TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL FACTORING-FINANCIAMIENTO PARA MIPYME, EMPRENDIMIENTOS Y STARTUPS

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 I. Cuestiones generales del Factoring:

 En el Perú se cuenta con la Resolución SBS N° 4348-2015-Reglamento de Factoring, descuento y empresas de Factoring, la cual define al Factoring como un acuerdo, donde una de las partes, llamada factor, adquiere todos o una parte de los créditos que la otra parte, llamada factorado o cliente, tiene frente a sus proveedores o clientes, llamados deudores; adelantando el importe de dichos créditos, encargándose del cobro y asumiendo el riesgo de una posible insolvencia de los deudores, si así se pacta (Factoring sin recurso).

En resumen, el factorado cede al factor (en la mayoría de los casos, una entidad financiera) los créditos de plazo no vencido que tiene frente a sus clientes o proveedores.

Asimismo, el factor también puede, brindar al factorado servicios accesorios como: Administración de la cartera de clientes, gestión de cobranza, servicio de marketing, etc. En cualquiera de estos servicios, el factor percibe el porcentaje convenido por dichos servicios.

II. Formas de Factoring:

 En nuestra legislación contamos con dos formas de Factoring:

 2.1.-Factoring sin recurso:

En este tipo de Factoring, el factorado no asume la responsabilidad de insolvencia o incumplimiento del deudor; es decir, el factor asume todo el riesgo del no pago. En esta modalidad se entiende que hay una transferencia real de la propiedad de las facturas o documentos de crédito.

2.2.-Factoring con recurso:

En el Factoring con recurso, el factorado asume la responsabilidad de un eventual incumplimiento por parte del deudor frente al factor. En esta modalidad se considera que propiamente no hay transferencia de propiedad de las facturas o instrumentos de crédito, por lo que, en estricto, constituye una modalidad de descuento.

III. Tratamiento tributario del Factoring:

 3.1.-Impuesto a la Renta:

Las operaciones de Factoring y los servicios adicionales efectuadas por el factor califican como rentas de tercera categoría gravada con el impuesto a la renta, tal como lo señala el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante LIR).

Asimismo, califican como renta de fuente peruana, conforme lo indicado en el inciso g) del artículo 10° de la LIR vigente a partir del 01.01.2017, las obtenidas por las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de Factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil, en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor (Factoring sin recurso), cuando el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país. Entendemos que en el caso que no fuera así, estamos ante una renta de fuente extranjera.

Para efectos de la aplicación del inciso g) del artículo 10 de la LIR, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.

Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio o quien realice el pago de estos, según corresponda, sea domiciliado en el país, éste efectuará la retención del impuesto a la renta con carácter definitivo en el momento del pago de la factura negociable con la tasa de cinco por ciento (5%). Para tal efecto, el factor o adquirente informará al adquirente del bien o usuario del servicio el valor de adquisición de la factura negociable.

Por otro lado, la Ley que Promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales-Ley N° 30532-vigente desde el 01.01.2017, señala que en las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor (Factoring sin recurso), el ingreso por el servicio estará gravado con la tasa de cinco por ciento (5%) siempre que el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.

La tasa de cinco por ciento (5%) también será aplicable cuando la operación sea realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que a quien se le atribuye el ingreso por servicios sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior. En ese caso, la obligación de retener corresponderá exclusivamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, según corresponda.

En relación con el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda DCF del Decreto Supremo N° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país, el Informe de la Administración Tributaria N° 105-2020-SUNAT/7T0000, concluye que las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el Impuesto a la Renta.

En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.

Con respecto al reconocimiento del ingreso de este tipo de operaciones, podemos señalar que cuando se genera renta empresarial de fuente peruana, dichos ingresos constituyen base imponible para efectos del cálculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, que está obligado a efectuar el factor siempre que se encuentre en el Régimen Mype tributario o General, tomando en considerando el devengado tributario regulado en el artículo 57° de la LIR; articulado que señala que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

En ese caso, en el contrato de Factoring, se puede establecer ciertas condiciones suspensivas o eventos futuros, lo cual tendrá un impacto en el reconocimiento del ingreso por parte del factor, ya que se tendrá por devengado el ingreso, cuando dicha condición suspensiva o evento futuro ocurra. En el caso de que no exista nada de ello, consideramos que el devengo del ingreso se produce en la fecha de vencimiento del instrumento o factura comercial.

Con respecto a los servicios adicionales que el factor se compromete a prestar, éstos se devengan en el momento en que el factor adquiere el derecho a su percepción, aun cuando todavía no haya vencido el plazo para su pago -es decir, aunque todavía no sea exigible la factura comercial o instrumento de deuda.

3.2.-Impuesto General a las Ventas:

El artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Venta-Decreto Supremo N° 055-99-EF, señala que en el Factoring, cuando el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos (Factoring sin recurso), no se constituye una venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia, pues está calificado como un servicio financiero.

En el caso de una transferencia de créditos, donde no se transfiera el riesgo crediticio del deudor (Factoring con recurso), se considera que el adquirente o factor presta un servicio gravado con el Impuesto[1]. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

En todos los casos, son ingresos del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.

Con respecto a los servicios adicionales que presta el factor a cambio de una retribución, dichos servicios se encontrarán gravados con el Impuesto; y, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

IV. El Factoring para las MiPymes, emprendimientos y Startups:

 El Decreto Supremo No. 239-2021-EF (p. 17.09.2021) y vigente desde el 18 de septiembre de 2021, aprueba el Reglamento del Título I del Decreto de Urgencia      N° 013-2020, que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups, con la finalidad de acceder al financiamiento a través del uso de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico (Factoring).

4.1.-Aplicación:

Se aplica a aquellas Facturas Electrónicas gravadas o no con el IGV y al Recibo por Honorarios Electrónico, cuyo importe total de la venta o servicio, según corresponda, es pagado de forma total o en cuotas en el plazo que el adquirente del bien o usuario del servicio acuerde con el proveedor, que inicia el día calendario siguiente al día en que vence el plazo de 8 días calendario para dar conformidad o disconformidad respecto de la Factura Electrónica o Recibo por Honorarios Electrónico.

Cabe precisar que, no se aplican a la factura y al recibo por honorarios que los emisores electrónicos emitan en formatos impresos y/o importados en los supuestos en que la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permite su emisión.

Se puede considerar para el Factoring, toda Factura Electrónica en las que se identifica al adquirente o usuario con su número de RUC, independientemente del nivel de ventas o ingresos del emisor electrónico o de que este sea una persona natural, persona jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, consorcio u otro tipo de formas de colaboración empresarial. Tratándose del Recibo por Honorarios Electrónico se considera aquellos en los que se identifica también al usuario con su número de RUC.

4.2.-Conformidad:

Para su conformidad, se deberá ingresar la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónico y, de ser el caso, las notas de crédito y de débito electrónicas que correspondan de acuerdo con lo que establece la SUNAT, en la plataforma de pago oportuno.

Una vez que se produzca la conformidad expresa o presunta no se debe incluir en la plataforma ninguna nota de crédito electrónica o de débito electrónica vinculada a estos.

Esta Plataforma será implementada por el Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor a 90 días calendario contados a partir del 18 de septiembre de 2021. En tanto no se encuentre implementada la plataforma, el Ministerio de la Producción publicará la información del adquirente que incumplió los plazos de pago de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico en su portal web, para lo cual proporcionará a los proveedores de bienes y servicios los medios electrónicos para el registro de dicha información.

Se considera que se ha otorgado la conformidad de la Factura Electrónica y la Información Adicional consignada al momento de su emisión, cuando se consigne expresamente a través de la plataforma de pago oportuno. Cuando la Factura Electrónica sea modificada por una nota de crédito electrónica o una nota de débito electrónica, es de aplicación a dichos documentos lo dispuesto para considerar que se ha otorgado conformidad a la Factura Electrónica modificada por esas notas.

Se presume la conformidad desde el día calendario siguiente a aquel en que venció el plazo.

El proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la Plataforma de Pago Oportuno, como mínimo, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor. Para tal efecto, el proveedor de los bienes o servicios registra sus datos previamente en dicha Plataforma.

Cabe precisar que, los adquirentes podrán cuestionar el registro realizado por el proveedor de bienes o servicios, a través de una comunicación directa a dicho proveedor por medio de la plataforma de Pago Oportuno.

4.3.-Ejercicio del crédito fiscal:

Con respecto al ejercicio del crédito fiscal, la norma señala que se puede ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que se anote la Factura Electrónica en el Registro de Compras, según las normas sobre la materia.

El uso del crédito fiscal o saldo a favor del exportador u obtención de cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV está sujeta a que la conformidad de la Factura Electrónica y de la Información Adicional:

  1. Se otorgue en el plazo establecido o se produzca de manera presunta, aun cuando ello acontezca en un periodo posterior a aquel en que se realiza la anotación en el Registro de Compras, y
  2. Se otorgue o se produzca de manera presunta antes del inicio de las fechas máximas de atraso del Registro de Compras del período en que haya anotado la Factura Electrónica respectiva en dicho registro.

 4.4.-Comprobantes de pago emitidos antes del vencimiento del plazo para la adecuación operativa y normativa:

La Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo para la adecuación operativa y normativa, y los comprobantes de pago electrónicos que no se emitan por transacciones al crédito, y que no se paguen a la fecha de su vencimiento, pueden dar origen a facturas negociables que se representen por anotación en cuenta en las ICLV               (Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores).

4.5.-Incumplimiento de acuerdo y reporte:

En función al plazo que dure la aceptación de las atenciones de disconformidad, el adquirente de los bienes o usuario del servicio debe reconocer los intereses compensatorios y moratorios pactados; en caso no hayan sido previamente pactados, se aplicará el interés legal definido por el Banco Central de Reserva del Perú.

En caso de incumplimiento del pago según lo pactado, el proveedor procede a registrar la información.

[1] Concordamos con la opinión de Rocio Liu Arévalo y Eduardo Sotelo Castañeda. En su artículo “Tratamiento tributario del Factoring en el Perú”, publicado por la revista THEMIS (2000), en el sentido de que el artículo 75 de la ley del IGV, regula además del Factoring sin recurso, el Factoring con recurso y sólo denomina Factoring al primero -como se deriva del primer párrafo del referido artículo 75- y no al segundo -que es simplemente denominado por el segundo párrafo del mismo artículo como transferencia de créditos sin transferencia del riesgo crediticio del deudor. De allí que el título otorgado a dicho artículo 75 sea, en general, “transferencia de créditos”.

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