SARAYACU: Un hito en la protección de los derechos al territorio y la consulta de los pueblos indígenas en la industria petrolera

El pasado 27 de Junio del 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayacu vs. Ecuador. Esta decisión resulta del mayor interés para el caso de las inversiones de las industrias extractivas en territorio indígena, como son los proyectos de exploración y explotación petrolera en Ecuador.

Es un paso adicional en la evolución de la protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los pueblos indígenas afectados por las industrias extractivas.

Recordando Saramaka.-

En el año 2005 el caso Saramaka vs. Surinam fue un hito en la jurisprudencia internacional sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) reconoció en este caso que cuando proyectos de desarrollo o inversión a gran escala pudieran afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene el deber no sólo de consultar con los Saramaka sino también de obtener su libre consentimiento informado previo acuerdo con sus costumbres y tradiciones. No sólo eso, la CIDH estableció criterios específicos para restringir los derechos de propiedad (bajo la premisa de reconocerse como derechos al territorio) de los pueblos indígenas: 1) ser establecida por la ley, 2) ser necesaria, 3) proporcional, y, 4) su objetivo es conseguir una meta legítima en una sociedad democrática y no puede suponer una negación a sus costumbres y tradiciones de modo que ponga en peligro la misma supervivencia del grupo y de sus miembros como grupo tribal.

La aplicación de las Resoluciones de la CIDH al caso peruano.-

En general el ordenamiento constitucional peruano confiere a los tratados internacionales suscritos por el Estado Peruano jerarquía legal (artículo 200o de la Constitución). Es decir su vigencia y aplicación se encuentra condicionada a su compatibilidad con el marco constitucional. En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, su jerarquía es indiscutible. En este contexto, ya el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC del 17 de Abril del 2002, Exp: 0217-2002-HC/TC; STC del 17 de Abril del 2002, Exp: 0218-HC/TC; STC del 28 de Setiembre del 2004, Exp: 26-2004-AI/TC; STC del 3 de Julio del 2005, Exp: 1417-2005-AA/TC) como son los casos Crespo Bragayrac, Cartagena Vargas, Municipalidad Provincial de Cañete y Anicama Hernandez ha interpretado que la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución implícitamente dispone que ella se adhiere a la interpretación que los órganos supranacionales realicen al contenido de los tratados internacionales.

En consecuencia, las decisiones de la CIDH se aplican automáticamente al ordenamiento jurídico peruano, estando obligado cualquier Juez a la aplicación que la CIDH determine a los instrumentos internacionales suscritos por el Perú como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por esta razón, que las decisiones de la CIDH son de crucial importancia conocer su contenido y alcances.

¿En que consiste el caso Sarayacu?.-

A inicios de la década del 90 el Estado Ecuatoriano otorgó un permiso de exploración y explotación petrolera a una empresa en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, sin que se hubiese consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Durante la fase de exploración, conforme lo indica la CIDH: “…introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales…”

Nota adicional, a tener presente en este caso, es que la CIDH otorgó una medida provisional para suspender los presuntos agravios incurridos por el Estado (Punto 5 de la Sentencia). Asimismo, la CIDH realizó por primera vez en la historia de la Corte una diligencia en el territorio Sarayacu, donde se escucharon las declaraciones de los miembros del pueblo Sarayacu (Punto 21 de la Sentencia)

Al igual que en otros caso vistos en la CIDH, el Estado Ecuatoriano ha asumido su responsabilidad en términos amplios y genéricos. Correspondiendo a la CIDH: “…la determinación puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer..” así como “…al estar aún pendiente la determinación de las reparaciones…” (punto 28 de la Sentencia).


Sarayaku y connotaciones a la película Avatar de J. Cameron.-

Para aquellos no familiarizados con el entorno lingüístico y cultural de los pueblos originarios amazónicos, frases como: “…el territorio está ligado a un conjunto de significados: la selva es viva y los elementos de la naturaleza tienen espíritus, que se encuentran conectados entre sí y cuya presencia sacraliza los lugares. Únicamente los Yachas pueden acceder a ciertos espacios sagrados e interactuar con sus habitantes…”, son propias de una velada cinematográfica.

Desde un punto de vista económico de la propiedad, consideraciones cercanas a la Gaia o derechos de la naturaleza, casualmente instituidos en la Constitución Ecuatoriana, pareciere que nos conectan con una realidad fuera de este mundo, propia de un mundo ideal cercano al Avatar de J. Cameron o experimentos de la comuna socialista del siglo XIX.

Un ejemplo puede retratar la situación ocurrida en el territorio Sarayacu:
“…En relación a las afectaciones al territorio Sarayacu, se alegó, sin que fuera controvertido por el Estado, que en Julio de 2003, la CGC (Empresa Petrolera) destruyó al menos un sitio de especial importancia en la vida espiritual de los miembros del Pueblo Sarayacu, en terreno del Yachek Cesar Vargas. Los hechos fueron registrados por el Notario Primero de Puyo en los siguientes términos: En el punto denominado PINGULLU, se había destrozado un árbol de aproximadamente veinte metros de longitud por un metro de espesor, cuyo nombre es LISPUNGU (…) Al caer la noche (…) nos entrevistamos con el anciano Shaman César Vargas (…) quien manifestó (…): Que empleados de una compañía petrolera habían ingresado a su bosque sagrado en PINGULLU y destrozaron todos los árboles ahí existentes en especial el gran árbol del Lispungu, lo que le ha dejado sin la fuerza para obtener su medicina para curar enfermedades de sus hijos y familiares…” (punto 104 de la Sentencia).

Lo nuevo en la Jurisprudencia del CIDH con el caso Sarayacu.-

Al igual que en el caso Saramaka (2005) la CIDH ha señalado la obligatoriedad para que todo proyecto de desarrollo o inversión cumpla con los estándares internacionales en relación a la consulta previa establecidos por el Convenio OIT 169, así como el deber de contar con un consentimiento previo e informado de los pueblos indígenas para realizar actividades económicas dentro de su territorio.


La Compensación por daños.-

Sin embargo, un tema novedoso es la determinación de la compensación por los daños incurridos, ello sobre la base del criterio de equidad utilizado por la Jurisprudencia de la Corte para cuantificación de los daños inmateriales y materiales, siempre bajo el principio que las partes deben precisar claramente la prueba del daño producido.

Daño material.-

En este contexto la CIDH estableció una compensación tomando en cuenta que: i)los miembros del Pueblo Sarayacu incurrieron en gastos para realizar acciones y gestiones a nivel interno para reclamar la protección de sus derechos, ii) su territorio y recursos fueron dañados y iii) el Pueblo habría visto afectada su situación económica por la paralización de actividades productivas en determinados períodos. (punto 316 de la Sentencia).

El gran cambio: El daño inmaterial.-

La CIDH declaró violaciones al derecho a la propiedad comunal y a la consulta incurridas por el Estado Ecuatoriano, considerando que “…las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos lugares de alto valor simbólico…” (punto 322 de la Sentencia).

Es así que, la CIDH tomando como antecedente otros casos y las particulares circunstancias del pueblo Sarayacu que ordena una indemnización de USD $ 1,250,000.00 dólares americanos para el pueblo Sarayacu por concepto de indemnización por daño inmaterial.

Debemos tomar debida nota de las consideraciones que la CIDH establece para el otorgamiento de esta indemnización: “…los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de explosivos, así como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de vida de los mismas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia…” (punto 323 de la Sentencia).

A modo de colofón.-

Han pasado más de siete años de la sentencia de la CIDH en el caso Saramaka, y podemos concluir que leyendo entre líneas el caso Sarayacu (2012), estamos seguros que el legado Saramaka sigue más que vivo y en plena vigencia.

Aún es tiempo de rescribir nuestra aproximación a la construcción de nuevas categorías en la determinación de los criterios para promover la inversión en territorios de pueblos indígenas pero por sobre todo entender que no todo tiene un fin económico. Los recursos naturales aún que parezca extraño, tienen un valor sobrenatural, dependiendo de cada entorno cultural, y es nuestro deber al menor entenderlo y solo sobre ello, iniciar el camino a su protección.

Lima, 13 de Agosto del 2012

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COMENTARIOS

  • Cada pueblo indígena tiene una historia detrás de la misma, la cual forma parte de cada sujeto; el Estado como tal debe cuidar esa integridad de sus ciudadanos. Si bien es cierto la explotación de un yacimiento minero significa una fuente de ingresos para el desarrollo de su país, pero este afán de lucro de las riquezas no deben primar sobre los patrones culturales que definen a los pueblos indígenas,en el caso Sarayacu se afecto muy gravemente los derechos de la población, atentaron contra su derecho de propiedad; ya que el propio Estado le dio propiedad sobre esas tierras a los pobladores en el 1992, su religión; pues se dañaron sitios espirituales, su cultura, su seguridad; pues con la explotación del yacimiento minero Sarayacu se torno en una zona peligrosa para los indígenas, ya que había 1600 kg. de ventolita en 476 puntos en un área de 200 mil hectáreas es decir en un 60% del territorio.
    En este caso se omitió lo que la Constitución Ecuatoriana establecía la consulta previa, a los indígenas no se les consulto, no se les informo y por ende no dieron su consentimiento, me parece correcta la sanción de la corte esto para que mas adelante no se vulnere el derecho de los indígenas.

  • Como hemos podido observar del presente caso este fue llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creando un precedente histórico en la defensa de los derechos indígenas. La Constitución y el convenio 169 de la OIT determinan que se debe realizar consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas antes de iniciar labores de explotación.
    A pesar del tiempo que ha transcurrido desafortunadamente, el caso del Pueblo de Sarayaku por preservar su territorio y asegurar su supervivencia no es el único en el continente americano. Por el contrario, el mismo ejemplifica la lucha de los pueblos ancestrales frente a la omnipresencia de empresas que explotan los recursos naturales o que llevan a cabo megaproyectos, como la construcción de presas o carreteras, afectando gravemente dichos territorios. Lo que nos lleva a pensar si realmente la ley de consulta previa cumple la finalidad para lo cual fue promulgada.
    Lo que la ley de consulta previa nos refiere es que Los pueblos indígenas u originarios deben ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia esta Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado. La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
    Sin embrago se ha podido apreciar que a pesar de que existe una ley que protege los derechos de los pueblos indígenas estos constantemente se ven afectados por el intereses de las empresas mineras que en su afán de querer encontrar nuevos yacimientos mineros y explotarlos con el fin de generarse nuevos ingresos económicos, no les importa destruir aquel vinculo creado entre sus habitantes y la naturaleza que los rodea.
    Gracias a la lucha de Sarayaku ante la Justicia Internacional dada la coyuntura de explotación de recursos en territorios ancestrales se ha logrado crear un precedente muy importante para los pueblos indígenas ya que permitirá que no afecten sus derechos. Sin embargo, la lucha continuará hasta asegurar que nunca se repita la amenaza con otros pueblos indígenas.

  • El estado Peruano para tutelar los derechos de los pueblos indígenas crea la Ley Nro. 29785 Ley de Consulta previa a los pueblos indígenas, ante la afectación por la actividad explotadora que han venido desempeñando las empresas mineras, sin embargo la pregunta es ¿las empresas mineras cumplen esta ley? o aun siguen haciendo uso abusivo del ejercicio de su derecho el cual ha sido otorgado por el Estado para la correcta utilizando de las herramientas que respetan las costumbres y tradiciones de modo que no pongan en peligro la misma supervivencia del grupo y de sus miembros como grupo tribal.

  • Por otro lado en realidad es posible determinar en números el daño material, a un mas el “DAÑO INMATERIAL” que se ha causado por esta actividad a un determinado pueblo indígena, o en todo caso ¿Cuáles serian las medidas que en realidad cumplan la función principal de la responsabilidad civil, es cual, es prevenir o disuadir?

  • Teniendo en cuenta los criterios establecidos por la CIDH para restringir los derechos de propiedad de los pueblos indígenas: 1) ser establecida por la ley, 2) ser necesaria, 3) proporcional, y, 4) su objetivo es conseguir una meta legítima en una sociedad democrática y no puede suponer una negación a sus costumbres y tradiciones de modo que ponga en peligro la misma supervivencia del grupo y de sus miembros como grupo tribal, el estado Peruano de cierta forma ha tratado de tutelar los derechos de los pueblos indígenas mediante la creación de la Ley Nro. 29785 Ley de Consulta previa a los pueblos indígenas, ante la afectación por la actividad explotadora que han venido desempeñando las empresas mineras, sin embargo la pregunta es ¿las empresas mineras cumplen esta ley? o aun siguen haciendo uso abusivo del ejercicio de su derecho el cual ha sido otorgado por el Estado para aprovechar de los recursos naturales sin afectar el derecho del territorio de una determinada comunidad o pueblo indígena. Sin embargo las medidas adoptadas por la CIDH son adecuados, por lo que no pueden ser absolutas es decir no podemos dejar siempre la decisión al libre albedrío de los indígenas; como quiere que sea si ha de aprovechar las empresas mineras de los recursos existentes en el territorio indígena, han de hacerlo utilizando las herramientas que respetan las costumbres y tradiciones de modo que no pongan en peligro la misma supervivencia del grupo y de sus miembros como grupo tribal.

    Por otro lado no menos importante es señalar que si tan solo nos dejaríamos llevar por el titulo de esta Ley, “LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES” habría la posibilidad de interpretar que necesariamente se requiere del consentimiento del pueblo indígena o comunidad para determinar que una determina empresa minera pueda aprovechar los recursos mineros en su territorio.
    Finalmente en realidad es posible determinar en números el daño material, a un mas el “DAÑO INMATERIAL” que se ha causado por esta actividad a un determinado pueblo indígena o comunidad, o en todo caso ¿Cuáles serian las medidas que en realidad cumplan la función principal de la responsabilidad civil, es cual, es prevenir o disuadir?

  • MARY CARMEN CERVANTES HUAMAN: Expreso al autor de este tema mi admiración por la publicación efectuada; pero antes de empezar, es una pregunta que casi siempre me la hago; ¿Las mineras acaso deberían significar un progreso o un peligro para una comunidad…?,al análisis de este controvertido caso donde los indígenas afectados por las industrias extractivas , violan y no dan la protección de los derechos de los pueblos indígenas, y el estado ecuatoriano que otorga permiso para la exploración y explotación petrolera a esta empresas mineras sin antes evaluar y poner en aplicación la consulta previa a los pueblos indígenas, para estos previamente presten su consentimiento y estén bien informados; es por ello la preocupación de la CIDH en pronunciarse sobre este hecho y realizar las diligencias previas al pueblo de sarayacu pueblo indígena. Muchos de nosotros no conocemos el entorno lingüísticos y cultural de los pueblos indígenas amazónicos, la naturaleza (flora y fauna) están conectados con la madre naturaleza. En efecto el enemigo de la naturaleza bien podría ser la minería y indiscriminadamente con apoyo del estado ecuatoriano que otorgan permisos sin antes consultarle e informales a los pobladores indígenas que tierras de su propiedad se podrían ver afectadas.
    Los arboles, sus costumbres, sus tradiciones se ven afectadas por estas mineras que vienen atropellando a cuanto sujeto se le interpone en su camino; pero con ayuda del poder del estado, por lo tanto es correcto que la CIDH señalase en su jurisprudencia que es necesario un previo consentimiento e informar a los pueblos indígenas para la realización de actividades económicas dentro de su territorio como en líneas arriba se explica, pero no todo podría ser color de rosa, por lo que ya existen daños materiales e inmateriales que pueden ser cuantificados pero el daño a la naturaleza creo yo que no tiene reparación económica el daño ya esta ocasionado los arboles ya están cortados, y me parece un tema indignante; si sarayacu ha sido bendecido por dios, y la naturaleza, lo que debió hacer el estado ecuatoriano fue actuar de acuerdo a ley y no tomar las decisiones soberanas y debe asumir su responsabilidad de sus actos, manejar bien el tema de la exploración y explotación de la riqueza pero en beneficio no solo de los pobladores indígenas sino de toda su nación que habita en el planeta tierra, este seria un limite a las mineras, el conjunto de estos factores no es poca cosa.
    Finalmente si se manejara bien el tema de las consultas previas a los pueblos indígenas quizás los daños sean menores “

  • agradeceria al autor por permitirnos acceder a este tipo de temas ya que son temas importantes para nuestro pais y asi nos ayuda a ver la relevancia que tiene, y para mi leer este tema me causo varias preguntas como que tan imporatnte es la minera para nuestro pais si es un avance para la economia o un retraso ya que de una forma u otra ya se a casusado el daño a estos pueblos indigenas que no se le s a consultado sobre la afectacion de sus tierras con la mineria y el estado con uso de su poder a otorgado la concecion a dicha mina causando no un daño si no muchos daños inamteriales, costumbre, moral , etc.

  • agradeceria al autor por permitirnos acceder a este tipo de temas ya que son temas importantes para nuestro pais y asi nos ayuda a ver la relevancia que tiene, y para mi leer este tema me causo varias preguntas como que tan imporatnte es la minera para nuestro pais si es un avance para la economia o un retraso ya que de una forma u otra ya se a casusado el daño a estos pueblos indigenas que no se le s a consultado sobre la afectacion de sus tierras con la mineria y el estado con uso de su poder a otorgado la concecion a dicha mina causando no un daño si no muchos daños inamteriales, costumbre, moral , etc.

  • Desde mi punto de vista la intervención que tuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a este caso fue de suma importancia debido a que se estaba poniendo en peligro a una gran cantidad de habitantes del territorio indígena con la exploración y explotación petrolera por parte de una empresa generando con ello a que las familias y comunidades de esta población no pudieran subsistir puesto que si bien en este territorio de Sarayacu subsisten de la agricultura familiar, la caza, la pesca y la recolección; actividades que son llevadas a cabo dentro de su territorio, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales, donde a causa de dicha explotación se verían privados de realizar las actividades que normalmente realizaban a diario para poder sobrevivir y mantener a su familia. Así mismo cabe señalar que para el pueblo de Sarayacu su territorio está inmerso a un conjunto de significados, en donde toda su naturaleza tienen espíritu, por lo que el Estado al dar en concesión a esta empresa para la exploración y explotación de petróleo estaba yendo en contra de sus costumbres y tradiciones de este pueblo indígena reconocido y amparado constitucionalmente como sujeto de derecho, y así también pudiéndoles ocasionarles perjuicios Irreparables por dicha acción.
    Por otro lado la implementación de la Consulta Previa a este caso me parece una herramienta idóneo ya que mediante ello lo que se va a proveer es que no exista conflictos y perdidas ya sea materiales e inmateriales en todo el territorio indígena de Sarayacu, puesto que para la iniciación de una actividad económica serán previamente consultados e informados para que más adelante no exista disconformidades en cuanto a la decisión que se haya optado.
    Por último es importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso polémico de Sarayacu aplicó un sistema jurídico esencial referido a la Responsabilidad Civil entorno al daño que ocasionó el Estado Ecuatoriano al dar en Concesión para la exploración y explotación de petróleo a una empresa privada en la población indígena kiwcha de Sarayacu sin el consentimiento e información de dicha población generando agravio a sus derechos , con lo cual afirmo lo que buscaba CIDH con la aplicación de dicho sistema era evitar daños futuros o disuadir conductas potencialmente dañinos por parte de otros Estados.

  • Que la Sentencia emitida por la CIDH en el caso de SARAYACU, confirma la importancia de la consulta previa a comunidades indigenas, reconocida por el convenio 169 de la OIT; ya que a pesar de que estos proyectos sean a gran escala y de gran inversion para el beneficio de un país; pero en el caso de que estos proyectos atenten con los derechos de poblaciones que en muchos casos son las mas minoritarias de un país, aquellas que aún persisten en su credo que a pesar de que el mundo se encuentra en una era gobalizada y ha perdido el respeto por la naturaleza, es esa costumbre tal vez que los hace distintos a nosotros; mientras que nosotros creemos que podemos disponer de la tierra como se nos plazca, ellos consideran que la naturaleza es viva y por ende se merece respeto,talvez el mismo respeto o un respeto superior al que nos prodigamos los hombres, convirtiendolos asi en poblaciones vulnerables, de que no se respeten sus derechos, de que se atente contra su hogar y sobre todo que se les obligue a vivir en un mundo que no tiene el mas minimo respeto a lo que ellos consideran sagrado. Por eso cabria hacerse la pregunta el hecho de que sean una poblacion minoritaria con una ideología distinta a la nuestra, y que debido a esto se interpongan en los planes de crecimiento de un paìs, nos da derecho a disponer lo que es mejor para ellos, es por eso que se hace necesaria la participacion del Estado pero no solo para consultarles sobre lo que ellos piensen, si es bueno o malo y que simplemente luego de hacer una breve consulta, el Estado mediante el IUS IMPERIUN, les obligue a aceptar algo que talvez al inicio ellos no aceptaron, es por eso que mediante esta sentencia este proceso de consulta va mas alla, se trata de obtener su libre consentimiento pero de manera informada, ademas del respeto a sus costumbres tradiciones con un adecuado manejo y respeto a la naturaleza.Considero que el crecimiento de un país no solo radica en el creciniento económico,ya que que va mas alla del fin económico del cual estan rodeados nuestros recursos naturales, dado que el crecimiento de un país se ve en el respeto de estos recursos naturales y en el respeto a las decisiones que estas personas tomen basadas en sus costumbres y en la sobrenaturalidad que estos recursos poseen.

  • De acuerdo con el artículo expuesto, puedo decir que al otorgarse un permiso de exploración y explotación petrolera a una empresa en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayacu, sin que hubiese consultado previamente con éste y sin su consentimiento evitando sus medios de subsistencia,limitando sus derechos de circulación y de expresar su cultura por falta de protección judicial; el pueblo indígena Kichwa se muestra totalmente desprotegida ya que el estado no cumple con un estandar internacional en relación a la consulta previa sobre dicho proyecto de inversión. Este punto considero importante ya que al realizar de la manera adecuada podría contribuir a fortalecer la democracia inclusiva dejando expresar su opinión a dichos pueblos sobre proyectos relacionados con la actividades de inversión evitando tener así pueblos y comunidades alejadas, olvidadas y "discriminadas".

  • Si bien es cierto, es muy importante el desarrollo industrial del país también es necesario que aparte del CIDH y su regulación el estado imponga medidas para proteger las culturas que habitan en su territorio, este valor inmaterial es más importante que los beneficios que puede dar una industria ya que en este caso se estaría transgrediendo los derechos que tienen estas personas perjudicando su calidad de vida y su integridad como cultura.

  • En mi opinión, existen tres puntos importantes que se debe resaltar con respecto al caso Sarayacu:

    El primero se refiere al consentimiento previo e informado de los pueblos indígenas. Al igual que el caso Saramaka, la información es vital para que los pobladores afectados directamente con las actividades extractivas, puedan decidir qué futuro desean para su población y sus familias y si este tipo de actividades afectarán el normal desarrollo de sus actividades cotidianas. El caso Tambogrande es otro modelo de desinformación que generó desconfianza y hostilidad por parte de los pobladores hacia la empresa Manhattan Minerals.

    El segundo punto importante es la compensación por daños. La sentencia que la lectura muestra nos da un ejemplo de lo importante que es que los Estados se conviertan en verdaderos representantes de los intereses de las comunidades y poblaciones afectadas y que las empresas responsables compensen económicamente los daños reversibles o irreversibles que su negligencia produzca.

    Y por último, EL DAÑO INMATERIAL, que en mi opinión es invaluable, la relación social y espiritual con el territorio y el alto valor simbólico debe ser objeto de reconocimiento, respeto y consideración al momento de decidir por alguna actividad extractiva que afecta no sólo económicamente a una población sino a la propia cosmovisión de sobre la que sienta bases una comunidad.

  • A mi parecer uno delos grandes problemas q tiene el estado es esta falta de comunicacion con las comunidades campesinas o nativas ( un ejemplo lo q paso en BAGUA) para buscar su consentimiento, ya que muchas veces el ESTADO aprovechando de su poder, vulnera los derechos de estas comunidades pasando por encima de ellos y otorgando permisos a algunas empresas que son especialistas en la exploracion y extracción de Recursos Naturales, pero sin mediar algún cuidado con la naturales ni preveer el cuidado apropiado del lugar donde se ha de desarrollar esta actividad es por ello que se habla de una violación al acuerdo de CONSULTA PREVIA con las comunidades campesinas o nativas y es por ello que estas toman algunas represalias, por ello pienso que el estado no debería de mantener en letra muerta algunas normas como las de CONSULTA PREVIA y así respetar como nos manifiesta el CIDH en los presentas casos de SARAMACA Y SARAYACU y así tomas conciencia un poco y proteger tanto al nativo o campesino y la naturaleza que los beneficia mas alla de los beneficios que podría traer las actividades de exploración y extracción de RECURSOS NATURALES.

  • Del articulo en comentario, el valor que rescata el caso Sarayaku sobre la importancia -muchas veces sobrenatural- de los recursos naturales y su significación simbólica para el pueblo, es de especial relevancia si se toma en cuenta que estos recursos son los pilares que conectan a las personas con la naturaleza que consideran sacra; y que, al invadir ese territorio sagrado se les esta ocasionando un daño que no es de simple cuantificación dineraria.
    Si bien es cierto, este caso con su antecedente -Saramaka vs. Surinam- han abierto las puertas a nuevas consideraciones sobre la forma de ver a la naturaleza desde los ojos de los pueblos indígenas. Es cierto que la minería constituye una actividad de especial importancia en el desarrollo del país, pero también es cierto que si se afecta a las personas que habitan el mismo en mayor grado a lo que puedan recibir de esa actividad, no se esta cumpliendo con el fin principalmente propuesto -el de beneficiar a la sociedad en su conjunto-.
    Por lo mismo, hace falta que se tomen nuevas perspectivas en cuanto a la explotación de recursos naturales, hace falta protegerlos así como proteger las costumbres y culturas de un país tan diverso como el nuestro.