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Antes de tratar el tema debemos saber cual es la norma que permite que esta relación entre el Código Procesal Civil y el Constitucional hace posible este vinculo que permite que ciertas instituciones en materia procesal civil sean utilizadas por los jueces especializados en materia constitucional, así el artículo IX del Titulo Preliminar establece que solo en casos de vacío o defecto del Código serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo.

Nuestro nuevo Código Procesal Constitucional constituye el primer código que en materia constitucional se dicta en la historia política de nuestra nación y gracias a la labor encomiable de los principales juristas nacionales y con el apoyo de profesores internacionales de la talla de Nestor Pedro Sagües y Francisco Fernández Segado, pero esta como cualquier otra norma no es completa en el sentido de no haber establecido con precisión situaciones procedimentales que detallarían todo el desarrollo de cada uno de los procesos constitucionales, así no establece ni en las disposiciones generales ni el cada titulo si las excepciones se forman en cuaderno a parte o no, si a la demanda cuales con los anexos a agregarse cual es el procedimiento que deben seguir en el caso de las notificaciones, como se realiza la audiencia única, cuál es el tramite en caso de impedimento, qué debe entenderse por litisconsorte; cual es la definición de costas y costos en el proceso y quizá otras situaciones que a lo largo de cada unos de estos proceso y que en la practica hayan de presentarse, para lo cual deberemos recurrir al Código Procesal Civil de manera supletoria quien nos dará en algunos casos, la solución a cada una de las preguntas planteadas. Si bien el Constitucional no ha precisado detalladamente estos y quizá otros caso ello se debe a que la técnica legislativa utilizada permite que no exista duplicidad de normas respecto de un tema en común ya que tanto la materia Civil como Constitucional están ya vinculadas por el Proceso el cual ya ha definido sus reglas en el nuevo Código Procesal Civil.

POSTULACION DEL PROCESO
Al respecto diremos en palabras del maestro Monroy que el proceso es el conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, pero en materia constitucional, con la finalidad de proteger un derecho constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de aun acto administrativo.
El proceso judicial transcurre por cinco etapas, la postulatoria, la probatoria que en este tipo de procesos esta vedada su realización; la decisoria, la impugnatoria y la ejecutoria.
La primera de ellas debe ser entendida como aquella por la cual las partes se presentan ante el órgano jurisdiccional a fin de resolver su conflicto de intereses, en este caso la violación de un derecho constitucional
Nuestro Código Procesal Civil regula esta figura entre los artículos 424 al 474 desde el emplazamiento con la demanda, la contestación, las excepciones y defensas previas el saneamiento del proceso y la audiencia.
El titulo I del Código Procesal Civil regula la demanda y emplazamiento; el artículo 42° del Código Procesal Constitucional señala los requisitos de la demanda, mas no precisa los anexos que debe contener esta, así remitiéndonos al Código Procesal Civil, encontramos que el artículo 425° señala los requisitos de la demanda, que en este caso será:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y en su caso del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, así si no es residente en el país el apoderado adjuntará poder fuera de registro otorgado ante el Consul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante;
4. La prueba de la calidad de heredero, conyuge, curador de bienes y en el caso del procurador oficioso :
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. Los cuales deberán ser de actuación inmediata, toda vez que en este tipo de procesos no existe audiencia de pruebas.
6. En el caso de los incisos seis y siete no son aplicables a este tipo de procesos.

Las causales de improcedencia de la demanda se encuentran señaladas en el artículo 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el 46° del mismo cuerpo legal.
Respecto de la inadmisibilidad el Código Procesal Constitucional se limita a señalar en su artículo 48° que en el caso de declararla así, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivamiento de autos. Debemos entender que una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a tramite, pero este código, no indica cuales son los casos en los cuales el Juez ha de declarar la inadmisibilidad de la misma, es allí donde recurrimos al artículo 426° del Código Procesal Civil, así cuando:
1. No tenga los requisitos legales, sea el caso en el cual no se acompaño la copia del documento de fecha cierta al que se hace referencia como requisito especial de la demanda en los proceso de Habeas Data y Cumplimiento;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; así copia de documento de identidad, copia del poder en el caso exista representante;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental no corresponda, este inciso no es aplicable a los proceso constitucionales pues existe una sola vía que es el proceso constitucional para la garantía de los derechos constitucionales, más solo en el caso que se haya indebidamente señalado la acción de garantía, el Juez deberá adecuar la misma teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales.

Emplazamiento:
El artículo 14° del Código Procesal Constitucional, establece que todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, pero no señala cual es el medio por el cual ha de notificarse?, como ha de efectuarse el emplazamiento cuando el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del juez competente? Ni cuales son los efectos del mismo?
Al respecto diremos que uno de los elementos esenciales para que se considere que un proceso se ha llevado a cabo bajo el principio del debido proceso, es que todos los actos (salvo los señalados expresamente por la norma) sean conocidos por ambas partes, más una si el objeto del mismo es poner en conocimiento de los interesados todo su desarrollo.
Nuestro novísimo Código Procesal Constitucional no desarrolla el procedimiento y tramite del emplazamiento, cosa que si lo hace el Código Procesal Civil, en los artículos 431° referido a que emplazamiento del demandado se efectuará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real si allí se encontrara y el artículo 434° que señala que en el caso de que los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todo el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Asimismo debemos concordarlo con el titulo V, artículos 155 al 160 de la norma procesal civil, que regulan la materia referente a las notificaciones.
Así el artículo 157 establece que la notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
El artículo 158 referido al contenido y entrega de la cédula, señala que la forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Asimismo el artículo 159, que versa sobre el Diligenciamiento de la cédula, señala que las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
El artículo 160 que establece la forma de la entrega de la cédula al interesado, indica que si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Finalmente el artículo 164 que regula el Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.
Recepcionada la demanda, la parte emplazada procederá a contestar la demanda teniendo en cuenta las precisiones señaladas para la presentación de la demanda y en especial el 442 del Código Procesal Civil.
Además, la parte podrá también interponer excepciones, defensas previas o nulidad del auto admisorio de demanda, hay que tener en cuenta que no procede la reconvención ni el abandono del proceso.

EXCEPCIONES
El artículo articulo 53 del Código Procesal Constitucional establece que si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días, esta norma es concordante con el artículo 10 de la norma señalada que establece que las excepciones y defensas previas se resuelven previo traslado en la sentencia.
Al respecto diremos que aquí nuestro Código Procesal Constitucional no establece el procedimiento y las clases de excepciones que podría presentarse en los Proceso de Amparo, Acción de Cumplimiento y Habeas data, teniendo en cuenta que estos dos últimos aplican supletoriamente las normas relativas al primero de los nombrados.
Así, diremos que el artículo 446 del Código Procesal Civil establece las excepciones y defensas previas disponibles y en el presente caso sólo podrán
hacerse uso de:
1.- Incompetencia;
La competencia a decir del maestro Monroy “ es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto numero de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio”.
En materia procesal constitucional son competentes para conocer el proceso de amparo (léase también Habeas data y acción de cumplimiento) a elección del demandante el juez civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción en el caso que la afectación de derechos se originara en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, quien ha de verificar los hechos referidos al presunto agravio.
Es decir los cinco elementos de la competencia que señala la doctrina no son aplicables en este tipo de procesos, pues respecto de la cuantía esta no se da en materia constitucional por cuanto los derechos constitucionales no son cuantificados patrimonialmente por lo menos en el proceso de amparo y habeas data ya que en los procesos de cumplimiento puede exigirse el pago de una suma adeudada como consecuencia de una resolución administrativa u otra que se demanda se cumpla.
En cuanto al turno, este será establecido por cada distrito judicial con excepción de los procesos de hábeas corpus en donde es competente el juez penal de la localidad.
2. incapacidad del demandante o su representante:
Qué debe entenderse por capacidad procesal? Para el maestro Monroy “esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica válida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todos los sujetos de derecho tienen la calidad de parte material, es decir son parte de una relación jurídica sustantiva, tienen capacidad procesal”.
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, por ende el que tiene capacidad procesal o aptitud para inetervenir, en ese sentido el artículo 40 señala que eI afectado puede comparecer por medio de representante procesal y que no es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Asimismo, en el caso de personas no residentes en el país, la demanda podrá ser presentada por representante legal acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Y finalmente puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
Sólo en los demás casos no señalados aquí podría interponerse excepción de incapacidad del demandante o de su representante conforme establece el Código Procesal Civil, pues no se configuraría la relación jurídica sustantiva al no existir una parte material con aptitud legal para serlo.

3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o el demandado.
Esta excepción vinculada con la antes precisada que a diferencia de ella está referida a la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección de la representación procesal de quien actúa en nombre del demandante se dará en el caso por ejemplo, en el cual no exista documento que acredite o lo acredite de manera defectuosa, así, cuando la demanda es interpuesta por persona no residente en el país lo hace mediante poder el mismo que no se encuentra con la firma legalizada del consul ante el Ministerio de Relaciones exteriores o cuando quien contesta la demanda no tiene las facultades o poderes suficientes para hacerlo.
4.-Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
Se presentará en el caso en el cual los hechos que sustentan su pretensión y los fundamentos de la misma no fueran claramente expuestos al momento de interponer la demanda, lo que no se solicita aquí es la comprobación de los hechos alegados por la parte recurrente sino que exista una exposición definida precisa, ordenda y clara de lo que se solicita.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
Es el incumplimiento del recurrente de acudir previamente por el procedimiento administrativo antes de acudir al Poder Judicial.
El artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas y si hubiere duda sobre el agotamiento de esta, el Juez preferirá dará trámite a la demanda de amparo.
Si bien constituye esta una excepción que puede formular el demandado, si el juez así momento de calificar la demanda observa que no se ha agotado la vía administrativa podrá declarar la improcedencia de la misma de conformidad con el artículo 5° inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
En este caso una de las partes cuestiona la intervención de la otra porque no es titular de la pretensión que esta reclamando o debería hacerlo otra persona, a diferencia de la que se da en materia procesal civil aquí no se da el caso en que sean dos o más las persona que deban ser parte en el proceso constitucional, ya que generalmente son derechos personalismos, con la excepción del caso en que se demande por amenaza o la violación de derecho al medio ambiente u otros derechos difusos.
En el proceso de cumplimiento cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos y directamente por la persona a cuyo favor se expidió el acto administrativo.

7. Litispendencia;
Se daría esta figura en los casos en los que entre las mismas partes y con el mismo interés se este discutiendo el mismo petitorio en otro proceso.

8. Cosa Juzgada;
“ (…) esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedo totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.”

9. Desistimiento de la pretensión;
El desistimiento es la declaración expresa que realiza el demandante respecto de su pretensión, por lo que una vez efectuada mal podría esta parte recurrir nuevamente ante la instancia judicial para solicitar un derecho del cual ya renunció.
El desistimiento en los procesos de Amparo y Habeas Data esta permitido, así lo establece el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, más en el caso de el proceso de cumplimiento solamente ha de admitirse cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
Aquí haremos la salvedad correspondiente, puesto que esta excepción no es aplicable a los procesos constitucionales, en primer lugar porque la protección y amparo de las garantías constitucionales no son objeto de conciliación.
La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden o a un centro de conciliación debidamente acreditado o ante el Poder Judicial a través de sus correspondientes juzgados de paz letrados con la finalidad de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Los procesos constitucionales tienen por finalidad la protección de los derechos constitucionales, y busca que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación del mismo y en otros casos se disponga el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Estableciendo las finalidades de cada una de las instituciones señaladas, no sería posible plantear una excepción de este tipo porque la amenaza o la violación de un derecho constitucional no es objeto de conciliación.
Lo mismo sucede en el caso de la Transacción puesto que no podrían ser objeto de transacción la vulneración de los derechos constitucionales, pues en ambos casos implicaría que ya se habría dado la vulneración del derecho constitucional y ante la reiterancia de la misma, la parte demandada excepcionaría manifestando que respecto de ese derecho ya concilió o transó por lo que no podría continuar la secuela de este proceso, pero ello no es posible puesto que la protección de un derecho constitucional va más allá de las disposición que pudieran hacer las partes y esta excepción no sería configurable en este tipo de supuestos
11. Caducidad;
“La caducidad es una institución de derecho material -dice Monroy-; referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso su uso más común e interesante para el proceso. Precisamente en este caso se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión esta sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada”
Se establece también esta como una causal de improcedencia de demanda en los procesos de cumplimiento, pues si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

12. Prescripción extintiva; y,
Figura ligada al transcurso del tiempo a diferencia de la institución anterior esta destruye la pretensión es a decir del Maestro Monroy la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho sin afectar a éste, y lo que en el fondo se alega es la ausencia de interés para obrar.
El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece como plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo o habeas data sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho.
Pero una vez más vemos que esta es una causal de improcedencia de la demanda cuando el Juez la advirtiera conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
En los procesos de cumplimiento se establece también esta excepción como una causal de improcedencia de demanda, pues si esta se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

13. Convenio arbitral.
Esta excepción no es aplicable en este tipo de proceso por las consideraciones expuestas para el caso de la excepción de conciliación y transacción.

Tramite de las excepciones en el Código Procesal Constitucional
Las excepciones se interponen junto con la contestación de la demanda es decir al quinto día de notificada con esta, plazo en la que de manera indefectible podrá formular laguna de las excepciones antes mencionadas aplicadas para estos procesos.
Respecto del aspecto formal de presentación de tramitación de las excepciones, estas se presentan con la contestación y advirtiéndose que en este tipo de procesos existe audiencia única, no se formará cuaderno aparte pues se tramitará dentro del expediente principal.
Interpuestas las excepciones el Juez dará traslado a la parte demandante por un plazo de dos días, tiempo en el cual el demandado las absolverá o en caso de vencerse el mismo los autos estarán expeditos para ser sentenciados, salvo que las partes hayan solicitado informar oralmente o que el juez cite a audiencia única a las partes para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

AUDIENCIA UNICA
En los procesos de constitucionales puede el Juez Si lo considera pertinente, realizar las actuaciones necesarias sin poner en conocimiento de las partes, así podrá oficiar a otras instituciones para que le pueda informar respecto de aspectos no esclarecidos en los autos y que sean indispensables para expedir una sentencia debidamente fundamentada. La razón de que no se ponga en conocimiento de las partes lo antes descrito, consideramos se da, con la finalidad de evitar que pudieran cuestionar las partes la decisión del juzgador y dilatar el proceso.
La norma procesal también establece que el Juez puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados, el desarrollo de la misma se hará de acuerdo a lo señalado en el articulo 394 del Código Procesal Civil, entendiéndose que no existe etapa probatoria conforme lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional , solamente podrán como medios de prueba documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial, o jurisprudencia vinculante que haya emitido el Tribunal Constitucional.
Respecto del momento en el que los abogado podrán solicitar informe oral, este debe realizarse una vez que se ha contestado la demanda o se haya vencido el plazo para la misma, y en el caso de que se haya planteado excepciones, con posterioridad a la absolución del traslado conferido de las misma, así tomando el artículo 375 del Código Procesal Civil diremos que dentro del tercer día de ocurrido los hechos antes descritos, el abogado que desee comunicará por escrito informar, procediendo el Juez a señalar fecha para la realización de la misma contándose desde aquí el plazo de cinco días para que sentencie la causa.
La audiencia única señalada para estos procesos se realizará en lo que corresponda bajo el artículo 554 y 555 del Código Procesal Civil, así en la citada audiencia resolverá las excepciones y si encuentra infundadas las mismas, o las defensas previas o el pedido de nulidad del auto admisorio expedirá sentencia en la audiencia o excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

ETAPA DECISORIA
El contenido de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 55° concordante con el artículo 17° del Código Procesal Constitucional. en la primer de ellas se establece en su caso los alcances que deberá contener la resolución final que declara fundada la demanda de amparo y en el segundo caso y como norma general el contenido de las misma en este y los demás casos es decir cuando se declare improcedente o inadmisible la demanda.

ETAPA IMPUGNATORIA
Respecto de la apelación de la sentencia esta también se encuentra regulada en el artículo 57 de la novísima norma procesal constitucional, la misma que establece que; “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso”.
Aquí aplicaremos supletoriamente el Capitulo II del Titulo XII del Código Procesal Civil referido a los medios impugnatorios, así el objeto de la apelación, la fundamentación que debe contener la misma. Los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia.
La apelación en los procesos constitucionales, como es el caso del Amparo, Habeas Data, Cumplimiento procede con efecto suspensivo .

TRAMITE Y EFECTOS
Nuestro Código Procesal Constitucional regula la apelación, así, con respecto al proceso de amparo (Artículo 57) se señala que “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.”

Otro de los casos en los cuales la apelación se concede con efecto suspensivo es en los casos en los cuales por ejemplo, cuando se apela la resolución que declara improcedente de plano la demanda, o la que deniega la solicitud de medida cautelar, en estos casos se remite los autos con los respectivos cargos de notificación al superior jerárquico dentro del plazo antes señalado.

En estos casos la eficacia de la resolución queda suspendida hasta la notificación de la resolución del superior que ordena se cumpla lo dispuesto por este.

El órgano colegiado una vez que recibe los autos concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, a la parte contraria y señala día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días posteriores a la recepción de la notificación, las partes podrán solicitar a través de sus abogados para que informen oralmente a la vista de la causa. La sala expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a las medidas cautelares que son declaradas improcedentes o inadmisibles de plano por el juez Constitucional y estas son objeto de apelación, tanto la norma constitucional como la adjetiva civil no precisan expresamente el efecto con la que se concede esta, así, el tercer párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil señala que: “Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolver el grado sin admitirle intervención alguna”. No señala de manera taxativa la forma como ha de concederse la apelación. Del mismo modo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto haciendo una remisión a los artículos pertinentes a la norma procesal civil.

Pero se debe tener en cuenta que al haberse declarado improcedente o inadmisible de plano la medida cautelar esta ha concluido respecto de la parte solicitante, o en todo caso se ha impedido su continuación, por lo que la apelación debe concederse con efecto suspensivo, el cual enerva los efectos de la resolución, una vez planteado el recurso impugnatorio, pero que efecto puede tener una resolución que deniega una solicitud, es claro, ninguna por lo que no debe, consideramos, como erróneamente se ha estado haciendo, concederlo sin efecto suspensivo y disponer la formación del cuadernillo de apelación, puesto que la quedar físicamente el cuaderno principal de medida cautelar, qué es lo que el juez ha de actuar? Con que finalidad contar con los actuados principales en el despacho cuando este debe remitirse al superior con la finalidad de que revoque o confirme la resolución de primera instancia.

Siguiendo en esa línea de análisis, se remitirán los actuados al superior jerárquico, para que este sin correr traslado a la parte demandada, señale día y hora para la vista de la causa.

En el caso de las demás resoluciones que se emitan en el tramite del proceso y que no concluyan el mismo o impiden la continuación de este, la apelación se concede sin efecto suspensivo , en la cual el Juez señalará las piezas procesales que deberán remitirse al superior y en el caso la parte apelante proponga algunas estas también si lo considera serán remitidas al elevarse el cuaderno que deberá ser elaborado por el secretario o especialista legal.
Estas apelaciones se interponen dentro de tercer día de notificado el auto que se impugna, teniendo la parte contraria el mismo término para adherirse.

Conforme lo dispone la norma procesal civil, el secretario o especialista legal tiene cinco días para elevar el correspondiente cuaderno de apelación a la Sala Superior para que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Remitido a esta instancia, el colegiado comunicará a las partes que los autos están expeditos para resolver y estos deberán efectuarse dentro de los mismos términos que se señala par los casos de la apelación con efecto suspensivo.

En estos casos la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para el cumplimiento de la resolución materia de apelación.

La norma procesal constitucional señala no solo la tramitación preferente de estos procesos sino que también conforme lo establece el Tribunal Constitucional “…que esta dentro de sus potestades aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente” Exp. 234-95-AA/TC. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ (2004) Código Procesal Constitucional. Exposición de Motivos Sumillado-Concordado-Jurisprudencia. Editorial RODHAS. Pág. 72. Así, en el caso de que el apelante no fundamenta la apelación indicando el error de derecho en el que haya incurrido la resolución el Juez deberá subsanar dicha omisión y conceder la apelación.
Así, si aplicamos el artículo 367 del Código Procesal Civil supletoriamente este deberá ser de manera restringida, es decir solo en el extremo de declarar la improcedencia de la apelación cuando esta se encuentre fuera del término legal. Más respecto del hecho de que apele sin fundamentar el agravio esta será declarada inadmisible concediéndole un plazo no mayor de cinco días para que subsane su apelación.

ETAPA EJECUTORIA
También regulada en el Código Procesal Constitucional artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. Asimismo el artículo 22 de la misma norma señala que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.”

En procesos de amparo referidos a cumplimiento de sumas dinerarias, en los que se han señalado sumas liquidas para su correspondiente pago, estas deben hacerse con arreglo a lo establecido en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (LEY Nº 27584)
Así, su artículo 40 establece que, “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.”

Del mismo modo, artículo 41 establece el Deber personal de cumplimiento de la sentencia,
“41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta.

41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

Artículo 42 .- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

En primer lugar La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

Si sucediera que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

En el caso de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas anteriormente, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

Finalmente, transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos anteriormente, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme lo señala el artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

Es decir, que esta norma se aplica supletoriamente al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, por ser una de carácter especial y por que si bien existe la obligación de cualquier funcionario o autoridad a acatar el cumplimiento de las sentencias expedidas por autoridad judicial competente, también es cierto que estos no pueden ir más allá del Presupuesto que se les asigne para el ejercicio anual.

Es necesario señalar aquí el décimo fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 004-2004-CC/TC) el mismo que consideramos aplicable a este tipo de situaciones toda vez que precisa las principales características que presenta la Ley General de Presupuesto (léase Pliego Presupuestario), se cuentan las siguientes:

“…a) Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular la función administrativa y financiera del Estado.

b) Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.

c) Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).

d) La existencia esencial de ejecución del gasto público, bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.”
.
e) La programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización”.

Toda institución estatal tiene metas previstas para del gasto publico para su desarrollo, ello conlleva a un proceso de raciocinio, proyección y previsión que permite fijar determinadas metas que requieren de ciertos recursos económicos, los cuales no pueden ser desviados por el cumplimiento de resoluciones judiciales cuyos montos pueden desestabilizar el mismo y perjudicar a la comunidad o a quienes va dirigido el beneficio de estas instituciones.

Pero ello no implica un no cumplimiento por parte de estos entes sino uno de carácter racional fijado por la misma entidad antes de señalar su pliego presupuestario en el cual debe considerarse a la parte vencedora en juicio y en caso de no cumplir conforme a la norma antes señalada, podrá recién ejecutarse la sentencia decretándose incluso el embargo de las cuentas y los bienes de la institución en especial de aquellas que son consideradas como ingresos propios y que no afecten los ingresos que tiene ciertas finalidades presupuestarias.

Pero existen otros casos en los que no se dispone el pago de sumas dinerarias en los que si es de aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional, como las reposiciones de ciertos cargos o derechos del demandante en los que el Juez puede y debe de manera personal e inmediata hacer efectiva su resolución.

Costas y Costos del Proceso
Respecto de este punto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional en su parte final señala que en todo lo no previsto para el caso de los costos se aplican los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

La norma procesal constitucional señala que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

Es decir tiene los mismos requisitos que cualquier medida cautelar señalada para los procesos ordinarios pero como es de verse, expresamente no se ha señalado como uno de los requisitos la contracautela, más consideramos que esta en los casos en los que motivadamente el juez considere pertinente esta debe exigirse como requisito o fijarse por el magistrado en el auto que concede la medida cautelar.

Esto por cuanto el artículo 16° de la norma adjetiva constitucional fija que en caso de que la medida cautelar en última instancia no reconoce el derecho al demandante el afectado puede promover la declaración de responsabilidad, la que consideramos debe hacerse en el mismo proceso y no requiere ser demandado en la vía ordinaria, y que el Juez adicionalmente a las costas y costos se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y además si así lo considera a una multa no mayor a 10 URP.

Es decir que se regula la finalidad de la contracautela que es garantizas al tercero frente a los daños y perjuicios que se produzca como consecuencia de la concesión de la medida cautelar.

Del mismo modo el juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales se encuentra regulada en el artículo 15 del novísimo Código Procesal Constitucional y señala expresamente que en todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Estando a lo establecido se determina que los jueces constitucionales son los competentes para dictar medida cautelar sea que el proceso se haya iniciado o que se encuentre por interponer, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que se busque asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva .
En cuanto a los requisitos de las medidas cautelares en los procesos de garantías constitucionales el artículo 15° de la norma procesal constitucional señala que para su expedición se exigirá 1) apariencia del derecho; 2) peligro en la demora 3) que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar su eficacia.
El Código Procesal Civil señala como requisitos para las medidas cautelares el 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Al respecto consideramos que es aplicable supletoriamente a las acciones de garantía los requisitos señalados en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 610 Código Procesal Civil, es decir se deben exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, señalar la forma de la medida cautelar solicitada y ofrecer contracautela.
Respecto de este ultimo requisito, se ha manifestado que en estos casos no procede la contracautela por cuanto no se ha establecido como requisito en el Código Procesal Constitucional expresamente y porque las acciones de garantía no tienen un fin patrimonial (salvo en las acciones de cumplimiento si el caso lo amerita). Más, brevemente y por cuestiones de espacio desarrollaremos el tema en otra oportunidad, podemos decir que la norma constitucional establece como consecuencias que origina el hecho de haber solicitado una medida cautelar la misma que no reconoce el derecho reclamado por el demandado: a) el pago de las costas y costos, b) la liquidación y ejecución de los daños y c) si lo considera el Juez aplicar una multa no mayor de 10 unidades de Referencia Procesal, conforme lo establece el artículo 16° del Código Procesal Constitucional segunda parte in fine. Ello es concordante con el artículo 613° de la norma procesal civil la misma que indica que: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución…”. Por ello consideramos que no debe dejarse de aplicar supletoriamente el artículo antes indicado y exigir si caso lo amerita la correspondiente contracautela.
Al momento de expedir la resolución que ampara la solicitud cautelar el Juez deberá tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y necesidad de la decisión por constituir peligro en la demora por cualquier otra razón justificable.
Las características de la medida cautelar, en los procesos constitucionales importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del artículo 610°. (Artículo 615° del C.P.C.).

Asimismo a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Del mismo modo resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial, conforme se encuentra establecido en la norma constitucional articulo 22 referido a la actuación de sentencias
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho. Artículo 620° C.P.C.
En lo tocante a los artículos 621° al 625° del Código Procesal Civil consideramos que no resuelta aplicable a este tipo de procesos
El artículo 626° referido a la responsabilidad del Juez y del Secretario señala que cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Asimismo los artículos 628° al 634° consideramos también que no merecen aplicación en las garantías constitucionales
El Subcapítulo 2 referido al Procedimiento cautelar establece en su artículo 635° del Código Procesal Civil que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial, por ello al momento de la solicitud del mismo deberá acompañarse todas las piezas procesales necesarias para la formación del mismo, así si esta es solicitada durante el desarrollo del proceso principal, copias de la demanda, anexos y auto admisorio.

CASO ESPECIAL

La norma señala que cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En estos casos rompe la norma con una de las características de toda medida cautelar como lo es el de la Reserva la cual señala que las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que estas solamente se ponen en conocimiento del afectado una vez que ellas se han ejecutado. Situación que no ocurre cuando la solicitud de medida cautelar tenga por finalidad se deje sin efecto un acto administrativo emanado en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, la misma que se pone en conocimiento de la entidad demandada.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Esto como lo hemos señalado anteriormente constituye la finalidad de la contracautela

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Co.

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