EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

El Principio de Objetividad, es uno de los que rige rige la labor del Ministerio Público en el nuevo Código Procesal Penal. Al lado de otros principios, de estricta observancia por el Fiscal.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LABOR DEL MINISTERIO PUBLICO.

La labor del Ministerio Público se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados PRINCIPIOS, que sus miembros deben aplicar en el desarrollo de sus funciones.  Estos Principios son, entre otros:

Principio de LEGALIDAD

Principio de AUTONOMIA.

Principio de OBJETIVIDAD.

Principio de INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD.

Principio de OPORTUNIDAD

Principio de JERARQUIA. 

—  En esta ocasión comentaremos el Principio de OBJETIVIDAD.

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I)  UNA APROXIMACION AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Desde una perspectiva general, por el Principio de Objetividad, el Fiscal tiene que propender a conseguir no solo los elementos de cargo contra un imputado, sino también los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar. Ello implica igualmente, que la decisión que tome el Fiscal al término de las investigaciones preliminares o de la Investigación Preparatoria, tiene que corresponder objetivamente a dichos elementos probatorios, indicios y evidencias, que sustenten o que enerven los cargos imputados. El Fiscal no puede pues, tomar una decisión arbitraria, su criterio discrecional debe reflejar el resultado de las investigaciones, ya sea que estos abonen a favor de la hipótesis incriminatoria del imputado o en contra de la misma. El Principio de Objetividad, en tal sentido, se encuentra profundamente ligado y se explica en razón a su relación y correspondencia, con los otros Principios que rigen la labor fiscal, tales como el Principio de Legalidad, de Razonabilidad, de interdicción de la arbitrariedad y del Debido Proceso..

Ello, obliga, a que para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación,  el Fiscal deba  realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y  la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía  tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.” [1]

Sobre el tema,  ORE GUARDIA, anota:

“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa.  Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”

En tal sentido, “el acusador público tiene el deber  de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán  orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá  con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]

Desarrollando  este punto,  NEYRA FLORES,  siguiendo a DUCE  Mauricio,  considera que este principio tendría 3 alcances concretos:

1.- El Ministerio Público debe corroborar las hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad pausibles y serias,  argumentadas por la defensa.

2.- Significa un deber de lealtad del Ministerio Público para con la defensa.

3.- Significa un deber de actuar de buena fe, por parte del MP, no solo al inicio de la investigación, sino durante todo el procedimiento; lo cual implica también disponer las diligencias concretas que deben llevarse a cabo en atención al principio de Objetividad.

Y finalmente recalca: “El Fiscal debe indagar no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.” [3]

Por su parte, CERDA SAN MARTIN resume:

“En el ámbito penal el Ministerio Pùblico  asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a hacerlo con OBJETIVIDAD, esto es,  indagando los hechos constitutivos  de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.”[4]

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II) EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PANORAMA PROCESAL PENAL CONTEMPORANEO.

Un comentario de Carmen  CUADRADO SALINAS, con relación al código que instruye la labor del Ministerio Público en el proceso penal inglés, nos permite apreciar la casi universalidad del Principio de Objetividad, en el panorama procesal penal contemporaneo,  cuando nos señala que conforme al Artículo 2.2 del citado código: “la decisión de plantear una pretensión acusatoria contra un determinado sujeto es una cuestión de indudable trascendencia que deberá estar guiada por los principios de objetividad, independencia y equidad. En este sentido, se exige al Ministerio Público que evalúe el asunto, en concreto, aplicando a su decisión, sobre la persecución penal del autor del delito, el doble criterio de la suficiencia de indicios racionales de criminalidad y el interés público recogido en el citado código.”(5)

En este orden de ideas, siguiendo las directrices y recomendaciones de las NACIONES UNIDAS,dictadas en el 8vo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, realizado en la Habana-Cuba en 1990,  en su Artículo 13 B, el Fiscal debe proteger el interés público, actuando con objetividad y teniendo en consideración: “tanto la situación del acusado como la de la víctima y todas las circunstancias del acusado ya sean éstas exoneradoras o incriminatorias.”(6).

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 III)  EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en el CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.

El Principio de Objetividad se encuentra presente, tanto en el Título Preliminar de nuestro CPP, como en los capítulos referidos a las diferentes etapas del proceso, conjuntamente con los otros Principios mencionados.

El Título Preliminar,  Artículo IV, numeral 2, alude directamente a este principio, en el sentido en que lo  acabamos de apreciar, en los autores arriba mencionados, cuando establece directamente lo siguiente: “El Ministerio Público está obligado  a actuar con objetividad, indagando  los  hechos constitutivos  de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.” Siendo importante apreciar que esta norma, al igual que todas las otras del Título Preliminar, tiene prevalencia sobre cualquier otra norma del CPP y constituye además fundamento de interpretación del mismo, para los casos que fuere necesario.

Ello se reitera en el Artículo 61 de nuestra norma adjetiva, en donde el numeral 1 establece  expresamente que el Fiscal desarrolla su labor con autonomía, rigiéndose por un criterio objetivo, el cual únicamente se encuentra sujeto a la Constitución y la Ley; ello quiere decir que la discrecionalidad del Fiscal, debe en todo caso ceñirse a la objetividad (a lo que fluye de los actos de investigación realizados) y al marco establecido por nuestra norma fundamental y los códigos y normas correspondientes , no puede ser arbitrario. Sin embargo, es el numeral 2 de este mismo artículo, el que precisa  en qué consiste la objetividad de la labor fiscal, cuando dice que el Ministerio Público: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará  u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.”

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EN EL TITULO PRELIMINAR del CPP.

– ARTICULO IV- Titular de la acción penal.

1.-  El Ministerio Público es titular  del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2.-  El Ministerio Público está obligado  a actuar con objetividad, indagando  los  hechos constitutivos  de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y  controla jurídicamente los actos de investigación  que realiza la Policía Nacional.

– ARTICULO X.- Prevalencia de las normas de este Título.

Las  normas que integran el presente Título  prevalecen  sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas com fundamentos de interpretación.

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EN EL PROCESO y LAS DISTINTAS ETAPAS que señala el CPP.

SECCION IV

CAPITULO I.  El Ministerio Público.

Artículo 61.-

1.- El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa  sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose  únicamente por la  Constitución y la Ley, sin perjuoicio de las directivas o instrucciones de caracter general  que emita la Fiscalía de la Nación.

2.- Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará  u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez, las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

Artículo 321.-

1.- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y,  en su caso, al imputado preparar su defensa.

Artículo 334.-

1.- Si el Fiscal al calificar la denuncia o despues de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera  que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable  penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

 

En la FORMALIZACION de la INVESTIGACION PREPARATORIA-

Artículo 336.-

1.- Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indidualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

 

En la ETAPA INTERMEDIA

Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público.

 1. Dispuesta  la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

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En el JUZGAMIENTO.

Si bien el Fiscal, una vez que formalizó INVESTIGACIÓN PREPARATORIA y más aún cuando dictó ACUSACIÓN contra el procesado, ya tomó una decisión que lo convierte en acusador, con una teoría del caso en contra del imputado; aún así, en la etapa intermedia y en el mismo Juzgamiento,  su actuación no puede ignorar los Principios de Legalidad, del Debido Proceso y de Objetividad; lo cual se corresponde con sus obligaciones como defensor de aquellos mismos valores y garantías en el estado democrático de derecho, los cuales no admiten la arbitrariedad. (Que es lo arbitrario?  Es lo no legítimo, lo no legal, lo contrario a la realidad, conforme lo han señalado entre otros el mismo TC).

 Por ello, se explica, que aún en la etapa del Juzgamiento, el Código Procesal Penal, prevé posibilidades y otorga facultades al Ministerio Público, que sin duda alguna se explican, entre otros,  en razón a los Principios de Legalidad y de Objetividad, y más aún en razón al macro principio del Debido Proceso, cuando establece lo siguiente:

Artículo 387.- Alegato Oral del Fiscal.

1.- El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos  probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y reparación civil que solicita.

2.- Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para  pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación  escrita, destacará  dichas razones y pedirá la adecuación de la pena  o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar  la imposición de una emdida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.

3.- El Fiscal en ese acto, podrá efectuar la correción de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una actuación complementaria.

4.-  Si el Fiscal considera, que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación.

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IV)  ASPECTOS  GENERALES RESPECTO al  CUESTIONAMIENTO del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Existen críticas que se han hecho y se siguen haciendo contra la vigencia del Principio de Objetividad del Fiscal,  en el modelo acusatorio, en algunos sectores del panorama internacional.[7]  Siendo este un artículo de difusión, no podemos extendernos demasiado, respecto a tales objeciones.  Sin embargo, creemos importante –opinar- que correctamente  entendido, el Principio de Objetividad, no constituye un lastre del modelo inquisitivo en el nuevo modelo procesal penal, como algunos arguyen[8]. Consideramos esto, resumidamente, por lo siguiente:

1.- Por cuanto, conforme lo vienen señalando diversos estudiosos, no se puede pretender un modelo procesal absolutamente puro o inmaculado[9]; la realidad en que se dan los fenómenos y conflictos jurídicos es compleja y todo modelo procesal no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento, que debe estar adaptado a la realidad histórica, cultural e incluso a la idiosincrasia de una sociedad determinada; siendo que en el derecho procesal penal, no se puede pretender un modelo adversarial puro.  Desde esta perspectiva, el decantamiento y logro del proceso penal adecuado, se irá dando dentro del desarrollo del modelo en curso, en cuyo camino se van generando las necesarias correcciones o modificaciones, conforme la realidad lo exige.

2. Partiendo de este punto, creemos que siendo nuestro modelo procesal penal un modelo acusatorio no solo de tendencia adversarial sino garantista;  se advierte, a partir de los principios contenidos en la Constitución Política del Estado referidos  a la defensa de la persona  como fin máximo de la sociedad  y la vigencia de macro garantías como la Presunción de Inocencia, Legalidad y Debido Proceso, que el Ministerio Público como órgano autónomo encargado de la persecución del delito, pero también  de la tutela de esa misma legalidad y del debido proceso,  no puede ser un ente ajeno a tales directrices establecidas por nuestra norma fundamental y que lo obligan a sujetarse en todo momento a esos Principios. Ello tiene íntima y rotunda ligazón con el Principio de proscripción o Interdicción de la Arbitrariedad, que debe guiar la labor fiscal, conforme ha sido recalcado por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. En consecuencia, en ningún momento el accionar del Ministerio Público puede apartarse de  la objetividad,  ni ser intransigente con la realidad, sino completamente ceñido a lo que fluya de los actos de investigación. Desde esta perspectiva, cuando la norma dice: que el fiscal debe averiguar tanto los elementos de cargo como de descargo del imputado, ello necesariamente culmina y se patentiza en  el  momento de la decisión que debe asumir el Ministerio Público, al final de la etapa preliminar o de la investigación preparatoria, en la cual la decisión fiscal debe regirse absolutamente por un criterio objetivo y razonable, de ver si se cumplen o no los requisitos para proceder con la imputación o la acusación en la etapa que sigue, cosa que sólo se puede hacer si objetivamente aparecen elementos de convicción y por ende existe base suficiente para ello.

3. Asimismo, debe tenerse muy  presente la naturaleza necesariamente pública y social del derecho procesal penal[10]. Un derecho de esta naturaleza, requiere de un órgano acusatorio objetivo, en el sentido de que su accionar y sus decisiones deben encontrarse plenamente supeditados a la legalidad, a la defensa de la sociedad y a los derechos fundamentales. El carácter público y el interés social que subsisten, por su propia naturaleza, en el derecho penal y procesal penal, le  imponen al Estado, al proceso y al Ministerio Público esas ineludibles obligaciones. Y ello no significa, que la Fiscalía asuma el carácter de ser dueña de la verdad o  se pretenda alterar la igualdad de armas con relación a la defensa particular de cada imputado, puesto que la norma procesal no puede considerar ni establece que los resultados de la investigación fiscal, tengan el carácter de verdad, ni absoluta ni relativa, ni material, ni legal; son sencillamente requerimientos que el Ministerio Público como  director de la investigación formula, con carácter postulatorio, pero debidamente fundamentado, para que el Juez en uso de sus atribuciones resuelva lo que corresponda, a partir de algo que si es verdaderamente decisivo:  la actuación de la prueba, su debate contradictorio por las partes  y el uso de la sana crítica. Siendo que en la fase del juicio oral,  el Ministerio Público es solo un actor más, que no tiene ni puede tener ningún privilegio, en las audiencias que dirige el Juez;  como se verifica,  todos los días, en los fallos judiciales,  que se dictan en el nuevo modelo procesal.

4.- Por último, desde una perspectiva axiológica, relacionada a los fines y valores del proceso de investigación y del derecho[11]; no se puede renunciar a aspirar a llegar a la verdad como fin último del proceso; no se puede pretender entronizar el criterio, que nace de una visión  absolutista del modelo adversarial, de que pudieran existir tantas verdades como partes puedan haber en un proceso. La verdad, cuando menos legal o procesal, por no aludir  a la verdad material de los hechos, solo es y puede ser una; el proceso debe tender a lograr el mayor grado de aproximación a esa verdad, a través de la actuación de la prueba. De lo contrario, estaríamos renunciando a lo que constituye el fundamento máximo de toda la actividad procesal: alcanzar la  justicia; lograr que el Juez arribe a lo que es justo a través de un debido proceso, y como consecuencia de ello mismo brindar a las partes y a la sociedad la debida tutela jurisdiccional; meta y valor, garantía y principio, asì como derecho subjetivo, plenamente consagrado por nuestra Constitución Política del Estado.  En la búsqueda de tal fin, encuentran igualmente su explicación, las tareas que la objetividad impone al Ministerio Público, como director de la investigación,  en los diversos artículos del Código Procesal Penal.

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y OPERATIVIDAD del MINISTERIO PÚBLICO.

Concluyendo:  En el nuevo modelo procesal penal, el Ministerio Público, encargado de la función de dirigir el proceso de investigación, ejercitar la acción penal  y acusar, no puede ser un ente pasivo, anquilosado y centrado en un papel meramente persecutorio, inquisitivo,  sino un sujeto  activo y objetivo, esto quiere decir:  dotado de capacidad operativa, tal cosa constituye un presupuesto ineludible para que pueda ser eficaz.  Así se explica, que el Nuevo Código Procesal Penal, conceda al Ministerio Público cierta capacidad de decisión, que se aprecia a lo largo del proceso, con la posibilidad de aplicación del Principio de Oportunidad, de la Acusación Directa, del Archivo de los casos que no reúnen o no cumplen  los presupuestos establecidos por los Arts 334 y 336,  e incluso de requerir Terminaciones o Conclusiones Anticipadas o de retirar la propia acusación. Aunque ciertamente, los presupuestos de estas facultades, obviamente que no están reñidas, sino que fluyen y están sometidas plenamente al Principio de Legalidad.

En suma, con estas atribuciones, que concede el Estado Democrático al Ministerio Público, lo que se busca más bien es garantizar una Debida Tutela Jurisdiccional para los casos que sí lo ameriten y se refuerza en un sentido práctico al modelo, al establecer un ente encargado de la persecución penal y de la titularidad de la acción penal, provisto de un criterio no solo autónomo sino operativo.

Sin embargo,  esa capacidad decisoria operativa, se encuentra supeditada al Principio de Objetividad, que es la directriz fundante de la  actuación del Fiscal. E igualmente se encuentra sujeta a las  potestades del Poder Judicial, como órgano al que pueden recurrir las partes, por ejemplo con una Tutela de Derechos o un proceso constitucional, en uso de los remedios que la ley establece, ante eventuales decisiones arbitrarias o incoherentes.

Ello significa  que el Ministerio Público no puede ejercer su criterio discrecional arbitrariamente, sino en base a la realidad y para apreciar la realidad se hace imprescindible  sujetarse a la objetividad. He aquí el papel del Principio de Objetividad, que resulta sustancial en el nuevo modelo procesal que se pretende, solo así la operatividad del Ministerio Público puede  cumplir con los fines garantistas que demanda el Estado Democrático de Derecho y que forman parte de la razón de ser del nuevo proceso: la aplicación del garantismo,  lo cual  se debe asegurar en todas las etapas del proceso, incluso en aquellas cuya dirección está confiada al Ministerio Público.  Ello constituye un requisito sustancial en el nuevo modelo, para que exista coherencia absoluta en el sistema. No se puede pretender un Poder Judicial garantista y un Ministerio Público  acusador a ultranza, como pareciera sugerir  Bovino(12), en un acápite de un interesante ensayo.

Ceñirse a la Objetividad implica proscribir lo subjetivo, lo arbitrario. En esa forma se tiene que Objetividad  y Proscripción de la Arbitrariedad son dos conceptos profundamente interrelacionados, pues tal como se ha preocupado reiteradamente en recordárnoslo nuestro Tribunal Constitucional, lo arbitrario es todo aquello ajeno a la realidad; verbigracia todo aquello que no fluya de los actos de investigación realizados y de los elementos acopiados, pertinentes, conducentes y útiles para cada caso específico.


 NOTAS  BIBLIOGRAFICAS.

[1] ROXIN, Claus: DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto SRL, Traducción de la 25ª  edición alemana de Gabriela Cordoba y Daniel Pastor, revisada por Julio Maier; Buenos Aires, Tercera Reimpresión, 2006, pp. 53 y 330.

[2] ORE GUARDIA, Arsenio: MANUAL de DERECHO PROCESAL PENAL, Tomo I,  Editorial REFORMA, Lima, diciembre 2011, pp.302-303.

[3] NEYRA FLORES, José:  MANUAL del NUEVO PROCESO PENAL, Idemsa, Lima, 2010, pp.229-235.

[4] CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: EL NUEVO PROCESO PENAL, Editorial Grijley, Lima, 2011, pp. 210.

(5) CUADRADO SALINAS, Carmen: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, Ediciones LA LEY, Madrid, febrero 2010, pp. 303.

(6) CUADRADO SALINAS, Carmen:  ibid, pp. 308-309: “Tales directrices han sido formuladas, según establece el Documento de las Naciones Unidas, para asesorar a los Estados miembros en su deber  de garantizar y promover la efectividad, imparcialidad y objetividad del órgano de la acusación pública en los procedimientos penales, y deberán ser respetadas y consideradas por los Gobiernos dentro del marco de sus legislaciones nacionales. Vid.Report of the Eigth United Nation Congress on the Prevention of Crime and Treatment of Offenders. U.N.doc. A/CONF.144/28Rev.1 at 189 de 1990.”

(7) Por ejemplo: MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio: EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en la INVESTIGACION FISCAL y EL PROCESO PENAL- UNA REFORMA URGENTE; en REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS PENALES Nº15, UNIVERSIDAD DE SAN SEBASTIAN, CHILE, 2010, pp. 35-53. Nos dice entre otros conceptos críticos: “al investir a la fiscalía como garante de la verdad y la objetividad, se altera la igualdad de armas respecto de la defensa, confiriendo a la prueba del Ministerio Público una calidad que en efecto no tiene.”(…) “al imponerse a los fiscales la obligación de investigar los hechos que determinen la existencia y participación en un delito, como asimismo los que establezcan la inocencia del imputado, (se) constituye una verdadera vulneración del principio de inocencia consagrado en Tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en nuestras leyes, ya que la inocencia se presume de derecho, sin que sea necesaria prueba alguna ni aún indiciaria para ello.” (…) “le dan a las pruebas obtenidas durante la instrucción por el órgano persecutor, un ropaje de pureza, equidad y objetividad que la hacen en muchos casos, incontrarrestables por la defensa, particularmente cuando pueda existir alguna duda, caso en el cual ésta favorecería a la fiscalía, imbuida en tan altos principios de actuación. A contrario sensu, la prueba de las defensas carece de estas características, se trata –ante los ojos de la comunidad y de los jueces- simplemente de prueba exculpatoria, que no ha sido obtenida ni será producida a la luz de una pretendida objetividad, que obligaría al defensor a exponer con igual celo no sólo aquello que exculpe al acusado sino también, aquello que establezca o agrave su responsabilidad y cuyo fin último no es entendido como la protección de un bien jurídico de interés común, sino como la defensa del delincuente frente a la comunidad.”(…)”En la práctica, la existencia del ya tantas veces mencionado principio de objetividad, ha venido a significar el establecimiento de pruebas de primera y segunda categoría en el juicio penal, lo que provoca una notable desigualdad de armas que redunda en la afectación del principio de inocencia, aunque no se haya buscado tal efecto. Como no concluir aquello, si para el juez y para todos los actores, el Ministerio Público ha investigado con objetividad y por tanto si ha tomado la decisión de acusar al imputado y llevarlo a juicio oral, es porque la prueba reunida es de la máxima pureza  y ha sido sometida por el propio fiscal, apegado a la constitución y a la ley, a un pre-examen de verdad, todo lo cual redunda en que sea el imputado el encargado de probar su inocencia.”

(8) Igualmente: AHUMADA, Carolina: EL FIN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y LOS NUEVOS DESAFIOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Revista: PENSAMIENTO PENAL, Edición 158, 05 de agosto del 2013, pp. 1-15.

(9)  ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, op cit,  pp.19, nos recuerda:  “Calificar hoy de inquisitivo un modelo o de acusatorio o adversarial, carece de sentido, en tanto, ni tales conceptos tienen más valor que el pedagógico, como se ha dicho, ni tales elementos pasan de ser otra cosa que referentes históricos con rasgos comunes en muchos aspectos y diferenciados en otros, pero cuya actualización y conjunción ha desembocado en un nuevo proceso que contiene criterios de cada uno de los sistemas que surgieron a lo largo de los siglos. En definitiva, ya es imposible hallar un modelo puro que responda a un determinado  sistema y todos ellos son fruto de la combinación, de los que a lo largo de la historia, han ido sucediéndose, madurando y evolucionando.”

(10)  ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, de Cuadrado Salinas Carmen, op cit,  pp. 20, resalta la importancia de analizar correctamente los modelos procesales penales, y de modo especial el llamado modelo adversarial, ubicando éste último en su significación presente: “revelando que su significación original ha perdido aquél carácter que era propio de un proceso penal y un delito considerados privados y en el que la imparcialidad judicial se garantizaba mediante la abstención del tribunal, su mera presencia pasiva. El reconocimiento del carácter público del delito, del interés social en su persecución, ha puesto en tela de juicio el sentido original del proceso entre adversarios en pie de igualdad, clasista y propia de los poderosos, pues no en vano, como la autora destaca, hunde sus raíces en los enfrentamientos entre nobles, siendo así que la necesaria preservación de la igualdad ha obligado a otorgar al Estado amplios poderes en el marco del proceso penal y, al Juez, algunos en orden a la intervención en la prueba  o el control de la investigación  o la garantía de los derechos fundamentales.” (El subrayado es nuestro.)

(11) GONZALES ALVAREZ, Roberto: NEOPROCESALISMO- Teoría del Proceso Civil Eficaz; ARA Editores, Lima, 2013, pp. 1058 -1060; nos dice: “…el valor verdad existe en el derecho, que la eficacia, efectividad y eficiencia jurídicas no pueden entenderse sin verdad, en fin, significa elegir el derecho con verdad.”(…) “…si entiendo que el objeto del derecho es la interacción humana eficaz, mi elección, donde apunte, encontrará la verdad en el derecho.”

(12) BOVINO, Alberto. “El Ministerio Público en el proceso penal de reforma de la justicia penal de América Latina”. En: Problemas del derecho procesal penal contemporáneo. Buenos Aires, Editores del Puerto S. R. L., 1998, pp. 29-46. En el parágrafo IV.1,  opina que el Principio de Objetividad tiene un carácter indiscutiblemente ficticio, que las tareas persecutorias, investigativas y requirentes propias del Ministerio Público deben ser distinguidas  clara y precisamente de la actividad decisoria propia de los tribunales y que el sistema de persecución penal debe asignar la función persecutoria exclusivamente al Ministerio Público y obligar a sus miembros a representar agresivamente ese interés.”

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