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Propuesta de modificatoria de los artículos del Codigo Penal referidos al Patrimonio Cultural de la Nación

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Introducción

Si bien en el Perú fuimos pionero al incluir el tratamiento penal del Patrimonio Cultural de la Nación, las tipificaciones actuales no protegen eficientemente los bienes culturales. En razón de ello, el suscrito analizo las circunstancias por las cuales, pese a verificarse afectaciones al bien jurídico protegido (Patrimonio Cultural), no se punía con pena privativa de libertad a los autores; elaborando la siguiente propuesta:

Artículo 226º (Redacción actual)

El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Propuesta de modificatoria del Artículo 226º
El que se asienta, depreda, altera, destruye o el que sin autorización excava o remueve bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, previamente declarados como tales o sobre los que opere la presunción legal de serlos, según la ley de la materia, sin importar la relación de derecho real que ostente el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Si el agente obró por culpa, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 227º (Redacción actual)

El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Propuesta de modificatoria del artículo 227º
El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

Artículo 228º(Redacción actual)

El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

En el caso que el agente sea un funcionario o servidor publico con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Propuesta de modificatoria del artículo 228º

El que destruye, altera, daña, o el que sin autorización comercializa o extrae del país, bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, previamente declarados o sobre los que opere la presunción legal de serlos según la ley de la materia, o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

En el caso que el agente sea un funcionario o servidor publico con deberes de custodia de tales bienes, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

Si el agente obró por culpa, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 229º(Redacción actual)
Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capitulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1,2 y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Propuesta de modificatoria del artículo 229
Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que omitiendo los deberes de sus cargos intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este capitulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, con treinta a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 230º(Redacción actual)
El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorne al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa.

Propuesta de modificatoria del artículo 230º
Derogado, dado que queda subsumido en la propuesta del artículo 228º

Artículo 231º(Redacción actual)
Las penas previstas en este Capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiera lugar.

Propuesta de modificatoria del artículo 231º
Ninguna modificación.
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