IMPUESTO AL JUEGO

*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor Principal de la Facultad de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú

Política fiscal

El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta.

Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que organizan juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de dichas entidades.

El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organizan juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos están afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de las referidas entidades.

El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se encuentran afectos al Impuesto al Juego, en cabeza del ganador del juego.

Ambito de aplicación: aspectos objetivos

Veamos la descripción legal del hecho económico sometido a tributación.

Del art. 48 de la LTM se desprenden los siguientes aspectos objetivos.

1) Ingresos afectos

Se trata de los ingresos que -por concepto de juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos- obtienen las empresas u otros organizadores de estas actividades.

En el caso del juego de lotería y otros juegos de azar, ocurre una situación especial. El único ingreso gravado es el premio (renta) que obtiene el ganador del juego.

Los ingresos por concepto de juego que son obtenidos por las empresas y demás organizadores de los juegos de lotería y otros juegos de azar se encuentran inafectos al Impuesto al Juego.

La inafectación de estos ingresos encuentra sustento cuando se advierte que en el art. 50.b de la LTM no existe una base legal expresa para determinar la base imponible respecto de los ingresos que obtienen las empresas e instituciones organizadoras del juego de lotería y otros juegos de azar.

Por otra parte, en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, quedan excluídos del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego otras clases de rentas que obtienen los organizadores de estas actividades, tales como los ingresos por concepto de venta de cigarros, etc.

También es importante señalar la existencia de un error más en la redacción del art. 48 de la LTM, en la parte que señala que el Impuesto al Juego grava “La realización de actividades” relacionadas con los juegos de bingo, pimball, etc.

El hecho gravado con el Impuesto al Juego no es la “ actividad “ (juego que genera una renta). Mas bien, el hecho generador de la obligación tributaria es la renta en sí, entendida como producto o resultado de la realización del juego.

2) Juegos

Los juegos que van a generar las rentas gravadas con el Impuesto al Juego son únicamente aquellos que son señalados por una ley. A continuación se estudian estos juegos, reunidos en tres grupos.2.1) Juego de bingo, rifa, sorteo y similares

Un primer grupo está compuesto por el juego de bingo, rifa, sorteo y similares.

Los juegos de bingo y rifa se encuentran expresamente señalados en el art. 48 de la LTM. En cambio el juego de sorteo recién es mencionado de modo expreso en el art. 50 de la LTM, cuando trata sobre la base imponible.

Aquí encontramos otro error de técnica legislativa. La primera referencia expresa al juego de sorteo se debería realizar en el art. 48 de la LTM que regula los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia.

¿Cuál es el común denominador de este primer grupo de juegos? Uno de los factores primordiales para ganar en esta clase de juegos es el azar. No es esencial la presencia de un aparato eléctrico o electrónico para llevar adelante estos juegos.

2.2) Juego de pimball, juego de video y demás juegos electrónicos

El segundo grupo de juegos se encuentra conformado por el juego de pinball, juego de video y demás juegos electrónicos.

Estos juegos no se encuentran expresamente indicados en el art. 48 de la LTM. La primera mención expresa de estos juegos se aprecia en el art. 50 de la LTM que fija las reglas de la base imponible.

La primera referencia expresa a los juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos se debería llevar a cabo en el art. 48 de la LTM, por ser la norma que se encarga de establecer el ámbito de aplicación del Impuesto al Juego.

¿Cuál es el común denominador de los juegos que forman parte de este segundo grupo? Uno de los principales factores para ganar en este tipo de juegos es la habilidad mental del participante. Además es fundamental la presencia de una máquina electrónica para la realización de estos juegos.

Estas características que corresponden al segundo grupo de juegos no son consideradas esenciales para el primer grupo de juegos.

Un comentario especial merecen los juegos de pimball y tragamonedas.

Por una parte tienen ciertas características comunes. Por ejemplo son juegos donde es importante la habilidad mental del participante. También se aprecia que ambos juegos requieren de la presencia de las máquinas.

Por otro lado, en ambos juegos, también se observan importantes diferencias. En el juego de pimball no existe la posibilidad de ganar un premio. En el juego tragamonedas sí existe la posibilidad de ganar un premio.

Los ingresos por concepto del juego de pimball se encuentran afectos al Impuesto al Juego. Las rentas por concepto del juego tragamonedas mas bien están sometidas al Impuesto al Juego Tragamonedas.

La base legal del Impuesto al Juego se encuentra en la LTM. El Impuesto al Juego Tragamonedas está regulado en la ley No 27153 del 09-07-99 y sus modificatorias.

2.3) Juego de Lotería y otros juegos de azar

El tercer y último grupo de juegos está compuesto por el juego de lotería y otros juegos de azar.

¿Cuál es el común denominador de los juegos que se encuentran en este grupo? Uno de los factores más importantes para ganar en el juego de lotería es el azar.

Esta característica permite diferenciar a los juegos del tercer grupo con los juegos del segundo grupo.

Por otra parte, mientras que en los juegos del primer grupo existe un contexto de esparcimiento (por ejemplo las salas para el juego de bingo están acondicionadas de un modo especial), en los juegos del tercer grupo parece predominar un interés de lucro por encima del afán de distracción.

2.4) Juegos inafectos

Por último se debe señalar que existen una serie de juegos que generan rentas y que no se encuentran gravados con el Impuesto al Juego, tales como los juegos deportivos.

3) Título oneroso

3.1) Concepto

En el juego a título oneroso cada una de las partes que interviene en la realización del juego tiene obligaciones a su cargo.

Por un lado, la entidad que se encarga de la organización de los juegos tiene la obligación de llevarlos adelante. Por otra parte, para acceder a cualquier sistema de juegos el público debe cumplir con la obligación de pagar un precio, que generalmente consiste en la entrega de una suma de dinero al organizador. En estos casos, los ingresos que obtiene el organizador se encuentran afectos al Impuesto al Juego.

Con relación a la legislación peruana, para los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el art. 48 de la LTM no permite apreciar a plenitud la onerosidad del juego, en la medida que no se hace referencia a los ingresos de la entidad organizadora del juego.

Teniendo en cuenta las reglas del art. 50 de la LTM sobre la determinación de la base imponible, donde de alguna manera se hace referencia a los ingresos del organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, es posible sostener que la onerosidad del juego es un aspecto sustancial para la configuración del hecho imponible.

Por otra parte, en los casos del juego de lotería y otros juegos de azar, el art. 48 de la LTM permite apreciar con mayor facilidad el requisito de la onerosidad, cuando hace referecia a la “obtención de premios en juegos de azar”.

En los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, juego de lotería y otros juegos de azar que se llevan a cabo a título gratuito, solamente el organizador del juego tiene obligaciones a su cargo. Para acceder a cualquiera de los juegos, el público participante no tiene la obligación de pagar un precio.

En la medida que no existe un ingreso proveniente de la realización de esta clase de juegos, nunca llega a nacer la obligación tributaria (Impuesto al Juego).

3.2) Casos

Vamos a analizar ciertos casos prácticos que sucitan discusión.

3.2.1) Servicio de transporte público de pasajeros (por vía terrestre, marítima o aérea)

Vamos a asumir que un pasajero tiene dos opciones. En primer lugar puede acceder al servicio normal de transporte, por un precio de 100. En segundo lugar este pasajero puede acceder al servicio especial de transporte; el mismo que va acompañado de una serie de actividades complementarias, tales como el servicio de refrigerio a bordo, juego de bingo, etc. En este caso el precio es 110. Si el pasajero opta por el servicio especial de transporte: ¿La realización del respectivo juego de bingo puede dar lugar a la consideración jurídica de una renta para la entidad organizadora, que debe soportar la aplicación del Impuesto al Juego?

Por una parte se puede responder de modo afirmativo, toda vez que si el pasajero paga una diferencia de 10 es para acceder a los servicios adicionales (juego de bingo, etc.) de tal modo que nos encontramos ante un ingreso directo para la empresa que organiza esta clase de juego; constituyendo una renta gravada con el Impuestro al Juego.

El problema práctico se origina en la determinación de la base imponible de este impuesto, pues resulta bien relativo determinar la parte proporcional del plus de 10 que pasa al procedimiento de liquidación del impuesto.

Por otro lado se puede contestar de manera negativa, en el entendido que muchas veces el pasajero paga la diferencia de 10 porque tiene la voluntad de acceder al servicio de refrigerio a bordo, mas no cuenta con el deseo de acceder al juego de bingo; razón por la cual no llega a participar en dicho juego.

3.2.2) Sorteos por campañas de promoción

Una empresa lanza una campaña para promover sus ventas, ofreciendo a sus clientes la realización del sorteo de un vehículo. Para poder participar en el sorteo, los interesados deben anotar sus datos personales en el reverso de las etiquetas de los productos (leche evaporada) que vende dicha compañía. Estas etiquetas, con los datos que acabamos de señalar, deben ser depositadas por los interesados en las ánforas instaladas en lugares autorizados.

Al respecto la RTF No 218-2-99 del 17-02-99 fija su posición. En primer lugar estos hechos los califica como pertenecientes al tercer grupo de juegos que venimos estudiando (lotería y otros juegos de azar). Para el Tribunal Fiscal no es pertinente la referencia al primer grupo de juegos, donde se encuentra el juego de sorteo.

Seguramente el Tribunal Fiscal asume esta posición porque entiende que en el juego de sorteo, el organizador persigue un fín de lucro con la realización del juego mismo. En cambio en el caso que venimos analizando, el interés principal del organizador del juego no es una ganancia directa por la realización del juego en sí. Mas bien el organizador del juego fija su interés principal en elevar sus ventas de mercaderías.

En segundo lugar el Tribunal Fiscal considera que en el caso del juego de lotería y otros juegos de azar, para que se encuentren afectos al Impuesto al Juego, el premio se debe otorgar al márgen de campañas de propaganda comercial.

En la medida que el caso expuesto trata sobre un premio (auto) que se adjudica al ganador del sorteo en el contexto de una campaña de propaganda comercial, el Tribunal Fiscal concluye que nos encontramos ante un caso inafecto.

Aspectos subjetivos

En el art. 49 de la LTM se deja traslucir quiénes pueden ser los sujetos que van a ser autores del hecho imponible.

Se trata de la empresa o institución que organiza el juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos.

También están comprendidas las personas naturales o jurídicas que ganan en el juego de lotería.

Aspectos espaciales

El art. 52 de la LTM permite deducir los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia relativa al Impuesto al Juego.

En el caso de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el criterio de localización es el lugar de realización del juego. Mas exactamente hay que atender al territorio de la Municipalidad Distrital en donde se llevan a cabo estos juegos.

Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el criterio de localización es el lugar de la sede social de la entidad que organiza dichos juegos. Con mayor precisión se puede señalar que lo importante es el territorio de la Municipalidad Provincial en donde se halla la sede social del organizador del juego. Por sede social se debe entender el lugar donde se encuentra la administración (gerencia) de la entidad organizadora del juego.

Aspectos temporales

En la LTM no existen bases legales claras para conocer este aspecto de la hipótesis de incidencia relativa al Impuesto al Juego.

Tratándose de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, pensamos que lo determinante es la fecha de percepción del ingreso; pues en este instante se evidencia la capacidad contributiva de la entidad organizadora de estos juegos.

La percepción del ingreso ocurre desde el momento que el organizador del juego tiene la libre disposición de la renta.

Por ejemplo, supongamos que durante el año No 1, el 30 de febrero el público paga el respectivo precio, pero el juego recién se lleva a cabo el 4 de marzo; la fecha válida para efectos tributarios es el 30 de febrero.

Respecto al juego de lotería y otros juegos de azar, vamos a partir del siguiente ejemplo: en el año No 1, ocurre que el 10 de setiembre el público paga un precio para acceder al juego. El 4 de octubre se lleva a cabo el juego y queda determinada la persona ganadora. El 21 de noviembre recién se hace efectivo el premio; es decir que en este momento el organizador entrega el premio al ganador. ¿Cuál es la fecha determinante para efectos tributarios?

Existen dos posiciones. En primer lugar el art. 49 de la LTM hace referencia a la figura de la retención del impuesto, de tal modo que se podría entender que lo relevante es la fecha de la entrega del premio (21 de noviembre); pues una retención sólo puede ocurrir cuando –en el terreno de los hechos- el organizador procede con la entrega del premio.

Por otra parte se puede sostener que la fecha más importante para efectos tributarios es la oportunidad en que se lleva a cabo el juego y queda determinado el ganador (4 de octubre). En este instante se genera un crédito (derecho a recibir el premio) que pasa a formar parte de la esfera patrimonial del ganador. Además a partir de este momento queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la persona que ha ganado el juego.

¿Qué fecha debe prevalecer? Depende en gran medida de la legislación interna de cada país con relación al destino del premio. Si la ley establece que – en el caso que un jugador no cobre el premio dentro de un plazo determinado, queda desierto el resultado del juego realizado y dicho premio no va a ir a parar a manos de alguna entidad de beneficencia, etc.- entonces más razonable parece ser la primera posición que gira en torno a la figura de la retención del tributo.

O sea si para la ley –en este caso- ninguna persona natural o jurídica tiene la posibilidad de gozar de la adjudicación final del premio, entonces lo más coherente es sostener que nunca va a nacer el Impuesto al Juego . En términos prácticos habría que decir que si nunca se hace efectivo el premio, no habrá retención y recaudación del tributo.

En cambio si la ley señala que –en el caso que un jugador no cobre el premio dentro de un plazo determinado, dicho premio se adjudica a una entidad de beneficiencia, entidad religiosa, etc.- entonces más razonable parece ser la segunda posición que gira en torno al nacimiento del derecho a cobrar el premio.

Es decir, si la ley establece que de todos modos este premio va a tener un destinatario final, entonces más prudente es pensar que el Impuesto al Juego va a nacer de todos modos. En la medida que en la fecha de realización del juego por lo menos existe un beneficiario potencial del premio (persona con derecho al cobro) y queda de manifiesto la capacidad contributiva (renta), bien puede sostenerse que ya nos encontramos en el momento adecuado para la precipitación y recaudación del impuesto, sin mayores dilaciones.

Inafectación

Una diferencia entre el Impuesto a la Apuesta –regulado entre los arts. 38 y 47 de la LTM- y el Impuesto al Juego es que en éste último no se encuentra presente la figura de la apuesta, en cuya virtud el jugador arriesga una determinada suma de dinero, bienes, créditos, etc. por vaticinar el resultado de un evento.

Por tanto el Impuesto al Juego no grava los ingresos que obtienen las entidades que organizan juegos de apuestas a propósito de eventos hípicos y similares.

Se trata de una inafectación lógica. Es suficiente que la ley del Impuesto al Juego establezca su ámbito de aplicación para entender que cualquier otro hecho no comprendido aquí se encuentra inafecto. No es necesaria una ley que señale que los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de juegos de apuestas relativas a eventos hípicos y similares están inafectas al Impuesto al Juego.

Sin embargo el segundo párrafo del art. 48 de la LTM señala que las rentas que captan los organizadores de los juegos de apuestas se encuentran inafectas al Impuesto al Juego.

El art. 48 de la LTM pretende establecer una suerte de inafectación legal. Esta clase de inafectación opera si –en principio- nos encontramos frente a un caso que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego y, sin embargo, el legislador decide excluírlo.

En la medida que los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de juegos de apuesta no pueden tener cabida dentro del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego (inafectación lógica); resulta innecesario el segundo párrafo del art. 48 de la LTM (inafectación legal).

Acreedor financiero y administrador tributario

1) Acreedor financiero

El art. 52 de la LTM permite inferir que en los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juego de video y demás juegos electrónicos, el Impuesto al Juego financia a la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo dichos juegos.

En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el Impuesto al Juego financia a la Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de la entidad organizadora de estos juegos.

2) Administrador Tributario

2.1) Concepto

Los arts. 50 y siguientes del Código Tributario regulan la organización y funciones de la Administración Tributaria. De conformidad con estos dispositivos legales, se puede establecer que la Administración Tributaria es una entidad estatal que se encarga de la recaudación (recepción de pagos), cobranza (ejecución de créditos) y control (verificación y fiscalización) de tributos.

Desde este punto de vista el art. 52 de la LTM incurre en error técnico cuando hace referencia a las labores de recaudación, administración y fiscalización del Impuesto al Juego por parte de la Municipalidad. El término “ administración “ comprende a las funciones de recaudación y fiscalización; de tal modo que la alusión a éstas últimas es innecesaria.

2.2) Distribución del Administrador Tributario

El art. 52 de la LTM establece que en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juego de video y demás juegos electrónicos, la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se realizan dichos juegos es la titular de las facultades de recaudación, cobranza y control del Impuesto al Juego.

Por ejemplo la empresa AA tiene domicilio en el distrito BB, pero su local de juegos se encuentra en el distrito CC. La Municipalidad CC tiene la atribución de recaduar, ejecutar la cobranza coactiva y desarrollar la fiscalización del Impuesto al Juego.

El art. 52 de la LTM precisa que tratándose de juegos de lotería y otros juegos de azar, la Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de la entidad organizadora del juego es la titular de las facultades de recaudación, cobranza y control del Impuesto al Juego.

Deudor

1) Contribuyente

El art. 49 de la LTM establece que en los casos de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el contribuyente es la empresa o institución que obtiene las rentas provenientes de la realización de estos juegos.

Entendemos que la referencia legal a las empresas se refiere a las entidades que cuentan con organización mercantil.

La alusión legal a las instituciones tiene que ver con los sujetos que poseen organizaciones que no son precisamente mercantiles.

En los casos de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el contribuyente es la persona que obtiene ingresos (premios) debido a que ha ganado en estos juegos.

2) Responsable

El segundo párrafo del art. 49 de la LTM señala que en los casos de juegos de lotería y otros juegos de azar, la entidad que cumple con la entrega del premio tiene la obligación de aplicar la retención por concepto del Impuesto al Juego.

Esta figura se justifica en la medida que facilita a la Municipalidad Provincial la recaudación y control del Impuesto al Juego; sobretodo si consideramos que la mayoría de los ganadores suelen ser personas naturales de dificil ubicación y control.

Base imponible

1) Hecho imponible de realización inmediata

Nos encontramos ante un impuesto cuyo hecho (renta) generador de la obligación tributaria es de realización inmediata. En otras palabras, el hecho gravado se estructura en tan solo un instante de tiempo.

En los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el hecho imponible (renta) requiere para su configuración tan solo el instante donde la entidad organizadora obtiene el ingreso.

En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el hecho imponible (renta) necesita para su estructuración tan solo el momento que el ganador obtiene su premio.

Por tanto la base imponible consiste en la retribución indvidual (renta diaria) que obtiene el organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juego de video y demás juegos electrónicos, cada vez que el público cumple con el respectivo abono. En este orden de ideas, no se puede sostener que la base imponible consiste en los ingresos mensuales que obtiene el organizador de los juegos.

Del mismo modo, la base imponible también se aprecia en el premio individual (renta) que obtiene el ganador del juego de lotería y demás juegos de azar.

Al respecto debemos tener presente que el art. 53 de la LTM señala que el Impuesto al Juego es de periodicidad mensual. En primer lugar existe un error técnico en la redacción de la norma, toda vez que el impuesto es una obligación tributaria, la misma que viene a ser el resultado de un hecho imponible. La periodicidad es una característica del hecho imponible, mas no del tributo.

En segundo lugar, debe quedar claro que en el Impuesto al Juego el hecho imponible se configura de modo inmediato y no con periodicidad mensual.

En todo caso, la periodicidad mensual a la que alude el art. 53 de la LTM seguramente se refiere a la liquidación del monto de la obligación tributaria, cuando es objeto de una declaración jurada, la misma que se puede llevar a cabo con carácter periódico o mensual.

2) Base imponible

2.1) Política Fiscal

De conformidad con el principio de capacidad contributiva, la renta que pasa a formar parte de la base imponible debe reflejar el verdadero nivel de riqueza económica a efectos de soportar la carga tributaria.

Por tanto es recomendable considerar los costos y gastos incurridos por el contribuyente para lograr la obtención de sus rentas. Sobre el particular existen dos sistemas para considerar estos costos y gastos, según se aprecia a continuación

2.1.1) Sistema que incluye la discriminación de costos y gastos

Ingreso……………………………….1000.00
Costo………………………………… (400.00)
Gasto………………………………… (266.67)
Resultado (base imponible)…. 333.33
Impuesto al Juego: 30%…………100.00

2.1.2) Sistema que excluye la determinación de costos y gastos

Ingreso (base imponible)………1000.00
Impuesto al Juego: 10%……….. 100.00

En este segundo sistema, se simplifica la determinación de costos y gastos mediante la reducción de la tasa del impuesto. Al final se llega al mismo resultado (100) que el establecido en el sistema anterior.

Como se aprecia, se llega a una determinación de la capacidad contributiva del deudor tributario, mediante una presunción de costos y gastos.

La desventaja de este sistema es que en ciertos casos los costos y gastos reales pueden ser superiores a los presumidos por la ley; de tal modo que la base imponible no reflejaría una verdadera capacidad contributiva.

Para estos efectos es recomendable que la Administración Tributaria cuente con una base de datos confiable que permita estimar los costos y gastos promedios. De este modo el legislador puede evaluar la conveniencia de mantener o modificar el nivel de la tasa del impuesto.

2.2) LTM

En el art. 50 de la LTM se señala que para el caso de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la base imponible consiste en la retribución al organizador de estos juegos.

Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, la base imponible es el valor del premio.

Si bien es cierto que la LTM no considera la deducción de costos y gastos, también es verdad que contempla una tasa o alícuota reducida; de tal modo que se ha utilizado el sistema que excluye la determinacióm pormenorizada de costos y gastos.

Tasa

El art. 51 de la LTM señala una tasa proporcional uniforme de 10%, aplicable a los ingresos que obtienen los organizadores de juegos de bingo, rifa, sorteos, pinball, juegos de video, juegos electrónicos, lotería y otros juegos de azar.

Tal como acabamos de estudiar líneas arriba, el reducido nivel de esta tasa nominal se encuentra en relación directa con el sistema de la determinación de la base imponible en base a la presunción de costos y gastos.

Pago

1) Juego de Bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos

El art. 53 de la LTM no es claro, en la medida que no señala el hecho preciso a partir del cual se debe computar el plazo.

Efectivamente, el art. 53 de la LTM establece que “..Los contribuyentes…cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente….” ¿Qué hecho debe ocurrir dentro de este “ mes siguiente “ ? La norma no ofrece respuesta.

Nosotros pensamos que el plazo para el pago del Impuesto al Juego consiste en los primeros doce días hábiles que siguen al mes de la percepción del ingreso por parte de la entidad que organiza el juego.

Esta posición es coherente con los planteamientos expuestos en la parte de los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expuestos en la parte inicial de nuestro estudio que giran en torno al principio de capacidad contributiva.

2) Lotería y otros juegos de azar

El art. 53 de la LTM adolece del mismo error de técnica legislativa que acabamos de señalar. Dicha norma no señala con claridad el hecho preciso a partir del cual procede computar el plazo.

Al respecto existen dos alternativas de tratamiento. En primer lugar, asumiendo que la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del premio, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes de la entrega efectiva del premio al ganador.

En segundo lugar, partiendo de la posición que sostiene que la obligación tributaria nace en la fecha de la sola realización del juego, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes en que se llevó a cabo el juego de la lotería y otros juegos de azar.

¿Qué posición debe prevalecer? Nos remitimos a nuestros comentarios sobre los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expresados en la parte inicial de nuestro estudio en donde hemos concluído que en gran medida la respuesta depende de la posición de la ley interna de cada país sobre el destino final del premio.

En este sentido, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio dentro de cierto plazo, el juego queda desierto y finalmente el premio no se adjudica a ninguna persona o entidad; entonces nos parece más razonable la primera posición.

O sea si nunca se hace efectivo el premio, entonces no existe la figura de la percepción del premio, quedando descartada la retención y recaudación del tributo.

En cambio si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio dentro de cierto plazo, de todos modos este premio se adjudica a una institución de beficencia, etc., más prudente parece ser la segunda posición.

Si de todos modos en algún momento se va a hacer efectivo el premio, se puede pensar que en la fecha de la sola realización del juego nace la obligación tributaria y ya debe comenzar a correr el plazo para el pago del tributo al Estado.

Puntuación: 4.59 / Votos: 27

Comentarios

  1. FERNANDO VELEZ G. escribió:

    ESTIMADO DR FRANCISCO RUIZ DE CASTILLA,LOS PARTIDOS DE FUTBOL PROFESIOL, ESTAN AFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS,LOS CLUB SON ASOCIACIONES SI FINES DE LUCRO EN SU GRAN MAYORIA Y EXONERADOS DEL IMPUESTO A LA RENTA,LE AGRADECERIA ME CONCEDIERA ESTA CONSULTA.

    ATENTAMENTE .

    FERNANDO VELEZ G.

  2. Jorge Luis Carrillo Uribe escribió:

    el impuesto al juego lo tiene que pagar el que efectua el sorteo, rifa o juego como parte de los costos, dado que el que gana, pagara el impuesto a la renta o Impuesto Predial

  3. Dyana Chiesa escribió:

    GRACIAS!!! ME ACABAS DE SACAR DE UN GRAN APURO, PENSÉ Q EN LA LOTERIA EL IMPUESTO AFECTABA TANTO AL PREMIO COMO A LA VENTA DE LOS TICKETS, PERO QUEDA CLARO Q SÓLO AFECTA AL PREMIO.

  4. Zully escribió:

    Se puede incluir dentro del concepto de juego de azar los sorteos que realizan los supermercados, bancos que generan la opcion de participar en un sorteo por consumo de susu productos

  5. Yanina escribió:

    El artículo es muy completo, pero me gustaria que introduciera casos prácticos para saber como se sacan las tasas.

Los comentarios están cerrados.