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  1. Introducción:

La Administración Tributaria tiene varias facultades reguladas en el Código Tributario- DS N° 133-2013-EF (CT), entre ellas se encuentra la facultad de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, regulada en los artículos 82° y 166° del CT.

Esta facultad discrecional, como toda actuación de la Administración Tributaria, debe ser ejercida dentro de las limitaciones legales, respetando valores, principios y derechos establecidos en la Constitución Política, considerando lo más conveniente para el interés público.

En el año 2020, el mundo se ha visto afectado por el Virus del COVID-19. En el contexto nacional, desde el 16 de marzo del 2020, EL Perú declaró en Estado de Emergencia Nacional todo el país como consecuencia del COVID-19.

En base a este contexto, desde el punto de vista tributario, se empezaron a implementar una serie de medidas para que los contribuyentes no se vean afectados por esta situación. Entre ellas se encuentran las disposiciones establecidas por la SUNAT, la cual aplicó su facultad para no sancionar administrativamente infracciones relacionadas a tributos aduaneros e internos.

En ese sentido, se cuenta con tres Resoluciones de Superintendencia: La R. de S. NATI N.º 08-2020-SUNAT/700000, publicada el 18 de marzo de 2020. La R. de S. NATI N.º 11-2020-SUNAT/700000, la cual establece que lo dispuesto en la citada R. de S. NATI N.º 8-2020-SUNAT/700000 se aplica a las infracciones cometidas o detectadas, según corresponda, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Finalmente, la R. de S. NATI N.º 16-2020-SUNAT/700000, publicada el 31 de agosto de 2020, la cual establece la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica, del numeral 10 del artículo 175° del CT, tomando nota de dos supuestos.

Al inicio del año 2021, la SUNAT emitió la R. de S. NATI Nº 001-2021-SUNAT/700000, publicada el 07 de enero del 2021, aplicando su facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020, entre otras disposiciones.

2.-Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 08-2020-SUNAT/700000:

 El Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

En ese sentido, la Administración Tributaria mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 08-2020-SUNAT/700000 publicada el 18 de marzo del 2020 en el Diario el Peruano, dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de la resolución (17 de marzo del 2020).

En ese sentido, cualquier infracción tributaria cometida desde el 16 al 30 de marzo del 2020, no tiene sanción alguna. En el caso que, si algún contribuyente hubiera pagado multa entre el 16 y 17 de marzo, no procede la devolución ni compensación de los pagos efectuados.

3.-Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 11-2020-SUNAT/700000:

 Mediante el Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declaró Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID – 19, la cual fue prorrogada hasta el 7 de setiembre de 2020 por el Decreto Supremo N.° 020-2020-SA.

Asimismo, el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario fue prorrogado sucesivamente, mediante los Decretos Supremos N.°s 051-2020-PCM, 064-2020-PCM,075-2020-PCM, 083-2020- PCM, 094-2020-PCM y el Decreto Supremo N.° 116-2020-PCM el cual prorrogó desde el 1 de julio hasta el 31 de julio de 2020 y en lugar de una cuarentena en todo el territorio nacional estableció una cuarentena focalizada en un determinado grupo de personas y departamentos; y se mantuvo el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia de dicho decreto supremo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el aislamiento social obligatorio (cuarentena) solo se mantiene en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash y que progresivamente se están reanudando las actividades económicas, se estima que los deudores tributarios no van a tener mayores dificultades para cumplir sus obligaciones tributarias formales, excepto aquellos cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en los departamentos antes mencionados, por lo que para la SUNAT le resultó conveniente limitar la aplicación de la discrecionalidad a estos últimos deudores.

Por consiguiente, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.° 011-2020-SUNAT/700000 dispuso en su artículo 1°, que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.° 008-2020-SUNAT/700000 se aplica a las infracciones cometidas o detectadas, según corresponda, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Además, determinó aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal al 26 de junio de 2020 se encuentra ubicado en los departamentos Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, desde el 1 de julio de 2020 hasta que concluya la referida medida.

4.-Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 16-2020-SUNAT/700000:

 El Decreto Legislativo N° 1120 incorporó el numeral 10 del artículo 175° del CT, el cual tipifica como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros el “no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT”.

Esta infracción es muy peculiar porque, tal como señala su exposición de motivos, por una mera constatación en el sistema de SUNAT, se puede determinar si se ha cometido o no la infracción. En ese sentido, siendo tan peculiar, durante el Estado de Emergencia, la SUNAT aplica su facultad discrecional de manera más específica, y toma la decisión de no sancionar infracciones relacionadas sólo a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica y publica la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 16-2020-SUNAT/700000, el 31 de agosto de 2020, y  dispone no sancionar por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica, del numeral 10 del artículo 175° del CT, inclusive, a las infracciones incurridas con anterioridad a la fecha de emisión de la referida resolución, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el siguiente Anexo:

Lo señalado no da derecho alguno a devolución o compensación y no aplica a las infracciones a las que se le aplican las R. de S. NATI N°s. 8-2020-SUNAT/700000 y 11-2020-SUNAT/70000, las cuales se ciñen a lo previsto en ellas.

5.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 01-2021-SUNAT/700000:

 La Administración Tributaria considera, que las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en el caso de esta última respecto de contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado, establecen como sanción aplicable por la SUNAT el cierre temporal de establecimiento; lo cual constituye una medida que puede perjudicar el proceso de recuperación económica de contribuyentes que, en su mayoría, han tenido que mantener durante determinados periodos cerrados sus establecimientos y/o que han tenido que reducir significativamente sus actividades económicas, no siendo razonable que en dicho contexto se apliquen las referidas sanciones.

Asimismo, la SUNAT considera que, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, para la aplicación del Régimen de Gradualidad de Sanciones, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, es necesario que el sujeto infractor cumpla con la exhibición de los libros, registros, informes u otros documentos requeridos por la SUNAT o que se acerque al lugar fijado para la comparecencia, lo que implica el desplazamiento de los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración; lo cual no condice que lo dispuesto en el inciso 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 008-2020-SA; ya que se tiene que priorizar la atención virtual en las entidades públicas y, en esa línea, la Administración Tributaria ha implementado mecanismos de atención no presenciales y, además, ha reducido las acciones que implican el traslado de los contribuyentes a sus sedes, siendo que la aplicación de la gradualidad, tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario.

Por consiguiente, considerando lo indicado, la SUNAT emitió la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 001-2021-SUNAT/700000 publicada el 07 de enero del 2021, disponiendo no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.

Asimismo, dispone no sancionar la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.

 

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