JUICIO POLÍTICO CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, QUE TIENE COMO BASE LA DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES

Autor: Augusto Medina Otazu[1]

I.- INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE ANALISIS: CONSTITUCIÓN VERSUS CONVENIOS INTERNACIONALES

En el Congreso de la República, está en tramite un procedimiento de sanción política contra los miembros de la Junta Nacional de Justicia – JNJ, que tiene como base y fundamento la discriminación contra las personas adultas mayores, pese a que el Perú aprobó y ratificó la Convención interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores comprometiéndose a no generar distinción de trato por la edad.

En esta parte nos concentraremos en evaluar el argumento al que ha recurrido la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales, así como la Comisión Permanente del Parlamento, de tipificar como una violación constitucional, el trasponer la edad máxima, que normativamente se ha establecido, para que una persona adulta mayor ocupe un cargo público en la Junta Nacional de Justicia.

Según el informe de la denuncia constitucional 373, presentada por el congresista Jorge Montoya (RP), la magistrada Inés Tello de Ñecco habría infringido el artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política que expresa que para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere, ser mayor de 45 años, y menor de75 años. El Informe de la Sub Comisión de Acusaciones del Congreso, señala que los miembros de la JNJ violaron la Constitución al mantenerla en el cargo a la Dra. Inés Tello tras superar los 75 años de edad. Por ello, también se concluye que los magistrados Antonio De La Haza Barrantes, Guillermo Thornberry Villarán, María Zavala, Imelda Tumialán Pinto, Aldo Vásquez Ríos y el renunciante Henry Ávila Herrera habrían incurrido en la presunta infracción de la Constitución Política[2] por lo que han propuesto acusarlos e inhabilitarlos por 10 años del ejercicio de toda función pública.

Veamos, específicamente sin adentrarnos en otros criterios, sí este proceso de juicio político vulnera el Convenio Interamericano ya referido y además sí es vinculantes en el presente juicio político que se realiza contra los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

II.- REFERENCIAS SOBRE EL CONVENIO INTERAMERICANO DE DERERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES Y LOS IMPACTOS

La Convención interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, fue adoptada el 15 de junio del 2015 en el marco del 45º periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA en Washington, Estados Unidos; logrando ser uno de los últimos instrumentos internacionales que brinda tutela a personas vulnerables y que a la fecha no tenía protección internacional, sí comparamos con otros sectores etarios como: mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, comunidades indígenas, personas migrantes, etc.

Dentro de esos criterios en el Perú se había generado también una visión distinta de las personas adultas mayores, básicamente a partir de la primera década del siglo XXI, promoviéndose mecanismos de protección, especialmente en la seguridad social.

Estos “nuevos derechos” para las personas adultas mayores, como el Programa “Pensión 65” fue producto de articulación interinstitucional entre aliados públicos y privados, promovida básicamente por la institución Proceso Social que dirigía Luz Barreto, generando con estos impactos la sensibilización en el Parlamento, y además permitiendo abrir la puerta para el ejercicio de otros derechos, que prácticamente se les había negado.

Es así que Congreso de la República, después de marchas y contramarchas, procedió a aprobar la Convención de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, mediante Resolución Legislativa Nº 31090 publicado el 17 de diciembre del 2020[3] y posteriormente el Poder Ejecutivo ratifico el instrumento el 22 de diciembre del 2020 mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-RE por el Presidente Francisco Sagasti.

III.- CONTENIDO DEL CONVENIO INTERNACIONAL QUE VINCULA AL PARLAMENTO

En el Preámbulo de la Convención, que ya forma parte del derecho nacional[4], se expresa:

  • Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad;
  • Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
  • Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades;

El artículo 2 de la Convención define a la:

  • Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

El artículo 18 de la Convención hace referencia al derecho al trabajo de las personas adultas mayores especificando:

  • La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las

IV.- LA EDAD COMO VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO POLÍTICO

El día jueves 7 de marzo[5], un día antes del Día Internacional de la Mujer, se debatirá en el Pleno del Congreso, la sanción política contra los miembros de la Junta Nacional de Justicia – JNJ, por haber permitido que la Dra. Inés Tello continuará en el cargo, luego de haber cumplido 75 años de edad.

Es importante mencionar que el Informe Técnico de SERVIR Nº 001381-2020-SERVIR-GPGSC del 9 de septiembre del 2020, solicitada por la Junta Nacional de Justicia, establece en sus conclusiones:

De las causales establecidas en el artículo 18 de la LOJNJ[6] no se advierte alguna relacionada a la edad del miembro de la Junta Nacional de Justicia. Por lo tanto, el rango etario señalado en el numeral 3 del artículo 156 de la Constitución Política representa una condición de acceso al cargo más no un límite que acarree la vacancia del mismo.[7]

La propia Junta Nacional de Justica en un post de una plataforma virtual señala:

Inés Tello, miembro del Pleno de la @JNJPerú: ¿por qué una persona de 75 años, o mayor de 75 años, no puede participar en la vida pública del país, no puede participar en una institución, no puede aportar su experiencia, sus conocimientos?[8]

Como sabemos, dentro de una evaluación constitucional no sólo debe lograrse conformidad con la adecuación interna de la regulación normativa sino también una adecuación externa, es decir recurrir sólo a una interpretación literal no permite una evaluación sistemática e integral conforme a la tridimensionalidad del derecho, concepción que ha logrado calar en el país, propuesta doctrinaria del jurista Carlos Fernández Sessarego. En términos generales, es importante establecer al momento de analizar una norma constitucional, los hechos, la norma y los valores que están iluminando esta regulación.

Sobre los valores constitucionales, las personas adultas mayores (PAM), han ido reconquistando espacios, por cuanto antes las personas mayores tenían enorme poder como se aprecia en las épocas clásicas de Atenas y Esparta (los Consejos de Ancianos); y a partir del siglo XX, especialmente con el desarrollo tecnológico y la exigencia de velocidad en las decisiones, se fue imponiendo la rapidez ante la reflexión, y así fueron generándose discriminaciones a las personas adultas mayores.

Esta concepción impuso que en el sector público y privado se establezca límites de edad para el ejercicio de derechos laborales.

Podemos apreciar que sigue vigente el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, donde se establece que la jubilación es obligatoria y automática en trabajadores de 70 años que laboran en la actividad privada; y la misma situación se reproduce en la actividad pública debido a que el artículo 35 inciso a) del Decreto Legislativo 276 establece como causas justificadas de cese definitivo de un trabajador de la administración pública, el cumplir 70 años de edad.

Estas normas resultan siendo contrarias a la Convención Interamericana y a la realidad, más aún cuando existe un cambio poblacional que debería integrarse a las políticas públicas y es que las personas adultas mayores tienen un crecimiento importante en estos últimos 70 años. El INEI ha señalado luego de una comparación de las características de la población peruana:

Como resultado de los grandes cambios demográficos experimentados en las últimas décadas en el país, la estructura por edad y sexo de la población está experimentando cambios significativos. En la década de los años cincuenta, la estructura de la población peruana estaba compuesta básicamente por niños/as; así de cada 100 personas 42 eran menores de 15 años de edad; en el año 2022 son menores de 15 años, 24 de cada 100 habitantes. En este proceso de envejecimiento de la población peruana, aumenta la proporción de la población adulta mayor de 5,7% en el año 1950 a 13,3% en el año 2022.[9]

Cuando el Defensor del Pueblo, como Presidente de la Comisión Especial del nombramiento, tomó el juramentó en el cargo a la Dra. Ines Tello, se le expresó que el ejercicio duraría 5 años tal como se establece en el artículo 155 de la Constitución: La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años; y ahora se le pretende desvincular de la Junta Nacional de Justicia antes de cumplir los 5 años, generándose una grave discriminación en los altos niveles del Estado.

CONCLUSIONES:

  • La Convención Interamericana de Derechos Humanos de Protección a las Personas Adultas Mayores, forma parte del derecho nacional y resulta siendo vinculante para el país, que de acuerdo a la doctrina tiene un nivel constitucional y conforme al artículo 27 del Convenio de Viena[10], no puede ser desoída por ninguna instancia del Estado Peruano.
  • La Convención Interamericana considera que se afecta este instrumento internacional, sí se pone limites para el ejercicio de la función pública, únicamente por haber cumplido cierta edad máxima, por cuanto ese criterio está presumiéndose que a los 75 años la personas ya no tiene capacidad para ejercer sus obligaciones funcionales, y así en forma abstracta se liquida el ejercicio de sus derechos ciudadanos, sin que existe una imputación por deficiencia en esta labor pública.
  • El Perú últimamente esta teniendo una posición de enfrentamiento con el sistema internacional y la adopción de sus decisiones, puede llevarnos a un aislamiento internacional, afectando todo el entramado de vinculaciones con el sistema internacional en diferentes ordenes, el mismo que afectaría nuestra pretensión de ingresa a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) por cuanto el Congreso de la República está sistemáticamente afectando la democracia y los frenos y contrapesos.

[1] Augusto Medina Otazu. Magister. Docente de la Unidad de Posgrado de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos. Articulista y expositor sobre temas vinculados a derechos fundamentales y derechos humanos.

[2] En términos generales este es el contenido principal del Informe que está publicado en el portal del Congreso de la República: https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/comision-permanente-aprobo-informe-final-contra-integrantes-de-la-junta-nacional-de-justicia/

[3] Es importante señalar que, en el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, sobre la aprobación de la Convención Interamericana expresa:

Luego de la Ratificación del Convenio, deberán emitirse normas legales para implementación del artículo 18 de la Convención, referido al derecho al trabajo digno y decente, así como a la igualdad de oportunidad y de trato.

Además, para fortalecer estos criterios es necesario señalar que el dictamen fue aprobado por unanimidad el 04 de junio del 2018 en la Comisión de Relaciones Exteriores y en ese entonces lo presidía la Congresista fujimorista Luz Salgado Rubianes, Vicepresidente Víctor García Belaunde y Secretario Guido Lombardi Elías.

[4] Artículo 55 de la Constitución. – Tratados

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

[5] El Pleno del Congreso se reunirá este jueves 7 de marzo, a las 10:00 horas, con el fin de debatir y votar las conclusiones del informe final de la denuncia constitucional nro. 373 contra siete miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), que propone acusarlos e inhabilitarlos por 10 años del ejercicio de toda función pública.

[6] Art. 18 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, sobre vacancia:

El miembro de la Junta Nacional de Justicia vaca por las siguientes causas:

  1. Por muerte;
  2. Por renuncia;
  3. Por vencimiento del plazo de designación;
  4. Por tener resolución judicial firme condenatoria por delito común. Para tal efecto, el Poder Judicial y la parte procesal deben poner en conocimiento de quien preside la Junta Nacional de Justicia de tal hecho, adjuntando la sentencia para los fines correspondientes;
  5. Por haber sentencia firme por delito de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, de conformidad con la ley de la materia;
  6. Por reunirse con las personas involucradas en los procedimientos a su cargo fuera del horario de atención de la institución;
  7. Por separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidas en la presente ley;
  8. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo.

 

[7] El Informe de Servir puede observarse en esta dirección electrónica: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5206324/Informe%20T%C3%A9cnico%20N%C2%B0%20001381-2023-SERVIR-GPGSC.pdf?v=1695953666

[8] La plataforma es: https://twitter.com/JNJPeru/status/1664781113888325632

[9] Puede apreciarse este informe en:  https://m.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/04-informe-tecnico-poblacion-adulta-mayor-iii-trim-2022.pdf

[10] Artículo 27 del Convenio de Viena. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

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