Tratamiento Tributario de las Rentas de Capital a partir del 01-01-2009. A propósito del Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº 29308.

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada de la PUCP. Bachiller en Derecho de la PUCP. Adjunta de Docencia de la Facultad de Derecho de la PUCP.

I. INTRODUCCIÓN

Como sabemos, con fecha 10-03-2007 se publicó el Decreto Legislativo Nº 972, “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” que entra en vigencia a partir del 01-01-2009, con excepción de algunos artículos y disposiciones señalados en la Ley Nº 29308 1 que entrarán en vigencia el 01-01-2010. Habiendo entrado en vigor buena parte del Decreto Legislativo Nº 972, resulta necesario analizar las modificaciones introducidas por la referida norma.

En principio, el nombre de la norma ya nos indica adonde se dirigen los cambios, a las Rentas de Capital, que son aquellas que califican como Rentas de Primera Categoría (Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes) o como Rentas de Segunda Categoría (Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, tales como: intereses, regalías, rentas vitalicias y ganancias de capital, entre otros).

En efecto, el Decreto Legislativo Nº 972 se dio en uso de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar, entre otros aspectos, “sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión”. Sin embargo, las críticas apuntan precisamente a la falta de claridad en algunos aspectos de la norma, e incluso algunos especialistas han señalado que podría devenir en inconstitucional si no se dictan las normas complementarias pertinentes que esclarezcan los puntos oscuros y vacíos que presenta. A la fecha, aún no se ha publicado el Reglamento respectivo.

Con posterioridad a la publicación primigenia de este trabajo, con fecha 31-12-2008 se publicó la Ley Nº 29308 que prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR y posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972, subrayando que resulta poco aconsejable la introducción de un impuesto a las ganancias de capital bursátiles, considerando la delicada coyuntura de la BVL y los mercados financieros del mundo y la necesidad de desarrollar el mercado de capitales doméstico. Por ello, allí donde corresponda se hará referencia a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29308.

En doctrina, se señala que las Rentas de Capital (Rentas de 1ra. y 2da. Categoría) son rentas pasivas, a diferencia de las Rentas de Trabajo (Rentas de 4ta. y 5ta. Categoría) y las Rentas Empresariales (Rentas de 3ra. Categoría) que son rentas activas. Nos preguntábamos si los que obtienen Rentas de Capital necesitaban este trato preferente en relación a los que perciben Rentas de Trabajo, y si las medidas introducidas por el Decreto Legislativo Nº 972 no terminarían desalentando la generación de estas últimas e inclusive de las primeras considerando la eliminación de algunas exoneraciones importantes. En este último punto, es preciso señalar que la Ley Nº 29308 prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31-12-2011 y posterga la entrada en vigencia del inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 972 que derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR.

Este trabajo es sólo una primera aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico, a fin de que los contadores, abogados, contribuyentes y todas las personas interesadas tomemos nota de los cambios introducidos en el tratamiento tributario de las rentas de capital a partir del 01-01-2009.

II. RÉGIMEN GLOBAL (1RA., 2DA., 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA) VS RÉGIMEN CEDULAR (RENTAS DE CAPITAL Y RENTAS DE TRABAJO)

2.1. DEL RÉGIMEN GLOBAL AL RÉGIMEN CEDULAR

El paso del Régimen de la Renta Neta Global al Régimen de la Renta Neta de Capital y la Renta Neta de Trabajo, es sin duda uno de los más importantes cambios que se introducen a partir del ejercicio 2009, con la sustitución del artículo 49º de la LIR.

Hasta el ejercicio 2008, los contribuyentes domiciliados en el Perú, debían sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. El resultado obtenido constituía la Renta Neta Global o Renta Neta de Fuente Peruana, que no era otra cosa que la suma de la Renta Neta de Primera Categoría, Renta Neta de Segunda Categoría y Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría.

A partir del ejercicio 2009, se tiene lo que la doctrina denomina Régimen Cedular o Analítico, donde los resultados de cada cédula son independientes entre sí por lo que no cabe la compensación, y donde las tasas del impuesto son distintas para cada cédula. Así, desde el 01-01-2009 tenemos las siguientes cédulas:

RÉGIMEN CEDULAR VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2009

Renta Neta de Capital:
Renta Neta de Primera Categoría + Renta Neta de Segunda Categoría.
Tasa Porcentual: 6,25%

Renta Neta Empresarial:
Renta Neta de Tercera Categoría.
Tasa Porcentual: 30%

Renta Neta del Trabajo:
Renta Neta de Cuarta Categoría + Renta Neta de Quinta Categoría.
Tasa Progresiva Acumulativa: 15%, 21% y 30%

2.2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL RÉGIMEN CEDULAR

El profesor Juan Roque García Mullín2 señala que el régimen de impuestos cedulares presenta una serie de ventajas y desventajas.

Entre las ventajas, se mencionan la sencillez operativa de la tasa porcentual, el discriminar la carga fiscal sobre cada fuente reflejando la voluntad política de otorgar un trato preferente a determinado tipo de rentas, y la adaptabilidad al régimen de retención en la fuente por hacerse innecesaria la reliquidación final. Así tenemos que a partir del ejercicio 2009, las rentas de capital están gravadas con una tasa porcentual de 6,25%, a diferencia de las rentas de trabajo que continúan gravadas con una tasa progresiva acumulativa. Por otro lado, las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de 6,25% sobre la renta neta.

Entre las desventajas del régimen cedular, Juan Roque García Mullín destaca que resulta sumamente imperfecto y tosco para cumplir los objetivos de equidad vertical y horizontal, por no ser global, no permitiendo contemplar la real capacidad contributiva, sino sólo una parcial. Tampoco llega a ser personal, no obstante algunos esbozos de personalización. Y resulta imperfecto para permitir la distribución del ingreso.

2.3. CASO PERUANO

En el caso peruano, llama la atención que se privilegie las rentas de capital, cuando la doctrina señala que se debe privilegiar las rentas del trabajo. Por otro lado, si lo que se pretende es consolidar el mercado de capitales, qué sentido tenía incluir a las rentas de primera categoría. Finalmente, nos preguntamos por qué en un país como el nuestro, con marcadas diferencias socio-económicas, se prefiere para las rentas de capital una tasa porcentual (6,25%) a una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%), si como sabemos esta última contempla la equidad vertical, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales.

III. RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA

A partir del ejercicio 2009, para establecer la Renta Neta de la Primera y Segunda Categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la Renta Bruta. Dicha deducción no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

3.1. RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA

En lo que respecta a la renta neta de primera categoría, no hay modificación alguna en el porcentaje de la deducción. Sin embargo, la norma comentada, deroga el artículo 35º de la LIR, que en su segundo párrafo señalaba que las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. En consecuencia, a partir del ejercicio 2009, ya no será viable tal compensación.

3.2. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

En relación a la renta neta de segunda categoría, sí se modifica el porcentaje de deducción, que hasta el ejercicio 2008 era de 10% y que a partir del ejercicio 2009 es de 20%, incremento que favorece al contribuyente.

Por otro lado, ya no será posible compensar contra la renta neta global, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles, toda vez que se suprime el segundo párrafo del artículo 36º de la LIR vigente hasta el 31-12-2008, y en el último párrafo del artículo 49º de la LIR vigente a partir del 01-01-2009, se precisa que contra las rentas netas distintas a la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.

IV. TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS

En lo que respecta a las tasas del impuesto, la suma de la Renta Neta del Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera continuará gravada con una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%). La novedad es que la Renta Neta de Capital estará gravada con la tasa proporcional de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que continuarán gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre la Renta Bruta.

Si se considera que para establecer la Renta Neta de Capital (Renta Neta de Primera y Segunda Categoría) se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la Renta Bruta, se tiene que la Tasa Efectiva es de 5% 3 de la Renta Bruta, lo que significa una importante reducción de la carga impositiva. Hasta el ejercicio 2008, la tasa efectiva era del 12% para las Rentas de Primera Categoría y del 13.5% para las Rentas de Segunda Categoría, considerando que la Renta Neta Global Anual no superaba las 27 UIT, pues de no ser así, la tasa efectiva se incrementaba proporcionalmente, pudiendo llegar al doble, es decir, hasta 24% y 27%, respectivamente, en el tramo más alto.

En suma, hasta aquí podemos afirmar que hay una serie de beneficios para aquellos que obtienen Rentas de Capital, primero, la deducción para el caso de las rentas de segunda categoría se incrementa de 10% a 20%; segundo, la tasa deja de ser progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%) y pasa a ser proporcional (6,25%); tercero, existe una evidente reducción de la carga impositiva, de 8,75 puntos porcentuales (15% – 6,25%) en el primer tramo y 23,75 puntos porcentuales (30% – 6,25%) en el tercer tramo; lo que representa una disminución del 58,33% y 79,17%, respectivamente; y cuarto, la Renta Neta de Capital no se suma a las Rentas de Trabajo por ser cédulas distintas.

Ahora bien, quienes resultarán beneficiados son los contribuyentes que obtienen Rentas de Primera Categoría por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, así como los que obtienen Rentas de Segunda Categoría que son aquellas rentas de capital no comprendidas en la primera categoría, y que a partir del ejercicio 2009 incluye a cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Así por ejemplo, mientras en el ejercicio 2008, el arrendador efectuaba el pago a cuenta con una tasa efectiva de 12% sobre un alquiler mensual de supongamos S/.5,000, esto es, S/.600 mensual (12% de S/.5,000), a partir del ejercicio 2009, sólo pagará una tasa efectiva de 5%, en el ejemplo S/.250 (5% de S/.5,000).

Cabe preguntarnos, si los propietarios o los que subarriendan, los que perciben regalías, intereses por préstamos, y en general, los que obtienen Rentas de Capital, necesitaban este trato preferente en relación a los que perciben Rentas de Trabajo.

Siguiendo con el ejemplo, si sabemos que la UIT del 2009 es S/.3,550, tenemos que mientras el propietario de un predio arrendado por un alquiler mensual de S/.5,000, pagará un impuesto anual de S/.3,000 (S/.5,000 x 12 meses x 5%), un trabajador independiente por el mismo nivel de ingresos mensual, pagará S/.3,473 [((80% x S/.5,000 x 12 meses) – 7 UIT) x 15%] y un trabajador dependiente de una Mype con 12 sueldos de S/.5,000 al año pagará S/.5,273 [((100% x S/.5,000 x 12 meses) – 7 UIT) x 15%]. Naturalmente, la brecha se irá abriendo en la medida que se incremente el nivel de ingresos, pues mientras en las Rentas de Capital, la tasa es plana (6.25%), en las Rentas de Trabajo la tasa es progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%).

Probablemente, el Estado consciente del alto nivel de informalidad en las Rentas de Primera Categoría, ha optado por reducir la tasa. En nuestra opinión, los contribuyentes de este tipo de renta pasiva, más que estar inconformes con el nivel de la carga tributaria anterior, cuestionan el por qué se aplica el criterio del devengado y no del percibido, se preguntan cómo el Estado les exige el impuesto a la renta, cuando muchas veces el inquilino paga tarde, a medias o nunca por lo que no les queda mas que desalojarlo. Igualmente, consideran poco razonable que la multa por la no presentación de la declaración jurada mensual se calcule en función de la UIT, pues supera en muchos casos el monto de la renta bruta mensual. Así por ejemplo, hace poco un contribuyente nos comentaba que por el alquiler de una habitación de su predio recibe un alquiler mensual de S/.100, y como el inquilino le paga con retraso, muchas veces no puede pagar a tiempo el impuesto, habiéndose acercado a la Administración Tributaria a consultar cómo regularizar su situación, le indicaron que debía presentar la declaración jurada correspondiente y cancelar la multa rebajada que asciende a S/.175, él no entiende cómo puede pagar una multa de S/.175 en el ejercicio 2008 (S/.178 en el ejercicio 2009) si recibe un alquiler de sólo S/.100 y lo recibe tardíamente. Claro, se nos dirá, que no hay multa por no pagar el impuesto, así que bastará que el arrendador al momento de declarar precise que si bien el tributo resultante es S/.12 en el ejercicio 2008 (S/.5 en el ejercicio 2009), el importe a pagar será cero, y ya cuando el inquilino le pague o tenga liquidez producto de otros ingresos cancele la deuda tributaria. Sin embargo, suponiendo, que el inquilino nunca pague y sea desalojado, la renta igual se habrá devengado y habrá que pagar el impuesto, aún cuando jamás se reciba ingreso alguno, esto sin duda resulta cuestionable, mas aún si se considera que el tributo se calcula en función al alquiler pactado, devengado y no cobrado, que como sabemos por lo general es superior a la renta presunta o ficta establecida en la norma. Por ello, sería positivo que se evalúe la posibilidad de que a las Rentas de Primera Categoría se les aplique el criterio de lo percibido -como ocurre con las rentas de segunda categoría y las rentas de trabajo- y que la multa por presentación extemporánea de la declaración jurada se fije en función del nivel de ingresos y no de la UIT.V. PAGO A CUENTA DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Y RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

5.1. PAGO A CUENTA DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA

Conforme al primer párrafo del artículo 84º de la LIR vigente a partir del 01-01-2009, los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa de 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la Sunat, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Vemos, que si bien la deducción para obtener la renta neta es la misma, sí varía la tasa, que para el 2008 era de 15% y que a partir del 2009 es de 6,25%, con lo que tenemos una tasa efectiva que se reduce de 12% a 5%.

Se mantiene el segundo y tercer párrafos del artículo 84º de la LIR, donde se indica que el arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento y que los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

5.2. RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Hasta el ejercicio 2008, las personas que abonaban rentas de segunda categoría retenían el impuesto correspondiente con CARÁCTER DE PAGO A CUENTA del impuesto que en definitiva les correspondía por el ejercicio gravable aplicando la tasa de 15% sobre la renta neta, salvo para el caso de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

A partir del ejercicio 2009, las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con CARÁCTER DEFINITIVO aplicando la tasa de 6,25% sobre la renta neta. Y tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A, el mismo que no ha sufrido modificación alguna para el ejercicio 2009. Así las cosas, si un contribuyente obtiene únicamente rentas de segunda categoría, no tendría obligación de efectuar pago de regularización alguno a partir del ejercicio 2009.

A continuación, presentamos un cuadro que nos permite ver de manera gráfica cuáles son los cambios introducidos.

PAGO A CUENTA DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Y RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

PRIMERA CATEGORIA

HASTA EL EJERCICIO 2008
Renta Bruta ………….. 100
Deducción (20%) ……. (20)
Renta Neta …………….. 80

Pago a Cuenta ……….. 12
(15% Renta Neta)
Tasa Efectiva: 12% Renta Bruta

A PARTIR DEL EJERCICIO 2009

Renta Bruta ………….. 100
Deducción (20%) ……. (20)
Renta Neta …………….. 80

Pago a Cuenta ……….. 5
(6.25% Renta Neta)
Tasa Efectiva: 5% Renta Bruta

SEGUNDA CATEGORIA

HASTA EL EJERCICIO 2008

Renta Bruta ………….. 100
Deducción (10%) ……. (10)
Renta Neta …………….. 90

Pago a Cuenta ……….. 13.5
(15% Renta Neta)
Tasa Efectiva: 13.5% Renta Bruta

A PARTIR DEL EJERCICIO 2009

Renta Bruta ………….. 100
Deducción (20%) ……. (20)
Renta Neta …………….. 80

RETENCION …………… 5
Carácter Definitivo
(6.25% Renta Neta)
Tasa Efectiva: 5% Renta Bruta

Enseguida, veamos dos casos prácticos que nos ayudan a ilustrar mejor el tema.

En relación a las Rentas de Primera Categoría, supongamos que el alquiler mensual de un predio se fija en S/.5,000; entonces para el pago a cuenta de diciembre 2008 (a efectuar en enero 2009), el arrendador aplicará la tasa efectiva de 12% por lo que le corresponderá pagar S/.600 (12% de S/.5,000), mientras que, a partir del pago a cuenta de enero 2009 (a efectuar en febrero 2009), sólo pagará una tasa efectiva de 5%, en el ejemplo S/.250 (5% de S/.5,000).

Por otro lado, respecto a las Rentas de Segunda Categoría, suponiendo que una persona natural prestamista (mutuante) recibe por concepto de intereses por préstamo de dinero a una empresa domiciliada, la suma de S/.4,000 mensual; se tiene que para la retención de diciembre 2008 (a pagar al fisco en enero 2009), la empresa prestataria (mutuataria) aplicó la tasa efectiva de 13.5% por lo que retuvo S/.540 (13.5% de S/.4,000), mientras que, a partir de la retención de enero 2009 (a pagar al fisco en febrero 2009), aplicará una tasa efectiva de sólo 5%, por lo que en nuestro ejemplo retendrá S/.200 (5% de S/.4,000).

VI. GANANCIAS DE CAPITAL

Conforme, al artículo 2º de la LIR, las ganancias de capital son aquellos ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital, que son aquellos que no están destinados a la venta sino a su uso. Estos ingresos son recogidos por el Criterio del Flujo de Riqueza. El último párrafo del referido artículo 2º señala que no constituye ganancia de capital gravable por la LIR, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante ni de bienes muebles distintos a acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, cuando la enajenación haya sido efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

Es de destacar que de acuerdo a la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la LIR, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01-01-2004. Así por ejemplo, si en diciembre 2003 se adquirió una casa de playa por S/.100,000, que posteriormente en enero 2009 se vende por S/.150,000, no estamos frente a renta gravada, por haberse efectuado la adquisición con anterioridad al 01-01-2004.

El D. Leg. Nº 972 ha hecho algunas precisiones en torno a cuando se deja de obtener ganancia de capital para pasar a obtener rentas empresariales, con el consiguiente incremento de la carga impositiva, así como sobre el pago en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, pago que a partir del ejercicio 2009 tendrá carácter de pago definitivo, y ya no de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda.

6.1. HABITUALIDAD

En lo que atañe al tema de la habitualidad, se sustituye el artículo 4º de la LIR precisándose en qué casos se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital (inmuebles y valores mobiliarios) hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. Así, tratándose de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. Cabe señalar que conforme al artículo 17º inciso d) del Reglamento de la LIR vigente, en el caso de enajenación de inmuebles, el negocio habitual a que se refiere el inciso a) del artículo 28º de la LIR, de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal se configura a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de negocio habitual si es que en los dos ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. En consecuencia, lo que se ha hecho es precisar en la Ley, un tema que ya estaba regulado en el Reglamento. Algunos especialistas, señalan que esta precisión podría llevar a cuestionar la legalidad de la regulación vía reglamento del tema de la habitualidad.

Por otro lado, el D. Leg. Nº 972 incluye un segundo y tercer párrafo al artículo 28º de la LIR, precisando que constituye Renta de Tercera Categoría, tratándose de inmuebles, la que se origine a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad; y, tratándose de valores mobiliarios, la que se origine a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

6.2. PAGO DEFINITIVO

En cuanto al tema del pago del impuesto a la renta en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a partir del ejercicio 2009, el enajenante abonará con CARÁCTER DE PAGO DEFINITIVO el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta (valor de venta – costo computable actualizado), de lo que resulta una tasa efectiva de 5%, a diferencia del ejercicio 2008 en que la tasa progresiva acumulativa podía llegar hasta 30%, lo que a todas luces resultaba más gravoso para el contribuyente.

Recordemos que hasta el ejercicio 2008, el pago era por un importe equivalente al 0.5% del valor de venta y tenía carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le correspondía por el ejercicio gravable.

Ahora bien, conforme al artículo 20º de la LIR, tratándose de ingresos que provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Así por ejemplo, si en enero 2007 adquiero un inmueble por S/.100,000 y posteriormente en enero 2009 lo vendo a S/.90,000, es evidente que no hay renta bruta, sino por el contrario pérdida, por lo que no corresponderá pagar tributo alguno.

A mayor abundamiento, el artículo 21º de la LIR precisa que para el caso de inmuebles adquiridos por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el MEF en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el INEI. En tanto que, si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulte de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el MEF en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el INEI, salvo prueba en contrario constituido por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el Reglamento.

Enseguida, veamos dos casos prácticos que nos ayudan a entender mejor el tema.

Supongamos que una persona natural, adquiere una casa de playa en enero 2007 por S/.100,000 (imaginemos que el índice de corrección monetaria para el año 2007 es de 1.04 por lo que el costo computable actualizado sería de S/.104,000), y en enero 2009 decide venderlo por S/.200,000. Entonces, tendremos una renta bruta de S/.96,000 (S/.200,000 – S/.104,000) a la que debemos deducirle el 20%, es decir, S/.19,200 (20% de S/.96,000), con lo que nos queda una renta neta de S/.76,800 (S/.96,000 – S/.19,200), a la que le aplicamos la tasa de 6,25% y determinamos que el impuesto a la renta es de S/.4,800 (6,25% de S/.76,800), o lo que es lo mismo el 5% de S/.96,000.

Distinto hubiera sido el caso, si la persona natural adquiere una casa de playa en enero 2007 por S/.100,000 (imaginemos que el índice de corrección monetaria para el año 2007 es de 1.02 por lo que el costo computable actualizado sería de S/.102,000), y en diciembre 2008 decide venderlo por S/.200,000. Entonces, hubiéramos tenido una renta bruta de S/.98,000 (S/.200,000 – S/.102,000) a la que debíamos deducirle sólo el 10%, es decir, S/.9,800 (10% de S/.98,000), con lo que nos queda una renta neta de S/.88,200 (S/.98,000 – S/.9,800), a la que por ser menor de 27 UIT del ejercicio 2008 (S/.94,500) le aplicamos la tasa de 15% y determinamos que el impuesto a la renta es de S/.13,230 (15% de S/.88,200), o lo que es lo mismo el 13,5% de S/.98,000.

Como se aprecia en el ejemplo, si se vende el inmueble en el ejercicio 2009, el impuesto a la renta asciende a S/.4,800; mientras que si la transferencia se efectuó en el ejercicio 2008 el impuesto a la renta es de S/.13,230. Los números nos muestran que a partir del 01-01-2009 la carga tributaria resulta bastante menor.

VII. EXONERACIONES

Hasta el 31-12-2008 está exonerado del IR cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, sin distinguir si tales ingresos constituyen rentas de segunda o tercera categoría.

Conforme al artículo 6º del D. Leg. Nº 972, a partir del ejercicio 2009, se limitaba la exoneración, precisándose que no están exonerados dichos intereses cuando constituyan rentas de tercera categoría. Sin embargo, la Ley Nº 29308 posterga la entrada en vigencia del artículo 6º del D. Leg. Nº 972 hasta el 01-01-2010. En consecuencia, recién a partir del 01-01-2010, tales ingresos estarán gravados con la tasa del 30% si constituyen renta empresarial; mientras que para el ejercicio 2009 continuarán exonerados.

Por otro lado, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. Nº 972 derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR. En consecuencia, a partir del 01-01-2009 ya no estaban exonerados del impuesto a la renta los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios y otros; y, los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecadas de acuerdo a la legislación de la materia. Por ello, teníamos que a partir del 01-01-2009, las ganancias de capital provenientes de la venta de acciones en la Bolsa de Valores de Lima (BVL) que obtuviesen las personas naturales pagarían un Impuesto a la Renta de 5%. Sin embargo, esta situación ha cambiado con la Ley Nº 29308 que difiere la vigencia de esta parte de la norma hasta el 01-01-2010. Así, las ganancias de capital bursátiles estarán gravadas recién a partir del 01-01-2010.

El Ministro de Economía, Luis Carranza, justificó la reforma introducida con el D. Leg. Nº 972 en el principio de equidad dentro del marco tributario. Sostuvo que “si se tiene en cuenta que las rentas fruto del trabajo pagan impuesto, las de capital también lo deben hacer, en otros países así funciona”.

Si bien la norma estaba dada, era importante analizar cuál sería el efecto económico de la misma en el actual contexto económico-financiero nacional y mundial. Para nadie es desconocido, que la BVL y las bolsas del mundo han sufrido un desplome histórico y dramático, siendo así difícilmente habrá ganancia de capital que gravar, y no existiendo base imponible (por tener pérdida y no ganancia) no hay impuesto.

En este orden de ideas, la Ley Nº 29308 prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31-12-2011 y posterga la entrada en vigencia del inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. Nº 972 (que derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR) hasta el 01-01-2010. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 2874/2008-PE, se subraya que resulta poco aconsejable la introducción de un impuesto a las ganancias de capital bursátiles considerando la delicada coyuntura de la BVL y los mercados financieros en el mundo y la necesidad de desarrollar el mercado de capitales doméstico a fin de facilitar el acceso de las empresas nacionales al capital accionario y al financiamiento de mediano plazo.

VIII. TASAS APLICABLES A NO DOMICILIADOS RECIÉN A PARTIR DEL 01-01-2010

8.1. TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS A PARTIR DEL 01-01-2010

El artículo 16º del D. Leg. Nº 972 (10-03-2007) sustituye el artículo 54º de la LIR que establece las tasas del impuesto a que estarán sujetas las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país por sus rentas de fuente peruana.

Posteriormente, la Ley Nº 29168 (20-12-2007), Ley que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, vigente a partir del 01-01-2008, en su artículo 3º incorpora un segundo párrafo al artículo 54º de la LIR donde se precisa que “Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su Impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país”. Y en consonancia con ello, en su Primera Disposición Complementaria sustituye el artículo 16º del D. Leg. Nº 972 para introducir como inciso i) del artículo 54º de la LIR a las rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país, manteniéndose la tasa aplicable en 15%.

Finalmente, la Ley Nº 29308 posterga la entrada en vigencia del referido artículo 16º del D. Leg. Nº 972 hasta el 01-01-2010. Así, recién a partir del 01-01-2010 se tendrán las siguientes tres tasas:

TIPO DE RENTA. TASA

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4,1%
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. 30%
d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizadas FUERA del país. 30%
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley. 30%
g) Rentas del trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15%
j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%

Lo más novedoso en este tema, es la incorporación de la tasa del 5%. Al respecto, el profesor Humberto Medrano 4 ha señalado al Diario “El Comercio” que según la nueva norma, las personas naturales domiciliadas en el exterior que obtienen ganancias al enajenar acciones (emitidas por sociedades constituidas en el país) deben tributar 30% si son realizadas “fuera del país”. En cambio, debe interpretarse que si las ganancias se obtienen “dentro del país”, el impuesto se aplica con la tasa del 5%. Medrano Cornejo advierte que el lugar es esencial para determinar el impuesto; sin embargo, la norma no contiene la menor referencia a lo que debe entenderse por tales expresiones. No queda claro si bastará tomar en cuenta el lugar de celebración del contrato, o si la operación deberá efectuarse en la Bolsa de Lima para considerarse realizada dentro del país y así beneficiada con la tasa reducida.

La Ley Nº 29308 otorga un espacio para revisar los aspectos controvertidos u oscuros del D. Leg. Nº 972 en el tema de los no domiciliados a fin de encontrar las soluciones más idóneas con anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos y disposiciones correspondientes.

8.2. TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS A PARTIR DEL 01-01-2010

El D. Leg. Nº 972 incluye como inciso h) del artículo 56º de la LIR, a las rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país, las mismas que estarán gravadas con la tasa del 5%.

Al respecto, Medrano Cornejo señala que puede considerarse un tratamiento discriminatorio, que las personas jurídicas domiciliadas que enajenan valores deban pagar el impuesto con la tasa del 30% sobre la renta neta que obtienen en el país, en tanto que a las personas jurídicas no domiciliadas se les aplica un tasa de sólo 5%.

8.3. POSICIÓN DEL MEF

Sobre este punto, el MEF en nota de prensa publicada en su página web 5 ha señalado que:

“En el sistema propuesto se pasa a gravar, como regla general, a las rentas de capital a una tasa efectiva del 5%, en el caso de las personas naturales domiciliadas en el país, manteniendo en 4,1% la tasa aplicable a los dividendos. Para las personas jurídicas domiciliadas, las rentas provenientes de los bienes de capital son incorporadas como parte de sus rentas de tercera categoría, por lo que no se ha efectuado ningún cambio ni en la tasa ni en alguna otra regla que las regulen.
El tratamiento para los no domiciliados busca incentivar la atracción de inversión a través de la realización en el país de operaciones que originen ingresos del capital, con la finalidad de introducir un mayor dinamismo en el mercado de capitales peruano a través de mayores volúmenes de negociación en el mercado secundario. Por ello, las ganancias de capital por la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas o constituidas en el Perú percibidas por contribuyentes no domiciliados, serán gravadas con una tasa de 5%, siempre que las transacciones que las originan se realicen en el país; en caso contrario se mantienen en 30%. En el caso de enajenación de inmuebles la tasa será de 30% y en el caso de dividendos la tasa se mantiene en 4,1%”.
(El sombreado es nuestro).

Por lo señalado por el MEF, podemos concluir que el objetivo de la norma es atraer inversión extranjera y dinamizar el mercado de capitales peruano, de allí que se exija que la operación se realice dentro del país. Ahora bien, si se busca ser competitivo a nivel internacional como país receptor de capitales extranjeros, se debe ofrecer mejores condiciones que los otros países, pero sin que ello signifique colocar a las empresas inversionistas nacionales en peores condiciones que las empresas inversionistas extranjeras. Resta analizar si ello no significa privilegiar la inversión extranjera frente a la inversión nacional, y lo más importante si con ello no se está vulnerando la Constitución, conforme advierten los especialistas.

La dación de la Ley Nº 29308 brinda la oportunidad de revisar los puntos oscuros y vacíos que presenta el D. Leg. Nº 972, en particular en lo que respecta al tema de los no domiciliados, con el objetivo de dictar las normas complementarias pertinentes que permitan aclarar el tema con anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos y disposiciones correspondientes.

IX. A MODO DE CONCLUSIÓN

1. El D. Leg. Nº 972, “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” entra en vigencia a partir del 01-01-2009, con excepción de algunos artículos y disposiciones señalados en la Ley Nº 29308 que entrarán en vigencia el 01-01-2010. Habiendo entrado en vigor buena parte del Decreto Legislativo Nº 972, resulta necesario analizar las modificaciones introducidas por la referida norma. El nombre de la norma ya nos indica adonde se dirigen los cambios, a las Rentas de Capital, que son aquellas que califican como Rentas de Primera Categoría (Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes) o como Rentas de Segunda Categoría (Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, tales como: intereses, regalías, rentas vitalicias y ganancias de capital, entre otros).

2. En doctrina, se señala que las Rentas de Capital (Rentas de 1ra. y 2da. Categoría) son rentas pasivas, a diferencia de las Rentas de Trabajo (Rentas de 4ta. y 5ta. Categoría) y las Rentas Empresariales (Rentas de 3ra. Categoría) que son rentas activas. Nos preguntábamos si los que obtienen Rentas de Capital necesitaban este trato preferente en relación a los que perciben Rentas de Trabajo, y si las medidas introducidas por el D. Leg. Nº 972 no terminarían desalentando la generación de estas últimas e inclusive de las primeras considerando la eliminación de algunas exoneraciones importantes. En este último punto, cabe precisar que la Ley Nº 29308 prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31-12-2011 y posterga la entrada en vigencia del inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. Nº 972 que derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR.

3. El paso del Régimen de la Renta Neta Global al Régimen de la Renta Neta de Capital y la Renta Neta de Trabajo, es sin duda uno de los más importantes cambios que se introducen a partir del ejercicio 2009. En el caso peruano, llama la atención que se privilegie las rentas de capital, cuando la doctrina señala que se debe privilegiar las rentas del trabajo. Por otro lado, si lo que se pretende es consolidar el mercado de capitales, qué sentido tenía incluir a las rentas de primera categoría. Finalmente, nos preguntamos por qué en un país como el nuestro, con marcadas diferencias socio-económicas, se prefiere para las rentas de capital una tasa porcentual (6,25%) a una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%), si como sabemos esta última contempla la equidad vertical, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales.

4. Es claro que hay una serie de beneficios para aquellos que obtienen Rentas de Capital, primero, la deducción para el caso de las rentas de segunda categoría se incrementa de 10% a 20%; segundo, la tasa deja de ser progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%) y pasa a ser proporcional (6,25%); tercero, existe una evidente reducción de la carga impositiva, de 8,75 puntos porcentuales en el primer tramo y 23,75 puntos porcentuales en el tercer tramo; lo que representa una disminución del 58,33% y 79,17%, respectivamente; y cuarto, la Renta Neta de Capital no se suma a las Rentas de Trabajo por ser cédulas distintas.

5. Resultaría positivo que se evalúe la posibilidad de que a las Rentas de Primera Categoría se les aplique el criterio de lo percibido -como ocurre con las rentas de segunda categoría y las rentas de trabajo- y que la multa por presentación extemporánea de la declaración jurada se fije en función del nivel de ingresos y no de la UIT.

6. Hasta el 31-12-2008 está exonerado del IR cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, sin distinguir si tales ingresos constituyen rentas de segunda o tercera categoría. Conforme al artículo 6º del D. Leg. Nº 972, a partir del ejercicio 2009, se limitaba la exoneración, precisándose que no están exonerados dichos intereses cuando constituyan rentas de tercera categoría. Sin embargo, la Ley Nº 29308 posterga la entrada en vigencia del artículo 6º del D. Leg. Nº 972 hasta el 01-01-2010. En consecuencia, recién a partir del 01-01-2010, tales ingresos estarán gravados con la tasa del 30% si constituyen renta empresarial; mientras que para el ejercicio 2009 continuarán exonerados.

7. Por otro lado, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. Nº 972 derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR. En consecuencia, a partir del 01-01-2009 ya no estaban exonerados del impuesto a la renta los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios y otros; y, los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecadas de acuerdo a la legislación de la materia. Por ello, teníamos que a partir del 01-01-2009, las ganancias de capital provenientes de la venta de acciones en la Bolsa de Valores de Lima (BVL) que obtuviesen las personas naturales pagarían un Impuesto a la Renta de 5%. Sin embargo, esta situación ha cambiado con la Ley Nº 29308 que difiere la vigencia de esta parte de la norma hasta el 01-01-2010. Así, las ganancias de capital bursátiles estarán gravadas recién a partir del 01-01-2010.

El Ministro de Economía, Luis Carranza, justificó la reforma introducida por el D. Leg. Nº 972 en el principio de equidad dentro del marco tributario.

Si bien la norma estaba dada, era importante analizar cuál sería el efecto económico de la misma en el actual contexto económico-financiero nacional y mundial. Para nadie es desconocido, que la BVL y las bolsas del mundo han sufrido un desplome histórico y dramático, siendo así difícilmente habrá ganancia de capital que gravar, y no existiendo base imponible (por tener pérdida y no ganancia) no hay impuesto.

En este orden de ideas, la Ley Nº 29308 prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31-12-2011 y difiere la entrada en vigencia del inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. Nº 972 (que derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19 de la LIR) hasta el 01-01-2010. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 2874/2008-PE, se subraya que resulta poco aconsejable la introducción de un impuesto a las ganancias de capital bursátiles considerando la delicada coyuntura de la BVL y los mercados financieros en el mundo y la necesidad de desarrollar el mercado de capitales doméstico.

8. El D. Leg. Nº 972 ha introducido cambios en las tasas aplicables a los sujetos no domiciliados, con el objetivo de atraer inversión extranjera y dinamizar el mercado de capitales peruano. Resta analizar si ello no significa privilegiar la inversión extranjera frente a la inversión nacional, y lo más importante si con ello no se está vulnerando la Constitución, conforme advierten los especialistas.

Ahora bien, la dación de la Ley Nº 29308 brinda la oportunidad de revisar los puntos oscuros y vacíos que presenta el D. Leg. Nº 972, en particular en lo que respecta al tema de los no domiciliados, con el objetivo de dictar las normas complementarias pertinentes que permitan aclarar el tema con anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos y disposiciones correspondientes.

____________
Notas.-

1 La Ley Nº 29308 señala que el Decreto Legislativo Nº 972 entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5º, 6º, 16º, 17º y 20º; las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera; y los incisos a) y d) de la disposición complementaria derogatoria Única, los que entran en vigencia el 01 de enero de 2010.

2 Juan Roque García Mullín. Manual del Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (C.I.E.T.) – DOC Nº 872 Buenos Aires 1978. Capítulo I “Nociones Introductorias”. Páginas 07 a 13.

3 Tasa Efectiva = (Renta Bruta – Deducción) x Tasa
= (RB – 20% RB) x 6.25%
= 80% RB x 6.25% = 5% de la Renta Bruta

4 http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2008-09-06/
impuesto-renta-2009.html

5 http://www.mef.gob.pe/PRENSA/notaprensa/
NP_PaqueteTributario_13032007.php

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158 pensamientos en “Tratamiento Tributario de las Rentas de Capital a partir del 01-01-2009. A propósito del Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº 29308.

  1. Teófilo

    Es un blog excelente, me ha sacado de algunas dudas que tenía sobre la modificación del anterior sistema.
    Estoy vendiendo un terreno adquirido en 1987, pero registrado en 2007. La SUNAT me dice que estoy afecto al Impuesto a la Renta de segunda. Algunos abogados consultados dicen que no estoy afecto, de acuerdo al D.S. 945 y a la LIR.
    Gracias y reitero mis felicitaciones.

  2. Tere

    Agustina:
    Un trabajo impecable, didáctico y me ha servido de mucho ya que me encuentro en casa con descanso médico y su lectura me ha actualizado como se dice en un 2×3.
    Muchas gracias,
    Tere.

  3. Agustina

    Teófilo:
    En principio, en nuestro país la transferencia de propiedad de inmuebles no requiere de la inscripción en los Registros Públicos (artículo 949º del Código Civil), bastando el acuerdo de voluntades, que en tu caso entiendo está plasmado en el contrato de compra venta. Sin embargo, es importante que el documento tenga fecha cierta y/o tener otros medios probatorios. Por ejemplo: el contrato legalizado notarialmente o elevado a Escritura Pública, el autoavalúo del predio a tu nombre y/o los recibos por los servicios públicos del predio a tu nombre. En consecuencia, si la inscripción en Registros Públicos no tiene carácter constitutivo, es un absurdo que la SUNAT tome como la fecha de la adquisición, la fecha de la inscripción, cuando sólo podría exigir acreditar la adquisición con un documento de fecha cierta. A mayor abundamiento, el artículo 53º-B del Reglamento de la LIR precisa que tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 01.01.2004, el enajenante deberá presentar el DOCUMENTO DE FECHA CIERTA en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.
    De todas formas, es importante que llames a la SUNAT y les pidas que te señalen la BASE LEGAL que sustenta su posición.
    Gracias por tu comentario. Nos alegra saber que el blog te ha sido de utilidad.

  4. Ciro

    Muchas gracias por esta explicación tan detallada. Es un aporte valioso especialmente a personas naturales no muy letradas en temas de tributación.
    Una consulta adicional, en los últimos días escuché algo acerca de modificaciones en estas normas ¿Afecta eso a la venta de una casa con su cochera? creo que eso es considerado como 2 inmuebles independientes.

  5. Jhonny

    Saludos, tengo una consulta que no ha sido absuelta con claridad en la SUNAT. Si una persona natural construye en su casa un segundo y tercer piso y los desea vender como departamentos, ¿a qué tipo de renta estaría afecta? La casa la compró con anterioridad al año 2004.

  6. JAVIER EDUARDO

    BUENAS TARDES AMIGOS, REALMENTE ES MUY GRATO LEER LAS PUBLICACIONES DE INFORMACIONES QUE BRINDAN. LA VERDAD ME GUSTARÍA RECIBIR EL SERVICIO DE SUS BOLETINES INFORMATIVO TRIBUTARIOS. QUISIERA QUE ME ENVÍEN ESE TIPO DE INFORMACIÓN A MI CORREO. LES AGRADECERÍA MUCHO.
    ATTE.,
    CALLE SERAS JAVIER E.

  7. Agustina

    Tere:
    Muchas gracias por tu generoso comentario. Nos alegra saber que el blog te ha servido para actualizar algunos temas en los días de descanso médico. Esperamos que te recuperes pronto.

  8. Agustina

    Javier:
    Muchas gracias por tu generoso comentario. Quien desee recibir los comentarios que llegan a uno o todos los artículos publicados en el blog puede suscribirse al mismo. A tu solicitud, acabo de suscribirte a los comentarios de este artículo, así los comentarios llegarán a tu correo.

  9. Agustina

    Ciro:
    En principio, hay que determinar si el inmueble califica como casa-habitación.
    Respecto al inmueble constituido por vivienda con cochera (y/o tendal), el tema es controvertido. Atendiendo al fundamento económico de la imposición, se podría sostener que si bien se trata de otra unidad inmobiliaria para efectos registrales, debe entenderse que al ser parte accesoria del predio nos encontramos ante un solo predio. Sin embargo, la posición de la SUNAT, probablemente sea distinta y considere que se está frente a dos inmuebles. A mayor abundamiento, se puede revisar la Carta Nº 013-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 16.02.2005 colgada en la página web de la SUNAT. Igualmente, en la página web del Tribunal Fiscal puedes revisar si hay Resoluciones (RTF) que se pronuncien sobre el tema.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente, solicitando que te indiquen cuál es la base legal que fundamenta su posición.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  10. Agustina

    Jhonny:
    Conforme al artículo 1º de la LIR, el IR grava los resultados de la enajenación de inmuebles, construidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o EDIFICADOS, total o PARCIALMENTE, PARA EFECTOS DE LA ENAJENACIÓN, aún cuando no provengan de actividad habitual sino de una única operación. En consecuencia, en este caso no se está frente a ganancia de capital (renta de segunda categoría) sino a renta empresarial (renta de tercera categoría), siendo irrelevante la fecha de adquisición. Es fundamental que se analice caso a caso si la edificación del inmueble tuvo como PROPÓSITO (o intención) la posterior enajenación (y no su uso como casa-habitación).
    De todas formas, es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente, solicitando te indiquen cuál es la base legal que sustenta su posición. Igualmente, en la página web del Tribunal Fiscal puedes revisar si hay Resoluciones (RTF) que se pronuncien sobre el tema.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  11. ALONSO TORRES

    Muy buen comentario. Muchas gracias!.
    Perdona si la pregunta que te hago no viene al caso, pero yo he estado de viaje y he regresado hace poco. He visto que ahora tenemos Colegio de Contadores por partida doble. Quiero ponerme al día con mis cuotas pues estoy inhábil. Llamo y me dan dos direcciones y cuando vuelvo a llamar me dicen todo lo contrario.
    Muchas gracias y que Dios te bendiga.

  12. Agustina

    Alonso:
    Comparto contigo la incertidumbre por la situación de nuestro Colegio, que hace que nadie sepa con seguridad dónde pagar. En mi caso, opté por depositar en la cuenta corriente del CCPL Nº 0011-0148-45-0100020764 del BBVA Banco Continental y, luego, faxear el voucher del depósito indicando el número de matrícula y los teléfonos de referencia. Elegí esta alternativa porque permite acreditar que el dinero ingresó a una cuenta corriente a nombre del CCPL. De todas formas, es importante que confirmes el número de cuenta y si todavía se puede usar este mecanismo de pago.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  13. Roberto Andrade

    Felicitaciones por sus explicaciones tan claras. Una consulta, en este año 2009, para la persona natural no domiciliada ¿cuál es la tasa sobre la ganancia neta por la enajenación de inmuebles: 5% ó 30%? Muchas gracias por su respuesta.

  14. Agustina

    Roberto:
    El artículo 54º de la LIR vigente señala que las personas naturales no domiciliadas en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la renta neta de fuente peruana, que se calcula conforme al artículo 76º de la LIR. Entonces, en el caso de las personas naturales no domiciliadas, para las rentas provenientes de la enajenación de inmuebles la tasa es de 30%.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  15. Jose Luis Puertas

    Muchas gracias por el artículo publicado. Muy claro y abundante en detalles.
    Tengo una consulta: ¿Cómo es la aplicación del Impuesto a la Renta en el caso del arrendamiento de inmuebles de personas no domiciliadas? He revisado un artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano, donde la Cámara de Comercio de Lima señala que "… el impuesto que debe retener el inquilino en el 2009 será del 24% mensual, y a partir del 2010 la retención será del 30% de la renta mensual…" ¿es eso cierto?, ¿podría darme la base legal? Muchas gracias anticipadas.

  16. Edward

    Me quedo muy clara la explicación. Pero, me gustaría también que tratara acerca de las rentas de cuarta y quinta categoría, si en el 2009 han sufrido algunas modificaciones. Gracias.

  17. Agustina

    José Luis:
    Conforme a los artículos 76º y 54º de la LIR, las personas o entidades que paguen a beneficiarios no domiciliados rentas de primera categoría, deberán retener con carácter de pago definitivo el 30% de la renta neta. Se entiende por renta neta, el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta. De modo esquemático, tenemos:
    Renta Bruta (Alquiler): 100
    Deducción (20% de la Renta Bruta): 20
    Renta Neta (Renta Bruta menos Deducción): 80
    Impuesto (30% de la Renta Neta): 24
    Entonces, la tasa efectiva es del 24% (30% del 80% del Alquiler)
    En cambio, a partir del 01-01-2010, la renta neta será igual a la renta bruta, por lo que la tasa efectiva se incrementará de 24% a 30%.
    De todas formas, es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  18. Agustina

    Edward:
    En lo que respecta a las rentas del trabajo (rentas de cuarta y quinta categoría) no ha habido mayores modificaciones, excepto el hecho de que ahora se trata de una cédula independiente que no se acumula con las rentas del capital.
    De todas formas, es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  19. Agustina

    César:
    La tasa es 6,25% (no 6,5%) de la Renta Neta. De modo esquemático, tenemos:
    Valor de venta: 200,000
    (-) Costo computable actualizado: 104,000
    = Renta Bruta: 96,000
    (-) Deducción (20% de la Renta Bruta): 19,200
    = Renta Neta (Renta Bruta menos Deducción): 76,800
    Impuesto (6,25% de la Renta Neta): 4,800
    Entonces, la tasa efectiva es del 5% de la Renta Bruta (5% de 96,000)
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  20. César

    Coincido plenamente con el agradecimiento de los demás foristas, pero mi interrogante al ejercicio práctico es la siguiente:
    Supongamos que una persona natural adquiere una casa de playa en enero 2007 en S/.104,000, y en enero 2009 decide venderla por S/.200,000. Entonces, tendremos una Renta Bruta de S/.96,000, a la que después de deducirle el 20% (S/.19,200), obtenemos la Renta Neta de S/.76,800, sobre la que se aplica la tasa de 6,25% RN, lo que nos da S/.4,800(?).
    Mi duda: Para la tasa 6,5% me sale S/.4,992 y en el caso del 5% me resulta S/.4,800. Por favor, ¿estoy mal o es que aún no me aprendí la lección? Gracias y felicitaciones.

  21. Redy

    Agustina, Dios te bendiga.
    Saludo el desprendimiento de tu conocimiento a fin de orientar a otras personas, informadas o no sobre estos temas tributarios tan confusos y cambiantes en nuestro país. Para ser sincero algunos son tan desagradables que te malogran el almuerzo. Personalmente, me ayudó sobremanera tu publicación, me despejó algunas dudas y a la vez abrió el apetito por conocer y entender más del tema.
    Apelo a tu generosidad y solicito poder suscribirme a los comentarios de tus artículos. Gracias.

  22. Agustina

    Redy:
    Gracias por tu comentario.
    Te cuento que la suscripción a los comentarios de uno o todos los artículos publicados en el blog es sencilla, gratuita e inmediata. Sólo se debe ir al lado derecho del blog o al final del artículo, e indicar a qué correo se desea que le lleguen las notificaciones. A tu solicitud, acabo de suscribirte a los comentarios del blog, así que los comentarios te llegarán a tu correo.

  23. Ciro

    Agustina, felicitaciones por el éxito de tu Blog, estoy suscrito y he observado que está muy activo.
    Tengo una consulta: Yo vendí mi casa en octubre de 2007 y ahora quiero vender mi departamento con su cochera, ¿estos inmuebles serán considerados como 2do. y 3er. inmueble por la SUNAT?

  24. Franck Reyna

    Agustina: excelente tu abundamiento y detalle en el tema tributario, que hasta hoy me parecía tan confuso. Es más, leer tu artículo me ha despertado las ganas de estudiar Contabilidad.
    Sabes, tengo a cargo una pequeña Notaría en provincia y, respecto a este tema, mi Decano nos ha mandado un Informe que no me convence mucho que digamos. Por lo cual voy a reenviar tu artículo al Colegio y sugeriré que te inviten para que nos disertes sobre el tema.
    Algo me quedó en la oscuridad para exigir o no el pago del impuesto: ¿Cómo sabrá el Notario si el compareciente ya efectuó tres o más enajenaciones en el ejercicio gravable? teniendo en cuenta el supuesto de habitualidad.
    ¿Cómo justifico la inafectación? si el enajenante en uso de su derecho constitucional a la libertad de contratación o bien por estado de necesidad, establece voluntariamente un precio de venta inferior al que pagó por el predio o en su defecto menor al que figura en el autoavalúo, lo cual, dicho sea de paso, se suele hacer muy a menudo a fin de evadir el costo de los derechos registrales. No existe formulario – declaración jurada para ello.
    ¿Cómo aplico el impuesto para la venta de un predio adquirido por sucesión intestada (costo cero) que no es casa-habitación?
    Respecto a la tasa de 4.1% para utilidades y dividendos, ¿cuál es la tasa efectiva?, esto trata de las transferencias de acciones societarias o transferencias de derecho del titular de EIRL?
    Por favor, también suscríbeme a tu blog. Éxitos.

  25. Agustina

    Ciro:
    Como te comenté anteriormente, respecto al inmueble constituido por departamento con cochera (y/o tendal), el tema es controvertido.
    Atendiendo al fundamento económico del impuesto, se podría sostener que si bien se trata de otra unidad inmobiliaria para efectos registrales, debe entenderse que al ser parte accesoria del predio nos encontramos ante un solo predio. Éste ha sido el razonamiento del Tribunal Fiscal en la RTF Nº 318-5-99 para el caso del Impuesto Predial. Resta analizar si se puede recoger este criterio para el Impuesto a la Renta. Igualmente, habría que revisar si el TF ha emitido alguna RTF directamente relacionada con el tema de la ganancia de capital.
    Sin embargo, la posición de la SUNAT probablemente sea distinta y considere que se está frente a dos inmuebles. A mayor abundamiento, se puede revisar la Carta Nº 013-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 16.02.2005 colgada en la página web de la SUNAT.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente, solicitando que te indiquen cuál es la base legal que fundamenta su posición. Igualmente, puedes consultar con el Notario y de ser el caso con la empresa inmobiliaria que verá la transferencia, es probable que hayan tenido casos similares.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  26. Agustina

    Franck:
    Respecto a qué se entiende por el costo computable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, puedes revisar el artículo 21º de la LIR.
    Según el artículo 4º de la LIR, se presumirá que existe habitualidad, tratándose de inmuebles, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Entonces, si en el ejercicio 2009, la persona natural realiza tres ventas de inmuebles, las dos primeras están gravadas como ganancia de capital con la tasa de 6,25%; y, la tercera venta no se encuentra gravada con la tasa de 6,25% (tasa efectiva de 5%) sino como renta de tercera categoría (renta empresarial).
    Por otro lado, nada obsta que por las condiciones propias del mercado se transfiera un inmueble por un valor inferior al de su adquisición.
    Es importante que revises la Resolución de Superintendencia Nº 014-2009/SUNAT con la que se dictan normas sobre los pagos con carácter definitivo sobre el Impuesto a la Renta por Rentas de 2da. Categoría por Enajenación de Inmuebles o Derechos sobre los mismos. La norma se encuentra colgada en la página web de la SUNAT.
    La tasa de 4.1% es para un régimen cedular que como tú bien señalas comprende a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Es un tema distinto a la ganancia de capital procedente de la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. Los dividendos son un producto de la fuente capital (las acciones); en tanto que, al transferir las acciones, te desprendes de la fuente productora misma (las acciones).
    A tu solicitud, acabo de suscribirte a los comentarios de este artículo.
    Nos alegra saber que nos escriben desde provincia.
    Gracias a ti por visitar el blog y dejar tu comentario.

  27. Hugo Meza

    El tratamiento tributario de los no domiciliados es anticonstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad y por ende el trato igualitario por ser nacionales ambos: los que viven en el país y los que transitoriamente viven en el exterior, amen a que en cualquier momento los deporten a los peruanos que trabajan en el exterior para luego enviar sus remesas cada mes a sus familias en su país de origen, Perú. En su artículo falta un análisis integral respecto a los no domiciliados. A estos peruanos no se les incentiva a invertir en su país, la muestra la tenemos en el 30% y el 24% concerniente a los inmuebles en su propio país. Esto es algo inverosímil, se considera esto un abuso de poder, al proceder de manera arbitraria y sin profesionalismo alguno.

  28. Agustina

    Hugo Meza:
    En el artículo se ha analizado cuáles son los cambios más importantes introducidos por el Decreto Legislativo Nº 972 en el Tratamiento de las Rentas de Capital para los Domiciliados y se ha señalado cuáles serán las tasas aplicables a los No Domiciliados a partir del 01.01.2010 en virtud de la Ley Nº 29308. Asimismo, se ha destacado que las críticas apuntan a la falta de claridad en algunos aspectos de la norma y que algunos especialistas han señalado que podría devenir en inconstitucional si no se dictan las normas complementarias pertinentes.
    Igualmente, en respuesta a los comentarios de los visitantes del blog, se ha hecho referencia a cuál es el tratamiento tributario para los alquileres y rentas provenientes de la enajenación de inmuebles obtenidos por sujetos no domiciliados. En efecto, las tasas efectivas para los no domiciliados (24% y 30%, respectivamente) son superiores a la aplicable a los domiciliados (5%).
    En el caso peruano, el criterio utilizado es el del domicilio y no el de nacionalidad.
    Sin embargo, como tú bien señalas, siempre hay temas interesantes que quedan pendientes; lo que nos invita a todos a investigar al respecto y animarnos a escribir.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  29. HUGO MEZA

    Se requiere de un mayor análisis sobre la venta de inmuebles realizada por los no domiciliados, ya que según las normas tributarias estos peruanos son diferentes para el tratamiento y formas en que venden un bien inmueble, respecto a los llamados domiciliados, es decir, aquellos que en el año permanezcan más de 183 días en el país. En cuanto a la tasa, para aquel que permanece en el país más de 183 días, es de 5%; mientras que el que no cubre el requisito arbitrario de los 183 días, tiene una tasa del 30%. De lo anterior, se desprende que la Constitución no ha sido tomada en cuenta y que por la potestad conferida al Poder Ejecutivo, éste ha procedido a discriminar a los mismos nacionales nacidos en el país, para luego justificar la norma tributaria que le permita establecer tasas diferentes para "un mismo acto u operación" realizado por los nacionales nacidos en el país, con los mismos derechos ante la Constitución y las Leyes acordes a ésta. De igual manera, se ha procedido para el caso de los alquileres. Las tasas y formas que se apliquen en la normatividad tributaria deberán ser de acuerdo a los Principios del Derecho (entre sus áreas el del Derecho Administrativo), guardando equidad, unidad y universalidad, entre otros. Gracias por la oportunidad. Hugo Meza.

  30. Agustina

    Hugo Meza:
    La idea del blog es que cada uno se forme su propia opinión, sea que coincida con la nuestra o no. Lo importante es intercambiar puntos de vista que enriquezcan nuestra visión personal del tema. Agradezco que me hagan llegar sus apreciaciones críticas si acaso encuentran algún error u omisión, así como sus sugerencias para profundizar en temas interesantes como el que tú planteas.
    Gracias por compartir con nosotros tu reflexión crítica sobre el tema de los no domiciliados.

  31. HUGO MEZA

    Le agradezco la forma como llega a relacionarse con los que leemos sus artículos, comentario este que hago, debido a que recién estoy leyendo otros temas tributarios aparte del de NO DOMICILIADOS; lo cual me está permitiendo contar con una guía para llegar a conocer la aplicación de las normas tributarias por parte el órgano recaudador.
    Respecto a su respuesta de mi primer comentario sobre los No Domiciliados, en su segundo párrafo hace mención a que algunos especialistas indican que la norma podría devenir en inconstitucional si no se dictan las normas complementarias pertinentes. Con la seriedad que el caso requiere y la consideración de quienes nos guían en estos temas; se observa claramente que las normas complementarias son para superar la debilidad o falta de consistencia jurídica, sería bueno preguntarles a estos señores especialistas si la referida norma que ha sido dada, vulnera derechos de los nacionales y si además se contrapone a los principios del derecho administrativo para el tratamiento de los contribuyentes (téngase entendido que los peruanos que no permanecen en el país 183 dias en el año también son contribuyentes) por parte de la Administración Pública (de la cual también forma parte el Órgano Recaudador). De antemano quedo agradecido por su atención. Hugo Meza.

  32. Agustina

    Hugo Meza:
    El tema que planteas es ciertamente interesante y controvertido. Habría que revisar la doctrina para ver cuál es la justificación para preferir el criterio del domicilio al de la nacionalidad, y también analizar el caso de los extranjeros que residen en nuestro país y califican como domiciliados, que es de alguna manera opuesto al caso de los nacionales peruanos que residen en el exterior y califican como no domiciliados. Igualmente sería ideal poder revisar la legislación comparada para ver cómo se regula el tema.
    Sin duda todo es perfectible y las nuevas herramientas informáticas permiten hacer conocer nuestra opinión a los especialistas y a los no especialistas.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  33. César

    Agustina, felicitaciones por la exposición clara y muy didáctica además.
    Soy socio en un empresa y deseo hacer un préstamo. Tengo entendido que hay que firmar un contrato de mutuo ante Notario. Tengo varias preguntas:
    1. ¿Con qué documento sustenta la empresa el gasto por el pago de intereses que me haría?
    2. ¿La empresa me pagaría el íntegro de los intereses o me retiene el 5%?
    Saludos cordiales,

  34. Agustina

    César:
    Conforme se indica en el blog, respecto a las Rentas de Segunda Categoría, suponiendo que una persona natural prestamista (mutuante) recibe por concepto de intereses por préstamo de dinero a una empresa domiciliada, la suma de S/.4,000 mensual; se tiene que para la retención de diciembre 2008 (a pagar al fisco en enero 2009), la empresa prestataria (mutuataria) aplicó la tasa efectiva de 13.5% por lo que retuvo S/.540 (13.5% de S/.4,000), mientras que, a partir de la retención de enero 2009 (a pagar al fisco en febrero 2009), aplicará una tasa efectiva de sólo 5%, por lo que en nuestro ejemplo retendrá S/.200 (5% de S/.4,000).
    Asimismo es importante que tengas en cuenta, que tanto el préstamo como la devolución se deben bancarizar, sea cual fuere el monto. Y por otro lado, evaluar si estamos frente a operaciones entre vinculados para efectos del tema de Precios de Transferencia.
    Respecto a cuál es el comprobante de pago que sustenta el pago de intereses, debes revisar el Reglamento de Comprobantes de Pago y la LIR.
    Es necesario que tú o tu contador llamen a la SUNAT y efectúen las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  35. Antonio Gómez Aguirre

    Estimada doctora Castillo:
    Felicitaciones, no es frecuente encontrar una explicación didáctica sobre temas complicados.
    Le he enviado un mail a su correo PUCP por favor dele una miradita.

  36. HUGO MEZA

    Gracias por atender no sólo a mis comentarios, sino también a todas las personas que presentan sus opiniones respecto a sus artículos.
    Respecto a los "No Domiciliados" con algún departamento, cuarto o casa que alquilen o vendan al igual que otro compatriota suyo al que le dan el adjetivo de "Domiciliado"; el 1ero. por no permanecer en el país como mínimo 183 días y el 2do. por estar en el país 183 días. Imaginemos y que seguramente se viene dando, un peruano que ha permanecido en el país 180 días y otro peruano que ha estado 183 días en el país. Tan sólo 3 días los hacen diferentes, con derechos distintos y por ende con un trato discriminatorio que infringe el art. 2do.(2) de la Constitución del Perú, en donde se establece "Igualdad ante la ley" y que no serán discriminados por motivos como la "condición económica" u otro de cualquier índole y en la norma tributaria encontramos que por el motivo de permanencia en el país (medido en días) a unos peruanos de repente hermanos nacidos en Perú, a uno se le denomina "Domiciliado" y al otro se le llama "No Domiciliado", con la finalidad exclusiva de darles a ambos un tratamiento tributario discriminatorio, para que de esta manera el que salió de viaje al exterior y que supuestamente tiene mucho dinero pague un impuesto muy alto en relación a su hermano que es denominado "Domiciliado". Con la consideración y seriedad que el caso requiere, estamos de manera encubierta en que el motivo de la discriminación no es lo arbitrario de la permanencia en el país; sino el de la condición económica de aquellos y muchos de ellos ilegales en otro país, que con gran sacrificio y despojo de sus prejuicios trabajan en otro país, que ya sabemos cómo es. Gracias por su atención. Hugo Meza.

  37. Agustina

    Hugo Meza:
    Ciertamente el tema es polémico, el legislador señala límites temporales razonables, es prácticamente imposible que el mismo sea considerado correcto por todos, la ley es general no particular, finalmente es una opción legislativa. Por ello, sería ideal ver qué dice la doctrina y qué ocurre en otros países. Lamentablemente no dispongo del tiempo necesario para investigar sobre este interesante tema, pues como sabes todos los contadores tenemos bastante trabajo en estos meses y no podemos descuidar el mismo.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  38. Agustina

    Sr. CPC Antonio Gómez:
    Recién abro el correo y el blog, tenía temas de trabajo y personales pendientes para hoy y no me di tiempo para hacerlo.
    Agradezco sobremanera que un especialista de su prestigio y trayectoria tenga tan generosos comentarios sobre los artículos que escribo y sobre el blog.
    Un favor, no me diga Dra. pues aún no lo soy. Claro yo feliz de recibir el cumplido, pero puedo ganarme un lío con el ilustre CAL (risas), así que mejor hacer las precisiones a tiempo. Soy Bachiller en Derecho y CPC, y Dios mediante espero empezar una maestría este año.
    Independientemente de cuál sea su decisión luego de lo que le he expuesto al responder su mail, le doy las gracias por sus palabras que me animan a seguir escribiendo tratando de hacerlo cada vez mejor, aprendiendo de los especialistas y de los no especialistas.
    Saludos cordiales,
    Agustina Castillo.

  39. HUGO MEZA

    Gracias por la oportunidad de su atención. Comprendiendo lo atareada que debe estar, solamente voy a hacer un breve comentario respecto a que en la medida que vamos avanzando en el planteamiento de los llamados Domiciliados y No Domiciliados, se encuentra que la inclusión del tratamiento de los nacionales, bajo la premisa de que si permaneces en el país tanto tiempo (?) eres lo uno o lo otro, se debe dejar de lado. Ya una vez que se sigue avanzando en el tema, se va dejando atrás criterios que tomó el legislador para la creación de la norma. Hay que tener presente que la opción legislativa debe ser tomada, no como una lluvia de ideas, que luego de valorarlas y presentar lo mejor de ellas, sea luego de obligación, sin considerar "la discriminación de cualquier índole" y de motivaciones encubiertas, como es el caso que estamos analizando. Para no olvidarme de la idea, menciono que la tasa impositiva para los creados No Domiciliados es extrema. Se viene aún aplicando esta norma que legitima su arbitrariedad. Nuevamente le doy las gracias. Hugo Meza.

  40. Roberto Lara Mendoza

    Futura Dra. Agustina Castillo: El que le escribe es neófito en la materia, pero he leído atentamente lo anotado en este blog, es sumamente claro, didáctico y de hecho controvertido, habrá que ver cuál es el final de esta historia.
    Mi lectura obedece a que estoy abocado en definir cómo debo pagar mi impuesto de 2da. categoría. Resulta que el 21 de enero de 1988 adquirí un stand mediante minuta de compra venta en 204,000 INTIS y recién lo elevé a Escritura Pública en enero 2008 y lo vendí en noviembre 2008 último. Ahora no sé si puedo o debo acogerme a esta nueva Ley del IR, no sé cómo determinar el monto del impuesto que debo pagar, hasta ahora lo único que he pagado es el 0.5% que exigió el Notario al momento que vendí el stand.
    Le agradeceré si usted me puede orientar o en su defecto si no se puede quedo doblemente agradecido por su atención.
    Atentamente,
    Roberto Lara M.

  41. Agustina

    Sr. Roberto Lara:
    Ciertamente lo más importante son las personas y sus principios, y no los títulos ni cargos. Sin embargo, su gracioso comentario ha servido para liberarnos del stress y del cansancio propio de estas horas.
    Les pido encarecidamente que por favor lean detenidamente el blog y los comentarios, pues muchas de sus preguntas están allí contestadas. Así no se nos va el tiempo en repetir ideas y nos ayudan a responder más rápido y mejor a todos.
    Como se señala en el blog, de acuerdo a la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la LIR, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca A PARTIR DEL 01-01-2004. En el caso que Ud. plantea, si en enero de 1988 se adquirió el bien por 204,000 Intis, que posteriormente en noviembre 2008 se vende, NO estamos frente a renta gravada por haberse efectuado la adquisición con anterioridad al 01-01-2004, y por ende NO HAY IMPUESTO A LA RENTA QUE PAGAR. Por ello, sería aconsejable que Ud. solicite la devolución del pago indebido (el pago a cuenta del 0.5% del valor de venta), si fuese el caso.
    Por otro lado, conforme le comentábamos a Teófilo que visitó el blog en enero 2009, en nuestro país la transferencia de propiedad no requiere de la inscripción en los Registros Públicos, bastando el acuerdo de voluntades, que en su caso entiendo está plasmado en la minuta de compra venta. En consecuencia, si la inscripción en los Registros Públicos no tiene carácter constitutivo, es un absurdo que la SUNAT tome como la fecha de la adquisición, la fecha de la inscripción, cuando sólo podría exigir acreditar la adquisición con un documento de fecha cierta.
    De todas formas, es importante que llame a la SUNAT y efectúe la consulta pertinente. Igualmente, sería interesante que consulte en el Colegio de Notarios cuál es la base legal que les sirve de fundamento para tomar como la fecha de adquisición la fecha de inscripción en los Registros Públicos y no la fecha de la minuta de compra venta.
    Gracias por visitar el blog y dejar su comentario.

  42. HUGO MEZA

    Le saluda Hugo Meza, mi último comentario fue en función del desarrollo del análisis de los referidos domiciliados en sus dos estilos y de la motivación encubierta para el establecimiento de una tasa impositiva extrema. El análisis, como la misma palabra lo indica, se toma las partes del todo, es por ello que mencioné que mejor es dejar este paso (por ejemplo el de la permanencia) y continuar con otro o el siguiente. NO encuentro opiniones diferentes, pero sí enfoques distintos. Por su última respuesta, entiendo que la dinámica que se venía dando en el desarrollo del citado tema, queda detenida por el momento. Despidiéndome conforme al consejo bíblico: 1ra. de Tesalonicenses 5:18 "Dad gracias en todo, porque esta es la voluntad de Dios para con vosotros en Cristo Jesús". Hugo Meza.

  43. Agustina

    Hugo Meza:
    Las gracias a ti por compartir con nosotros tus reflexiones sobre el tema. Cuando disponga de un poco más de tiempo voy a revisar con mayor detenimiento el mismo.
    Dar las gracias es tan sencillo y gratificante; sin embargo, a veces lo olvidamos. Gracias por recordárnoslo.

  44. Agustina

    Jhon:
    Tienes razón, las nuevas herramientas informáticas como el blog nos permiten democratizar la información y el conocimiento, haciendo que estén al alcance de todos. Nos alegra mucho saber que el blog contribuye con este propósito.
    Gracias por tu generoso comentario.

  45. JHON

    GRACIAS POR SU BLOG, ME PARECIÓ MUY INTERESANTE. SUS EXPLICACIONES NOS BENEFICIAN A TODOS LOS CONTRIBUYENTES PORQUE A VECES POR LA FALTA DE INFORMACIÓN PAGAMOS MULTAS INDEBIDAS.

  46. Gloria Toribio Timoteo

    Agustina: Felicitaciones, tus artículos me han despejado muchas dudas. Sigue así, los blogs son didácticos y claros, me parece que es así como se deben explicar todos los dispositivos legales. Muchas gracias.

  47. Rolando

    Agustina: La felicito por sus aportes en el esclarecimiento de temas tributarios tan complicados para mí, que vienen generando hasta 4 versiones diferentes como respuesta a mis múltiples consultas a los "orientadores" de SUNAT ("afecto / no afecto / no sabe con precisión que consulte a un contador / no sabe con precisión que consulte a un abogado tributarista").
    El caso: Un inmueble fue adquirido en 1997 y fue mi casa-habitación hasta 2008. Se realizó construcción gradual durante 10 años. La declaratoria de fábrica e independización en 3 secciones la hice el 2007 y la venta de 2 secciones el 2008 y la restante el 2009. Agradeceré sus comentarios al respecto.

  48. Agustina

    Rolando:
    El caso que planteas es complejo, se debe analizar distintos aspectos, como por ejemplo: qué se entiende por construcción gradual (se construyó un segundo piso el año 1, hubo un receso de 3 años y se edificó el tercer piso el año 5, …), si se trata o no de un inmueble que califica como casa-habitación (recuerda que se exige que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos dos años, si se terminó de construir el 2007 y se vendió el 2008, no se tienen los dos años, al menos para parte del inmueble) y, lo más importante, si se construyó con la intención de usar el predio o de venderlo (cómo se justifica que al poco tiempo de terminar la construcción se opte por vender).
    En principio, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 1º de la LIR, el IR grava los resultados de la enajenación de inmuebles, construidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o EDIFICADOS, total o PARCIALMENTE, PARA EFECTOS DE LA ENAJENACIÓN, aún cuando no provengan de actividad habitual sino de una única operación. En consecuencia, en este caso no se está frente a ganancia de capital (renta de segunda categoría) sino a renta empresarial (renta de tercera categoría), siendo irrelevante la fecha de adquisición. En consecuencia, es fundamental que se analice caso a caso si la edificación del inmueble tuvo como PROPÓSITO (o intención) la posterior enajenación (y no su uso como casa-habitación).
    En esta línea, es importante que revises en el Portal de la SUNAT, la Carta Nº 013-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 16.02.2005 en que se absuelven diversas consultas referidas al IR, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
    Además, es aconsejable que vuelvas a llamar a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente, solicitando te indiquen cuál es la base legal que sustenta su posición. Igualmente, en la página web del Tribunal Fiscal puedes revisar si hay Resoluciones (RTF) que se pronuncien sobre el tema. Asimismo, puedes pedir asesoría tributaria en el CCPL, en la Notaría que vio las transferencias y, de ser el caso, en la Inmobiliaria que intervino en las ventas.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  49. Robert

    Estimada Agustina:
    El artículo que escribiste sobre las modificatorias de la LIR es muy bueno y espero que sigas ilustrando en otros temas de actualidad y simplemente me queda felicitarte por el buen trabajo que dejaste.
    Saludos,

  50. Teófilo Chincha Yunca

    Agustina: Le escribo por segunda vez, ya que vendí un terreno en el mes de enero por lo cual pagué el impuesto correspondiente; debido a que mi compra del año 1987 no tenía un documento creíble (sólo contaba con la minuta de compra-venta emitida por la empresa urbanizadora). Pero, he recibido un comentario de otra persona que vendió una casa-habitación en el 2006 y que tributó. Ahora le dice la SUNAT que por ser un bien conyugal tienen que tributar el esposo y la esposa. Bien, yo cancelé el tributo solamente a mi nombre. Pregunto: También mi esposa tendrá que sacar su RUC y tributar?

  51. ROSA

    BUENAS TARDES, REALMENTE ME ES MUY GRATO LEER LAS PUBLICACIONES DE INFORMACIONES QUE BRINDAN Y QUE POR SUPUESTO NOS BENEFICIAN A TODOS Y SOBRE TODO A LOS ESTUDIANTES. LA VERDAD ME GUSTARÍA RECIBIR EL SERVICIO DE SUS BOLETINES INFORMATIVO-TRIBUTARIOS. QUISIERA QUE ME ENVÍEN ESE TIPO DE INFORMACIÓN A MI CORREO. LES AGRADECERÍA MUCHO.

  52. Agustina

    Rosa:
    Quienes lo deseen pueden suscribirse a los comentarios de uno o todos los artículos publicados en el blog. La suscripción es sencilla, gratuita e inmediata, sólo se debe indicar a qué correo se desea que le lleguen las notificaciones. A tu solicitud acabo de suscribirte.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  53. Agustina

    Teófilo:
    Conforme a los artículos 14º y 16º de la LIR y el artículo 6º de su Reglamento, en el caso de la sociedad conyugal, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno de los siguientes tratamientos: 1) Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos (50% el esposo y 50% la esposa), quienes las agregarán a sus rentas propias y las declararán como personas naturales, o 2) Uno de los cónyuges domiciliado podrá declarar la totalidad de estas rentas (100%) como sociedad conyugal si ejerce la opción, sumándolas a sus rentas propias.
    En consecuencia, si se ha pagado el impuesto por el íntegro de la renta, es decir, sobre el 100% que incluye el 50% tuyo y el 50% de tu esposa, no habría tributo omitido. En todo caso, si hay una infracción de tipo formal, es claro que tú pagaste el 50% en exceso que en términos económicos se puede compensar con el 50% que no pagó tu esposa.
    Distinto sería el caso, sí sólo hubieras pagado el impuesto sobre el 50% de la renta. Siendo así, sí correspondería que pague tu esposa el restante 50%.
    El Notario debió verificar que se pague el íntegro del impuesto.
    De todas formas, es necesario que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  54. Néstor Saboya Valera

    Buenas tardes:
    Estimada, en el caso específico de una persona natural (socio de la empresa) que preste dinero a la empresa es obligatorio que en el Contrato de Mutuo se coloque los intereses que ganaría por dicho préstamo.
    Por otro lado, es posible prestar dinero como persona natural y NO exigir intereses por dicho préstamo.
    Cuál es la tasa de interés que se aplica en el mercado para este tipo de situaciones (Contrato de Mutuo – préstamo de dinero de persona a empresa). Y cuáles serían las obligaciones tributarias tanto para la empresa como para el socio que presta el dinero. Muchas gracias por su atención, de corazón.

  55. Agustina

    Néstor:
    En principio, es importante que tengas en cuenta que tanto el préstamo como la devolución se deben bancarizar, sea cual fuere el monto. Y por otro lado, evaluar si estamos frente a operaciones entre vinculados para efectos del tema de Precios de Transferencia. A tal efecto, debes revisar el artículo 24º del Reglamento de la LIR que indica en qué casos estamos frente a partes vinculadas.
    Si estamos frente a partes no vinculadas, se aplica intereses presuntos regulados en el artículo 26º de la LIR, que admiten prueba en contrario constituida por los libros contables del deudor.
    En cambio, si se trata de partes vinculadas, se debe aplicar el valor de mercado (tasa activa), conforme al artículo 32º-A de la LIR.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes. Igualmente, puedes revisar en el Portal de la SBS cuáles son las tasas vigentes en el mercado.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  56. Edwin

    Buenas días, agradezco anticipadamente su orientación, tengo la siguiente consulta, el 2004 adquirí un terreno y el mismo año lo construí siendo esta mi residencia hasta marzo 2008 en que me traslado a otra ciudad donde mi empresa me alquila un departamento, mi casa no la vendo ni alquilo sólo la uso para cuando viajo por allí. Actualmente quiero vender mi casa, pero ya estoy tramitando adquirir otra casa (pero según entiendo ésta no está aún independizada lo cual tomará unos meses), pero la nueva casa me la van a entregar antes de vender la 1ra., mi consulta es qué impuestos tengo que pagar por la venta de la primera: ¿IGV?, ¿Alcabala?, ¿Renta?.

  57. Agustina

    Edwin:
    En mi opinión, la venta del inmueble no estaría gravada con el Impuesto a la Renta por calificar como tu casa-habitación. Lo ideal sería que primero vendas el inmueble antes de adquirir la nueva casa. Sin embargo, si por un tema de mercado concretas la venta de la casa-habitación después de comprar la nueva casa, igual no habría Impuesto a la Renta, pues en el ejercicio gravable 2009 la única que califica como casa-habitación es la primera (por haber permanecido en tu propiedad por lo menos 2 años y no estar destinada exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares).
    Respecto al Impuesto de Alcabala, éste lo paga el comprador, no el vendedor.
    De todas formas, es muy importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes. Igualmente, puedes pedir orientación al Notario que verá la transferencia y, de ser el caso, a la Inmobiliaria que interviene en la transacción.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  58. Edwin

    Muchas gracias por tu orientación que es de mucha utilidad para mi. Sólo una última pregunta, entiendo que tampoco tendría que pagar IGV por la misma razón que no está afecto a renta ¿esto es correcto?

  59. Agustina

    Edwin:
    Entiendo que la operación no estaría gravada con IGV porque tú no calificas como “Constructor”.
    El artículo 3º de la Ley del IGV define como Constructor a cualquier persona que se dedique en forma HABITUAL a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
    Es muy importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  60. Jhonny

    Felicitaciones por tu didáctica forma de explicarnos las modificaciones del Impuesto a la Renta.
    Un pregunta, soy corredor inmobiliario y estoy formando una empresa como persona jurídica ¿Qué tipo de renta de tercera categoría me recomiendas?, ¿podría estar en el Régimen Especial?, sólo voy a realizar actividades de intermediación inmobiliaria (Corretaje). Muchas gracias.

  61. Agustina

    Jhonny:
    No pueden acogerse al Nuevo RUS ni al RER los sujetos que sean comisionistas y tampoco los que realicen venta de inmuebles. Entonces, tendrías que acogerte al Régimen General.
    De todas formas, es muy importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  62. Juan Orlando

    Definitivamente artículos como el que se aprecia en este blog constituyen un aporte no sólo conceptual sino también doctrinario para quienes vivimos en el mundo contable. Mis felicitaciones y agradecimientos especiales.

  63. Agustina

    Juan:
    Muchas gracias por tu generoso comentario. Nos alegra saber que lo escrito es útil para quienes, como tú dices, trabajamos en el mundo contable.

  64. Magali Mejia Castro

    Muchas gracias por tu importante aporte sobre este tema (IR), sobre todo a personas comunes como mi familia y yo que desconocemos sobre el mismo. En verdad muy didáctico. Pregunto si es necesario pagar el IR en el caso siguiente: Mis padres adquirieron el inmueble años antes del 2004, mi padre murió hace dos años y se inscribió la Sucesión en el registro respectivo. Hace un año se hizo la división de la masa hereditaria (único bien) quedando mi madre como la única propietaria. Ahora ella está por vender el inmueble ¿Le corresponde pago de IR? Muchas gracias.

  65. Agustina

    Magali:
    Entiendo que el inmueble fue adquirido por la sociedad de gananciales. Entonces, se entiende que tu mamá adquirió el 50% antes del 2004, pero el 50% restante lo adquiere recién a la muerte de tu padre. En consecuencia, habría que analizar si el inmueble califica como casa-habitación o no a efectos de determinar si la operación (el 50%) está gravada o no.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  66. Michael Cayetano

    Estimada Agustina, tengo una preguntita sobre la venta de un inmueble. El problema se origina por la compra de un inmueble en el año 2008 que fue adquirido por una empresa a una sucesión intestada, en la cual el causante falleció en el año 2000 y sus herederos (cónyuge e hijos) continuaron viviendo en el inmueble sin realizar la sucesión intestada hasta el año 2007 en el cual se realizaron todos los trámites y la propiedad pasa a nombre de los herederos inscritos en Registros Públicos. Según el artículo 660º del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores, por lo cual yo creo que esta sucesión intestada no tiene que pagar el Impuesto a la Renta de segunda categoría ¿Estoy en lo correcto? ¿Podrías debatir mi opinión?

  67. EUGENIO ROSILLO

    En primer lugar felicitarla por el artículo referente a las rentas de capital.
    Soy Economista español dedicado más de 30 años al asesoramiento tributario, contable y laboral en mi país, y la verdad he de darle mi enhorabuena por la claridad de su exposición.
    Actualmente resido en Perú con Visa de Inversor y tengo un Hotel que explota una SRL, no obstante los terrenos donde existe el hotel están posesionados por mi como persona física y con algo de morriña estoy negociando la venta del mismo y la verdad no sabía qué camino tomar, si pasar los terrenos a la sociedad con su correspondiente ampliación de capital y transmitir con posterioridad mis acciones o realizar la venta de los terrenos y edificaciones directamente.
    Su artículo realmente me ha aclarado las ideas, ya que buscaba, dentro de la legalidad, el camino que me supusiera el mayor ahorro fiscal, entre profesionales ya sabemos que el hacer las cosas de una forma u otra puede suponer una menor carga tributaria, y por más que consultaba ningún Contador me dejaba las cosas claras existiendo contradicciones entre ellos.
    El ejemplo que desarrolla respecto al cálculo de la Renta Neta en la venta de un bien inmueble, especifica que se aplican unos índices correctores monetarios en función del tiempo de titularidad del bien inmueble para el cálculo actualizado del valor de compra. (Para ser simples, en España la normativa es similar).
    Mi pregunta es: ¿existen índices correctores monetarios también en el caso de venta de acciones, o sólo se aplican a los inmuebles? quedando, en el caso de no aplicarse, la Renta Neta = Importe Venta – Importe Compra – 20% Importe Venta.
    En caso de otros gastos, como puedan ser los gastos notariales, los gastos de registros, los gastos de abogados, ¿pudieran bien disminuir el Valor de Venta o aumentar el Valor de Compra, disminuyendo consecuentemente la Renta Neta? ¿o dichos gastos no se tienen en cuenta en el sistema peruano?.
    La segunda pregunta, que no sé en Perú qué normativa la puede regular, si es de Derecho Civil o Derecho Tributario o Administrativo, es la siguiente:
    Una vez efectuada la venta puedo repatriar el importe total de la misma sin problemas? (claro está con los impuestos pagados).
    Quedándole agradecido, le saluda atentamente.
    Eugenio Rosillo
    Economista

  68. Agustina

    Michael Cayetano:
    Respecto al tema que nos comentas, puedes revisar el Informe Nº 280-2006-SUNAT/2B0000, así como la Primera Disposición Transitoria del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.2004), que precisa que tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17º de la LIR, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante, y en el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º de la LIR, se considera como la fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.
    Es muy importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  69. Agustina

    Sr. Eugenio Rosillo:
    Respecto a su pregunta sobre los índices de corrección monetaria para el caso de enajenación de acciones, el tema se encuentra regulado en el artículo 21º de la LIR, que señala que si las acciones hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición (se entiende que sin reajuste por los índices de corrección monetaria).
    En el sistema peruano, para el caso del Impuesto a la Renta de las personas naturales, las deducciones son fijas y no requieren sustentarse documentalmente.
    Entiendo que no hay ningún problema para retirar la inversión del país una vez cancelados los tributos correspondientes. Más que saber qué norma lo autoriza, tendríamos que preguntarnos si hay alguna que lo prohíba. A mi parecer, no hay ninguna.
    Es muy importante que llame a la SUNAT y efectúe las consultas pertinentes, indicando si se trata de una persona natural no domiciliada o domiciliada, según corresponda.
    Las gracias a Ud. por visitar el blog y dejar su generoso comentario.

  70. Jheymy

    Tengo una pregunta, cuál es el porcentaje que pagan las rentas de segunda categoría por regalías percibidas por personas domiciliadas en el país. Gracias.

  71. Agustina

    Jheymy:
    La tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta neta de capital es de 6,25% (tasa efectiva: 5% de la renta bruta), conforme al artículo 52º-A de la LIR.
    El concepto de regalía lo encuentras en el artículo 27º de la LIR.
    Finalmente, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 29165 (20.12.2007) se exonera de pago del Impuesto a la Renta a las regalías que por derechos de autor, perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en territorio nacional por un plazo de seis años computados a partir del 01.01.2008.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  72. Rosario

    Agustina, una consulta. Mi esposo y yo como sociedad conyugal adquirimos un vehículo el mes pasado y actualmente lo estamos alquilando a una persona jurídica. Mi esposo y yo estamos en planilla y emitimos honorarios esporádicamente. Tengo una duda, nos dijeron que sólo bastaba que cualquiera agregue a su RUC renta de primera categoría por el arrendamiento. ¿Es correcto ello? porque me he enterado que si una sociedad conyugal alquila un bien debe comunicar a la SUNAT y no lo hemos hecho ¿hay alguna multa? ¿se regulariza?
    Otra preguntita, el vehículo lo compramos el mes pasado a 60,000 y lo estamos alquilando a 2,000 mensuales. La empresa nos pagará el 5%. En este caso, tendríamos que realizar la declaración anual y pagar el impuesto ¿ambos o sólo uno?
    Muchas gracias por anticipado por tus respuestas y felicitaciones por el artículo que es un tema vigente y aplicable a nuestro día a día. Con afecto.

  73. Agustina

    Rosario:
    Conforme al artículo 16º de la LIR, en el caso de las sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.
    Por su parte, el artículo 6º del Reglamento, precisa que los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio.
    Es importante que revises el Informe Nº 280-2006-SUNAT/2B0000 referido al IR en el caso de enajenación de inmuebles, donde se indica que de acuerdo al artículo 19º del CT, ambos cónyuges son responsables solidarios por la obligación del otro y que por lo tanto, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del IR o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.
    Con relación al IR asumido por el arrendatario, el artículo 47º de la LIR precisa que no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta.
    Finalmente, en el caso de rentas de primera categoría, se efectúan pagos a cuenta y no pagos definitivos. En consecuencia, habrá que efectuar la comparación con la renta mínima presunta establecida en el artículo 23º de la LIR, y si corresponde efectuar el pago de regularización anual.
    Es necesario que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  74. Jhonny

    Una consulta: La norma (D.S. Nº 086-2004-EF) define como casa habitación al inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. Estoy vendiendo un inmueble que se compró antes del 2004 y ha sido utilizado como casa habitación, las cocheras tienen partidas registrales independientes, PERO PERTENECEN AL INMUEBLE, en ningún momento han sido alquiladas ni nada que se le parezca. Se desprende de la norma que NO PAGO Impuesto a la Renta de 2da. categoría por cumplir con los DOS requisitos. Sin embargo, en la Notaria donde se está haciendo todos los trámites, indican que por la ganancia de capital (diferencia entre lo que costó inicialmente las cocheras y lo que se indica en la minuta) por la venta de las cocheras SÍ debo pagar el impuesto. Reitero que las cocheras nunca han sido dadas en alquiler, siempre han sido utilizadas por el propietario y son parte de la propiedad.

  75. Agustina

    Jhonny:
    Como le comentábamos a Ciro que visitó el blog en enero, respecto al inmueble constituido por departamento con cochera (y/o tendal), el tema es controvertido.
    Atendiendo al fundamento económico del impuesto, se podría sostener que si bien se trata de otra unidad inmobiliaria para efectos registrales, debe entenderse que al ser parte accesoria del predio nos encontramos ante un solo predio. Éste ha sido el razonamiento del Tribunal Fiscal en la RTF Nº 318-5-99 para el caso del Impuesto Predial. Resta analizar si se puede recoger este criterio para el Impuesto a la Renta. Igualmente, habría que revisar si el TF ha emitido alguna RTF directamente relacionada con el tema de la ganancia de capital. En esta misma linea, para efectos de la Declaración de Predios, se ha establecido que no se encuentra obligado a presentarla aquél propietario que tenga hasta tres predios, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a que se refiere la Ley Nº 27157, siempre que sean destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito, y se encuentren ubicados en una misma edificación.
    Sin embargo, la posición de la SUNAT probablemente sea distinta y considere que se está frente a dos inmuebles. A mayor abundamiento, se puede revisar la Carta Nº 013-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 16.02.2005 colgada en la página web de la SUNAT.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente, solicitando que te indiquen cuál es la base legal que fundamenta su posición. Igualmente, puedes consultar con otros notarios y de ser el caso con la empresa inmobiliaria que verá la transferencia, es probable que hayan tenido casos similares.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  76. Rafael

    Agustina, es grato saludarla, le quería hacer algunas consultas, sobre unos clientes, soy un agente inmobiliario:
    1.- Una clienta quiere vender su único departamento con sus 3 estacionamientos y 1 depósito. Para el Impuesto a la Renta, como son 5 propiedades, ¿la vendedora está en condición de HABITUALIDAD?
    2.- Si el cliente vende su único departamento que además tiene cochera, al ser CASA-HABITACIÓN por 2 años, se exonera del Impuesto a la Renta ¿el departamento y la cochera o sólo el departamento?
    3.- En el caso de unos hermanos que heredan una casa y la quieren vender, pero uno de ellos vive en el extranjero; para evitar el impuesto al NO DOMICILIADO ¿se puede donar o ceder? ¿qué es lo más conveniente?
    Gracias por su respuesta.

  77. Agustina

    Rafael:
    En principio, las figuras jurídicas que se utilicen deben responder a un sustrato fáctico y no ser usadas con el único propósito de disminuir la carga tributaria.
    Por otro lado, como le comentábamos a Jhonny que visitó el blog el 15 de agosto, respecto al inmueble constituido por departamento con cochera (y/o tendal), el tema es controvertido.
    Atendiendo al fundamento económico del impuesto, se podría sostener que si bien se trata de otra unidad inmobiliaria para efectos registrales, debe entenderse que al ser parte accesoria del predio nos encontramos ante un solo predio. Éste ha sido el razonamiento del Tribunal Fiscal en la RTF Nº 318-5-99 para el caso del Impuesto Predial. Resta analizar si se puede recoger este criterio para el Impuesto a la Renta. Igualmente, habría que revisar si el TF ha emitido alguna RTF directamente relacionada con el tema de la ganancia de capital. En esta misma linea, para efectos de la Declaración de Predios, se ha establecido que no se encuentra obligado a presentarla aquél propietario que tenga hasta tres predios, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a que se refiere la Ley Nº 27157, siempre que sean destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito, y se encuentren ubicados en una misma edificación.
    Sin embargo, la posición de la SUNAT, probablemente sea distinta, y considere que se está frente a dos inmuebles. A mayor abundamiento, se puede revisar la Carta Nº 013-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 16.02.2005 colgada en la página web de la SUNAT.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes, solicitando que te indiquen cuál es la base legal que fundamenta su posición. Igualmente, puedes consultar con otros agentes inmobiliarios y con la Notaría que verá la transferencia, es probable que hayan tenido casos similares. Sería ideal que el Colegio de Notarios u otro colegio profesional efectúe la consulta institucional respectiva a la Administración Tributaria.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  78. Jhonny

    Estimada Agustina: Es grato saludarla, la felicito por su blog ampliamente leído por muchos orientándonos en temas de Impuesto a la Renta. A la pregunta que le mencioné días anteriores sobre la enajenación de un inmueble y su cochera que fueron adquiridos después del 01/01/2004, tributariamente estaríamos hablando de dos inmuebles y la base legal que me señala la SUNAT es el enlace que le doy a continuación:
    http://www.sunat.gob.pe/leg
    ¿Qué es el INFORME Nº 124-2009-SUNAT/2B0000? Espero sus comentarios y muchas gracias por su atención.

  79. Agustina

    Jhonny:
    Gracias por la información que nos brindas. En efecto, en el año 2009, la SUNAT ha publicado dos Informes relacionados con la ganancia de capital en la enajenación de inmuebles. Sin embargo, ninguno de ellos se refiere directamente a las dudas que aún subsisten sobre el tema de la venta de departamento con estacionamiento.
    Enseguida, reproducimos la Sumilla de los referidos Informes.
    INFORME Nº 111-2009-SUNAT/2B0000
    Sumilla:
    “La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 01.01.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta”.
    INFORME Nº 124-2009-SUNAT/2B0000
    Sumilla:
    “Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:
    1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
    2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
    3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría”.

    Puedes revisar el texto íntegro de los Informes en el Portal de la SUNAT:
    http://www.sunat.gob.pe/leg
    Igualmente, puedes encontrar ejemplos ilustrativos recientemente publicados por la Administración Tributaria, en la siguiente dirección:
    http://www.sunat.gob.pe/ori
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  80. Agustina

    José Iván:
    Nos alegra saber que visitan el blog desde Nicaragua y lo encuentran útil, aunque sin duda siempre hay mucho por mejorar.
    Gracias por visitar el blog y dejar tan generoso comentario.

  81. GLADYS PALOMINO

    HOLA ESTIMADA AGUSTINA: MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE, HE HEREDADO TRES (03) TERRENOS DE MI ABUELO POR LINEA PATERNA, MI PADRE FALLECIÓ EN EL 2004 E INSCRIBÍ SU DECLARATORIA DE HEREDEROS EN ESA FECHA. MI PREGUNTA, AL VENDER DICHOS TERRENOS HEREDADOS POR EL FALLECIMIENTO DE MI PAPÁ QUE ERAN DE MI ABUELO, ¿DEBO PAGAR EL 5% DE LA RENTA BRUTA POR IMPUESTO A LA RENTA?, ¿ES ASÍ LA FIGURA?, EXPLÍCAME POR FAVOR Y SI ESTOY INMERSA EN ESTE PAGO PUES LA NOTARIA ME INDICA QUE DEBO PAGAR Y ALGUNOS ABOGADOS O CONTADORES ME DICEN OTRA COSA, A QUIÉN CREERLE. YO ESTOY SEGURA DE QUE SÍ ME CORRESPONDE PAGAR PUES EL DL 972 EMPIEZA A TALLAR DESDE ESTE AÑO ¿ES LO CORRECTO? GRACIAS POR TU RESPUESTA.

  82. Agustina

    Gladys:
    En principio, habría que señalar que la ganancia de capital está gravada desde mucho antes de la vigencia del D. Leg. 972. Lo que hace esta norma entre otras cosas es modificar la tasa efectiva a 5% como tú bien señalas, así como precisar que en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos del artículo 4º de la LIR las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.
    En el caso que planteas, la ganancia de capital sí estaría gravada, toda vez que la adquisición y enajenación de los bienes se produjo a partir del 01.01.2004.
    Recientemente, en el Portal de la SUNAT se ha publicado casos prácticos sobre ganancias de capital de inmuebles. Revisa los casos 4 y 5. La dirección es la siguiente:
    http://www.sunat.gob.pe/ori
    “Caso 4
    En enero de 2009 se dictó la sucesión intestada, posteriormente en junio de 2009 se inscribió la propiedad en los Registros Públicos. Cabe señalar que en el año 2003 falleció el causante. En el mes de octubre de 2009 se vendió el inmueble a un valor de S/.130,000 Nuevos Soles. El valor del autoavalúo del año 2009 es S/.80,000 Nuevos Soles.
    ¿La venta del inmueble está afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría?
    La venta sí estaría afecta al Impuesto a la Renta porque se considera como fecha de adquisición la fecha en que se dictó la sucesión intestada, siendo ésta en el año 2009 (numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF).
    Caso 5
    En el año 2002 se dictó la sucesión intestada, posteriormente en el año 2006 se inscribió la propiedad en los Registros Públicos.
    En el mes de mayo de 2009 se vendió el inmueble a un valor de S/.150,000 Nuevos Soles. El valor del autoavalúo del año 2002 es S/.90,000 Nuevos Soles.
    ¿La venta del inmueble está afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría?
    No, porque la fecha de adquisición corresponde al año 2002, fecha en que se dicta la sucesión intestada (numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF).
    Cabe mencionar que para que la venta del inmueble resulte afecta la adquisición y enajenación se debe producir a partir del 1 de enero de 2004. (Trigésimo quinta disposición transitoria y final de la Ley del Impuesto a la Renta)”.

    De todas formas, es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  83. Rocio Becerra

    Srta. Agustina, muchas gracias por compartir sus conocimientos y disipar nuestras dudas, quiero aprovechar para hacerle una consulta: La venta de acciones (no en Bolsa) realizada de un socia de un SA hacia una persona natural, por la cual percibirá una renta, ¿califica como renta de capital? Gracias por la respuesta.

  84. Agustina

    Rocío:
    Conforme al artículo 19º de la LIR, está exonerada del IR la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  85. Carlos León

    Una consulta Agustina: Un terreno fue vendido por una Urbanizadora en el año 1989 a una persona natural y ésta a su vez 6 años más tarde a otra persona natural, para luego construir esta persona su vivienda. Este último propietario va a vender la propiedad, la pregunta es: ¿El comprador paga Alcabala toda vez que es una primera construcción? Gracias anticipadas.

  86. Agustina

    Carlos:
    Con relación al tema de la inafectación de la primera venta de inmuebles que realizan "las empresas constructoras", es necesario que revises los conceptos de la Directiva 001-006-00000012 del SAT donde se establecen Lineamientos para la aplicación del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aunque ciertamente resulte discutible que el SAT de Lima pueda reglamentar el Impuesto de Alcabala.
    Es importante que llames al SAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  87. Agustina

    William:
    Nos alegra saber que lo escrito resulta didáctico, aunque sin duda siempre hay mucho por mejorar.
    Gracias por visitar el blog y dejar tan generoso comentario.

  88. Giovanna

    Que buen Blog!. Felicitaciones Srta. Agustina. Mi consulta es respecto a Mutuos de Dinero: ¿Existe alguna norma expresa que me obligue a legalizar notarialmente un contrato de mutuo o préstamo de dinero?

  89. Agustina

    Giovanna:
    Conforme al artículo 52º inciso e) de la LIR y el artículo 60º-A del Reglamento, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con ingresos provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento. Así, tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en DOCUMENTO DE FECHA CIERTA.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  90. Sandra Rodriguez T.

    Estimada Agustina, encontré tu blog de casualidad, muy angustiada y con ánimos de obtener alguna respuesta te consulto lo siguiente: Yo soy titular de una EIRL, el 25 de marzo de este año inicié mis operaciones con S/.5,000 de capital constituido. Al no ser suficiente éste, en el mismo mes deposité a la cuenta bancaria de la EIRL S/.25,700 sin documento alguno. Ahora en octubre pretendo retirar dicho dinero. Mi consulta es: ¿QUÉ OBLIGACIONES DERIVAN DE ESTA OPERACIÓN TANTO PARA MÍ COMO PARA MI EIRL? ¿DEBÍ O DEBO DECLARAR ALGO?

  91. Percy

    Hola Agustina, buenos dias, soy un lector de tus artículos. Por favor, tendrás material acerca del IGV y del Impuesto a la Renta en operaciones con No Domiciliados. Gracias.

  92. Agustina

    Sandra:
    Tratándose de mutuos (préstamos), hay que tener en cuenta que tanto la entrega como la devolución, independientemente del monto, debe efectuarse usando los medios de pago establecidos por la Ley 28194 que regula la Bancarización, como son: los depósitos en cuentas, los giros, las transferencias de fondos y los cheques no negociables, entre otros.
    Igualmente, tratándose de operaciones entre partes vinculadas, se debe analizar el tema de precios de transferencia.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  93. Agustina

    Percy:
    Con relación al IR, el Dr. Francisco Ruiz de Castilla ha escrito un artículo interesante titulado “Impuesto a la Renta: Sujetos No Domiciliados en el Perú” (Parte I y Parte Final), publicado en la Revista “Actualidad Empresarial” en la Segunda Quincena de Junio 2009 y la Primera Quincena de Julio 2009. Igualmente, puedes conseguir información en los manuales de Impuesto a la Renta que publican las revistas especializadas.
    Respecto al IGV, el Dr. Walker Villanueva ha escrito un Manual de IGV, publicado por Tax Editor en este año. Asimismo, puedes obtener información en los manuales de IGV que publican las revistas especializadas.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  94. MARIA

    Hola Agustina: Te felicito por tu blog. Por favor, ayúdame. En noviembre 2008 recibí un dinero de mi madre, producto de sus ahorros de muchos años, que completé para comprar un local. Deseo saber si la sustentación la realiza mediante un documento escrito de entrega.

  95. Agustina

    María:
    Conforme al artículo 52º inciso e) de la LIR y el artículo 60º-A del Reglamento, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con ingresos provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento. Así pues, tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en DOCUMENTO DE FECHA CIERTA. Por ejemplo: documento legalizado notarialmente.
    Por otro lado, tratándose de mutuos (préstamos), hay que tener en cuenta que tanto la entrega como la devolución, independientemente del monto, debe efectuarse usando los medios de pago establecidos por la Ley 28194 que regula la Bancarización, como son: los depósitos en cuentas, los giros, las transferencias de fondos y los cheques no negociables, entre otros.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes, precisando si recibiste el dinero en calidad de préstamo, anticipo de legítima, aporte, etc.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  96. Dino Bellido Lizana

    Estimada Agustina: Buenas tardes, encontré su blog por casualidad y me parece muy interesante. Tengo una consulta y de antemano agradecido por su respuesta. Mi tío está adquiriendo un terreno por Huachipa. El terreno es de una sucesión a la que pertenecen la mamá y sus 3 hijos. El señor falleció el 23-04-05 y los hijos fueron declarados herederos el 18-02-08 e inscrito en los RRPP el 19-02-08. El precio del inmueble es $ 85,000.00. Me puede indicar cuánto es el Impuesto a la Renta que hay que pagar. De antemano muchas gracias por su respuesta y siga publicando sus artículos que son muy interesantes y de mucha ayuda.

  97. Agustina

    Dino:
    En principio, el contribuyente es el que obtiene ganancia de capital en la enajenación de inmuebles, es decir, el vendedor, no el comprador.
    Por otro lado, para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, debemos conocer antes el costo computable, conforme a lo señalado en los artículos 20º y 21º de la LIR. Tú nos proporcionas sólo el valor de venta, mas no el costo.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente. Igualmente, puedes acercarte al Colegio de Contadores Públicos de Lima. Entiendo que allí brindan asesoría tributaria. Asimismo, puedes encontrar información de interés en el siguiente enlace:
    http://www.sunat.gob.pe/ori
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  98. Jhonny Mendivil

    Dra. es grato saludarla deseándole una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo 2010, aunque sea por atrasado. No tengo el honor de conocerla, pero su artículo es muy interesante. Espero más artículos relacionados a este tema. En particular sobre las rentas de primera y segunda categoría, que tiene aspectos muy controversiales. Atte., Su Colega Contador.

  99. Agustina

    Jhonny:
    Por favor, no me digas Dra. pues no lo soy. Soy CPC y Bachiller en Derecho y, si no es mucha molestia, prefiero que me llamen por mi nombre.
    Muchas gracias por tus saludos por fiestas. Igualmente, espero que este Año Nuevo nos traiga a todos bendiciones, retos y éxitos en lo que emprendamos, lo que sin duda dependerá de nuestra dedicación, esfuerzo y compromiso en lo que hacemos.
    En cuanto disponga de un poco más de tiempo actualizaré este artículo con las modificaciones introducidas a partir del ejercicio 2010 por la Ley Nº 29492.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu generoso comentario.

  100. Agustina

    Mariella:
    Nos alegra saber que lo escrito resulta interesante, aunque siempre hay mucho por mejorar. En cuanto disponga de tiempo actualizaré el artículo con las modificaciones introducidas a partir del ejercicio 2010 por la Ley Nº 29492.
    Otro de los artículos publicados en el blog se titula "Régimen Cedular de las Rentas de Trabajo: Rentas de Cuarta y Quinta Categoría" que igualmente está pendiente de actualización considerando la UIT del año 2010 y desarrollando temas no tratados inicialmente.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  101. Teresa Sovero

    Agustina: Buenos días, he leído tu comentario y me parece dinámico. Personalmente, considero mucho más fácil de aplicar la determinación del impuesto para el Ejercicio 2009. Ahora, también comparto lo señalado por el profesor García Mullín, cuando se refiere a las desventajas.
    Podría sugerirte quizás un tema práctico donde se adicione el tratamiento de las donaciones y los pagos a cuenta hechos en el exterior derivados de las ganancias por fuente extranjera. Un abrazo.

  102. Agustina

    Teresa:
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario y sugerencia. Sería interesante escribir sobre las deducciones de la renta neta del trabajo, la aplicación de la renta neta de fuente extranjera y la determinación de créditos contra el IR, a propósito de las modificaciones introducidas en el Reglamento de la LIR por el Decreto Supremo Nº 313-2009-EF (30-12-09).

  103. Orlando Juan

    Agustina: Antes que nada agradecerle por la absolución de la presente consulta. El caso es el siguiente: Mis padres adquirieron un terreno hace más de 40 años. Mi madre murió en el 2008, y mi padre en el 2009 fue inscrito como el único propietario del bien, mediante el ingreso de la partida de defunción. Ahora, mi padre pretende vender el terreno y la SUNAT le ha informado que tendría que pagar el 5% por la venta del bien, pero sólo sobre la parte que él heredó de mi madre, es decir, por el 50% del valor del bien. Le agradecería pueda ilustrarme sobre el tema, a fin de informarme sobre la normatividad correspondiente que afecta a las rentas de primera categoría. Muchas gracias.

  104. Agustina

    Orlando:
    En principio, en el caso de la ganancia de capital derivada de la enajenación de inmuebles estamos ante rentas de SEGUNDA categoría.
    Por otro lado, como señalas la tasa efectiva es 5%, pero sobre la Ganancia de Capital (Valor de Venta MENOS Costo Computable).
    Sobre el tema, se han publicado las Normas Legales, Casos Prácticos, Preguntas Frecuentes y demás información de interés, en el Portal de la SUNAT. La dirección es la siguiente:
    http://www.sunat.gob.pe/ori
    El Caso 8 es parecido al tuyo.
    “Caso 8
    Una persona adquiere con su cónyuge un inmueble el año 2003. En el mes de enero de 2009 fallece uno de ellos por lo que el otro cónyuge hereda el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble.
    El inmueble se vende en el mes julio de 2009 por un monto de S/.180,000 Nuevos Soles. El valor del autoavalúo del año 2009 es S/.90,000 Nuevos Soles.
    ¿El Impuesto a la Renta debe calcularse sobre el total o sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos por sucesión?
    El Impuesto a la Renta debe calcularse sobre el 50% de los derechos y acciones que se han adquirido en fecha posterior al 2004. El 50% restante se encuentra inafecto en tanto fue adquirido antes del 2004.
    En tal sentido, la ganancia de capital se calcula considerando el 50% del costo computable y el 50% del valor de venta del bien inmueble.
    Ahora bien, el 50% de los derechos y acciones del inmueble adquiridos por sucesión se consideran adquiridos a título gratuito, por lo que el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal, el valor del 50% del autoavalúo del año 2009 (literal a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta).
    De tal forma que el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría será como sigue:
    Concepto ……………….. S/.
    Valor de venta ………… 180,000 x 50% = 90,000
    (-) Costo computable …. 90,000 x 50% = 45,000
    = Ganancia de Capital … 45,000
    Impuesto calculado (45,000 x 5%) … 2,250”.

    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  105. Tania Yanina Castañeda Moscol

    Agustina: Antes que nada muy buenas tardes y quisiera que me absolviera la siguiente consulta:
    Tengo que declarar las Rentas de Primera Categoría por los inmuebles de mi propiedad que alquilo y tengo el siguiente caso con uno de ellos:
    Valor de autoavalúo 2009 S/.36,120.00
    6 % (Renta mínima o ficta) S/.2,167.20
    Renta Bruta S/.500.00
    Este inmueble lo compré en noviembre de 2009 y lo he arrendado a partir del 01/12/2009 hasta el 30/04/2010 por un alquiler mensual de S/.500.00 por lo que solamente he generado renta bruta anual por el Ejercicio 2009 respecto a ese inmueble de S/.500.00. Mi pregunta es: ¿Qué valor tomo en mi Declaración de Renta Anual Persona Natural Ejercicio 2009 PDT 663? Tomo el valor de S/.2,167.20 o tomo los S/.500.00 que percibí por cuanto recién lo alquilé en diciembre 2009? Gracias.
    Atentamente,
    Tania Castañeda M.
    Chiclayo.

  106. Agustina

    Tania:
    Conforme al Reglamento de la LIR, en el caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará EN FORMA PROPORCIONAL al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.
    En el caso que planteas, los S/.2,617.20 constituye la renta presunta anual, la misma que se debe dividir entre doce a fin de determinar la renta presunta proporcional al mes (S/.2,167.20 / 12 = S/.180.60).
    Luego, comparas S/.500.00 vs S/.180.60 y eliges el mayor: S/.500.00.
    Es importante que revises la Cartilla de Instrucciones del PDT 663 publicada en el Portal de la SUNAT:
    http://www2.sunat.gob.pe/pd
    Igualmente, es necesario que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog desde Chiclayo y dejar tu comentario.

  107. liliana

    Soy italiana y vivo en Italia. Quería saber si vendiendo una casa que tengo en Lima y que me costó más de a cuanto la quiero vender, qué tipo de impuesto pago. Mas se habla de todo y no de mi caso.

  108. Agustina

    Liliana:
    Tratándose de enajenación de predios situados en el Perú por parte de personas naturales no domiciliadas, la renta neta se determina deduciendo de la renta bruta la recuperación del capital invertido (el costo computable que se acredite fehacientemente ante la SUNAT).
    Siendo así, en el caso que planteas, no habiendo renta neta (al ser el valor de venta inferior al costo computable actualizado), no existiría impuesto.
    Como se indica en el blog, si por ejemplo, en enero 2007 adquiero un inmueble por S/.100,000 y, posteriormente, en enero 2009 lo vendo a S/.90,000, es evidente que no hay ganancia, sino por el contrario pérdida, por lo que no corresponderá pagar tributo alguno.
    Es muy importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes, sobre todo en relación con la acreditación del costo computable para efectos de la recuperación del capital invertido.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  109. Edwin

    Estimada Agustina, en abril de 2009 realicé una consulta que fue la siguiente:
    "Buenas días, agradezco anticipadamente su orientación, tengo la siguiente consulta, el 2004 adquirí un terreno y el mismo año lo construí siendo esta mi residencia hasta marzo 2008 en que me traslado a otra ciudad donde mi empresa me alquila un dpto., mi casa no la vendo ni alquilo sólo la uso para cuando viajo por allí. Actualmente quiero vender mi casa, pero ya estoy tramitando adquirir otra casa (pero según entiendo ésta no está aún independizada lo cual tomará unos meses), pero la nueva casa me la van a entregar antes de vender la 1ra., mi consulta es qué impuestos tengo que pagar por la venta de la primera: IGV?, Alcabala?, Renta?."
    Por diversos motivos en esas fechas no llegué a vender mi casa, y ahora soy propietario de dos casas, la primera que construí desde el 2004 no la he alquilado la uso cuando estoy por allí. Mi nueva consulta es que ahora estoy por vender mi casa que construí el 2004, según me comentan la ley ha cambiado, quisiera saber si ahora está afecto a renta o en todo caso cómo calculo la renta, teniendo en cuenta que la construí y ahora sólo tengo los documentos de compra de terreno, los demás documentos (boletas de compra de materiales, etc.) mi señora los envió al sorteo de comprobantes de pago y no tengo como sustentar el valor de la casa. Quedo a la espera de su importante orientación.

  110. Agustina

    Edwin:
    En efecto, a fines del año pasado, se publicaron la Ley Nº 29492 (31-12-2009) y el Decreto Supremo Nº 313-2009-EF (30-12-2009), normas que modifican la LIR y su Reglamento, respectivamente. Posteriormente, se publicó el Decreto Supremo Nº 011-2010-EF (21-01-2010) a fin de adecuar el Reglamento a las modificaciones introducidas a la Ley por el Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº 29492. Al respecto, puedes revisar el último artículo publicado en el blog titulado "Régimen Cedular versus Régimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29492", en particular, lo referido a la habitualidad en la enajenación de inmuebles y las modificaciones introducidas al Reglamento.
    Ahora bien, en el caso que planteas, te reitero mi opinión, en el sentido que la venta del inmueble no estaría gravada con Impuesto a la Renta por calificar como casa-habitación. Lo ideal hubiera sido que primero vendas el inmueble antes de adquirir el nuevo predio. Sin embargo, si por un tema de mercado, se ha concretado la venta de la casa-habitación después de comprar el nuevo predio, igual no habría Impuesto a la Renta, pues en el ejercicio gravable 2010 la única que califica como casa-habitación es la primera (por haber permanecido en tu propiedad por lo menos 2 años y no estar destinada exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares).
    Es muy importante que te comuniques con la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes. Igualmente, puedes pedir orientación al Notario que verá la transferencia, y de ser el caso a la Inmobiliaria que interviene en la transacción.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  111. Edwin

    Estimada Agustina, vuelvo con otra consulta, estoy en trámites de la venta de mi casa, nos reunimos con los compradores y firmamos una Minuta de Compra Venta en la cual se indica que el pago se realizará con cheque de gerencia y con fe notarial (pero no indica el nro. de cheque ya que no se adjuntó, se va a presentar a la firma de la Escritura), la Minuta tampoco indica la fecha de la firma de la Escritura. Luego de la firma de la Minuta, la Notaría entregó un juego firmado a los compradores y otro a mi. Quisiera saber qué riesgos tengo, por ejemplo, en caso el comprador no realice el pago acordado, ya que ya tiene un juego de la Minuta de Compra Venta firmada o en todo caso qué debo hacer?, cómo debería proceder en caso tenga que anular la Minuta debido a falta de pago?.

  112. Agustina

    Edwin:
    En principio, en este tipo de operaciones que probablemente involucran buena parte de tu patrimonio, es necesario que te asesores debidamente antes, para evitar cualquier contingencia más adelante. En el caso que planteas, no entiendo la prisa por firmar la Minuta cuando aún no te han efectuado el pago ni te han otorgado garantía alguna del mismo, y peor aún si no se ha establecido fecha para la cancelación.
    Lo usual es firmar simultáneamente la Minuta y la Escritura en el momento en que se recibe el pago, y solicitar el bloqueo registral hasta la inscripción en los Registros Públicos, así ambas partes aseguran el cumplimiento de sus obligaciones.
    Es necesario que busques un abogado especialista en temas inmobiliarios, quien te recomiende qué medidas tomar: resolución por falta de pago, hipoteca legal, etc. A tu favor, tienes el no haber firmado la Escritura todavía y supongo la posesión del bien. Entiendo que en el Colegio de Abogados brindan orientación.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  113. Sandra Rodriguez T.

    Estimada Agustina: Muchas gracias por la respuesta anterior y efectivamente hice la consulta en la SUNAT y me mencionaron que "de preferencia hiciera un documento notarial". Bueno, mi consulta es ahora la siguiente: Yo tengo un edificio de 6 pisos (está a mi nombre) y quiero alquilar oficinas a las 7 EIRLs de las cuales soy Titular Gerente. Dime, es posible la deducción de los gastos -para efectos del Impuesto a la Renta de 3ra. Categoría- por concepto de alquiler?

  114. Agustina

    Sandra:
    Conforme a los artículos 14º y 37º de la LIR, para efectos de esta Ley, se consideran personas jurídicas a las EIRL constituidas en el país y a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles los gastos por arrendamiento que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.
    Ahora bien, en supuestos como el que planteas, un tema controvertido desde el lado del propietario del inmueble, es definir cuál es límite entre rentas de primera y tercera categoría, cuándo estamos frente a rentas de capital o pasivas y cuándo ante rentas empresariales o activas. Habrá que analizar caso a caso y revisar si hay pronunciamientos del TF al respecto.
    Es importante que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  115. Luis Valencia

    Estimada Agustina, mis felicitaciones tienes un blog muy instructivo y muy dinámico. Mucho te agradeceré, de ser el caso, me indiques alguna norma que obligue a legalizar contrato de mutuo por préstamo de accionista o tercero, y si la bancarizacion del mismo puede validarse con un simple depósito de un anónimo o de un tercero que no es precisamente el que presta el dinero.

  116. Agustina

    Luis:
    Conforme al artículo 52º inc. e) de la LIR y el artículo 60º-A del Reglamento, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con ingresos provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento. Así, tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en DOCUMENTO DE FECHA CIERTA, por ejemplo, documento legalizado notarialmente.
    Por otro lado, tratándose de mutuos (préstamos), hay que tener en cuenta que tanto la entrega como la devolución, independientemente del monto, debe efectuarse usando los medios de pago establecidos por la Ley 28194 que regula la Bancarización, como son: los depósitos en cuentas, los giros, las transferencias de fondos y los cheques no negociables, entre otros.
    Es importante que tu contador y/o tú se comuniquen con la SUNAT y efectúen las consultas pertinentes. Igualmente, en el Portal de la SUNAT, se puede revisar el Informe Nº 282-2005-SUNAT/2B0000 y el Informe Nº 048-2009-SUNAT/2B0000, entre otros.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  117. Agustina

    Carlos:
    Muchas gracias por visitar el blog y dejar tu comentario. Nos alegra saber que lo escrito resulta útil, aunque siempre hay mucho por mejorar.

  118. Agustina

    Hola a todos los visitantes:
    Les escribo para agradecerles por la acogida que ha tenido este artículo sobre el Tratamiento Tributario de las Rentas de Capital a partir del 01-01-2009 desde que se publicó en el blog hace casi dos años. En ese momento no había mucha información sobre el tema, lo que felizmente ha mejorado a la fecha, aunque sin duda siempre hay temas pendientes y por perfeccionar. Precisamente, con el ánimo de mejorar este artículo, publicamos otro titulado “Régimen Cedular versus Régimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29492” en coautoría con dos destacados profesionales, una abogada y un economista, quienes aportaron el enfoque jurídico y económico tan necesarios para analizar un tema multidisciplinario como éste.
    Sus comentarios, sugerencias y críticas nos han permitido ir aprendiendo más entre todos y lograr, en alguna medida, descentralizar y multiplicar el conocimiento, ventajas que ofrecen las herramientas informáticas como el blog. La experiencia ha sido muy gratificante, pues tratando de enseñar es más lo aprendido e intentando dar es más lo recibido. Por ello, siento decirles que por motivo de falta de disponibilidad del tiempo suficiente para responder sus comentarios, me veo precisada a cerrar la entrada de nuevos comentarios, hasta nuevo aviso. Pero, confío que lo que queda aquí plasmado siga siendo de utilidad para quienes visiten el blog.
    Nuevamente gracias,
    Agustina Castillo.

  119. Florencia

    Agustina, buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Llevo la contabilidad de una persona natural que tiene rentas de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª categoría, hay que pagar una multa por la legalización extemporánea del libro de formato 2.1 Libro de Ingresos y Gastos por Rentas de Segunda Categoría, mi duda es ¿qué ingresos debo considerar para el pago de la multa?

  120. Agustina

    Florencia:
    Del texto del artículo 180º del Código Tributario, se desprende que las rentas de tercera categoría van por cuerda separada. Ahora bien, una interpretación lógica del citado artículo nos llevaría a concluir que los ingresos netos (IN) a considerar serían las rentas netas de segunda categoría, máxime si en la actualidad las rentas del capital y del trabajo también van por cuerda separada. Sin embargo, es necesario que revises con mayor detenimiento la norma y si existen Resoluciones del Tribunal Fiscal o pronunciamientos de la SUNAT sobre el tema.
    Asimismo, debes analizar si el supuesto que describes configura una infracción y precisar cuál es ésta, así como si corresponde la aplicación del régimen de gradualidad. A tal efecto, puede resultar de utilidad la información contenida en los enlaces siguientes:
    http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1998/5/1998_5_0266.pdf
    http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/3/2005_3_05075.pdf
    http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/4/2009_4_10129.pdf
    http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/1/2014_1_04817.pdf
    http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2278:05-ique-es-una-multa-y-cuales-elementos-se-emplean-para-calcular-su-monto&catid=287:infracciones-y-sanciones&Itemid=495
    http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/SWebCyE/Suscriptor/Publicaciones/guias/07082014/1-Aplicaci%C3%B3n%20pr%C3%A1ctica%20del%20r%C3%A9gimen%20de%20infracciones%20y%20sanciones%20tributarias.pdf
    http://www.ccpl.org.pe/downloads/03.03.2015_PRINCIPALES-INFRACCIONES-SEGUN-EL-CODIGO-TRIBUTARIO.pdf
    http://blog.pucp.edu.pe/blog/merybahamonde/2014/11/20/c-mo-se-determinan-las-multas-calculadas-en-funci-n-a-los-ingresos-netos/
    De todas formas, es necesario que te comuniques con la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
    Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  121. Shirley

    Estimada Agustina:
    Nosotros ocupamos un inmueble desde el 2014; sin embargo, no hemos realizado ningún pago de Impuesto a la Renta, puesto que el inmueble es de un familiar y no pagamos arrendamiento. En este sentido, no existen pagos en la cuenta del propietario del inmueble ¿Es posible que si queremos regularizar paguemos los impuestos omitidos desde el 2014?
    Gracias por tu respuesta.

    1. Agustina Autor

      Shirley:
      En principio, hay que tener en cuenta que, tratándose de renta ficta de predios, el contribuyente del Impuesto a la Renta de primera categoría (alquileres), es el propietario del inmueble que cede su bien gratuitamente o a precio no determinado.
      Por otro lado, en el caso de renta ficta no se efectúan pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta sino que hay que efectuar el pago de regularización con la declaración jurada anual. A tal efecto, se debe consignar en la Casilla 102 del Formulario Virtual de la declaración jurada anual el monto de la renta ficta.
      Finalmente, hay que recordar que la presentación extemporánea de una declaración jurada determinativa está sancionada con multa, aunque, existe un régimen de gradualidad.
      Puedes encontrar mayor información sobre las rentas de primera categoría en el enlace siguiente:
      http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/impuesto-a-la-renta-personas-ultimo/rentas-de-primera-categoria-personas/3038-01-concepto-de-rentas-de-primera-categoria
      De todas formas, es necesario que llames a la SUNAT y efectúes la consulta pertinente.
      Gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  122. Kelly

    Estimada Agustina:
    Mi consulta es la siguiente, tengo un negocio de venta de repuestos para motocicletas, actualmente me encuentro en el Régimen General (RG) y quiero cambiar al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) para no tener que presentar declaración jurada anual, mis ventas son mínimas y solo hay dos trabajadores en el negocio ¿Qué me aconseja usted: seguir en el RG o cambiar al RER? ¿Es posible cambiar de régimen en cualquier mes del año? Agradezco de antemano su respuesta. Saludos cordiales.

    1. Agustina Autor

      Kelly:
      En principio, el Nuevo RUS es el régimen tributario más económico en términos de carga impositiva, pero existe la limitación de que no se puede emitir facturas, por lo que los clientes serán en su mayoría consumidores finales y no otros agentes de la cadena productivo-comercializadora.
      Por su parte, en el RER se tiene la limitación de que no se puede arrastrar pérdidas, tampoco se deducen costos ni gastos y se debe tener un nivel de utilidad sobre las ventas de por lo menos 1.5% a fin de cubrir siquiera el Impuesto a la Renta. Además, el número de personal afectado a la actividad no debe superar 10 personas. En consecuencia, si se tiene más de 10 trabajadores, el nivel de utilidad sobre las ventas es inferior a 1.5%, se proyecta que se tendrán pérdidas, etc. no resultaría conveniente optar por el RER. En cambio, si el nivel de utilidad sobre las ventas supera 5.36% podría resultar más conveniente optar por el RER (1.5%) que por el RG (28%), pues el 28% de 5.36% es 1.5%.
      Por otro lado, en el RG sí se permite el arrastre de pérdidas, la deducción de costos y gastos y no hay límite para el número de trabajadores ni para el nivel de ingresos netos, valor de activos ni adquisiciones. Pero, en este régimen la carga tributaria del Impuesto a la Renta es de 28% y, además, hay mayores deberes formales como la obligación de llevar libros contables (Libro Diario, Libro Mayor, etc.) y la presentación de una declaración jurada anual.
      En el caso que planteas, un negocio de venta de repuestos para motocicletas, como señalas solo dos opciones (RER y RG) y no tres (Nuevo RUS, RER y RG), debemos suponer que tus clientes son empresas, por lo que preferirán comprar a una empresa que emita factura (y no sólo boleta de venta). Siendo así, la empresa debería optar por el RER o el RG, evaluando los factores arriba indicados.
      En cuanto al acogimiento al RER, según el inciso b del artículo 119º de la LIR, tratándose de contribuyentes que provengan del RG, el acogimiento al RER se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de la LIR. Puedes encontrar mayor información sobre el acogimiento al RER en el enlace siguiente:
      http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/impuesto-a-la-renta-empresas/regimen-especial-del-impuesto-a-la-renta-empresas/2944-acogimiento-del-regimen-especial
      De todas formas, es necesario que llames a la SUNAT y efectúes las consultas pertinentes.
      Éxitos en tu empresa y gracias por visitar el blog y dejar tu comentario.

  123. Agustina

    Hola a todos los visitantes:
    Les escribo ante todo para agradecerles por la acogida que ha tenido este artículo sobre el Tratamiento Tributario de las Rentas de Capital a partir del 01-01-2009 desde que se publicó en el blog en el 2008. En ese momento no había mucha información sobre el tema, lo que ha mejorado a la fecha, felizmente. Aunque, sin duda, siempre hay temas pendientes y por perfeccionar. Precisamente, con el ánimo de mejorar este artículo, publicamos otro titulado “Régimen Cedular versus Régimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29492” en coautoría con dos destacados profesionales, una abogada y un economista, quienes aportaron el enfoque jurídico y económico tan necesarios para analizar un tema multidisciplinario como éste.
    Sus comentarios, sugerencias y críticas nos han permitido ir aprendiendo más entre todos y lograr, en alguna medida, descentralizar y multiplicar el conocimiento, ventajas que ofrecen las herramientas informáticas como el blog. Por ello, siento mucho tener que decirles que por motivo de falta de disponibilidad del tiempo suficiente para responder sus comentarios, me veo precisada a cerrar la entrada de nuevos comentarios, hasta nuevo aviso. Pero, confío que lo que queda aquí plasmado continúe siendo de utilidad para quienes sigan visitando el blog.
    Nuevamente gracias,
    Agustina Castillo.

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