El problema planteado está referido a un tema de identidad, pero a su vez nos muestra cómo determinados hechos fácticos que afirman un ordenamiento jurídico no tienen el respaldo de la Constitución y la Ley. El demandante considera que estaba casado porque así expresaba la partida de matrimonio religioso y esa condición la mantuvo en su vida e incluso registró su estado civil de casado en la base de datos de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
El artículo 4 de la Constitución expresa que la comunidad y el Estado “protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el mismo sentido reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe brindarse la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución. (Artículo 10.1).
No olvidemos además que hasta 1936 los Registros Parroquiales acreditaban el matrimonio (art. 2115 del Código Civil) además el concubinato (art. 5 de la Constitución) como institución jurídica es un sincretismo que incorpora raíces ancestrales religiosas (oriundas y occidentales) que tiene su origen en el servinacuy.
Sería un error pensar que la institución de la familia este asentada solamente sobre documentos y que retirado los mismos su contenido social se cae como una “carta de naipes”. Respecto de la situación planteada diremos que el matrimonio no sólo es un hecho objetivo sino subjetivo, es decir no basta tener un documento sino sentirlo y admitirlo en lo más íntimo, esa condición muestra no solo fidelidad con la pareja sino también con el derecho. En cambio el Tribunal Constitucional transcurre en un sentido contrario, analiza los hechos fácticos del matrimonio religioso contraponiéndolo con el derecho afirmando que el: matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil (f. 5)
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