El concepto de derrotabilidad en H.L.A. Hart.
Un punto de vista lógico
Miguel A. Łeón Untiveros*
RESUMEN
En el presente trabajo mostramos la existencia dos significados distintos de derrotabilidad en H. L. A. (1948-1949), mostramos sus relaciones. Igualmente, demostramos que ninguno de ambos conceptos puede sustentar exitosamente la distinción entre principios jurídicos y reglas, sino que para ello debe acudirse al concepto lógico de argumento.
Palabras clave: Derrotabilidad, H. L. A. Hart, lógica no monotónica, principios jurídicos, reglas.
ABSTRACT
In this paper we show the existence of two meanings of defeasibility in H. L. A. Hart (1948), and we show their relations. Also, we show that none of these two meanings of defeasibility provides a sound basis for distinguish between legal principles and rules, but to do so we must use the logical concept of argument.
Key words: Defeasibility, H. L. A. Hart, nonmonotonic logic, legal principles, rules.
- I. Introducción.
A la manera de los objetos matemáticos (en sentido lato), como los números o los conjuntos), existen objetos jurídicos, como el contrato, la norma, etc. Así puede decirse, en un primer sentido, que, por ejemplo, el contrato es válido hasta que cierta situación determina su invalidez (derrota).
Sin embargo, también podemos entender el término derrotable como la propiedad de un argumento (jurídico) que sirve para sostener y mostrar la fuerza de una conclusión, pero que ante el hecho de una mayor información cabe la posibilidad (derrotabilidad) de que cambie la conclusión.
Ambos sentidos del término derrotable son empleados por H. L. A. Hart sin la adecuada distinción en su artículo “The ascription of responsibility and rights” (Proceedings of the Aristotelian Society, New Series, Vol. 49 (1948 – 1949), pp. 171-194). En este trabajo Hart introduce el concepto de anulabilidad o derrotabilidad (que es como se traduce el término “defeasible”) tanto en uno como en otro sentido, señalados anteriormente.
En inglés, el término “defeasible” tiene múltiples traducciones, y todas posiblemente adecuadas de acuerdo con el contexto en que se los utilice[1]. En lo que sigue trataremos de aclarar dos significados de este término empleados en la obra de Hart, antes citada.
- II. Derrotabilidad y la dinámica del derecho.
H. L. A. Hart, (1948 – 1949, p. 174 y 175) da un ejemplo acerca de la doctrina de los contratos en el derecho inglés y habla de condiciones positivas y condiciones negativas de “existencia de un contrato válido”. Las condiciones positivas son las que dan lugar a la existencia del contrato (como, según Hart, son la oferta, la aceptación, la minuta, la consideración[2]). Las condiciones negativas son aquellas que “derrotan [defeat] la afirmación de que existe un contrato válido aún cuando se hayan satisfecho todas las condiciones” positivas[3].
Asimismo, hemos de indicar que algunas de las condiciones negativas que señala Hart, atacan al contrato ab initio, sin embargo ninguna hace referencia a la ausencia de una condición positiva (que en nuestro derecho daría lugar a lo que se conoce como inexistencia del contrato). Por lo tanto, las condiciones negativas no equivalen a la ausencia de las condiciones positivas (y en ese sentido, una no es la negación lógica de la otra), sino que ambas condiciones pueden concurrir y que ello daría lugar (aunque no necesariamente) a que el contrato deje de existir (i.e. que sea derrotado).
Como quiera que estamos ante un ejemplo, y que se trata únicamente de la aplicación ejemplar de las condiciones positivas y las condiciones negativas, podemos pensar en otro ejemplo y esta vez que haga referencia a las normas jurídicas. En este caso, las condiciones positivas de la norma jurídica son: la promulgación, la competencia de la autoridad que formula la norma, etc., y las condiciones negativas (aquellas que derrotan o eliminan a la norma) son: la derogación, la emisión de una sentencia que la elimine, etc.
Asimismo, vemos que las condiciones positivas de Hart son equivalentes a las reglas de introducción y reglas de eliminación de Alchourrón & Bulygin (1997 (1979)). Donde las reglas de introducción indican cuándo una norma pertenece el sistema y las de eliminación, cuando éstas dejan de pertenecer al sistema (1997 (1979), pág. 60).
Ciertamente, Alchourrón & Bulygin tienen en mente a las normas, y no a los contratos ni a otro objeto jurídico. Pero, ello no es un gran obstáculo, pues podemos decir que reglas de introducción indican cuándo un objeto jurídico pertenece el sistema y las de eliminación, cuándo este deja de pertenecer al sistema.
La equivalencia entre las condiciones (positivas y negativas) de Hart y las reglas (de introducción y eliminación) de Alchourrón & Bulygin también puede apreciarse en el hecho de que la verificación de las reglas de eliminación no supone la no verificación de las reglas de introducción (y en ese sentido, una no es la negación lógica de la otra), sino que ambas reglas pueden concurrir, lo que daría lugar (aunque no necesariamente) a que el objeto jurídico deje de existir (i.e. que sea derrotado). Con ello, se muestra que la relación entre las reglas de introducción y las de eliminación es de segundo orden y predicativa (i.e. a la manera de la teoría de conjuntos) y no de primer orden ni enunciativa (i.e. a la manera de la lógica proposicional)[4].
En consecuencia, en este contexto, la derrotabilidad hace referencia a la eliminación de objetos jurídicos (e.g. norma, contrato, etc.). Esto nos lleva a afirmar, como se aprecia en la obra de Alchourrón & Bulygin, que la derrotabilidad adquiere un primer significado y que se fundamenta en el concepto de pertenencia[5]. Así, el primer significado de derrotabilidad es que dado un objeto jurídico que pertenece ( ) al sistema jurídico (en razón del cumplimiento de las condiciones positivas o reglas de introducción), dejan de pertenecer ( ) al sistema jurídico (en razón de la verificación de las condiciones negativas o reglas de eliminación).
- III. Derrotabilidad y la lógica clásica.
Cuando nos referimos a la lógica clásica no tenemos en mente a la lógica de Aristóteles, por no mencionar a otros grandes filósofos de la antigua Grecia. Sino que nos referimos al desarrollo de la lógica cuyo resultado más alto a inicios del siglo pasado y que lo caracterizó en su momento, fue alcanzado y expuesto en las Principia Mathematica (1910 – 1913) de Alfred North Whitehead y Bertrand Russell. Una de las características formales de esta lógica es el llamado principio de monotonía, por el que se entiende que dado un argumento (i.e. un conjunto de premisas y una conclusión), se tiene que si se agrega una o más premisas distintas, la conclusión sigue siendo la misma. En palabras informales, la monotonía consiste en el hecho de que si agregamos nueva información a nuestro conocimiento de las cosas, ello no da lugar a que cambiemos nuestro modo de entender dichas cosas y que seguimos entendiéndolas de la misma manera.
Ciertamente, el principio de monotonía es una propiedad formal altamente útil y muy rica en cuanto a resultados en la lógica moderna a lo largo del siglo pasado y en lo que va del presente. Por ello, su rechazo no equivale a cuestionar a la lógica clásica, sino que equivale a la necesidad de una nueva. Y tal cosa, ha dado lugar a los sistemas de lógica no monotónica, en donde no rige el principio de monotonía, antes explicado. Veamos algunos ejemplos:
Ejem. 1:
- Si Juan mata, entonces debe ir a la cárcel.
- Juan mata a Pedro.
Por lo tanto, Juan debe ir a la cárcel.
Ejm. 2:
- Si Juan mata, entonces debe ir a la cárcel.
- Juan mata a Pedro.
- Juan lo hizo por celos.
Por lo tanto, Juan debe ir a la cárcel.
En este caso, el agregar la premisa 3, no da lugar al cambio de la conclusión (por efecto de la propiedad de monotonía). Y podemos estar, materialmente, de acuerdo con ello pues creemos que aquél que mata por celos, debe ir a la cárcel.
Ejm. 3 (aplicando el principio de monotonía):
- Si Juan mata, entonces debe ir a la cárcel.
- Juan mata a Pedro.
- Juan lo hizo por celos.
- El crimen de Juan prescribió.
Por lo tanto, Juan debe ir a la cárcel.
Como podemos ver en el ejemplo 3, si agregamos otra premisa al argumento, como “el delito ha prescrito” (premisa 4), desde el punto de vista de la lógica clásica, nuestra conclusión (“Juan debe ir a la cárcel”) no cambia. No obstante, es claro que esto va en contra de nuestro sistema de creencias, aún así el argumento presentado en el ejemplo 3, es correcto desde el punto de vista de la lógica clásica[6].
Por otro lado, una lógica no monotónica es que aquella donde dado un argumento (i.e. un conjunto de premisas y una conclusión), se tiene que si se agrega una o más premisas distintas, la conclusión podría ya no ser la misma. En palabras informales, la no monotonía hace que el hecho de agregar información a nuestro conocimiento de las cosas, puede (aunque no necesariamente) dar lugar a que cambiemos nuestro modo de entender dichas cosas. Veamos un ejemplo:
Ejem. 4. (no monotónico):
- Si Juan mata, entonces debe ir a la cárcel.
- Juan mata a Pedro.
- Juan lo hizo por celos.
- El crimen de Juan prescribió.
Por lo tanto, Juan no debe ir a la cárcel.
Una lógica que se adecúa al razonamiento jurídico es la lógica no monotónica, y ello se ejemplifica correctamente en el ejemplo 4. Sin embargo, existe discusión en la teoría del derecho acerca de la necesidad de aplicar la lógica no monotónica en el derecho. No es este el lugar para dar cuenta de las razones que se emplean como sustento de dicha defensa, pero por nuestra parte, los ejemplos 3 y 4 resultan ser un argumento muy fuerte a favor de la aplicación de la lógica no monotónica en el derecho[7].
Lo que nos interesa en este punto, es que el término derrotable (“defeasible”), puede entenderse con referencia a aquel argumento cuya conclusión podría cambiar, si se agregan nuevas premisas. En ese sentido, el término derrotable hace referencia al tipo especial de relación que hay entre las premisas y la conclusión de un argumento[8]. Por ello, la derrotabilidad es una propiedad de cierto tipo de argumentos (como los jurídicos éticos, etc.).
Así tenemos un segundo significado del término derrotabilidad, y que hace referencia a cierto tipo de argumentos.
- IV. Sentido y referencia de los dos significados de derrotabilidad.
El primer concepto de derrotabilidad ( ) tiene una referencia[9] ontológica, esto es, a los objetos jurídicos, como la norma, el contrato, la sentencia, la demanda, las resoluciones administrativas, etc. Y su sentido[10] es expresar la vigencia de los objetos jurídicos antes indicados. Entonces, la se define por la relación de pertenencia de los objetos jurídicos al ordenamiento jurídico. Veamos un ejemplo:
Ejm. 5:
- Ana y Gloria suscriben un contrato de arrendamiento por 3 años.
- El contrato suscrito por Ana y Gloria está vigente ( ).
- Transcurren los tres años.
- El contrato suscrito por Ana y Gloria no está vigente ( ).
El ejemplo 5 no es un argumento propiamente, pues lo que interesa mostrar aquí es el efecto que tienen sobre el contrato, las condiciones negativas o reglas de eliminación.
Por otro lado, el segundo concepto de derrotabilidad ( ) hace referencia a un tipo especial de argumentos (jurídicos, éticos, etc.) y su sentido es indicar la relación que hay entre las premisas y la conclusión[11]. Dicha relación, no es monotónica, y por ello no es reducible a la lógica clásica. Veamos dos ejemplos:
Ejm. 6:
- Los contratos deben cumplirse.
- Juan y Pedro suscribieron un contrato de donación, a favor de Juan.
Por lo tanto, Pedro debe entregar un bien X a Juan.
Ejm. 7:
- Los contratos deben cumplirse.
- Juan y Pedro suscribieron un contrato de donación, a favor de Juan
- El contrato se suscribió hace más de 10 años, ceteris paribus[12].
- Juan demanda judicialmente el cumplimiento.
- Pedro interpone una excepción de prescripción extintiva.
Por lo tanto, Pedro no debe entregar el bien X a Juan.
Ambas conclusiones de los ejemplos 6 y 7 se apoyan en sus premisas. El ejemplo 7 tiene las mismas premisas que el ejemplo 6, y aun sí no tiene la misma conclusión. Por ello se dice que no es monotónico. El cambio de la conclusión en el ejemplo 7, obedece a que se han agregado, con respecto al ejemplo 6, nuevas premisas. Ambos ejemplos, son correctos formalmente, pero no desde el punto de vista de la lógica clásica, sino desde el punto de vista de la lógica no monotónica.
Por consiguiente, podemos decir que la y la son conceptos totalmente distintos, puesto que no hacen referencia a lo mismo ni tienen el mismo sentido[13]. No obstante lo anterior, existe una relación entre ambos conceptos de derrotabilidad, en el siguiente sentido. Es posible que un argumento jurídico tenga como objeto la vigencia de una norma jurídica (piénsese en las sentencias de un proceso de inconstitucionalidad). En este caso, la de la norma es tratada en un argumento jurídico, el cual tiene una . Esto no quiere decir que la incluya a la , sino que en este caso la cuestión de la vigencia de la norma es el lenguaje objeto y la estructura del argumento por el cual se resuelve dicha cuestión es el metalenguaje. Nuevamente, esto no implica ninguna equivalente entre la la y la .
- V. Derrotabilidad y principios.[14]
Un tema que resulta interesante para la teoría del derecho es la afirmación de que la distinción entre principios y reglas puede explicarse adecuadamente con el concepto de derrotabilidad[15]. Aplicando nuestros resultados a esta distinción demostraremos que ningún concepto de derrotabilidad (de los que aquí hemos trabajado) es adecuado para justificar dicha distinción, lo cual no implica ciertamente desvirtuar la distinción. Veamos. Se señala que los principios a diferencia de las reglas, tienen un carácter derrotable, no definitivo, y que tratan de razones que pueden ser desplazadas por otras razones (Alexy, 2002 (1986), p. 57).
Con respecto a la , nótese que tanto el principio jurídico como la regla pueden ser derogados. Esto demuestra suficientemente que la no es un concepto útil para la distinción entre principios y reglas.
Con respecto a la , desde nuestro punto de vista, el principio jurídico y la regla tienen un estatus lógico distinto; esto es que, en relación a un argumento dado (i.e., el conjunto de premisas), se tiene que mientras la norma (si se la concibe como proposición) forma parte de dicho argumento, y tal cosa no sucede en el caso del principio jurídico, puesto que lo que debe hacerse aún es “interpretar” o “formular” el principio jurídico para luego formular una premisa concreta, siendo que ésta última sí formaría parte del argumento. O sea, el principio jurídico no es una premisa, como sí lo es la regla. Por ello es que los argumentos, desde un punto de vista lógico, no contienen principios jurídicos, sino únicamente premisas, y que algunas de ellas pueden ser normativas (i.e. reglas jurídicas). Esto resulta ser una explicación más adecuada de la diferencia entre principios y reglas.
Empero, admitiendo que los principios jurídicos sean premisas, su sola presencia no determinan, por razones enteramente lógicas, que se cumpla o no con el principio lógico de monotonía. Es más, siguiendo esta línea de argumentación, cabría la construcción de argumentos monotónicos conteniendo por lo menos un principio jurídico, cuya conclusión no sea derrotable (i.e. dentro de la lógica clásica). Asimismo, podría hacerse lo contrario, es decir, podría construirse argumentos no monotónicos conteniendo por lo menos un principio jurídico, cuya conclusión sea derrotable (i.e. dentro de la lógica no monotónica). Para que decidamos entre una lógica clásica y una lógica no monotónica, ciertamente no es relevante la presencia de un principio jurídico entre nuestras premisas (aún admitiendo que tal hecho sea posible), sino que la respuesta a dicha cuestión depende de otra previa, a saber: ¿qué es lo que queremos hacer al aplicar la lógica al derecho? Y, al respecto, debe caerse en la cuenta de que el lenguaje jurídico no es igual al matemático, pues el derecho, así como emplea términos técnicos, también emplea términos del lenguaje ordinario (Miró Quesada Cantuarias, 2000, págs. 169-78). La lógica no monotónica se ha construido especialmente para tratar con argumentos que se dan propiamente en el leguaje ordinario (como los jurídicos), por ello resulta más adecuado que la lógica clásica (Schlechta, 1997, pp. 2-8).
Para una mejor explicación de lo antes indicado, veamos lo siguiente:
- Sean dos sistemas lógicos distintos S1 y S2 (y cada uno puede ser en tendido como un modelo de lo que se conoce como sistema jurídico).
- Asimismo, digamos que S1 es un sistema de lógica clásica y, por ende, tiene entre otras propiedades, el de la monotonía, en el sentido explicado en el documento adjunto y la exposición hecha en su momento.
- Por su parte, el otro sistema lógico, S2, sea construido en sin observar el principio de monotonía (i.e. se trata de un sistema lógico no monotónico).
(Nótese que lo dicho hasta aquí, si bien se ha formulado a modo se asunciones, es la manera como se trabaja el lógica teórica, y de hecho existen sistemas lógicos con las propiedades antes indicadas. Sigamos.)
- Así las cosas, el sistema S1 puede tener dentro de sus enunciados la formalización del principio jurídico p1, e.g., la libertad de empresa (con la previsión de que ello sea posible, como indicamos en el primer y segundo párrafos resaltados en verde). En este caso sus conclusiones no son derrotables, puesto que por definición dicho sistema es monotónico.
- Por su lado, el sistema S2 puede tener, también, dentro de sus enunciados la formalización del mismo principio p1, e.g., la libertad de empresa. En este caso sus conclusiones son derrotables, pues por definición dicho sistema es no monotónico.
- Por lo tanto, la presencia del principio p1, e.g., la libertad de empresa, no hace la diferencia entre S1 y S1, sino que dicha diferencia está dada por las propiedades lógicas de S1 y S2.
Llegados a este punto, nos preguntamos: ¿cuál es la diferencia entre regla jurídica y principio jurídico? Y nuestra respuesta es que el estatus lógico de la regla jurídica no el mismo que el del principio jurídico (cf. primer párrafo resaltado en verde). A este el doctor Roger Rodríguez acuciosamente explicó que debe tener en cuenta que en la sentencia hay una justificación interna y otra externa, y ambas contienen premisas. Por mi parte, tal argumento, muy interesante por cierto, introduce un nuevo concepto que sólo agrega pero no responde la cuestión, i.e. ¿tienen el principio y la regla el mismo estatus lógico?
Sobre tal cuestión dijimos: “en relación a un argumento dado (i.e., el conjunto de premisas), se tiene que mientras la norma (si se la concibe como proposición) forma parte de dicho argumento, y tal cosa no sucede en el caso del principio jurídico, puesto que lo que debe hacerse aún es “interpretar” o “formular” el principio jurídico para luego formular una premisa concreta, siendo que ésta última sí formaría parte del argumento. O sea, el principio jurídico no es una premisa, como sí lo es la regla. Por ello es que los argumentos, desde un punto de vista lógico, no contienen principios jurídicos, sino únicamente premisas, y que algunas de ellas pueden ser normativas (i.e. reglas jurídicas). Esto resulta ser una explicación más adecuada de la diferencia entre principios y reglas.” (pág. 9 de nuestra ponencia).
Una forma de defender lo dicho por el doctor Rodríguez es la siguiente: existen argumentos tanto en el ámbito de la justificación interna como en el de la externa. Ante ello, hemos de decir que aún cuando aceptemos tal cosa (y, hay autores que la discuten, como Cristina Redondo [1999], Alfonso García Figueroa [1998]), la naturaleza lógica de los argumentos no puede cambiar. Por ello, nuevamente, los principios no son proposiciones. Su naturaleza es, si se me permite la metáfora, “pre lógica” o “alógica”.
Una forma de ver más claramente el asunto es la siguiente: Podemos convenir que en muchos casos la formalización lógica de una regla jurídica es la siguiente: p→Oq, que se lee “si ocurre p entonces es obligado que ocurra q”. Cuando queremos efectuar la formalización lógica de un principio (digamos, la libertad de empresa), no hay, hasta donde conozco, una formulación para ello. Asimismo, si alguien dijera que una manera de formalizar el principio de la libertad de empresa, es la siguiente: Le(x), donde Le es la propiedad “libertad de empresa”, y Le(x) se lee “el individuo x tiene libertad de empresa”. Tal cosa puede entenderse como una simple proposición p. Y no tiene el sentido que se le reconoce al principio de “mandato de optimización”. Al formalizar el principio de libertad de empresa como Le(x) ciertamente se pierde el aspecto del mandato de optimización propio de los principios jurídicos. Este es el costo que no queremos asumir. Intentar entender el principio como una premisa, tiene el costo de perder la riqueza expresiva que se tiene cuando aceptamos que los principios son mandatos de optimización.
Los antes señalado demuestra que la no es un concepto útil para la distinción entre principios y reglas. Mientras que tal cosa se logra con el análisis del estatus lógico de la regla jurídica y del principio jurídico.
- VI. Conclusiones.
Aun cuando H. L. A. Hart haya desestimado posteriormente su trabajo (Hart, 2008, p. v), aquí analizado, ciertamente el mismo puso de relieve un tema fundamental para el derecho a fin de explicar aquello de lo que trata el derecho (objetos jurídicos) y la naturaleza de sus argumentaciones.
En dicho trabajo, Hart emplea dos conceptos de derrotabilidad, sin que se haga las distinciones correspondientes. Como hemos demostrado, ambos conceptos no son iguales ni por lo que refieren ni por lo que pretende decirse con ellos (intención). Por ello no es posible, ni tiene sentido, intentar reunirlos en un solo concepto.
Finalmente, ninguno de los significados de derrotabilidad explicados, es útil para sustentar la diferencia entre principios jurídicos y reglas. Sino que resulta más adecuado el concepto lógico de argumento, como hemos demostrado.
Bibliografía
Aguiló Regla, J. (2000). Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Barcelona: Ariel.
Alchourrón, C. E. (1993). Philosophical Foundations of Deontic Logic. In J.-J. C. Meyer, & R. J. Wieringa (Eds.), Deontic Logic in Computer Science. Normative System Specification (pp. 43-84). New York: John Wiley & Sons.
Alchourrón, C. E., & Bulygin, E. (1971). Normative Systems. New York: Springer-Verlag.
Alchourrón, C. E., & Bulygin, E. (1997 (1979)). Sobre la existencia de las normas jurídicas. México: Fontamara.
Alexy, R. (1989 (1978)). A theory of legal argumentation. The theory of rational discourse as theory of legal justification. (R. Adler, & N. MacCormick, Trans.) Oxford: Claredon Press.
Alexy, R. (2002 (1986)). A Theory of Constitutional Rights. (J. Rivers, Trans.) New York: Oxford University Press.
Antonelli, G. A. (2005). Grounded Consequence for Defeasible Logic. Cambridge: Cambridge University Press.
Antoniou, G. (1997). Nonmonotonic Reasoning. Cambridge and Massachusetts: The MIT Press.
Ausín, T. (2005). Entre la Lógica y el Derecho. Paradojas y conflictos normativos. México: Plaza y Valdés.
Bayón, J. C. (Octubre de 2001). ¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico? Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho(24), 5-65.
Bochman, A. (2005). Explanatory Nonmonotonic Reasoning. New Jersey et al.: World Scientific.
Brewka, G., Dix, J., & Konolige, K. (1997). Nonmonotonic reasoning. An overview. Stanford: CSLI Publications.
Bunge, M. (2011 (1974)). Tratado de Filosofía. Senmántica I. Sentido y referencia (Vol. 1). (R. González Del Solar, Trad.) Barcelona: Gedisa.
Etchemendy, J. (1990). The concept of logical consequence. California: Center for the Study of Language and Information Publications.
García Figueroa, A. (2007). ¿Existen diferencias entre reglas y principios en el estado constitucional? Algunas notas sobre la teoría de los principios de Robert Alexy. En R. Alexy, et al., Derechos sociales y ponderación (págs. 333-70). Madrid: Fundación Coloqui Jurídico Europeo.
Gómez, T. M. (2000). Forma y Modalidad. Una introducción al concepto de consecuencia lógica. Buenos Aires: Eudeba.
Halmos, P. R. (1960). Naive Set Theory. Cincinnati: Van Nostrand Reinhold.
Hansson, S. o. (2000). Formalization in Philosophy. The Bulletin of Symbolic Logic, 6(2), 162-175.
Hart, H. L. (1948 – 1949). The Ascription of Responsibility and Rights. Proceedings of the Aristotelian Society, New Series, 49, 171-194.
Hart, H. L. (2008). Punishment and Responsability. Essays in the Philosophy of Law (Second ed.). Oxford: Oxford University Press.
Joerden, J. C. (2010). Logik im Recht. Grundlagen und Anwendungsbeispiele (Zweite, überarbeitete und ergänzte Auflage ed.). Springer: Springer-Verlag.
Makinson, D. (2005). Bridges from Classical to Nonmonotonic Logic. Milton Keynes: Lightning Source.
Miró Quesada Cantuarias, F. (2000). Ratio Interpretandi. Ensayo de hermenéutica jurídica. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Moore, A. W. (Ed.). (1993). Meaning and Reference. Oxford: Oxford University Press.
Rodríguez, J. (Abril de 1997). La derrotabilidad de las normas jurídicas. Isonomía(6), 149-67.
Schlechta, K. (1997). Nonmonotonic Logics. Basic Concepts, Results, and Techniques. Berlin: Springer-Verlag.
Suppes, P. (1957). Introduction to Logic. New York: Van Nostrand Reinhold Company.
Wang, P.-H. (2003). Defeasibility in der juristischen Begründung. Nomos.
[1] Una lista de posibles traducciones es: derrotable, anulable, retractable, transitorio, removible, no concluyente, provisional.
[2] En nuestro derecho nacional, pueden ser considerados como condiciones positivas, la oferta, la aceptación, etc.
[3] En su trabajo citado, Hart brinda una lista de condiciones que pueden derrotar a un contrato, las que desde un punto de vista de doctrina civil pueden ser criticadas adecuadamente, pero que no son pertinentes para este trabajo.
[4] Para una exposición adecuada de la concepción conjuntista del derecho, véase (Alchourrón & Bulygin, 1971).
[5] En su trabajo antes citado, Alchourrón & Bulygin emplean la teoría de conjuntos. Para esta teoría, la pertenencia es un concepto básico o primitivo, es decir que no cabe definirla, lo cual es una condición formal de la lógica y la matemática teórica. La pertenencia se representa: y la no pertenecía: . Mediante la relación de pertenecía decimos que un elemento es miembro de un conjunto o que no lo es. Para una introducción a la teoría de conjuntos, véase: (Suppes, 1957), (Halmos, 1960), entre otros.
[6] El rechazo de este tipo de resultados al aplicar la lógica clásica a los argumentos jurídicos, tiene su base teórica en el rechazo de la propiedad de monotonía. No obstante, ello no equivale a rechazar la aplicación de la lógica en el derecho, lo que sería un absurdo.
[7] Cabe aclarar que la cuestión de aplicar o no la lógica no monotónica al derecho, no es una cuestión teórica de la lógica, sino que es un tema de la filosofía del derecho y de la filosofía de la lógica.
[8] En lógica, la relación que hay entre las premisas y la conclusión de un argumento válido es la de consecuencia lógica. Sobre este punto, puede verse (Etchemendy, 1990), (Gómez, 2000), entre otros.
[9] Se entiende por referencia a los objetos que son referidos por un término o una palabra.
[10] Se entiende por sentido a lo que pretende decir o indicar el hablante al emplear un término o una palabra.
[11] La relación es una de consecuencia lógica no monotónica, distinta a relación de consecuencia lógica que es propia de la lógica clásica.
[12] Esta cláusula tiene la finalidad de dar a entender que no hay otros aspectos que hayan cambiado en el caso expuesto.
[13] Para una exposición de los conceptos de sentido y referencia, véase (Moore, 1993), (Bunge, 2011 (1974)), entre otros.
[14] Este acápite lo incluimos a sugerencia de Enrique Sotomayor Trelles, y que se basa en un trabajo que hemos venido haciendo desde verano de este año, 2013.
[15] Véase (Alexy, 2002 (1986), p. 57 y ss), (García Figueroa, 2007), (Rodríguez, 1997), entre otros. La referencia a la obra de García Figueroa se la debemos a Enrique Sotomayor Trelles.