Registro de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación en el Perú

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

La versión impresa del presente artículo fue publicada en el Boletin Nº 7 del ICOMOS-Perú

1.- Introducción.-

En el presente artículo se analiza el tratamiento jurídico del registro de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación (1) en el Perú, refiriéndonos a los antecedentes legislativos, así como el tratamiento actual del tema.

2.- Antecedentes Legislativos

2.1 Ley Nº 6634 de 13 de junio 1929.- En la referida norma se señala en su artículo 11º, que las antigüedades precolombinas de propiedad particular se inscribirán en el registro especial que se abrirá en el Museo de Historia Natural. Asimismo, las traslaciones de dominio, podían efectuarse después de inscritas las antigüedades precolombinas y se consignarán para su validez en el mismo registro.

También se dispuso, que los objetos que no se hayan inscrito durante el transcurso del año, contado desde el día en que se abre el registro, se reputaran de propiedad del Estado. Se dispone adicionalmente, que el Gobierno al expedir el reglamento para la ejecución de la presente ley, determinará la forma en que deben realizarse las inscripciones en los departamentos fuera de Lima y del Callao, cuidando que se centralicen todas ellas en el Registro General.

2.2 Resolución Suprema Nº 689 de 28 de mayo 1931.
– Se establece que el registro de especies arqueológicas a que se refiere el artículo 11º de la Ley N° 6634, se realizará en el Museo Nacional, otorgando un año improrrogable para que tenedores o poseedores de objetos peruanos de la época precolombina, proceden a inscribirlos en el mencionado registro, los no inscritos se reputaban como propiedad del Estado.

Por otro lado, ésta norma prescribe que las traslaciones de dominio de objetos arqueológicos deberán ser inscritas en el respectivo registro y sin este requisito la traslación de dominio carecerá de validez.

2.3 Resolución Suprema N° 78 de 3 de febrero 1932.-Se manda que la declaración de un inmueble como monumento se publique para que se presenten las personas que acrediten derechos sobre él, después de lo cual se debía inscribir en el Registro de Monumentos Nacionales, sentando la partida con todos los datos necesarios para establecer su identidad y el derecho de propiedad, así como los gravámenes que sobre él pesen. Además se dispone que una vez verificada la inscripción del inmueble monumental en el registro, el Patronato ordenará que en el Registro de la Propiedad Inmueble se anote en el asiento respectivo, su condición de monumento nacional.

3. Tratamiento Actual.-

3.1 ¿El Registro tiene efecto constitutivo o declarativo de derechos?.-

El Registro tendrá efecto constitutivo cuando con la inscripción registral se cree una situación jurídica determinada. Por ejemplo, en Alemania, la transferencia de propiedad de un inmueble, se produce una vez que es inscrita en los Registros pertinentes.
El efecto declarativo del registro tiene fines de publicidad, es decir tiene como fin que sea oponible el acto o documento ante terceros. En ese orden de ideas la inscripción en el registro no constituye el acto, sino más bien declara la existencia de un acto previo. Por ejemplo en el Perú, la transferencia de un inmueble, se puede producir con la mera suscripción de un contrato privado de compraventa en la que sólo participan los compradores y vendedores, sin embargo, este acto para que sea oponible a terceros (personas que no participan en la transferencia) deberá estar inscrito en los Registros Públicos. En el Perú, los Registros en tienen efectos declarativos.

3.2 A qué obliga la ley en lo que al registro respecta.-

En la ley Nº 28296, vigente desde el 23 de julio de 2004, se prescribe en su artículo 17º, que el propietario de un bien cultural está obligado a solicitar ante el organismo competente el registro del mismo.

Como podemos apreciar la obligación es únicamente de solicitar el registro, instancia previa a la inscripción en el Registro pertinente. Es importante señalar que dentro de nuestro Sistema Jurídico, no es habitual la obligación legal de solicitar la inscripción en un Registro determinado.

3.3 Plazo para cumplir la obligación.-

El plazo para solicitar el Registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, venció el 2 de junio del 2009, ello en aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28296.

3.4 Consecuencia del incumplimiento de la obligación de no solicitar el registro de un bien cultural.-

De acuerdo al literal a) del artículo 49º de la Ley Nº 28296, la sanción por no solicitar el registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación es la Multa, la misma que de acuerdo al Reglamento General de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en Contra del Patrimonio Cultural de la Nación (2), puede oscilar entre:

 0.25 de la UIT hasta 10 UIT (3), para los bienes prehispánicos (desde S/. 887.5 soles, hasta S/. 35500).
 0.25 de la UIT hasta 5 UIT, para los bienes virreinales y republicanos (desde S/. 887.5, hasta S/. 17750)

3. Comentario Final

El tratamiento jurídico una vez vencido el plazo para solicitar el registro de los bienes culturales, no propende a los poseedores de bienes culturales para solicitar el registro de los mismos, toda vez que, por ejemplo, si una persona no solicitó el registro de cinco bienes culturales muebles prehispánicos, la multa que le correspondería oscilaría entre S/. 4,437.5 y S/. 177,500.

En ese mismo sentido y en el supuesto que una persona poseedora de un aríbalo inca, no solicitara su registro dentro del plazo para hacerlo; el Instituto Nacional de Cultura, después de seguir el procedimiento administrativo sancionador pertinente, debiera aplicarle una multa, que oscilaría entre S/. 887.5 soles, hasta S/. 35500 soles. Pero ¿existe algún beneficio, si el poseedor del bien cultural de forma voluntaria solicita el registro? No existe ningún beneficio.

El suscrito considera que la normatividad debió incorporar la siguiente disposición: Una vez vencido el plazo para solicitar el registro de los bienes culturales, si el poseedor de un bien cultural, de forma voluntaria solicitara su registro, siempre y cuando no se le hubiera iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador, se le aplicará una rebaja del 90% del mínimo de la multa correspondiente. Lo que significaría que para el ejemplo en cuestión a la persona que no solicitó el registro del aríbalo dentro del plazo establecido, el mínimo de multa correspondiente sería S/ 887.5 soles, pero si se acogiera al beneficio planteado se le rebajaría en un 90%, lo que significa que pagaría únicamente S/ 88.75 soles.

A fin que las normas sean eficientemente cumplidas por los ciudadanos, es indispensable que el legislador al momento de elaborarlas, incorpore a su análisis la variable económica, mensurando por ejemplo cuán oneroso será cumplir la ley, entre otros.

Notas

1.-bienes culturales en adelante.

2.- Resolución Directoral Nacional Nº 1405/INC del 23 de diciembre de 2004, publicada el 26 de mayo de 2005, aplicables a los bienes culturales de competencia del Instituto Nacional de Cultura.

3.-Considerando la UIT a 3550 soles al 2009 Sigue leyendo

El procedimiento administrativo sancionador por infracciones en contra del Patrimonio Cultural de la Nación

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Introducción

El Ius puniendi (1) del Estado, es una facultad necesaria para el idóneo control de las actuaciones de los individuos en la sociedad. Esta potestad, no se ejerce de forma irrestricta, dado que al finalizar el procedimiento se podría sancionar al administrado.

En ese sentido acotan algunos autores: “La coercitividad del Derecho supone, pues, que los preceptos necesariamente han de integrarse por dos elementos: determinación del ámbito en que han de moverse los sujetos y la consecuencia del comportamiento de éstos” (2)

¿Es el Patrimonio Cultural un tema nuevo?

Algunas personas lo asumen como algo novedoso, contemporáneo al nacimiento formal de los Derechos Humanos de Segunda Generación (3) e incluido dentro de dicha clasificación, empero eso no es del todo cierto, pues el 2 de abril de 1822, se promulgó el Decreto Supremo Nº 89, norma justamente relacionada a la facultad punitiva del Estado, mediante la cual se estableció: (…) La extracción de piedras, minerales, obras antiguas de alfarería, tejidos y demás objetos que se encontraban en las huacas fue absolutamente prohibida. El Gobierno podía otorgar licencia con propósitos de utilidad pública y sancionar el incumplimiento de esta disposición con la pérdida de la especie y una multa de 1000 pesos (…).

Facultad punitiva del Instituto Nacional de Cultura

En el Perú, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 28296 –Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, los organismos rectores en lo que al Patrimonio Cultural respecta, son el Instituto Nacional de Cultura (INC en adelante), el Archivo General de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú.

En el Artículo 49º de la referida norma, se faculta al INC a aplicar sanciones administrativas. La norma que regula el procedimiento es la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, asimismo se cuenta con el Reglamento General de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en Contra del Patrimonio Cultural de la Nación (RDN Nº 1405/INC-2004).

Infracciones en contra del Patrimonio Cultural

Están tipificadas en los literales del Artículo 49º de la Ley Nº 28296, las mismas que son:

a) Sujeto.- Tenedor y/o propietario.
Conducta.-No solicitar el registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación (Bien Cultural en adelante).
Sanción.- Multa.

Nota 1.- Si bien, la conducta referida fue tipificada nominalmente mediante la Ley Nº 28296 (22/07/2004), se suspendió su aplicación hasta el 3/06/2009.

b) Sujeto.- Tenedor y/o propietario.
Conducta.- Dañar dolosamente o negligentemente un Bien Cultural.
Sanción.- Multa, incautación o decomiso.

c) Sujeto.- Tenedor y/o propietario.
Conducta.-Intentar sacar del Perú Bienes Culturales sin la autorización o certificación que descarte su condición de tal.
Sanción.- Multa, incautación o decomiso.

Nota 2.- De acuerdo al Artículo 10º de la Ley Nº 28296, también se decomisan los bienes culturales sacados ilícitamente del Perú.

d) Sujeto.- Tenedor.
Conducta.-Intentar introducir al Perú Bienes Culturales de otro país, sin la autorización para la salida del país de origen.
Sanción.- Multa, incautación o decomiso.

e) Sujeto.- Persona ejecutante.
Conductas.-Promover y realizar excavaciones en sitios arqueológicos o cementerios o alterar Bienes Culturales inmuebles sin tener la autorización del INC o la certificación que descarte su condición de Bien Cultural.
Sanción.- Multa.

f) Sujeto.- Persona ejecutante.
Conducta.-Ejecutar obras públicas o privadas en un inmueble integrante o vinculado al Patrimonio Cultural de la Nación, sin la autorización previa o cuando contando con tal autorización se comprueba que las obras se ejecutaron incumpliendo las especificaciones técnicas aprobadas por el INC.
Sanción.- Paralización y/o demolición.

g) Sujeto.- Persona ejecutante.
Conductas.-Incumplir las demás obligaciones previstas en la Ley Nº 28296 y en su Reglamento.
Sanción.- Multa.

Nota 3.- En los literales b), d) y f), se considera a la incautación y a la paralización como sanciones, lo cual es erróneo; por su naturaleza jurídica son medidas cautelares.

Reflexión final
Lo más importante no es sancionar, sino más bien generar conciencia colectiva de respeto al Patrimonio Cultural, transmitiendo su importancia de forma transversal en todos los niveles educativos, a fin de lograr que su tutela sea una consigna de la Nación.

Citas
(1) Facultad Sancionadora del Estado
(2)En Derecho Administrativo Sancionador. Página 1 Adolfo Carretero Pérez y Adolfo Carretero Sánchez.
(3) La clasificación de los Derechos Humanos en Generaciones esta desfasada, empero la utilizamos para fines didácticos.

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Fallece el Doctor Alfredo Isidro Valencia Zegarra

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El sábado 5 de setiembre de 2009, tras un largo batallar con una enfermedad oncológica, falleció el Doctor Alfredo Isidro Valencia Zegarra, sus restos fueron velados hasta el medio día del domingo 6 de setiembre de 2009 en el Cementerio Jardines de la Paz, Rinconada Alta-La Molina, Lima.

Misas

El día 11 de setiembre de 2009 a las 9 a.m en el templo de Santa Catalina- Cusco Perú

EL día 11 de setiembre de 2009 a las 12:00 en el templo de La Compañia de Jesus- Cusco Perú.

Misa de ocho dias

El día 12 de setiembre de 2009 a las 3:30 p.m en el templo de Belen- Cusco Perú

Misa de mes
El día 5 de octubre de 2009 a las 7:00 p.m en la Iglesia de La Merced-Cusco Perú

Misa por el primer año
El dia 3 de setiembre de 2010 en la Iglesia de la Merced- Cusco Perú
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Mediante Decreto Supremo Nº 009-2009-ED, modifican los plazos para la expedicion de los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueologicos (CIRA)

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
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Mediante Decreto Supremo Nº 009-2009-ED, del 19 de agosto de 2009, se modifico los plazos para la expedicion de los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueologicos (CIRA). A continuacion va la glosa de la norma modificatoria.

2.1 Para la elaboración de los Proyectos de Evaluación Arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión de obras públicas y privadas no se requiere autorización del Instituto Nacional de Cultura.

2.2 La aprobación de los informes finales de los Proyectos de Evaluación Arqueológica por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se realiza en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados desde su recepción por el Instituto Nacional de Cultura. Transcurrido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento de la entidad, se aplicará el silencio administrativo positivo a la aprobación del Informe Final del Proyecto de Evaluación Arqueológica, quedando autorizado el titular del proyecto a iniciar la tramitación del Certificado de Inexistencia de restos Arqueológicos; en caso de existir observaciones al citado Informe Final, el titular del proyecto tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días calendario para subsanarlas, de lo contrario se incurre en abandono.

Artículo 3º – Plazo para expedir la Certificación de Inexistencia de restos Arqueológicos.
El plazo para expedir el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión y obras públicas y privadas no será mayor de diez (10) días calendarios contados desde la fecha de presentación de la solicitud en la dependencia competente del Instituto Nacional de Cultura. Transcurrido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento del la entidad, el titular del proyecto queda autorizado a iniciar las obras y actividades, sin perjuicio de los demás título habilitantes que sean aplicables de acuerdo al sector correspondiente.

Artículo 2º – Proyectos de Inversión Pública:
En los proyectos de inversión pública, así como los declarados de necesidad nacional y/o de ejecución prioritaria, para la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos – CIRA, solamente se requerirá la supervisión del INC y la presentación de un plan de monitoreo arqueológico.
Excepcionalmente, en los proyectos de inversión pública, así como los declarados de necesidad nacional y/o de ejecución prioritaria, sobre la infraestructura preexistente, no será necesaria la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, sino la presentación de un plan de monitoreo arqueológico.

Única Disposición Complementaria: Transitoria:
Aquellas solicitudes de proyectos de evaluación arqueológica, informes y certificados de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA) que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo podrán acogerse a esta norma.

Única Disposición Complementaria Final
La aplicación de la presente norma no enerva la responsabilidad por destrucción del patrimonio cultural de la nación.

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DONACIONES PARA CONSERVAR, RESTAURAR Y VALORIZAR BIENES CULTURALES Y LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS GENERADOS

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja

La version impresa del presente artículo fue publicada en el Boletin Nº 6 de diciembre de 2008 del ICOMOS-Perú

En el presente artículo pretendemos dar algunos alcances referentes a los beneficios tributarios asociados a las donaciones destinadas a la conservación, restauración y valorización de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

1. Antecedentes
El 15 de agosto de 2007 un fuerte movimiento telúrico sacudió nuestro País, afectando de diversas formas los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. En días posteriores volvió a la palestra la interrogante sobre los beneficios tributarios establecidos en nuestro sistema jurídico, en relación con donaciones efectuadas para conservar, restaurar y valorizar los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación.

La primera referencia que tenemos al respecto es el art. 47º de la Ley Nº 28296 (Ley General del Patrimonio Cultural de La Nación), el mismo que a la letra prescribe: Las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Publico Nacional y entidades sin fines de lucro serán deducibles como gasto de conformidad con lo dispuesto en el Inciso x) del articulo 37º e Inciso b) del artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

El Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF publicado el 14 de abril de 1999, en su versión original, no contaba con ninguna disposición referida al Patrimonio Cultural, las mismas que fueron incorporadas el 2 de agosto de 2002, a través de la Ley Nº 27804 (Literal x del art. 37º) y el 23 de diciembre de 2003, mediante Decreto Legislativo Nº 945 (Literal b del art. 49º). Como puede observarse, las inclusiones señaladas líneas arriba, acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28296 (23 de julio de 2004).

Mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004, se derogó el Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF, empero el tratamiento de los bienes culturales incorporado en las normas señaladas en el párrafo precedente, continuó siendo el mismo, incluso hasta el día de hoy.

Tomando en cuenta el sismo del 15 de agosto de 2007, el Estado Peruano emitió diversas normas, dentro de las cuales se encuentran entre otros, los DS Nº 068-2007-PCM, DS Nº 071-2007-PCM, DS Nº 075-2007-PCM, en los que básicamente se flexibilizan ciertos requisitos referentes a las donaciones, a fin de facilitar la ayuda humanitaria, tales como la no exigencia de estar inscrita en los registros de entidades perceptoras de donaciones, etc.

2. ¿En qué consisten los beneficios tributarios?

Estos beneficios consisten en la deducción como gasto de las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Público Nacional y entidades sin fines de lucro.
La deducción glosada anteladamente, se plasma en dos supuestos distintos, los mismos que consisten en:

2.1 Deducción de las donaciones con fines culturales de la Renta de Tercera Categoría (Articulo 37º inciso x de la Ley del Impuesto a la Renta).- Al respecto, en el Perú, el Impuesto a la Renta grava los ingresos que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores. Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías; siendo la Tercera, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

En el cálculo de la renta de tercera categoría se puede deducir como gasto de la renta bruta, las donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro, cuyo objeto social comprenda la educación, cultura, el patrimonio histórico cultural indígena, entre otros.

En ese orden de ideas, para dar cumplimiento a lo anteriormente indicado, es un requisito fundamental, que las precitadas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, asimismo, la deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas.

Es importante señalar que se podrán acoger a este beneficio, en calidad de donantes, las personas naturales con negocio y las personas jurídicas (1). Asimismo, dentro de este supuesto podemos considerar al Instituto Nacional de Cultura, como potencia sujeto perceptor de las donaciones, en mérito a la Resolución Ministerial 240-2006-EF/15.

2.2 Deducción de las donaciones con fines culturales de la Renta Neta Global (Articulo 49º inciso b de la ley del impuesto a la Renta).-De la renta neta global (2) se podrá deducir el gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda la educación, cultura y patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas.
Es importante señalar que se podrán acoger a este beneficio, en calidad de donantes, las personas naturales sin negocio, generadoras de renta neta global. Asimismo, dentro de este supuesto podemos considerar al Instituto Nacional de Cultura, como potencial sujeto perceptor de las donaciones.

3.- A manera de colofón

Si bien es cierto nuestro Sistema Jurídico contempla algunos beneficios tributarios aplicables a las donaciones relacionadas con el patrimonio cultural, también lo es, la perfectibilidad del tema, el cual debiera ser discutido en los círculos académicos pertinentes, tratando de incentivar la inversión privada en la conservación, restauración, valorización, entre otros, del Patrimonio Cultural, con la supervisión y tutoría de los órganos rectores estatales y con una adecuada normatividad tuitiva.

Citas

(1)Los requisitos exigidos se encuentran en al Art 21º inciso S del Reglamento del Impuesto a la Renta y es aplicable a los donantes y donatarios, en concordancia con el Art. 37º inciso X.

(2) Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24° de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global. Sigue leyendo

LOS BIENES PALEONTOLOGICOS Y EL PATRIMONIO CULTURAL EN EL PERÚ

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Introducción
Una primera interrogante a plantearse, es ¿Pueden los objetos no creados por el hombre, ni relacionados con la actividad humana de forma directa, ser considerados como Patrimonio Cultural?, por ejemplo, puede un fósil de trilobite, (especie que habito La Tierra hace 250 millones de años), ¿ser un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion?

La respuesta variara dependiendo del enfoque asumido en el análisis, seguramente un paleontólogo opinará de forma contraria a un abogado, sin embargo; es la regulación que el Sistema Jurídico dé al tema, la que finalmente determinará los efectos jurídicos.

Algunas definiciones
La Paleontología (del griego palaios= antiguo, onto= ser, logos= ciencia) es la ciencia que estudia e interpreta el pasado de la vida sobre la Tierra a través de los fósiles. Se encuadra dentro de las Ciencias Naturales, posee un cuerpo de doctrina propio y comparte fundamentos y métodos con la Geología y la Biología, con las que se integra estrechamente. (1)

Ahora bien, los fósiles (del latín fossile, lo que se extrae de la tierra) son los restos o señales de la actividad de organismos pretéritos. Dichos restos, conservados en las rocas sedimentarias, pueden haber sufrido transformaciones en su composición o deformaciones más o menos intensas. La ciencia que se ocupa del estudio de los fósiles es la Paleontología.(2)

Los bienes muebles paleontológicos y el Patrimonio Cultural en el Perú

Antecedentes Legislativos
La primera aparición del tema paleontológico en la legislación sobre el Patrimonio Cultural en el Perú, no se dio en una norma de impronta peruana, sino en un Convenio Internacional del cual el Perú es parte.

En el Articulo Primero, de La Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de Bienes Culturales (Convención de UNESCO de 1970), vigente para el Perú, desde el 24 de enero de 1980, se precisa que los objetos de interés paleontológico son considerados como bienes culturales.

Por otro lado, el 5 de enero de 1985 fue publicada la Ley Nº 24047- Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, la misma que en su versión original, no contaba con una protección expresa a los bienes muebles paleontológicos. Posteriormente, el 12 de enero de 1996, se publicó la Ley Nº 26576, la que modificó la Ley Nº 24047, disponiendo que son bienes culturales los restos paleontológicos.

Ahora bien, como puede colegirse el legislador peruano amplio el universo de bienes protegidos, esto porque en la Convención de UNESCO de 1970, se considera como bienes culturales únicamente a los bienes DE INTERES PALEONTOLOGICO (Especie). Mientras que en el Ley Nº 26576, se consideró en general a los RESTOS PALEONTOLOGICOS (Genero) como bienes culturales.

Tratamiento actual

La Convención de UNESCO de 1970, continua vigente en el Perú, por lo que su regulación sobre el tema, no sufrió variación alguna.

Lo que si cambio fue nuestra normatividad interna, dado que la norma que regula actualmente el tema del Patrimonio Cultural de la Nación, (Ley Nº 28296), recoge lo prescrito en la Convención de la UNESCO de 1970, en el sentido de considerar a los especimenes de interés paleontológico como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación.

Por lo que actualmente los bienes de interés paleontológico, son integrantes del patrimonio cultural, estando bajo la rectoría del Instituto Nacional de Cultura. Por lo que el Legislador a fin de tutelar los bienes de interés paleontológico, recurrió a una “Ficción Jurídica”, según la cual aún cuando sean bienes no creados por el Hombre, son considerados como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacion. Es pertinente precisar que, las “Ficciones Jurídicas” son usadas habitualmente. Por ejemplo, dentro de muchos Sistemas Jurídicos, los barcos y aviones, pese a ser bienes que se desplazan habitualmente, son considerados bienes inmuebles.

Los bienes de interés paleontológico al ser bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la esfera de protección legal, en cuanto a sus debéres y obligaciones aplicables al caso (Derecho Administrativo y Penal entre otros). Por ejemplo las personas que tienen bienes de interés paleontológico, deben solicitar el registro de los mismos ante el INC, teniendo como fecha limite para solicitarlo de forma voluntaria hasta el 2 de junio del 2009.

(1) En: http://es.wikipedia.org/wiki/Paleontolog%C3%ADa
(2) En: http://es.wikipedia.org/wiki/F%C3%B3sil
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MODIFICAN LA LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION- LEY Nº 28296

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

I INTRODUCCION

En el Perú la norma que regula de forma especifica el tema del Patrimonio Cultural de la Nación, es la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación – Ley Nº 28296, la misma que es complementada por su Reglamento, el 2 de mayo de 2008, se publico el Decreto Legislativo Nº 1003, el mismo que modificó de forma expresa el Artículo 30º de la referida Ley. En este sentido, a fin de analizar dicho cambio referiremos el tracto sucesorio normativo.

1.1 Regulación de las Concesiones y de las obras públicas o privadas involucradas con el patrimonio cultural de la nación antes del Decreto Legislativo Nº 1003.

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 30 de la ley Nº 28296, las concesiones que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, deberán contar con la autorización previa del INC.

Complementa lo referido anteladamente el Artículo 41º del Reglamento de la Ley Nº 28296, en el sentido de que los bienes culturales prehispánicos, bajo ninguna circunstancia, podrán ser otorgados en concesión. Sin embargo las concesiones que afecten sus áreas circundantes, así como las concesiones de servicios vinculados a el, deberán contar con la autorización previa del INC.

Es sumamente importante lo señalado en el Artículo 22º de la Ley Nº 28296, en el sentido de que toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, etc. que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del INC.

1.2 Regulación de las Concesiones y las obras públicas o privadas involucradas con el patrimonio cultural de la nación a la luz del Decreto Legislativo Nº 1003.

La parte medular de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 1003, puede ser evidenciada a continuación:

No requieren de la autorización previa del INC las obras que involucren bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación referente a la Ejecución de Obras correspondientes a:

Concesiones de obras públicas de infraestructura (1)
Servicios Públicos

En caso de concesiones u obras destinadas a:

– Ampliación
– Mejoramiento
– Rehabilitación
– Operación o Mantenimiento de Infraestructura pre-existente(2)

II ANÁLISIS JURÍDICO

2. Jerarquía normativa de los Decretos Legislativos

Una primera interrogante a plantearse es si, mediante un decreto legislativo se puede modificar una Ley.

Al respecto, la Constitución Política de 1993, en el numeral 4 de su Artículo 200º se refiere a los Decretos Legislativos como normas con rango de ley, además en el Artículo 104º del mismo cuerpo normativo se señala que los Decretos Legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para la Ley.

Los Decretos Legislativos son normas con rango y fuerza de ley, equiparable a las leyes del Congreso y que no son ejercicio de potestad reglamentaria sino ejercicio de autenticas potestades legislativas (3)solo que en este caso es una potestad delegada por el propio Congreso.

De lo referido anteladamente se concluye que los Decretos Legislativos puede validamente modificar una ley, sin embargo la Constitución ha establecido exigencias de carácter formal y material para esta fuente, las que serán desarrolladas a continuación.

3. Requisitos de los Decretos Legislativos

El requisito fundamental es la existencia de una ley autoritativa del Congreso de la República, en la que se establezca la materia sobre la que se puede legislar y el plazo para hacerlo.

El Decreto Legislativo Nº 1003, fue emitido dentro del plazo establecido por la ley Nº 29157 (Se cumplió con el requisito de la Ley autoritativa).

Respecto al requisito de la materia, en la ley Nº 29157 se precisa que el poder ejecutivo tiene facultad para legislar solamente en las siguientes materias:

o Facilitación del comercio.
o Mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado.
o Mejora de la administración de justicia en materia comercial u contenciosos administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial.
o Promoción de la inversión privada.
o Impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de las capacidades.
o Promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas;
o Fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.
o Mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.

Como puede observarse el ejecutivo no tiene autorización para legislar en materia de patrimonio cultural, por lo que el Decreto Legislativo Nº 1003, al modificar la ley Nº 28296 vulnera el marco legal dado por la ley autoritativa en lo referido a la materia, por lo que se estaría vulnerando de forma indirecta la Constitución Política. Al respecto debemos precisar que el Código Procesal Constitucional admite la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra normas que son indirectamente inconstitucionales (4)

4. Decreto Legislativo Nº 1003 y el Artículo 21º de la Constitución

En el primer párrafo del Artículo 21º de la Constitución Política, se prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, (…) y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

Un punto importante es determinar en que consiste la protección de los bienes culturales por parte del Estado, para analizar esto es necesario partir del presupuesto que el patrimonio cultural esta conformado por bienes no renovables y que el desarrollo de la tecnología no permite determinar a priori la existencia de todos los restos arqueológicos, siendo la única técnica totalmente segura la excavación arqueológica (ex post).

Considerando lo referido anteladamente, y de acuerdo a lo prescrito por la Constitución, el Estado dispuso en la Ley 28296 (antes de su modificación) que toda obra publica o privada de edificación nueva, remodelación (…) que involucre un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del INC, protección que no se cumple de acuerdo a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 1003, quizás un ejemplo nos sea útil:

La actual Panamericana Sur a la altura de las Líneas de Nazca corta la cola de la figura del lagarto(5) , en el supuesto que se requiera ampliar la referida carretera al doble de su tamaño actual, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1003, dicha obra no requeriría de la autorización previa del INC, por lo que seguramente se procedería a ejecutar la obra, es evidente que esta construcción dañaría parte de un sitio del patrimonio mundial, con lo cual no solo se estaría vulnerando la constitución política del Estado, sino también las obligaciones contraídas por el Estado peruano ante UNESCO. (Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural) (6)Respecto a la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, Fernando de Trazegnies refiere que cuando se habla de protección, ciertamente nos estaríamos refiriendo de manera muy destacada a lo que la ley puede hacer por la conservación del Patrimonio Cultural . Desde esta perspectiva, que protección existe si para la ejecución de obras que afecten el patrimonio cultural en tanto se refiere a la ampliación, mejoramiento, etc., no se requiere de la autorización previa del INC.

De lo referido anteladamente colegimos que lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1003, vulnera la obligación que tiene el Estado peruano de proteger el Patrimonio Cultural por lo que dicho Decreto deviene en inconstitucional.

III A MANERA DE COLOFON

Al momento de legislar sobre temas relacionados con el patrimonio cultural, se debe considerar su carácter singular, esto debido a que esta conformado por bienes no renovables, los mismos que fueron elaborados en la mayoría de casos en un tiempo distinto al nuestro y por grupos humanos que posiblemente ya no existan en su concepción original.

Considerando este carácter no renovable y excepcional del patrimonio cultural, al momento de organizar la estructura y funcionamiento del Estado, se deposito la responsabilidad de protegerlo, cautelarlo, etc., en órganos(7) con altísimos niveles técnicos y especialistas en el tema, como es el Instituto Nacional de Cultura, por lo que en opinión del suscrito se debe reevaluar la exclusión de la intervención del referido ente estatal en los casos señalados líneas arriba.

CITAS
(1)En el caso del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuando se requiere realizar una obra pública de infraestructura vial, se llama a concurso público mediante una licitación publica, para luego al ganador segun las bases del concurso, otorgarle la concesion para la construccion de la misma.

(2)Una concesion de obra pública, para ampliacion, mejoramiento, rehablilitacion, etc., de infraestructura preexistente, es cuando la obra ya ha sido concesionada para su construccion, pero, despues de un tiempo vuelve a concesionarse.

(3)Parte de la Doctrina Española (Alvarez Conde) plantea que los Decretos Legislativos tienen carácter reglamentario.

(4) Ver Sentencia del Expediente 005-2001-AI/TC (publicada el 17 de noviembre del 2001): En este caso se impugnaron los Decretos Legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades otorgadas por el Congreso mediante ley 26950 para legislar sobre seguridad nacional. De acuerdo al Tribunal, en la ley autoritativa no existía coincidencia entre la materia delegada (seguridad nacional) y los objetivos de la delegación, cual era “combatir la delincuencia común en su expresión de bandas armadas”. Para el Tribunal, dicha incongruencia ocasionaba “la irracionalidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en último análisis, su inconstitucionalidad”.

(5) Esta obra data de hace muchos años.

(6)Articulo 5.-Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo mas activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a. Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
b. Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c. Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d. Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e. facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

(7)En el Perú, el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional de Perú y el Archivo General de la Nacion, son los entes estatales rectores del patrimonio cultural. Sigue leyendo

EL TRÁFICO ILÍCITO DE BIENES CULTURALES EN EL PERÚ

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

I Introducción
El trafico ilícito de bienes culturales (1) es un problema que crece día a día, el Perú poseedor de una vasta riqueza cultural, ve como su patrimonio cultural es afectado seriamente por este flagelo. En el presente artículo se glosaran las principales normas jurídicas pertinentes, desde el año de 1822 hasta la actualidad, asimismo se analizara brevemente el tratamiento jurídico que en el Perú se da a dicho tema.

II Antecedentes legislativos
2.1 Decreto Supremo N° 89 del 2 abril de 1822

Suscrito por Torre Tagle por orden de Bernardo de Monteagudo.

Esta norma es el primer precedente jurídico que ubicamos en el Perú Republicano de protección del patrimonio; establece expresamente que los monumentos que quedan de la antigüedad del Perú son propiedad de la Nación, pudiendo circular libremente dentro del país, contando el gobierno con el derecho de prohibir su exportación. La extracción de piedras minerales, obras antiguas de alfarería, tejidos y demás objetos que se encontraban en las huacas fue absolutamente prohibida. El Gobierno podía otorgar licencia con propósitos de utilidad pública y sancionar el incumplimiento de esta disposición con la pérdida de la especie y una multa de 1000 pesos, asimismo encargaba a los funcionarios de aduanas velar por el cumplimiento de lo anteriormente prescrito.

2.2 Decreto Supremo 433 del 3 de junio de 1836

Suscrito por el Presidente Provisional del Perú Luís José Orbegoso por orden de Mariano de Sierra

Se declara vigente la prohibición de extraer minerales y antigüedades en los términos del Decreto Supremo 89 del 2 de abril de 1822. Aunque de manera tangencial, se refiere a la licitud de la transferencia de los bienes culturales (artículo 8º).

2.3 Decreto Supremo del 27 de abril de 1893

El Estado, considerando que las exploraciones realizadas en huacas y ruinas se han llevado a cabo sin orden, prohibió excavar en huacas, fortalezas y templos, sin licencia, asimismo declaró por primera vez como monumentos, a las antiguas construcciones anteriores a la conquista y de interés publico su conservación.

Crea la Junta Conservadora de Antigüedades Nacionales, a la que encarga la atribución de entregar licencia para poder excavar en huacas, asimismo se dispone que todos los objetos que se encontraren, pertenecerán al que solicita la licencia, teniendo éste la obligación de entregar al Estado un duplicado de cada uno de los objetos que descubra o copias fotográficas de los que no se tuviese similares.

2.4 Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911

Establece que son de propiedad del Estado todos los objetos que se encuentren en asentamientos arqueológicos, prohíbe toda exportación de antigüedades, mientras el Congreso no dicte las leyes sobre la materia, salvo para el caso de duplicados.

Establece que cada vez que se conceda licencia para realizar excavaciones o estudios se nombrará un interventor que en representación del Gobierno vigilará que se verifiquen los hallazgos.

2.5 Decreto Supremo del 11 de junio de 1921

Esta norma prohíbe en absoluto, la extracción, destrucción y exportación de los monumentos arqueológicos, asimismo precisa que el Gobierno podrá conceder autorización para extraer o exportar objetos del patrimonio cultural, únicamente a instituciones científicas del país o del extranjero, siempre que el trabajo se ejecute bajo la dirección inmediata de arqueólogos profesionales o de científicos de reputación internacional y bajo la vigilancia del personero que el Gobierno designe. Señala que los objetos extraídos con la autorización del Gobierno serán debidamente registrados.

Dispone el decomiso de todo objeto o colección arqueológica que se pretenda extraer del país sin el permiso respectivo y que las personas que ordenen, ejecuten o cooperen a la extracción, destrucción o exportación clandestina de objetos arqueológicos sufrirán a juicio del Gobierno la imposición de una multa.

2.6 Ley Nº 6523 del 19 de febrero de 1929

Norma sobre la protección de bienes de la época colonial, encarga al Patronato de Arqueología Departamental de Cusco, la conservación y vigilancia de los monumentos, obras de arte, pintura y demás de la época colonial

2.7 Ley Nº 6634 del 13 de junio de 1929

Esta ley es particularmente importante en la historia del Perú, establece expresamente que es propiedad del Estado los monumentos históricos existentes en el territorio nacional anteriores a la época virreinal. Disponiendo que el derecho de la Nación sobre dichos monumentos es inalienable e imprescriptible.

Dispone que pertenecen al Estado los restos humanos, tejidos, artefactos de madera, oro, plata, y demás objetos de cualquier otra naturaleza y aplicación, contenidos en los monumentos históricos, aún cuando se descubran o extraigan de terrenos de propiedad privada, y que son de dominio privado los bienes culturales muebles descritos anteriormente, que a la promulgación de la presente ley se encuentren en poder de particulares.

Una disposición que encontramos de vital importancia es que no están permitidas las excavaciones o exploraciones en yacimientos arqueológicos que no cuenten con las autorizaciones respectivas, bajo pena de multa o responsabilidad penal. Las autorizaciones para realizar trabajos de exploración y extracción en los yacimientos arqueológicos corresponden cuando lo soliciten las corporaciones científicas nacionales y extranjeras o personas naturales nacionales o extranjeras, previo informe del Patronato Nacional de Arqueología.

Otra de las disposiciones de esta ley es la prohibición de exportar objetos arqueológicos, sean de propiedad privada o pública, sancionando al sujeto que realice directa o indirectamente exportaciones clandestinas con pena del decomiso del bien cultural y además con multa.

En cuanto a las traslaciones de dominio, establece que podrán efectuarse después de inscritas las antigüedades precolombinas y se consignarán para su validez en el mismo registro. Los objetos que no se hayan inscrito durante el transcurso del año, contado desde el día en que se abre el registro, se reputaran de propiedad del Estado. Dispone asimismo que el Gobierno al expedir el reglamento para la ejecución de la presente ley, determinará la forma en que deben realizarse las inscripciones en los departamentos fuera de Lima y del Callao, cuidando que se centralicen todas ellas en un Registro General.

2.8 Resolución Suprema Nº 689 del 28 de mayo de 1931

Establece en el Museo Nacional el registro de especies arqueológicas a que se refiere la Ley N° 6634, otorgando un año improrrogable para que tenedores o poseedores de objetos peruanos de la época precolombina, proceden a inscribirlos en el mencionado registro, los bienes no inscritos se reputaban como propiedad del Estado.

Por otro lado, esta norma prescribe que las traslaciones de dominio de objetos arqueológicos deberán ser inscritas en el respectivo registro y sin este requisito la traslación de dominio carecerá de validez.

Se establece el derecho de retracto por parte del Estado, y que los poseedores de especies precolombinas quedaban obligados a dar aviso al Patronato de su jurisdicción, de toda transferencia que pretendan realizar, no pudiendo perfeccionar la transferencia sino a transcurrido un plazo de 15 días.

La exportación que autorice el Patronato Nacional de Arqueología es válida, y sólo podrá referirse a especies debidamente registradas en la categoría de duplicados o multiplicados, quedando prohibida la salida al extranjero de especies consideradas únicas. Finalmente señala que el no registro acarreará la imposición de multa.

2.9 Decreto Ley N° 7212 del 2 de julio de 1931

Considerando que la Ley N° 6634 se refiere a la conservación de monumentos antiguos, de la época precolombina, y la Ley N° 6523, confiere al Patronato del Cusco el cuidado de los bienes del periodo del virreinato, y existiendo importantes restos de carácter histórico y artístico en toda la República, se decretó que el Patronato Arqueológico Nacional y los departamentales ejercerán supervigilancia y control sobre los monumentos virreinales peruanos.

Al advertirse un vacío en la Ley Nº 6634 en relación de los bienes de la época colonial, se buscó subsanarlo con este dispositivo.

2.10 Resolución Suprema N° 170 del 16 de abril de 1932

Considerando que las excavaciones y exportaciones de objetos precolombinos estaban terminantemente prohibidas por leyes y resoluciones en vigencia en dicha época, se dispuso que la policía estaba obligada a detener a los excavadores clandestinos, incautar las especies arqueológicas y remitirlas al Patronato Departamental correspondiente en provincias y en Lima al Museo Nacional.

Por disposición de esta Resolución Suprema, los administradores de las aduanas tenían la obligación de remitir información detallada de los objetos arqueológicos que ingresaban o se intenten retirar del país. Esta relación debía ser remitida al Museo Nacional, siendo responsables los funcionarios por la exportación clandestina de especies arqueológicas.

2.11 Resolución Suprema Nº 94 del 31 de marzo de 1933

Esta norma constituye el Reglamento de la Ley 6634, se encuentra dividida en seis títulos.

Bajo esta norma no estaba permitida la exportación de objetos arqueológicos, sin autorización previa y expresa del Gobierno, ya sean éstos de propiedad pública o privada, el incumplimiento tenía como sanción el decomiso de los objetos más una multa de 100 a 1000 soles.

2.12 Resolución Suprema de 3 de abril de 1945

Prohíbe la exportación de documentos originales que se relacionen con la historia del Perú.

2.13 Decreto Supremo del 27 de octubre de 1947

Se reglamenta la exportación de especimenes arqueológicos, señalando que la solicitud de exportación se presentará ante el Ministerio de Educación Pública, entregando los objetos que se desean exportar al Museo de Antropología y Arqueología, la Dirección del precitado Museo es quien determinará los bienes que son exportables.

Los objetos que pueden ser exportados, antes de salir del país, deben ser debidamente acondicionados y embalados por el Museo, siendo este último el único organismo estatal que podrá embarcar bultos que contengan especies arqueológicas, y deberá hacerlo por el puerto del Callao o por el Aeropuerto de Limatambo; en caso de requerirse el uso de otro puerto o terminal aéreo, se deberá autorizar mediante una Resolución Suprema.

De incumplirse el procedimiento señalado, las autoridades de Aduana decomisaran y remitirán al Museo todas las piezas que se traten de embarcar o que fueron embarcadas.

2.14 Decreto Supremo del 30 de mayo de 1950

Prohíbe la salida de objetos prehistóricos o históricos, inclusive documentos anteriores a 1821, mientras no pase el estado de reconocimiento motivado por el sismo del 21 de mayo de 1950; asimismo dispone que los documentos, bienes muebles e inmuebles de las mismas épocas, que a criterio del Patronato Departamental de Arqueología o de la Comisión Departamental del Consejo Nacional de Conservación y Restauración de Monumentos Históricos y Artísticos, son indispensables para la reconstrucción del Cusco, no podrán ser enajenados ni objeto de transacciones comerciales.

2.15 Ley 12956 del 20 de febrero de 1958

Esta Ley prohíbe exportar todo objeto de valor arqueológico o histórico, incluyendo las obras de arte que sean consideradas como integrantes del patrimonio cultural de la Nación, estableciendo la salvedad de que por Resolución Suprema se pueden otorgar permisos de salida pero solo para estudio y difusión de la cultura peruana; por otro lado establece el registro permanente a cargo del Patronato Nacional de Arqueología y el Consejo Nacional de Conservación y Restauración de Monumentos Históricos y Artísticos.

2.16 Ley 24047, publicada el 5 de enero de 1985

Ley General de Amparo del Patrimonio Cultural, Derogó a la Ley Nº 6634, la misma que había tenido una larga vigencia desde 1929.

Esta ley no contempló a los bienes bibliográficos y archivísticos, los mismos que estuvieron bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19414 – Ley de defensa, conservación e incremento del patrimonio documental de 16 de mayo de 1972 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 022-74-ED del 29 de octubre del 1975 y por la Ley 25325 que crea el Sistema Nacional de Archivos del 11 de julio de 1991, entre otros.

Sancionaba con multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el Certificado del organismo competente que descarte la presunción de ser un bien del Patrimonio Cultural de la Nación o que, autorice su salida, en el caso contrario.

III Tratamiento actual del tráfico ilícito de bienes culturales en el sistema jurídico peruano
Al tratar este tema es necesario aclarar algunos conceptos:

3.1 Actividades calificadas como trafico ilícito de bienes culturales

De forma general, se entiende por tráfico ilícito de bienes culturales las siguientes actividades:

• Exportación ilícita de bienes culturales del territorio peruano.
• Importación ilícita de bienes culturales al territorio peruano.
• Transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales dentro del territorio peruano.

3.2 Cualidad cultural de un bien

Es preciso establecer que es aquello connatural al bien cultural que lo diferencia del resto de bienes, es decir ¿cuando un bien es considerado cultural?

El sustantivo bien, etimológicamente proviene de los vocablos latinos “bescas-eare”, que significa acción de hacer feliz y dar utilidad. Por ejemplo, ¿que es aquello inherente a un “aribalo inca” (2) que lo diferencia de un encendedor marca Zippo?

Tanto el aribalo inca como el encendedor marca Zippo tienen en común que el mercado les asigna valor económico y que las personas puede ostentar algún derecho real sobre ellos, pero solamente el primero de ellos posee valor cultural, es decir tiene importancia, valor y significado, arqueológico, histórico, etcétera, y es por estas características, es que se le presta una protección jurídica especifica.

Siguiendo con el ejemplo, para enajenar el encendedor marca Zippo, deberé respetar las normas de Derecho Civil, las reglas de la Libre Competencia entre otras, pero además, para enajenar el aribalo inca, tendré que cumplir con otras obligaciones legales, como registrar el bien cultural en el Instituto Nacional de Cultura y antes de venderlo, comunicar a la misma institución la intención de dicha acción bajo sanción de nulidad, dado que el Estado peruano tiene derecho de preferencia en la transferencia onerosa de bienes culturales.

En el Perú el tema del patrimonio cultural, esta regulado de manera especifica por la Ley Nº 28296 (3) , la misma que en sus artículos II y III del Titulo Preliminar, señala que el patrimonio cultural está conformado por bienes expresamente declarados y por aquellos respecto de los cuales opera la presunción legal, la que queda sin efecto por declaración expresa del Instituto Nacional de Cultura.

3.3 Exportación ilícita de bienes culturales del territorio peruano

En principio, los bienes culturales ya sea los declarados o aquellos respecto de los cuales opera la presunción legal de serlos, de acuerdo al articulo 33° de la norma arriba indicada, no pueden salir del Perú, salvo las excepciones establecidas por ley, como se indica en el articuló 34°, las mismas que son:

• Por motivos de exhibición con fines científicos, artísticos y culturales.
• Estudios especializados que no pueden se realizados en el país.
• Restauración que no pueda realizarse en el país.
• Por viajes de Jefes de Misión, Cónsules o Diplomáticos acreditados, por el plazo que dure su permanencia en el exterior.

Esto significa que únicamente cuando nos encontremos en los supuestos planteados anteriormente (los mismos que son numerus clausus), los bienes culturales previo pronunciamiento de los organismos competentes, podrán salir del país. Para lo cual es requisito la opinión previa del organismo competente (4) , así como la contratación de una póliza de seguro “clavo a clavo” contra todo riesgo a favor del propietario.

La autorización de salida se da mediante Resolución Suprema la misma que es firmada por el Presidente de la Republica por un periodo máximo de año, prorrogable por igual periodo por una sola vez.

Las solicitudes de salida de bienes culturales con fines de exhibición ú otros, a que se refiere el artículo 34º de la Ley Nº 28296, deben ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Cultura, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de esta Entidad (Decreto Supremo Nº 022-2002-ED del 26 de agosto de 2002).

3.4 ¿La salida ilícita del Perú de bienes culturales esta sancionada?

El sistema jurídico peruano trata este tema desde una doble perspectiva:

3.4.1 Derecho Administrativo

La salida ilícita de bienes culturales tiene como sanción administrativa la pérdida de propiedad a favor del Estado Peruano, excepto los bienes culturales robados o hurtados a propietarios que acrediten fehacientemente su titularidad.

El intento de salida ilícita de bienes culturales, tiene como sanciones, el decomiso o multa.

Para proceder con las sanciones anteriormente señaladas se ha de cumplir con los principios del procedimiento administrativo sancionador contemplados en la ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General)

3.4.2 Derecho Penal

En el código penal peruano (5) se tipifica la salida ilegal de bienes culturales, teniendo en cuenta un criterio cronológico:

3.4.2.1 Bienes culturales prehispánicos

Tanto la salida de bienes culturales prehispánicos, así como el no retorno de los mismos de acuerdo a la autorización concedida, son pasibles de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Es necesario precisar que este tipo penal se aplica a los bienes culturales arqueológicos declarados, como a aquellos, respecto a los cuales opera la presunción legal de serlo

3.4.2.2 Bienes culturales distintos a los de la época prehispánica

La salida de bienes culturales, previamente declarados distintos a los de la época prehispánica, así como el no retorno de los mismos de acuerdo a la autorización concedida, son pasibles de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa.

Debemos considerar que este tipo penal solo es aplicable a los bienes culturales distintos a los de la época prehispánica, que se encuentren declarados expresamente como tales.

Es necesario precisar que el intento de salida ilegal de bienes culturales del Perú, esta regulado por la figura jurídica de la tentativa, regulada por el código penal.

Como se puede apreciar el Estado peruano en uso de su jus puniendi, aborda dentro de su legislación interna el problema del tráfico ilícito de bienes culturales desde una doble perspectiva (administrativa y penal), sin embargo, con esto no se agota el sistema de protección, dado que contamos con cuerpos normativos supranacionales.

3.5 Importación ilícita de bienes culturales al territorio peruano

En el Perú, el intento de introducir bienes bienes culturales de otros países, esta sancionado con multa o decomiso.

3.6 Transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales dentro del territorio peruano

Los bienes culturales dentro del Perú pueden ser transferidos, pero cumpliendo los requisitos señalados por ley, para lo cual se deberá registrar el bien cultural ante el organismo competente y antes de transferirlo, comunicar a la misma institución la intención de dicha acción bajo sanción de nulidad, dado que el Estado peruano tiene derecho de preferencia en la transferencia onerosa de bienes culturales.

No se puede transferir bienes culturales a personas condenadas por delitos contra el patrimonio cultural, durante el tiempo que dure su condena; asimismo, si existen bienes culturales que forman una colección o están vinculados entre sí, no se podrán transferir separadamente, salvo autorización expresa del ente competente.

3.7 Normas de carácter supranacional que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico

Existen tratados internacionales de los cuales el Perú es parte y que integran el sistema jurídico peruano, los cuales tratan el tema del tráfico ilícito de manera prolífica, algunos de los cuales son:

3.7.1 Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la exportación y las transferencias de propiedad ilícitas de bienes culturales (Convención de UNESCO de 1970).

Esta Convención entro en vigor para el Perú el 24 de enero de 1980, la misma que contiene una amplia definición del patrimonio cultural, dado que considera como bienes culturales no solo a monumentos, edificios, sino también a la flora y fauna, objetos de interés paleontológico, manuscritos, etcétera.

Al no ser las disposiciones legales dadas por la Convención de UNESCO de 1970, lo suficientemente específicas, la UNESCO pidió a UNIDROIT(6) confeccionar normas a fin de completar la precitada Convención.

3.7.2 Convenio de UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente

El Convenio de UNIDROIT fue abierto a firma en Roma el 24 de junio de 1995, el Perú lo ratifico el 5 de marzo de 1998.

Las disposiciones del Convenio de UNIDROIT, a diferencia de lo estipulado en la Convención de UNESCO de 1970 considerando un escenario internacional, contempla la posibilidad, que las acusaciones sobre tráfico ilícito de bienes culturales, sean resueltas en los sistemas legales de cada estado parte.

3.7.3 Decisión 588

Este cuerpo normativo es aplicable para los países que son parte de la Comunidad Andina, y sustituye la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes del patrimonio cultural de los países miembros de la Comunidad Andina.

La precitada Decisión, de acuerdo a lo estipulado en su artículo 15, entro en vigencia el 16 de julio de 2004, momento en el que se publico en la gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena.

Una de las innovaciones de este cuerpo normativo es la creación del Comité de Lucha contra el Trafico Ilícito de Bienes Culturales, el mismo que servirá como órgano técnico sobre temas referidos a la Protección y Recuperación de Bienes del Patrimonio Cultural.

IV A manera de epilogo

El sistema jurídico peruano, que es principalmente positivo, en lo referido al patrimonio cultural, es definitivamente perfectible, asimismo, no es posible para el Estado peruano implementar un sistema de tutela contra el tráfico ilícito de bienes culturales que sea total y absolutamente eficiente, por lo que la colaboración de la ciudadanía en esta labor es muy importante, teniendo todos los peruanos la obligación de proteger nuestro patrimonio cultural por constituir parte de nuestra identidad; la protección del legado de sociedades pasadas hoy en día constituye una acción conjunta de la sociedad civil.

CITAS
(1) Para el presente trabajo se utiliza la categoría de bien cultural como sinónimo de bien integrante del patrimonio cultural de la Nación.

(2) Arybalo, vasija o ánfora inca denominada así por la semejanza con la forma creada por los Griegos

(3) Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, vigente desde el 23 de julio de 2004.

(4) En el Perú los organismos competentes en el tema del Patrimonio Cultural son el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional de Perú y el Archivo General de la Nación.

(5) Código Penal Peruano, Decreto Legislativo N° 635 vigente desde el 26 de abril de 1991.

(6) UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), es una organización intergubernamental con sede en Roma.

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