Archivo por meses: diciembre 2013

Hohfeld: el concepto de poder (competencia)

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El profundo debate sobre concepto de competencia nos da la impresión que hay una fractura del mismo, y que éste concepto será aquello lo que cada área correspondiente del derecho diga que es. O sea, que una cosa es la competencia desde el punto de vista del derecho público, y otra es, desde el punto de vista del derecho privado. Y, como es natural según esta línea ortodoxa del pensamiento jurídico, cada una de estas concepciones de competencia se irá especializándose más a medida que el área del derecho en cuestión haga lo mismo. En este proceso de especialización del concepto de competencia, se pierde todo hilo conductor, al punto que desde una determinada área del derecho, llega a decirse que el concepto de competencia arbitral (por ejemplo, en sede de derecho arbitral) es completamente distinto al concepto de competencia judicial (por ejemplo, en sede de derecho procesal).

 

Siguiendo el concepto de poder (o competencia) de Wesley N. Hohfeld, con los desarrollos posteriores en lógica y teroría del derecho subjetivo (en especial, en la filosofía analítica), es posibile dar mejor cuenta de concepto de jurisdicción que sea aplicable tanto en el ámvito judicial como en el arbitral.

 

Nuestro abordaje de esta cuestión, desde un punto de vista lógico, ofrece la ventaja de no caer tan fácilmente en la idea de una privatización exagerada de la justicia arbitral, como la antes acusada. Dado que, desde un punto de vista lógico, la competencia, al concebirse de manera abstracta y formal, se libera de las ideologías perniciosas que se tejen alrededor de la útil figura del arbitraje. Así que: si mostramos que la competencia arbitral tiene una estructura lógica en común con la competencia judicial entonces ambos tienen los mismos límites de validez (lógica) con respecto a la constitución. Y esto es lo que hacemos siguiendo la línea de Wesley Hohfeld.

 

Se define la competencia como una posibilidad (modal, no deóntica) jurídica de cambiar la posición jurídica (hohfeldiana) de una persona, de modo que: una apersona, p, es competente (o tiene un poder) con respecto a determinada posición legal, LP, si y sólo si, se da un C- act, a, talque los efectos legales de este acto dependen de que se lo ejecute con la intención (real o imputada) de provocar los efectos legales relevantes, y una determinada situación, S, tal que si p en la situación S ejecuta a, y así lo hace en la forma correcta, p producirá, a través de a, un cambio en LP. (Spaak, 2009, p. 78). A esto le llamamos competencia básica.

 

Asimismo, la competencia compuesta es un conjunto de competencias básicas de un sujeto frente a otro, que tiene ciertas características, para efectuar el cambio de las posiciones jurídicas. Ahora, el lector atento puede cuestionar que la competencia compuesta no se predica con respecto a un sujeto en concreto, sino con respecto a un universo de sujetos. Esto es cierto, por lo que en nuestra formulación hemos considerado el sujeto sobre el cual  tiene competencia como un conjunto de sujetos subordinados. Lo cual es  una ventaja de nuestra definición.

 

Sobre lo anterior podemos ver que “el concepto de ejercicio válido de la competencia” hace referencia a la validez de un acto de ejercicio de la competencia y que esta debe definirse no exclusivamente en el concepto de competencia, sino en relación con las normas de competencia (que son las normas que confieren la competencia); que como se ha visto,  una norma habilitante autoriza a (esto es, habilita a o hace posible que) una autoridad para que emita el acto, y que luego, de conformidad con dicha norma habilitante, la autoridad emite el acto y adcemás debe hacerlo en la forma correcta (deónticamente), i.e. cumpliendo con lo prescrito por la norma de competencia. Para expresarlo en términos más simples, la validez del ejercicio de la competencia es la adecuación concomitante entre lo que se puede hacer y lo que se debe hacer.

 

Nota: este es un resumen de un trabajo más desarrollado y formalizado que hemos publicado este año.

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Wesley Newcomb Hohfeld: A cien años de las posiciones jurídicas fundamentales

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Este año 2013, se cumplen 100 años desde que en 1913, Wesley Newcomb Hohfeld publicara su paper “Some Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning”, The Yale Law Journal, Vol. 23, No. 1 (Nov., 1913), pp. 16-59, a la edad de 34 años. Hohfeld fallece cinco años más tarde, en 1918. Esta obra fue traducida al español por Genaro Carrió.

 

Su teoría de las posiciones jurídicas ha sido ampliamente estudiada a nivel mundial, y en la filosofía analítica del derecho así como en la lógica ha mostrado ser sumamente fecunda. No deja de sorprender el gran acierto intuitivo que tuviera Hohfeld al plantear que las posiciones jurídicas elementales son ocho, y a partir de allí pueden hacerse las combinaciones del caso.

 

Esta teoría ha sido también tomada por Robert Alexy en su Teoría de los Derechos Fundamentales de 1986. Así como por el filósofo Carl Wellman, en su clásico A Theory of rights de 1985, el lógico del derecho Lars Lindahl en su importantísimo Position and Change de 1977, el filósofo George W. Rainbolt en su interesantísimo The Concept of Rights de 2006, H. L. A. Hart en su paper “Definition and Theory in Jurisprudence” de 1954, Torben Spaak en su The Concept of Legal Competence de 1994, por el gran lógico Stig Kanger en su paper “Rights and parliamentarism”, junto con Helle Kanger, 1966, entre tantos otros.

 

En nuestro medio, destacan Carlos Santiago Nino tanto en su Introducción al análisis del Derecho de 1973 (primera edición) como su Ética y Derechos Humanos de 1984 (primera edición), Juan Antonio Cruz Parcero con su El concepto de derecho subjetivo de 1999, Jordi Ferrer Beltrán en su Las normas de Competencia de 2000, y muchos otros más.

 

Cabe indicar que la teoría de los conceptos fundamentales de Hohfeld no es únicamente de aplicación al caso del derecho anglosajón aún cuando es en ese seno que se origina su formulación. Y tal cosa debería quedar en parte claro en razón de los trabajos de autores “pertenecientes” al derecho civil, como los antes mencionados. Ciertamente, la cuestión es más profunda. Cf. las obras indicadas de Robert Alexy, Carlos Santiago Nino y Juan Antonio Cruz Parcero.

 

Otro punto que cabe destacar es la separación que cabe hacer desde el enfoque de Hohfeld entre interés y posición jurídica, las que están íntimamente ligada en la teoría de las situaciones jurídicas subjetivas como la italiana por ejemplo. Cf. las obras indicadas de Carl Wellman y George W. Rainbolt, en especial.

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