EL LLEVADO DE LIBROS DE MANERA ELECTRÓNICA Y EMISORES ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES DE PAGO A PARTIR DEL EJERCICIO 2018

[Visto: 2631 veces]

Desde hace varios años atrás la SUNAT viene implementando de manera paulatina esta obligación de llevar de manera electrónica los registros y a emitir los comprobantes de pago de la misma manera. En el año 2014 se emitió la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias que crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE – Del contribuyente, el SEE – SOL, el SEE – SFS y el SEE – OSE, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y los documentos relacionados a estos, habiéndose incorporado también al SEE la emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percepción.

Para este año 2018 hay nuevos obligados y nuevas reglas; en este informe vamos a desarrollar cuál es el mecanismo y cuáles son los obligados a emitir comprobantes de pago de manera electrónica para dicho ejercicio.

  1. DESIGNACIÓN DE NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE:

Mediante Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT (28.06.2017) se designan nuevos emisores electrónicos del SEE  a partir del 01.01.2018 en función a determinados parámetros.

  1. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018

El artículo 1° designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre que SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada resolución:

  1. A partir del 01 de Enero de 2018: Son obligados a emitir de electrónica los:
  • Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción del IGV
  • Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales.
  • Comprendidos en el Anexo I de la presente resolución.
  1. Desde el 1 de Mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo II.
  2. Desde el 1 de Agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo III.
  3. Desde el 1 de Noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo IV.
  4. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018 y en adelante

El inciso a) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia                    N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018), designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre que SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada resolución:

2.1. A los sujetos que, a partir del 01.07.2018, realicen las operaciones de exportación de bienes a que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del séptimo párrafo del artículo 33 del TUO de la LIGV y sólo respecto de lo que corresponda emitir por esas operaciones.

A tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Solo están comprendidos en esa designación quienes exportan bienes utilizando la DUA.
  2. No están comprendidos en esa designación los sujetos del Nuevo RUS ni quienes se encuentran en los supuestos señalados en los incisos g) y h) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias.

iii. La designación opera desde el momento en que se realice la primera operación de exportación.

Para ese efecto, se entiende que la primera operación de exportación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

2.2. A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) UIT[1]. Cabe señalar que la designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.

Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:

 (1) Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.

(2) En el caso de los formularios virtuales, se consideran únicamente las casillas incluidas en dichos formularios.

Determinación del parámetro de 150 UIT

Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar las declaraciones A y B que a continuación se presentan:

       

                         A                                                       B

Montos consignados en la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
Se elige el mayor valor anual declarado en el formulario virtual 621-períodos Enero a Diciembre.

                                           

Montos consignados en el rubro ventas del IGV Monto consignado como               base imponible para el pago                                              a cuenta
La suma de los montos consignados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos consignados en las casillas 102, 126 y 162; respecto de todas las declaraciones a considerar. La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a considerar.
Suma de los montos consignados en las casillas 463, 473, 475 y 432 de la declaración a considerar.

SE COMPARAN AMBOS IMPORTES DE A Y B Y SE ELIGE EL MAYOR MONTO

-Si el mayor monto resultante es igual o mayor a 150 UIT, procederá la designación automática como Emisor Electrónico.

-Si se evalúa el ejercicio 2017, 150 UIT equivalen a S/. 607,500. Por lo cual, en caso  obtengan ingresos netos anuales igual o mayor a dicha suma, la designación operará a partir del 01.11.2018.

2.3. A los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción:

  1. Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del impuesto a la renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o,
  2. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.

La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.

  1. EXPORTADORES DE SERVICIOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS-Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT

A través de la Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT, publicada el 27.11.2017, y modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018) se dictan normas referidas al Registro de Exportadores de Servicios, incorporan sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica – SEE.

El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia 312-2017/SUNAT modificado prescribe respecto a la designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica:

“Artículo 9.- Designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica

Designase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2018 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV y solo respecto de esas operaciones, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.

La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación a que se refiere el párrafo anterior.

Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita la factura respecto de esa operación, lo que ocurra primero.”

Oportunidad en que se debe emitir el comprobante de pago en el caso de servicios:

Aplicando lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de Comprobante de Pago, se debe emitir el comprobante de pago electrónico en el caso de servicios:

  1. a) La culminación del servicio.
  2. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
  3. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. 

III. EMISORES ELECTRÓNICOS A SUJETOS QUE DEBAN EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA -Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT

En virtud al artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT publicada el 29.11.2017 vigente a partir del 01.03.2018, se designan como emisores electrónicos a partir del 01.07.2018 a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra en virtud al Reglamento de Comprobantes de Pago; es decir, lo siguiente:

 

Efectos de la designación: Se debe considerar dos precisiones:

  1. a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el SEE a través del SEE – SOL. En este caso específico, se dispone que sólo se podrá emitir la Liquidación de Compra a través del SEE- SOL.
  2. b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3° y en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, referido a la posibilidad de emitir liquidaciones de compra físicas, cuando por causas no imputables al contribuyente no se pueda emitir en forma electrónica.
  3. EMISORES ELECTRÓNICOS POR ELECCIÓN-Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

En virtud al artículo 1° de la Resolución N° 340-2017/SUNAT (30.12.2017), se incorpora  un segundo y tercer párrafos en el numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2º.-EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

(…)

2.2. Se obtiene por la elección del contribuyente, en cualquiera de los siguientes momentos, el que ocurra primero:

(…)

En los casos en que el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE – Del Contribuyente, en el SEE – SOL, en el SEE – SFS o en el SEE – OSE, puede seguir emitiendo las facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco (5) meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico.

Cumplido el plazo antes señalado, a partir del primer día calendario del sexto mes el sujeto indicado en el párrafo precedente adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT, debiéndose aplicar las disposiciones que sobre dicha calidad establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE, según corresponda.”

Cabe precisar que la Primera disposición complementaria transitoria de la Resolución               N° 340-2017/SUNAT, ha establecido que el sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de Emisión Electrónica hasta el 31 de diciembre de 2017 podrá emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31 de octubre de 2018. A partir del 1 de noviembre de 2018 el sujeto adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas.  

  1. SUJETOS ACOGIDOS AL NUEVO RUS-Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

Se permite que los sujetos del Nuevo RUS creado por el Decreto Legislativo N.º 937 puedan emitir boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas, notas de débito electrónicas relacionadas a aquellas y guías de remisión en el SEE – SOL, en el SEE – Del contribuyente, en el SEE – SFS y en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos

Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT señala lo siguiente:  

  • A partir del 01.01.2019, será obligatorio consignar el código QR en la representación impresa de los comprobantes de pago y notas electrónicas emitidas en el SEE – Del contribuyente y en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos.
  • Con el fin de mejorar el control por parte de la Administración Tributaria, se regula que la nota electrónica que se emita para modificar una factura electrónica o una boleta electrónica en los casos de operaciones de exportación solo pueda modificar un comprobante de pago por vez.
  1. PROGRAMA INFORMÁTICO PARA FACILITAR EL ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA SUNAT (PEI)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/SUNAT, publicada el 30.06.2017 se aprueba el PEI, un medio informático a través del cual se envían declaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT. Este medio se encontrará vigente a partir del 01.08.2017, salvo algunas disposiciones complementarias respecto de las cuales expresamente se indica fechas diferenciadas.

El PEI debe ser utilizado por:

  1. a) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita sus comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y deba informarlos a través del resumen de comprobantes impresos.
  2. b) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita comprobantes de retención o comprobantes de percepción en formatos impresos y deba informarlos a través del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción.
  3. c) El PSE-CF (Proveedor de servicios electrónicos – consumidor final) obligado a enviar a la SUNAT el ejemplar del ticket POS emitido en ese sistema.

El PEI también debe ser utilizado por aquellos sujetos que se encuentren obligados a enviar declaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT, siempre que se indique expresamente que ese será el medio de envío.

VII. EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FÍSICOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES

El literal a) sub-numeral 4.1 artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, regula que: el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT emite, cuando corresponda, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debe proporcionar a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, a que se refiere el numeral 4.2.

SUPUESTOS TIPO DE CAUSAS NO IMPUTABLES
1. Conexión a Internet
2. Fallas del fluido eléctrico
3. Desastres naturales
4. Robo
5. Fallas en el sistema de emisión electrónica
6. Otros

En el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, se regula respecto al resumen de comprobantes de pago impresos, precisando que tiene carácter de una declaración jurada informativa, la información que debe contener, el plazo para su envío y las condiciones a observar.

ENVÍO DEL RESUMEN DE COMPROBANTES IMPRESOS
CONDICIÓN A CUMPLIR PLAZO MEDIO
El contribuyente debe enviar un resumen diario de comprobantes de pago y documentos vinculados emitidos en forma impresa. El día en que se emitieron o a más tardar hasta el séptimo día calendario contado desde el día calendario siguiente a su emisión. A partir del 01.01.2018, utilizando el Programa informático para facilitar el  envío de información  a SUNAT (PEI).

VIII. EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA  DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDO CORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA

-El efecto desde el punto de vista del emisor del comprobante electrónico:

Según el Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000, se debe considerar para el caso del emisor electrónico que si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un comprobante de pago en formato pre-impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago utilizando el SEE que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.

Si respecto de un sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos, éste incurrirá en la citada infracción en caso que emita un comprobante de pago pre-impreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.

-El efecto desde el punto de vista del perceptor del comprobante electrónico: En este caso debemos considerar lo indicado en la Ley del Impuesto a la Renta y en la Ley del IGV, tanto respecto del costo como respecto del gasto y el crédito fiscal:

Costo

El artículo 20° del TUO de la LIR regula respecto a la exigencia de sustentar el costo computable con el respectivo comprobante de pago. Así indica que: “Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.”

Gasto

Los gastos deben encontrarse sustentados con comprobantes de pago a efectos que resulten aceptables para fines tributarios. En virtud, a lo regulado en el literal j) artículo 44° TUO LIR: “j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago.”

Para el ejercicio del crédito fiscal:

Para el caso del ejercicio del crédito fiscal, se dispone en el literal a) sub-numeral 2.1. Numeral 2 artículo 6° del Reglamento del TUO de la LIGV:

“2. Documento que debe respaldar el crédito fiscal

2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

  1. a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Decreto, la información prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.”

En ese sentido, bien hace la SUNAT en señalar en su Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000, señalar que:

  1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
  2. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.

En este último caso, podemos salvaguardar el crédito fiscal, con la bancarización tal como señala el Reglamento de la Ley del IGV.

MEDIOS DE PAGO VÁLIDOS PARA CONVALIDAR EL IGV COMO CRÉDITO FISCAL
Transferencia de fondos
Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la Orden u Otro equivalente.
Orden de Pago.
  1. En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.

Esta conclusión nos parece pertinente porque el perceptor del comprobante no tiene por qué asumir las consecuencias de alguna decidida por parte del emisor. Pues podría darse un supuesto no imputable al emisor (se cayó el sistema de SUNAT), encontrándose imposibilitado de emitir de manera electrónica el comprobante, emitiéndolo de manera física. En este caso, el emisor debe enviar el PEI a la SUNAT. En el caso que no lo haga, no imposibilita al perceptor del comprobante físico a sustentar su costo, gasto y crédito fiscal.

  1. SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA

El literal a) del artículo 4, el segundo párrafo del literal b) del art. 6 y el último párrafo del art. 13; y, numerales 2.5 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT, modificados e incorporados, respectivamente, por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 312-2017-SUNAT, señala que:

Por las actividades u operaciones realizadas a partir del 01 de enero del año 2018 en adelante, que al 01 de enero cumplan con las siguientes condiciones:

  1. a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
  2. b) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta[2].
  3. c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.
  4. d) No hayan sido incorporados al SLE- PLE.
  5. e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.
  6. f) No hayan generado los registros en el SLE – Portal
  7. g) Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 75 UIT, en el período comprendido en el mes de mayo del año precedente al anterior y abril del año anterior.
  • Se utiliza la UIT vigente para el año precedente al anterior al inicio dela obligación.
  • Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106,109, 112 y 160 del PDT 621- Renta Mensual y/o la casilla del formulario virtual N° 621 simplificado del IGV – Renta Mensual
  • Se toman en cuenta las declaraciones juradas generadas a través del PDT 621 y/o formulario virtual 621 y sus rectificatorias siempre que hubieran surtido efecto al 31 de mayo del año anterior al del inicio de la obligación.

Cabe señalar que para el ejercicio 2018, los parámetros a considerar para determinar si los ingresos obtenidos son iguales o superiores a 75 UIT, corresponderán a:

  • Período de mayo 2016 a abril 2017
  • UIT corresponde a S/ 3,950.
  • 75 UIT, equivale a S/ 296,250.

[1] Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.

[2] Este inciso deberá ser materia de modificación e incluir los sujetos que se encuentren en el régimen MYPE.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Leave a Comment