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Mediante la Ley N° 31011, el Congreso de la República le delegó facultades al Poder Ejecutivo, para establecer disposiciones que faciliten el pago de las deudas tributarias administradas por la SUNAT en el contexto de la crisis económica de los contribuyentes ante las medidas de aislamiento social para reducir la propagación del COVID-19. En ese sentido, se publicó el 10 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N.º 1487, el cual establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la SUNAT y deudas por ESSALUD. Este RAF entra en vigencia a partir del 11 de mayo, pero para su aplicación se tiene que esperar la publicación de la Resolución de Superintendencia emitida por SUNAT.

De esa manera, en este artículo vamos a desarrollar todo sobre el Nuevo Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento:

I.-Deudas que se pueden fraccionar y/o aplazar:

  1.-Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos enero a marzo 2020

2.-Las que sean exigibles y pendientes de pago hasta la fecha de presentación de la solicitud.

3.-Deudas por multas por infracciones cometidas detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud y se encuentren pendientes de pago.

4.-Los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos anteriores, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud.

 5.-Exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento (Saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud y cualquiera sea el estado en que se encuentren).

(*) Incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

6.-Contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud y que estén vinculadas a una RD o RM.

7.-Saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida a la fecha de presentación de la solicitud.

 

II.-Deudas que no se pueden fraccionar y/o aplazar:

  • Las deudas por tributos retenidos o percibidos.
  • Las incluidas en un procedimiento concursal o de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud.
  • Los recargos de acuerdo a la Ley General de Aduanas.
  • Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2020 correspondiente a los períodos abril a diciembre 2020.

III.-¿Cuáles son los sujetos que se encuentran comprendidos?:

Los sujetos que tengan las deudas tributarias previstas en la norma pueden acogerse al RAF, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito en el RUC.
  2. Haber cumplido con presentar las declaraciones juradas mensuales de marzo y abril del 2020 o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta.
  3. Acreditar la disminución de sus ingresos netos, comparando la sumatoria de los ingresos de marzo y abril 2019, con los obtenidos en los mismos períodos en el 2020. En caso no se hubieran obtenido ingresos en el 2019 ni en enero – abril 2020, se considerará acreditada la disminución. Este requisito no aplica a los sujetos que solo generen rentas distintas a la renta empresarial.
  4. No contar con un saldo mayor al 5% de la UIT (S/ 215) en cualquiera de las cuentas que se tenga en el Banco de la Nación por las operaciones sujetas al SPOT (esto es, el Sistema de Detracciones).
  5. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.
  6. Entregar o formalizar la garantía[1], cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

Se tiene que cumplir con todos los requisitos, en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos se denegará la solicitud de acogimiento, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.

Cómo calcular la disminución de los ingresos netos:

3.1.-Tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría, se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019. 

Ejemplo: Se tiene ingresos en los periodos de marzo y abril 2019

 

 3.2.-En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo y/o abril del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación, se debe considerar:

  1. Los dos mayores montos de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.

 Ejemplo: Los dos mayores ingresos corresponden a los meses de agosto y noviembre 2019

 De contar con ingresos en un solo mes del ejercicio 2019, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

Ejemplo: Sólo te tiene ingresos en el periodo de noviembre 2019

 3.3.- De no contar con ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020:

Se tomará en cuenta los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.

Ejemplo: Se toma en cuenta los ingresos de los periodos de enero y febrero 2020 

 De contar con ingresos en uno de los meses de enero o febrero del ejercicio gravable 2020, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

Ejemplo: Sólo te tiene ingresos en el periodo de enero 2020

 3.4.-En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019 ni en los meses de enero a abril de 2020, se considera que sus ingresos han disminuido. En este caso estamos ante una presunción legal, por lo que sin demostración se entiende cumplido con el requisito.

3.5.-Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación mencionada en el primer acápite de este apartado.

IV.-De los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAF:  

PROCEDIMIENTOS PLAZOS MÁXIMOS
Aplazamiento Seis (6) meses.
Aplazamiento y fraccionamiento –       Seis (6) meses de aplazamiento.

–       Treinta (30) meses de fraccionamiento.

Fraccionamiento Treinta y seis (36) meses.

 

V.-¿Cuáles son los intereses que se van a cobrar?

 El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1487 señala las siguientes disposiciones respecto de los intereses:

 La tasa de interés es de cuarenta por ciento (40%) de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia de SUNAT y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

Es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida. Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada.

Es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

 Sólo los intereses se cancelan al vencimiento del plazo de aplazamiento, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

VI.-Consideraciones a tomar en cuenta respecto a los pagos mensuales: 

TIPO DE PAGO CONSIDERACIONES
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pago de Cuotas

-La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la última.

 

-Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

 

-Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

 

-La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

 

-De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago. El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

 

-El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT, salvo la última.

 

 

 

Anticipos de Cuotas

-Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

 

-El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.

VII.-Efectos del acogimiento al RAF en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones:

  • Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.
  • Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.
  • El acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización por parte de la SUNAT.

VIII.-Del desistimiento de la solicitud de acogimiento:

El deudor tributario puede desistirse de su solicitud antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega.

IX.-¿Cuándo se pierde el fraccionamiento y/o aplazamiento?: 

APLAZAMIENTO
FRACCIONAMIENTO
FRACCIONAMIENTO Y APLAZAMIENTO 

 [1] Se exige garantía cuando: a) La deuda tributaria que sea ingreso del Tesoro Público sea mayor a las 120 UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las 120 UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario. f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal se encuentre en el mismo supuesto.

 

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