*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Introducción
Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND.
A continuación se presenta un estudio de los principales problemas conceptuales1 del IEPND que muchas veces dificultan la aplicación de este tributo por parte de las Administraciones Tributarias de las Municipalidades.
Política Fiscal
1) Justificación del IEPND
Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.
Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva2.
En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva3 es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias.
Por tanto, nace el deber de contribuir4 al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto. Sobre el deber de contribuir señala Luís Durán Rojo5 que puede consistir en: a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.).
2) Críticas al IEPND
Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos.
En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND.
Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y –vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND.
En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de las Municipalidades.
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