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Principios Procesales en el Derecho Procesal Civil
a) Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder – deber de solucionar la litis. El Poder Judicial tiene la hegemonía en la administración de justicia, luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis reside en el acuerdo de las partes).

b) Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes. Juan Montero Aroca señala que el contrapeso de este principio es la responsabilidad de los jueces (artículo 200 del TUO de la LOPJ y artículos 509 a 518 del C.P.C.).

c) Principio de contradicción o audiencia bilateral, (artículos 2 y 3 del C.P.C). La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Excepciones (inaudita parte): Prueba anticipada sin citación (artículo 287 in fine del C.P.C.) y medidas cautelares (artículos 608 y 636 del C.P.C.).

d) Principio del debido proceso
(inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; artículos I del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). El debido proceso es el derecho de accionar, contradecir y realizar actos procesales, como probar, alegar, impugnar, etc., dentro del marco de unas normas preestablecidas. Es el derecho de ser oído. Es el derecho de defensa. Morello lo denomina proceso justo. En puridad, se advierte que en el Derecho europeo continental se le conoce como tutela jurisdiccional; en el common law, como due process of law. Por ello, Marcial Rubio indica que la tutela jurisdiccional y el debido proceso son términos equivalentes, y que el constituyente debió optar por una de esas denominaciones. Ya, con posterioridad a la promulgación del C.P.C. , Juan Monroy, en su valiosa Introducción, tácitamente se rectifica y opta por la expresión tutela judicial.

e) Principio de motivación de las resoluciones
(inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del C.P.C.). Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes – quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

f) Principio de pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución; artículo 11 LOPJ; artículo X del Título Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su importancia radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda instancia (A Quem) es el órgano revisor.

Principio de cosa juzgada
(inciso 13 del artículo 139 de la Constitución; artículo 123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más adelante

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