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En el devenir de las relaciones económicas de los sujetos en este mundo globalizado se presentan situaciones de riesgo que podría terminar en conflictos. Las empresas pueden tener conflictos con sus trabajadores, proveedores o clientes, etc.

Ante ello, nos podemos preguntarnos: ¿Qué pasa si la empresa gana en el conflicto y recibe una indemnización? ¿Califica ese ingreso como renta gravable para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta? ¿Una persona natural que recibe una indemnización, tributa por ello? ¿Cuántos tipos de indemnizaciones existen desde el punto de vista civil y laboral? ¿Qué pasa si la empresa pierde en el conflicto y debe pagar una indemnización? ¿Califica ese gasto, como gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta? ¿Cuál es el tratamiento tributario desde el punto de vista del Impuesto General a las Ventas?

En este artículo vamos a desarrollar cuál es el tratamiento tributario que se le debe dar a las indemnizaciones en su conjunto, tanto en el supuesto que se deba pagar como en el supuesto que se reciba ese ingreso por concepto de indemnización, sea persona natural o jurídica.

  1. ¿Qué es indemnización por daños y perjuicio? 

La indemnización es el resarcimiento de daños y perjuicios que alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”.

 Así mismo, la indemnización por daños y perjuicios tiene como fin indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario también puede ser moral y se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente cuantificables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción, ya que es difícil medir realmente el daño, en especial cuando es moral.

En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

  1. ¿Cuántos tipos de indemnizaciones existen? 

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en:

  • En función de su procedencia:

-Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

-Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

  • En función al daño y perjuicio:

Lucro Cesante: La ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

-Daño Emergente: Es el daño o pérdida sufrida por el acreedor a consecuencia del acto que le dio origen.

  1. ¿Qué es renta? ¿Todo ingreso califica como renta? 

El concepto de renta es un punto omiso en la Ley del Impuesto a la Renta de nuestro país; sin embargo, tenemos mucha doctrina que señala como concepto de renta a la manifestación de riqueza que se produce en el transcurso de un determinado período de tiempo, el cual desde el punto de vista tributario, empieza el 01 de Enero y termina el 31 de Diciembre del mismo año.

Así lo señala BRAVO CUCCI al mencionar que “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta. (El subrayado es nuestro). 

Así pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurídico complejo (no un acto o un negocio jurídico) con relevancia económica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos indicado, en la manifestación de riqueza directa denominada “renta” que se encuentra contenido en el aspecto material de su hipótesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable. En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del impuesto a la Renta se relaciona con los efectos del contrato, y no con el contrato ensimismo[1]

Ahora, siendo que la renta es una manifestación de riqueza, tal como lo hemos señalado, la pregunta que nos haríamos es: ¿Todo ingreso califica como renta? Entendemos que no, pues si un sujeto recibe un ingreso deberá evaluar si cumple con el aspecto material del impuesto a la renta; es decir, evaluar si su ingreso califica o no como renta analizando las teorías de renta que se encuentran reguladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, pero desarrolladas en doctrina:

  1. Teoría renta producto: 

Por el criterio de “renta producto”, tal como señala Roque García Mullín[2], se entiende por renta al producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. Por ende, sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que cumplan con los siguientes requisitos: a) que sean un producto; b) provengan de una fuente durable; c) sean periódicos; d) la fuente haya sido puesta en explotación (habilitación). 

  1. Teoría flujo de riqueza. 

En el caso del criterio de “flujo de riqueza”, el citado autor[3] señala que éste es más amplio que la teoría anterior, ya que se considera renta la totalidad de esos enriquecimientos provenientes de terceros, o sea el total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo determinado.

Asimismo, se señala que esta teoría engloba todas las rentas categorizables como renta producto, pero al no exigir que provenga de una fuente productora durable, ni considerando su periodicidad, abarca una serie más de ingresos, que son los siguientes[4]:

  • Las ganancias de capital realizadas, originadas en la realización de bienes patrimoniales, en tanto la realización de esos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual;
  • Los ingresos por actividades accidentales, originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin (indemnizaciones que no implica la reparación de un daño);
  • Los ingresos eventuales, cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad ni habilitación racional de fuente, de modo que no podrían caber en el concepto de renta producto;
  • Ingresos a título gratuito, que comprende tanto las transmisiones gratuitas por acto entre vivos (regalos, donaciones) como las transmisiones por causa de muerte (legados, herencias). 
  • Teoría de consumo más incremento de patrimonio.

Tratándose del criterio “consumo más incremento de patrimonio”, a decir del mencionado autor[5], esta postura supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo, y busca captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un periodo.

García Mullín[6], con el objetivo de diferenciar los distintos criterios de renta, señala que en la concepción de renta producto, el énfasis se centra en el fenómeno de producción y el eje de la imposición se encuentra en la consideración objetiva de que una fuente produce. En el criterio del flujo de riqueza, la consideración más resaltante es la del tránsito patrimonial desde los terceros al perceptor. En cambio, en el criterio de consumo más incremento de patrimonio, el individuo es el principal protagonista, las satisfacciones de que dispone, a lo largo de un periodo, son el último test de su capacidad contributiva fiscal.

  1. Ingreso por Indemnizaciones percibidas. ¿Es renta gravable? 

Respecto al ingreso por indemnizaciones percibidas, el artículo 3° de la LIR, que señala lo siguiente:

“Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta Ley cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: 

  1. a) Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°. 
  1. b) Las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

 En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.”

 

Asimismo, los incisos e) y f) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señalan los casos en que los ingresos por indemnización no califica como renta. Para ello se cuenta con condiciones que el contribuyente deberá de cumplir para obtener esta inafectación por indemnización:

– Para efecto de lo señalado en el inciso a) del artículo 3° de la LIR, no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

– Para efecto de lo señalado en el inciso b) del artículo 3º de la LIR, NO se computará como ganancia el monto de la indemnización que:

  • Excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien, y
  • Siempre que para ese fin, la adquisición se contrate dentro de los meses siguientes    a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio, y
  • El bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de 18 meses contados a partir de la referida percepción[7].

Al respecto podemos señalar que si una empresa percibe un ingreso por indemnización que no implica resarcir un daño emergente o quizás la indemnización se excede del costo computable del bien dañado y no se usa para la reposición del bien o ese monto diferencial entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados, en esos casos estamos ante un ingreso que califica como renta gravable en la categoría de flujo de riqueza. La imputación de esta renta se debe efectuar en el ejercicio del devengo.

Como un caso ilustrativo para determinar la diferencia entre ingreso y renta podemos citar a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00319-2013-PA/TC, la cual señala lo siguiente:

En consecuencia se advierte que el supuesto de “expropiación” contenido en el artículo 5° del TUO de la LIR, no se identifica como un hecho imponible del impuesto a la renta, pues la naturaleza del pago de la indemnización justipreciada se encuentra destinada a buscar el equilibrio del sujeto pasivo de la expropiación, más no la generación de “renta” en los términos para los que ha sido creado dicho impuesto, razón por la cual corresponde estimar la demanda.” 

“Asimismo, corresponde manifestar que los fundamentos expuestos en la presente sentencia no deben ser entendidos como una forma de exoneración tributaria, pues del estudio del caso, se advierte que la incorporación de la “expropiación” como un hecho imponible del impuesto a la renta, distorsiona en sí mismo la finalidad de dicho impuesto, pues según la SUNAT se busca imputar la existencia de rentas producto de la “ganancia de capital”, sin embargo, el pago de la indemnización justipreciada tiene por finalidad el equilibrio económico del sujeto pasivo de la expropiación, lo que evidencia la inexistencia de renta y por tanto la imposibilidad de la imposición legítima del referido impuesto.[8]

En el caso del trabajador que perciba ingreso por indemnización previstas por las disposiciones laborales vigentes, conforme lo indicado en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho ingreso se encontrará inafecto del impuesto a la renta.

  1. Gasto por indemnizaciones:
  •  Indemnizaciones por siniestros o perdidas extraordinarias.

 En el discurrir de las actuaciones de una empresa pueden suceder circunstancias fortuitas que acarrean gastos o desembolsos de dinero para la empresa y el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que estas pérdidas extraordinarias sí califican como gasto deducible para efecto de la determinación del impuesto a la renta:

“Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.” 

Sin embargo, como es evidente de la lectura de la norma, el gasto es deducible, siempre que el resarcimiento pagado se encuentre asociado a la asunción de riesgos propios del negocio; es decir, el análisis se debe hacer a la luz del Principio de Causalidad, según el cual los gastos deducibles son aquéllos necesarios para producir rentas gravadas y mantener la fuente productora de rentas.  La evaluación se debe realizar caso por caso y teniendo en cuenta las particularidades del negocio del contribuyente, no pudiendo establecerse reglas de carácter general aplicable a todos los contribuyentes, pues cada negocio es distinto y el gasto que puede ser deducible para uno no necesariamente lo será para otro.

Tratándose de las indemnizaciones pagadas como consecuencia de un incumplimiento contractual debería efectuarse un análisis en función a si el riesgo asumido por el contribuyente se encuentra relacionado con el giro del negocio.

Por ejemplo, en el caso de un contrato de suministro de bienes en que el que el proveedor se encuentra obligado a entregar los bienes en un día y hora específica, pero no pudo cumplir dicha obligación porque el vehículo que los transportaba sufrió un desperfecto o un accidente, es claro que el pago por el resarcimiento que debe efectuar sí es deducible como gasto, pues era natural que en un negocio de ese tipo ocurran estas situaciones que impactan en los clientes.

El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones ha optado por aceptar la deducción de gastos por indemnizaciones, luego de hacer un examen acerca del caso y verificar que el desembolso surgió como consecuencia de los riesgos propios del negocio.  Así, podemos mencionar las RTF’s N° 07722-1-2014, 17929-3-2013 y 07844-3-2012, en las que el Tribunal Fiscal indicó que el pago de una indemnización cumple el Principio de Causalidad y, por ende, es deducible “cuando se origina en riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada”.

En el caso que la perdida sea por un robo sistemático por parte de uno de sus trabajadores o por un tercero y la empresa no se encuentre cubierta por un seguro por robo, este gasto será deducible siempre que:

-Se judicialice el caso; o

-Se demuestre que es inútil ejercer la acción judicial.

En ese sentido, el legislador no hace tan fácil la deducción del gasto en estos casos, porque la empresa no sólo tendrá que presentar su denuncia ante la comisaría más cercana (no necesariamente debe coincidir con la del domicilio fiscal de la empresa), sino que tendrá que esperar el ingreso del expediente judicial al Ministerio Público y luego al Poder Judicial y contar con una sentencia firme que señale quién es el responsable del hecho delictuoso.

En este contexto, conociendo la demora del sistema judicial peruano, lo más probable es que la empresa tenga que diferir el gasto al ejercicio en que cuente con el documento formal que exige la norma tributaria. Ejemplo: Si el delito se cometió en el ejercicio 2017, pero el documento judicial se emite en el ejercicio 2019. La empresa tendrá que reparar o adicionar el gasto en el ejercicio 2017 y deducirlo en el ejercicio 2019 (diferencia temporal).

Lo que pudiera suceder es que en el Ministerio Público, el Fiscal determine que es inútil ejercer la acción judicial y por lo tanto archive el expediente. Bajo ese supuesto con la resolución de archivamiento del caso (documento que demuestra que es inútil ejercer la acción judicial), también se podrá deducir el gasto. De igual manera, se deducirá el desembolso en el ejercicio en que se cuente con el documento. 

  • Gasto por indemnizaciones pagadas al trabajador en el desarrollo del vínculo laboral.

Dentro del marco jurídico laboral existen supuestos en que el empleador se encuentra obligado a pagar indemnizaciones laborales a los trabajadores, entre ellas tenemos:

Indemnizaciones por vacaciones no gozadas: De acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR, el trabajador tiene derecho a tener treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año de servicios, y los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquieren el derecho, percibirán la denominada “triple remuneración vacacional”.

– Indemnización por horas extras impuestas por el empleador: Corresponde pagar esta indemnización si se demuestra que las horas extras fueron impuestas por el empleador, en cuyo caso se tendrá derecho a una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra.

– Indemnización por retención indebida de la CTS: Esta indemnización se paga cuando el trabajador ha originado perjuicios a la empresa el empleador tiene derecho a retener la CTS de dicho trabajador a condición de que en el plazo de 30 días hábiles de producido el cese del trabajador interponga la demanda de daños y perjuicios contra el trabajador. En caso contrario, se producirá la caducidad del derecho del empleador a la retención de la CTS, y el trabajador podrá disponer de su CTS y además tendrá derecho a una indemnización por los días que estuvo impedido de retirar su CTS.

En ninguno de estos supuestos, la empresa podría proceder a deducir el gasto desde el punto de vista tributario, porque ninguna de estas erogaciones al trabajador cumple con el principio de causalidad. El pago de estas indemnizaciones es responsabilidad de la empresa, es decir, son por faltas cometidas o abusos efectuados contra el trabajador. Este contexto hace que el gasto no sea razonable ni causal para la empresa.

En ese sentido, puede que se hayan devengado, que se demuestre la relación laboral con el trabajador, se cumpla con colocarlo en la boleta de pago, se verifique que no se haya retenido la renta de quinta, precisamente porque no se encuentra gravado con el impuesto a la renta, conforme lo señala el artículo 18° de la LIR; sin embargo, por el principio de causalidad, el gasto tendrá que ser reparado.

  • Indemnizaciones por despido arbitrario. 

Entrando al análisis de la causalidad del gasto, debemos advertir que el acto de despido arbitrario califica como un acto unilateral del empleador, toda vez que en realidad no existe causal alguna para culminar la relación laboral. Es por ello que el pago que se origine de dicho acto no permitirá al empleador generar una nueva riqueza ni mucho menos mantener la fuente productora de la renta, lo cual implica necesariamente que no guarda coherencia con lo dispuesto por el Principio de Causalidad. Situación que el mismo empleador debe asumir pues él mismo ha tomado la decisión de efectuar el despido arbitrario; es decir, sin que exista causal o motivo alguno.

En ese sentido, no es correcto colocar la entrega de la indemnización por despido arbitrario al trabajador en el supuesto del literal l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), pues tengamos presente que los pagos que se encuentran contemplados en el referido literal obedece a un acuerdo entre las partes, es decir que existe consenso entre empleador y trabajador, situación que a todas luces no se presenta en el caso de la decisión del empleado que fue despedido, ya que éste último puede optar por el pago de la indemnización o si lo desea puede pedir su reposición al centro de labores, lo que permite apreciar que el empleador no tendría ninguna ingerencia en el tema, demostrándose que no existiría el mecanismo del consenso, necesario para poder deducir los gastos de acuerdo al literal l) del artículo 37º de la LIR.

Siguiendo la misma línea, resultaría contradictorio que un empleador decida por motu propio despedir a varios de sus trabajadores y posteriormente deduzca como gasto tributario el pago de las indemnizaciones que se encuentra obligado a entregar a todos ellos. De ser así, se estaría permitiendo a los empleadores despedir a sus trabajadores y no mantener un vínculo laboral con ellos y además deducir el gasto.

Por tales razones, consideramos que el pago de una indemnización por despido arbitrario al trabajador, como penalidad no podrá ser deducible para el empleador en la determinación de la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

Esta misma lógica aplica para los trabajadores de dirección o de confianza; pues el Artículo 38° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, no hace ninguna distinción al respecto. En ese sentido, sea de dirección o no lo sea, las indemnizaciones en estos casos nunca califican como gasto deducible porque no cumplen con el principio de causalidad.

6.- La indemnización por despido arbitrario ¿es renta gravada para el trabajador?

Cuando se efectúe el despido arbitrario de un trabajador, y éste reciba de su empleador una indemnización, la pregunta que viene a colación es si este ingreso califica como renta. Conforme lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 18° de la LIR, constituyen ingresos inafectos al impuesto, entre otros, las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes; es decir, la indemnización por despido injustificado u hostilidad, indemnización por resolución de contrato sujeto a modalidad, indemnización por vacaciones no gozadas, indemnización por retención indebida de CTS, indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese colectivo, entre otros.

Siendo ello así, en el momento que el empleador liquide al trabajador y le efectúe la retención de la renta de quinta categoría, no va tomar en cuenta la indemnización por despido arbitrario o injustificado que le entregue, pues dicho monto no se encuentra gravado con el impuesto a la renta.

 7.- ¿Cómo se calcula la indemnización por despido arbitrario de un trabajador extranjero?

En el artículo 24° del D.S. N° 014-92-TR, modificado por la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871-Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, establece que si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente un contrato de trabajo suscrito con un trabajador extranjero, deberá abonar a éste en calidad de indemnización el equivalente a 1 1/2 remuneración por cada mes dejado de laborar hasta la fecha de término de la relación laboral estipulada en el contrato de trabajo, con el límite de 12 remuneraciones mensuales si se tratara de un contrato modal.

En caso de haberse pactado un contrato a tiempo indefinido la indemnización debe calcularse en función del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 1/2 remuneración por cada año completo de servicios, hasta un máximo de 12 remuneraciones mensuales. En ambos casos se computan meses y días.

8.-La indemnización por despido arbitrario ¿Califica como un beneficio social inmerso en el inciso j) del artículo 37° de la LIR?

El inciso j) del artículo 37° de la LIR establece que es un gasto deducible para efectos del impuesto a la renta las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes. Así mismo, según el inciso j) del artículo 37° de la LIR, para deducir los beneficios sociales rige el criterio de lo devengado, toda vez que se toma en cuenta el derecho a percibir el ingreso por parte del trabajador, que no necesariamente coincide con el momento en que se realiza el pago efectivo.

Así mismo, el inciso l) del mismo artículo precisa que son deducibles como gasto el pago por aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden con el personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Las  retribuciones a las que hace referencia la norma, al incluir todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, ¿no constituyen acaso beneficios sociales? ¿Cuáles son entonces los beneficios sociales a los que se refiere el inciso j) del mismo artículo, para cuya deducción regiría el criterio de lo devengado?, ¿Qué debemos entender por beneficios sociales en materia del Impuesto a la Renta?.

Antes de responder cualquier pregunta, lo primero que debemos tener en claro es  ¿Qué se entiende por beneficio social?, es claro que la compensación por tiempo de servicios (CTS) es el beneficio social peruano por excelencia. Pero, la definición y la naturaleza jurídica de los beneficios sociales no se desprenden fácilmente ni de la legislación positiva ni la doctrina nacional. Ello es el motivo por el cual se discute si figuras tales como las vacaciones truncas, las gratificaciones legales o la indemnización por despido arbitrario deben ser calificadas como beneficios sociales o no.

Jorge Toyama Miyagusuku es su artículo “Los beneficios Sociales: Análisis Comparativo”, señala que los beneficios sociales constituyen un concepto de uso común pero que, jurídicamente, no hay un criterio uniforme.[9]  Así mismo, Toyama concluye que: “Los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal o convencional); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género-especie; la obligatoriedad o voluntariedad; etc., lo relevante es lo que percibe el trabajador por su condición de tal”[10]. En pocas palabras según Toyama, los beneficios sociales se deben apreciar con independencia de la fuente u origen, la cuantía, la duración, los trabajadores comprendidos, y siempre que tengan un contenido patrimonial claro, en dinero o en especie, concepto que concuerda con una interpretación sistemática y constitucional del Decreto Legislativo N° 856, Decreto Legislativo N° 713 y del artículo 24° de la Constitución Política de 1993.

Entonces, los beneficios sociales son todas aquellas entregas de dinero establecidas por ley, tales como la CTS, la indemnización por despido arbitrario, el seguro de visa, las vacaciones, las gratificaciones, la participación en las utilidades de la empresa y demás derechos laborales establecidos por ley, diferenciándolos de los beneficios establecidos convencionalmente.

En nuestra opinión cuando el inciso l) del artículo 37° de la LIR señala que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, se refiere únicamente a los actos de liberalidad por parte del empleador, por lo que dichas retribuciones no califican como beneficios sociales. Estos actos de liberalidad podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, lo que en buena cuenta es la aplicación del criterio de lo percibido.

En consecuencia, debemos entender que hoy en día los beneficios sociales a los que se refiere el inciso j) del artículo 37° de la LIR son todos aquellos beneficios establecidos por ley, pero diferentes de la remuneración[11] y de los beneficios establecidos convencionalmente. Entonces, siguiendo la línea de análisis, como muchos piensan al encontrarse la remuneración por despido arbitrario calificado como beneficio social, sería un gasto deducible por el inciso j) del artículo 37° de la LIR, conclusión que no consideramos adecuada, pues el concepto antes esbozado de beneficio social es un concepto muy amplio, pues según normas laborales beneficios sociales son tres: El seguro de vida, las bonificaciones laborales (que ya no se encuentran vigentes, y la CTS. Sin embargo, existe la posibilidad de un cambio en el concepto de beneficios sociales, pues no se sabe si tomar un concepto restrictivo o amplio.

En principio, en nuestra opinión se debe tomar un concepto más restrictivo para que no sea tan gaseoso la idea de qué es un beneficio social y así en el aspecto tributario tener claro los conceptos.

  1. Tratamiento tributario desde el punto de vista del Impuesto General a las Ventas

El artículo  22° de la Ley del IGV e ISC señala que, no existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los siguientes casos:

  1. a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;
  2. b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;
  3. c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y;
  4. d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

En cumplimiento a esta norma, las entidades que sufran siniestros o pérdidas extraordinarias derivadas de hechos fortuitos o fuerza mayor, no deberán de realizar el reintegro del IGV referido a los bienes siniestrados.

[1] BRAVO CUCCI, Jorge. La renta como materia imponible en el caso de actividades empresariales y su relación con la contabilidad. Tema II: Implicancia de las NICs en la aplicación del Impuesto a la Renta. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Páginas 63 y 64. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ifaperu.org/publicaciones/8_03_CT28_JABC.pdf.

[2] GARCÍA MULLIN, Roque. Manual de Impuesto a la Renta. Buenos Aires: Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIEF), Documento Nº 872, 1978, p. 18.

[3] Ídem, p. 20.

[4] Ídem, p. 21.

 

[5] Ídem, p. 22.

[6] Ídem, p. 19 y 20.

[7] Cabe señalar que en casos debidamente justificados, la SUNAT autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien.

 

[8] Los fundamentos 30 y 31 de la sentencia del Tribunal Constitucional

[9] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Los beneficios Sociales: Análisis Comparativo”. Revista Advocatus, Lima 2001, N° 4, p. 201

[10] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; Ob. cit., p. 202

[11] Cabe indicar que las remuneraciones propiamente dichas así como los beneficios establecidos convencionalmente son deducibles por mandato expreso del inciso v) del artículo 37° de la LIR.

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