TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO ENTRE SUJETOS NO DOMICILIADOS (PRIMERA PARTE)

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Durante el desarrollo comercial de una empresa suele ser imperativo que ésta cuente con el dinero suficiente para poder llevar a cabo su objeto social. Una de las formas de obtener dinero es mediante los aportes de capital realizados por sus socios y la otra forma es a través de un préstamo.

Cada una de estas formas tienen un impacto tributario distinto. En el caso de los dividendos, estos sólo permiten que los accionistas tengan una participación en el resultado final de la empresa, cuando se distribuya dividendos. Por otro lado, respecto de los intereses, reducen los resultados de la empresa por constituir gasto; ya que deuda debe ser devuelta con intereses, los cuales califican como gasto.

En este artículo se evaluarán los efectos tributarios que se deben tomar en cuanta, al momento de tomar una decisión de financiamiento, considerando lo establecido en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

  1. Tipos de Financiamiento Empresarial: 

1.1.-Financimiento interno: 

El financiamiento interno es aquel que la empresa encuentra en sus propios accionistas. Si la empresa necesita capital para seguir trabajando o para emprender un nuevo proyecto, la opción que se vocea en la mesa es que los accionistas inyecten capital a la empresa cambio de acciones. En este caso, el aumento de capital consiste en la realización de nuevos aportes, en bienes o en efectivo a favor de la sociedad, que incrementan su economía a cambio de la entrega a los aportantes de nuevas acciones y / o participaciones o del aumento del valor nominal de las acciones y / o participaciones. En la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –EIRL- también procede el trámite del aumento de capital.

En este sentido, la doctrina reconoce dos funciones del capital social: (I) una función garantista y (ii) una función organizativa. Respecto a la primera, el capital social «expresa la cifra a que debe ascender como mínimo el patrimonio social líquido que los socios se comprometen a mantener en el sentido de que no podrán retirar cantidad alguna de ese patrimonio ni en concepto de beneficios ni en ningún otro[1].” Por otro lado, respecto a la función organizativa del capital social, cabe precisar que esta hace alusión al rol que cumple el capital al interior de la sociedad en lo correspondiente a la regulación de las distintas relaciones que toman lugar en la sociedad, como son la relación entre la sociedad y sus accionistas, y la relación entre los mismos accionistas.

Dicho esto, es claro que el capital no es “una mera expresión sino un concepto jurídico y económico, con un contenido real que se sostiene en principios o postulados esenciales que el legislador recoge.[2]” Teniendo su reducción o aumento una importancia en la vida económica de una empresa.

En el artículo 202° de la Ley General de Sociedades (LGS) contempla cuatro modalidades de aumento de capital: (i) nuevos aportes, (ii) capitalización de créditos, (iii) capitalización de utilidades, y (iv) “los demás casos previsto en la ley”.

De manera trasversal a las distintas formas de aumento de capital, el artículo 201 de la LGS establece los requisitos formales para la adopción de un acuerdo de aumento de capital, de esta manera dispone: (i) que el acuerdo debe ser tomado por la junta general, (ii) que debe cumplir los mismos requisitos que la ley señala para cualquier modificación de estatuto, y (iii) que debe constar en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente.

Si bien todo aumento de capital entraña nuevos aportes-, pues a pesar de que la ley hace la distinción esbozada líneas atrás, todas las modalidades representan-directa o indirectamente- aportes nuevos en favor de la sociedad que emite las acciones.

Desde el punto de vista económico, estos aportes de capital tienen un impacto en el Balance General. Cuando se toma la decisión hacer el reparto de las utilidades y se paga dividendos a los accionistas (antiguos y nuevos), el impacto también es tributario, porque se tiene que efectuar la retención del impuesto de renta por dividendos (tasa impositiva efectiva 5%). Dicha retención debe ser declarada y pagada por la empresa emisora de la acción mediante PDT 617 en el periodo en que se ha efectuado la retención. Cabe precisar que, conforme al artículo de la LIR, en el caso de las personas jurídicas, éstas no pagan impuesto por dividendos; por lo tanto, se le efectúa ningún tipo de retención. 

1.2.-Financiamiento externo: 

En este caso, las empresas tienen las siguientes opciones de financiamiento:

  • Operaciones de préstamo entre partes no vinculadas:

En este supuesto estamos ante una empresa peruana que recibe un préstamo de un tercero que podría ser una persona natural o una persona jurídica. El tratamiento tributario consiste en determinar cuál es el impacto para la empresa que recibe el préstamo y los sujetos que prestan el dinero.

Ejemplo:

“Empresa X”                                                                         “Empresa Y”

La “Empresa X” le presta un monto de S/ 100,000 a la “Empresa Y” pactando intereses anuales al 31 de diciembre. En este caso, se tiene que verificar varias variantes. Para el caso de la empresa X, conforme señale el contrato emitirá una factura con IGV por los intereses, luego tendrá que declararlos como ingreso en el PDT 621 y luego en la regularización anual.

Con respecto a la empresa Y, tendrá que pagar dicha factura y verificar si corresponde o no que se deduzca como gasto conforme lo señala en el inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como estamos ante una operación entre terceros la operación tiene que hacerse considerando lo indicado en el artículo 26° de la LIR. En dicha norma se señala que todo préstamo de dinero no debe ser inferior a la TAMN (Tasa Activa en Moneda Nacional) publicada en la SBS.

  • Operaciones de préstamo entre partes vinculadas.

En este caso ambas empresas tienen que pactar intereses a valor de mercado conforme lo indicado en el artículo 32° de la LIR. En el caso que no pacten intereses igual se devengará un interés presunto a valor de mercado que tendrá que pagarse al final del año (anual), no puede ser de determinación mensual porque es presunto.

“Empresa X”                                                                      “Empresa Y”

De la misma manera, la empresa X, tendrá que emitir una factura con IGV a la empresa Y, y esta determinar si corresponde o no la deducción del gasto conforme lo indicado en el inciso a) del artículo 37° de la LIR.

En el caso que se devenguen intereses presuntos. La empresa Y igual tendrá que pagar y declarar el impuesto equivalente a la SUNAT al final del año, mediante el PDT 617. Entendemos que, en ese caso, la empresa Y, tendrá que asumir el monto de dicho impuesto, el cual no será gasto deducible para efecto del impuesto a la renta.

  • Financiamiento para la adquisición de activos fijo calificados-Leasing o crédito a mediano o largo plazo.

 Las empresas tienen diversas opciones para financiar sus operaciones, unas más ventajosas que otras. Lo que no deben dejar de hacer es reunir toda la información posible para tomar una buena decisión.

Antes de comenzar a buscar un crédito, la  Asociación de Bancos (Asbanc) recomienda a los empresarios identificar para qué necesitan un préstamo, a cuánto asciende el monto del mismo y si estará en posibilidad de pagarlo. Si algo no deben hacer es financiar una actividad empresarial con créditos personales, con tarjetas de crédito, pues las tasas de este tipo de líneas de crédito son bastante onerosas para una actividad empresarial.

Luego, deben saber que casi todos los bancos cuentan con líneas de crédito especialmente dirigidas a empresas. Es mejor informarse acerca de las condiciones en las que son ofrecidas dichos créditos, especialmente las tasas efectivas anuales (TEA). Los bancos tienen diversas modalidades de financiamiento empresarial, dirigidas a los tipos de financiamiento requeridos.

Así, señala Asbanc, si el empresario quiere adquirir maquinaria para implementar su negocio, modernizar su local o ampliarlo, lo que necesita es un crédito para activos fijos. Pero si lo que requiere son recursos para asegurar el funcionamiento del emprendimiento como, por ejemplo, insumos, materias primas, entre otros, la opción es un crédito de capital de trabajo. 

Leasing o arrendamiento financiero:

Para muchos, una opción más ventajosa que el préstamo bancario directo es el arrendamiento financiero o leasing. Se trata de un mecanismo que provee bienes de capital a las empresas mediante un contrato crediticio, a partir de la adquisición de un bien por parte de la entidad financiera (a solicitud y conformidad del cliente) con el fin de otorgárselo en arrendamiento financiero a un plazo acordado.

En dicho período el cliente o arrendatario podrá usar el bien. Y al término del contrato y habiendo pagado las cuotas correspondientes, el arrendatario podrá ejercer sobre dicho bien una opción de compra previamente pactada. Así, la empresa podrá adquirir equipos de cómputo, vehículos, camiones, tractores, maquinaria, edificios, etc.

Por otro lado, el arrendamiento financiero ofrece ventajas tributarias para el arrendatario, dado que permite acelerar la depreciación de los activos objeto del contrato. También se puede usar como crédito fiscal el IGV pagado en las cuotas; y el interés de las cuotas puede tener un tratamiento como gastos deducibles para efectos del cálculo del pago por impuesto a la renta.

La diferencia del leasing con otras modalidades de financiamiento como los créditos bancarios comerciales o los créditos con hipoteca sobre el bien adquirido, es que la empresa que se dedica al leasing compra los bienes y los registra a su nombre y luego los deja en arriendo a un tercero. Si el cliente incumple su parte del contrato, esto es, no paga el arriendo acordado, el bien deja de ser arrendado y retorna a la empresa de leasing o banco.

2.-Requisitos para la deducción del gasto para el prestatario pagador del préstamo. 

2.1.-Requisitos sustanciales:

El primer requisito que una empresa debe evaluar es si se está cumpliendo con el principio de causalidad, el cual se encuentra en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley del IR actualmente vigente establece que:

“A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley, en consecuencia, son deducibles: […]”.

Este principio se refiere a determinar si las erogaciones se encuentren destinadas a la generación de rentas gravadas y/o al mantenimiento de su fuente.

En ese sentido, a efectos de que los intereses puedan ser deducibles, el financiamiento en primer lugar debe cumplir con el principio de causalidad, sea este de manera directa o potencial. Así, el primer párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley del IR establece que serán deducibles “Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes”.

Por ejemplo, si una empresa se endeuda con la finalidad de poder financiar el pago de su planilla laboral o el pago de obligaciones con terceros proveedores de servicios o la adquisición de materia prima para la fabricación de productos que posteriormente comercializará, claramente el gasto por intereses se encontrará acorde con el principio de causalidad. Sin embargo, existen otros casos en los cuales la distinción no es tan clara, como por ejemplo un préstamo destinado a la adquisición de acciones, en cuyo caso si estas corresponden a una empresa domiciliada, la renta que en primer término se recibiría a través de los dividendos no se encontrará gravada con el IR. No obstante, a través de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, ha sido posible establecer que el gasto por intereses es causal toda vez que, en potencia, el financiamiento se encuentra destinado a la generación de rentas gravadas, como la que se podría presentar en una eventual y futura venta de las acciones.

Igualmente, tenemos casos en los cuales es más notoria la ausencia del principio de causalidad como, por ejemplo, un financiamiento obtenido con la finalidad de pagar dividendos o con la finalidad de llevar a cabo una reducción de capital. Claramente, ambas son obligaciones de pago que mantiene la empresa frente a sus socios; no obstante, son dos actividades que no guardan relación alguna con la generación, directa y/o potencial, de rentas gravadas.

El segundo requisito sustancial que se tiene que tomar en cuenta es de naturaleza cuantitativa. Los intereses pactados tienen que realizarse en aplicación de las normas de valor de mercado y/o de Precios de Transferencia, a fin de poder determinar que el gasto asumido corresponde al que hubieran pactado terceros independientes, en condiciones similares.

En otras palabras, si los intereses no se encuentran a valor de mercado, por haberse pactado de manera sobrevaluada, el exceso no será deducible para efectos de la determinación del IR empresarial.

2.2.-Requisitos formales:

 Con respecto a los requisitos formales; estos son importantes para demostrar la fehaciencia. Entre los requisitos formales tenemos:

  1. La regla de la bancarización: El artículo 3° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Ley No. 28194, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo No. 150-2007-EF, señala que:

“Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago (…). También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato”.

El artículo 8 dispone que:

“Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. (…) Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo”.

Como se puede observar, la norma obliga a los contribuyentes a utilizar Medios de Pago en el caso de devolución de dinero y pago de intereses sin importar el monto. Dicha regla debe cumplirse en el momento del pago a efectos de poder deducir el gasto por intereses.

  1. El comprobante de pago: Con respecto a la emisión del comprobante de pago va depender del sujeto que presta el dinero. Si estamos ante una persona natural que presta el dinero, ésta deberá emitir una factura de renta de segunda categoría o el formulario 820 (si no es habitual en las operaciones de préstamo). Si es una persona jurídica, éste emitirá una factura comercial con IGV. Finalmente, si es un sujeto no domiciliado, emitirá un documento del exterior, el cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51-A del Reglamento de la LIR.
PERSONA JURIDICA
FACTURA
FACTURA COMERCIAL
DOCUMENTO DEL EXTERIOR QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS MINIMOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 51°-A DE LA LIR

Cabe precisar que, dicha obligación no resulta aplicable, en caso el mismo Reglamento de Comprobantes de Pago establezca que no es obligatoria la emisión de comprobantes de pago o permita sustentar la operación con algún otro documento autorizado como, por ejemplo, los emitidos por entidades financieras domiciliadas.

  1. La regla de la subcapitalización:

El inciso a) del Artículo 37 de la Ley del IR establece que, en el caso de préstamos realizados entre empresas vinculadas, únicamente son deducibles los intereses que no excedan el coeficiente que determine el Reglamento sobre el patrimonio del contribuyente.

Conforme a ello, el Reglamento estableció que “El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas (…) se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. (…) Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento”.

Como se puede visualizar la regla de la subcapitalización sólo era para partes vinculadas. Posteriormente, se publicó el Decreto Legislativo N° 1424, el cual establece que, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre del año 2020, sólo serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, sin importar si la operación es entre partes vinculadas o no.

Asimismo, la norma establece un régimen temporal aplicable a los créditos otorgados y/o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018, fecha de publicación del Decreto Legislativo, a los cuales les resultarán aplicables las normas contenidas en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del IR, sin tomar en cuenta las modificaciones antes señaladas. En este sentido, se otorga ultraactividad al régimen derogado hasta finales del año 2020.

  1. El contrato de mutuo:

Para efecto de un mejor sustento documentario, se debe contar con un contrato de mutuo debidamente legalizado a efecto de tener un documento legal que respalde la operación de mutuo.

  1. El principio del devengo:

Conforme el artículo 57° de la LIR, los gastos se deben deducir conforme al principio del devengo; es decir, se debe deducir el gasto en el ejercicio en que se devengue. Recordemos que a partir del ejercicio 2019 se cuenta con un devengo tributario.

Sin embargo, existen excepciones a esta regla general, por ejemplo, el pago de intereses a un sujeto no domiciliado. El Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala que para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

Cabe recordar que el referido inciso a.4) señala que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Agrega que los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

 

[1] DE LA CAMARA, Manuel. El capital social en la sociedad anónima, su aumento y disminución. Consejo General del Notariado. Madrid, 1996. pp.13-14.

[2] SALAS, Julio. “Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la nueva Ley General de Sociedades”. Ius et Veritas. Lima, 1998, No. 17, pp.135.

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