IMPUESTO PREDIAL: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Por: 1 Carmen del Pilar Robles Moreno
2 Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León

1. Política Fiscal

El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimonio. Más exactamente el IP grava un elemento del patrimonio: el predio.

A partir de esta concepción económica podemos entender con mayor claridad y profundidad el ámbito de aplicación del IP.

2. Base legal

Las reglas básicas sobre el IP se encuentran entre los arts. 8 y 20 de la llamada Ley de Tributación Municipal – LTM 3, vigente desde enero de 1994.

Existe un Reglamento antiguo, aprobado por el Decreto Supremo No 148-83-EFC, referente al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial que viene a ser el antecesor del actual IP. Estas normas reglamentarias se encuentran desactualizadas, de tal modo que ya no resultan aplicables en su gran mayoría.
3. Estructura de la ley tributaria

Toda ley tributaria tiene una estructura donde encontramos tres partes: ámbito de aplicación, obligación tributaria y otros. La primera parte se refiere al ámbito de aplicación de la ley. Aquí encontramos los hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria. En la segunda parte está la obligación tributaria. En este punto se advierte la presencia de los siguientes temas: acreedor, deudor, base imponible, tasa y extinción (pago). En la tercera parte aparecen otros puntos, tales como ciertos deberes administrativos (Declaración Jurada, comunicación).

Entonces es en la parte inicial de la ley tributaria que nos vamos a encontrar con la llamada “hipótesis de incidencia tributaria” que, según Geraldo Ataliba 4, consiste en la descripción legal del hecho generador de la obligación tributaria.

Esta descripción significa que la ley trata sobre el hecho en sí (aspectos objetivos), autor del hecho (aspectos subjetivos), lugar del hecho (aspectos espaciales) y fecha del hecho (aspectos temporales). Seguidamente vamos a estudiar cada uno de estos aspectos.

4. Hipótesis de incidencia: aspectos objetivos

En el art. 8 de la LTM identificamos los siguientes aspectos: predio y propiedad del predio. Veamos cada uno de estos aspectos, por separado.

4.1. Predio

Primero vamos a ocuparnos sobre la naturaleza del predio, centrándonos en la categoría de bienes inmuebles, además examinaremos la posibilidad de inclusión de ciertos bienes incorpóreos (derecho de aires). Luego pasamos a estudiar los elementos de orden corpóreo que se encuentran dentro del concepto de predio: terreno, edificación e instalaciones fijas y permanentes.

4.1.1. Naturaleza del Predio

El Código Civil del Perú – CC clasifica a los bienes en inmuebles y muebles, según se desprende de los arts. 885 y 886. En la lista de bienes inmuebles establecida por el art. 885 del CC se encuentran, entre otros, los siguientes: el suelo, el río, etc. Por tanto, desde el punto de vista de nuestro Código Civil, el suelo (predio) tiene naturaleza de bien inmueble.

Por su parte el IP, en el art. 8 de la LTM, establece que el hecho generador de la obligación tributaria tiene que ver solamente con el predio; es decir con uno de los tantos bienes inmuebles detallados por el Código Civil. En consecuencia, a la luz de la LTM, el predio también participa de la naturaleza de los bienes inmuebles.

Sin embargo –desde el punto de vista conceptual- existen diferencias entre bienes inmuebles y predios. Tal como ya hemos advertido, el inmueble es una categoría propia del Derecho Civil, cuya extensión es amplia. En cambio el predio es una noción que se encuentra en la LTM y su extensión es restringida. Estos criterios conceptuales han sido acogidos por la Resolución del Tribunal Fiscal – RTF No 452-5-2009

Estas precisiones sobre la extensión del concepto de predio son coherentes con el planteamiento de política fiscal ya expuesto al inicio de nuestro estudio, según el cual nuestro IP es un impuesto que apunta a tan solo un elemento del patrimonio de las personas: el predio.

4.1.2. Inmueble versus predio

Por otro lado, existen casos muy particulares, donde un mismo objeto material siempre mantiene la naturaleza de bien inmueble, sin embargo a veces califica como predio y, en otros momentos, ya no califica como predio.

En efecto, en nuestra selva muchas veces ocurre que, a fines del año No 1, existe un determinado terreno a orillas del río. Luego, a fines del año No 2, este río cambia de cause y forma nuevos meandros, de tal modo que llega a invadir y cubrir por completo el terreno antes indicado.

Para efectos tributarios podemos sostener que el primero de enero del año No 2 existe un predio que genera el nacimiento de la obligación tributaria (IP). Pero el primero de enero del año No 3, al pasar el río por encima del predio, nos lleva a concluir que en este caso ya no va a nacer la obligación tributaria (IP). Nótese que, para efectos tributarios, el primero de enero del año No 3 ya no existe un predio; aunque sí podemos advertir la presencia de un bien inmueble.

4.1.3. Aires

Otro caso interesante, a propósito de la naturaleza del predio, tiene que ver con el denominado “derecho de aires”. De conformidad con el art. 954 del Código Civil, a partir del último piso de una edificación se puede realizar una proyección, en sentido vertical, hasta donde sea útil al propietario y lo permita la ley. Sobre este objeto espacial el propietario es titular de ciertos derechos.

Por ejemplo el propietario de un terreno ha realizado un estudio de suelos, determinando que sobre dicha área se puede levantar un edificio de cuatro pisos. Esta persona edifica 3 pisos, dedicándose al alquiler de los departamentos ya construidos. En este caso el propietario del edifico es titular del derecho de aires, en el sentido que tiene la facultad o posibilidad legal de construir hasta un cuarto piso sobre el referido inmueble.

Con relación al proyecto de construcción del cuarto piso podemos decir que se trata de un derecho y, por tanto, es un intangible que tiene determinado valor en el mercado, a tal punto que puede ser objeto de negociación y venta a favor de un tercero. En este sentido podemos decir que el edificio ya construido es un bien tangible, mientras que el derecho de aires constituye un intangible.

Pasando al terreno de la política fiscal nos preguntamos si el derecho de aires debe ser objeto de imposición al patrimonio. Sabemos que los impuestos gravan a los ingresos, según se aprecia en el ejemplo que planteamos a continuación.

La imposición a la renta grava los ingresos mensuales (10,000) cuando son obtenidos por un trabajador. La imposición al consumo (Impuesto General a las Ventas – IGV) grava estos mismos ingresos cuando dicho sujeto los emplea en gastos (6,000). El remanente de ingresos (4,000) suele transformarse en cierto predio (de un piso) que es adquirido al crédito por la indicada persona. El Impuesto Predial grava el ingreso mensual de 4,000 y, en general, todo el ingreso que la persona va a tener que emplear para pagar el íntegro del precio del inmueble (180,000).

En este punto de la explicación es muy importante resaltar que para la política fiscal un impuesto al patrimonio se dirige a los ingresos del propietario y no al predio en sí.

Es más, atendiendo al principio de capacidad contributiva, lo determinante es el nivel de riqueza económica que exhibe el contribuyente. Un predio (130,000) y los aires (derecho a construir un segundo piso, advirtiendo que este derecho tiene un valor en el mercado del orden de 50,000), que –en conjunto- tienen un valor de 180,000; constituyen cierto conjunto patrimonial donde se manifiesta un importante nivel de riqueza económica que justifica la imposición de una carga tributaria).

En este sentido, es irrelevante si el predio consiste en cierto bien corpóreo (terreno, edificación mas instalaciones fijas y permanentes) o constituye un intangible (derecho de aires)

Por tanto, somos del parecer que –desde la óptica de la política fiscal- los aires deberían ser un objeto gravado con un impuesto al patrimonio.

Pasando al ámbito del Derecho, podemos apreciar que para el art. 885.1) del Código Civil, el llamado “sobresuelo” (aires) tiene la naturaleza de bien inmueble.

Por otra parte el art. 8 de la LTM –al señalar que el objeto de imposición es el predio, el mismo que puede estar compuesto por: terreno, edificación e instalaciones fijas y permanentes- llevaría a la posición interpretativa según la cual el hecho generador de la obligación tributaria (IP) solo puede consistir en ciertos bienes que tienen por denominador común la calidad de ser bienes corpóreos.

En la medida que el derecho de aires tiene la calidad de intangible, entonces no se encontraría afecto al IP.

Sin embargo también cabe ensayar una posición interpretativa diferente. Se puede pensar que la razón o causa del art. 8 de la LTM –que instituye una carga tributaria- es la existencia de toda manifestación de riqueza económica vinculada de modo directo o indirecto a los bienes raíces.

Dentro de este orden de ideas, los derechos de aires se encontrarían afectos al Impuesto Predial.

4.1.4. Terreno

El segundo párrafo del art. 8 de la LTM establece que el concepto de predio incluye al terreno. La LTM no define lo que se entiende por terreno. Nos parece que terreno significa el suelo natural, es decir la superficie terrestre, sin la intervención de la mano del hombre.

Por ejemplo, una persona natural puede ser propietaria de una determinada extensión de terreno y tiene el proyecto de construir una casa. Este terreno –por sí solo- es un hecho suficientemente capaz para generar el nacimiento de la obligación tributaria.

Interesa el terreno en sí mismo, con independencia del destino que tiene. Un terreno se puede encontrar sin uso (ocioso) o puede ser objeto de explotación económica (playa de estacionamiento, etc.). En todos estos casos se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

Pasando al campo de la política fiscal, conviene tener presente que en las economías estables las variables macroeconómicas son positivas y sostenidas en el tiempo, tal como hemos podido apreciar en la segunda mitad del siglo XX en los EE.UU. y Europa 5.

En estos escenarios, el propietario de un terreno demuestra importantes niveles de ingresos económicos, pues tiene capacidad de ahorro y/o inversión; quedando en evidencia su capacidad contributiva, de tal modo que se justifica una carga tributaria, del tipo IP.

En cambio, en las economías inestables, las variables macroeconómicas exhiben frecuentes y severas ondulaciones, a veces positivas, otras veces negativas, tal como ha sucedido en la historia de América Latina desde el siglo XIX hasta la fecha.

Por ejemplo, en el siglo XX, a fines de la década del ochenta, en el Perú, durante el gobierno del Dr. Alan García Pérez (1985-1990), nuestra economía cayó a niveles muy graves de recesión e hiperinflación. Apenas veinte años después, nuevamente bajo el mandato del García, nuestra economía llega a alcanzar altísimos niveles de crecimiento a nivel mundial 6, acompañada de una inflación mínima.

Por tanto podría ser que en los últimos momentos de la época de cierta prosperidad de la economía una persona natural compra un terreno, con el proyecto de construir una casa para su familia; pero ocurre que -al poco tiempo- sobrevienen tiempos de aguda recesión económica, impidiendo que esta persona pueda concretar su proyecto inmobiliario.

En este contexto nos preguntamos si la propiedad de un terreno es una evidencia confiable de capacidad contributiva, sobretodo cuando se trata de los niveles sociales de ingresos medios o bajos que –en procesos de recesión- experimentan importantes caídas en sus niveles salariales.

Parece que la respuesta es negativa. Aquí se aprecia la inflexibilidad de la imposición al patrimonio en países con economías inestables, en la medida que esta clase de impuestos (IP) no tiene la capacidad de adaptarse con eficacia y celeridad a los constantes cambios de la economía y –por tanto- los diferentes niveles de ingresos que puede experimentar una persona a lo largo de su vida.

Desde el punto de vista principista y legal (LTM), de todos modos -en el caso que acabamos de exponer- nos encontramos ante un hecho generador de la obligación tributaria (IP).

En cambio desde una perspectiva individual, habría que analizar caso por caso, de tal modo que un contribuyente podría tener éxito si recurre al proceso de amparo, argumentando la amenaza de violación del principio constitucional de no confiscatoriedad; en cuya virtud una carga tributaria no puede ser tan desproporcionada en relación con el total del patrimonio del contribuyente, a tal punto que afecte la satisfacción de sus necesidades básicas personales y familiares (derechos humanos fundamentales)

4.1.5. Edificación

El segundo párrafo del art. 8 de la LTM indica que el concepto de predio incluye a la edificación. Aquí tampoco la LTM ofrece un concepto de edificación. Entendemos que se trata de aquella obra, que es realizada con la intervención de la mano del hombre, cuya finalidad es la habilitación de un espacio físico para que los sujetos puedan realizar actividades personales o económicas.

En este sentido, el concepto de edificación incluye a las estructuras (muros y columnas), acabados (pisos, puertas, etc.) e instalaciones (eléctricas, sanitarias, etc.).

La edificación puede tener como destino la casa-habitación y/o la realización de actividades económicas. Ambos casos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IP.

Un caso interesante se ha presentado con motivo de la construcción de un gaseoducto, cuyo objetivo es facilitar el transporte normal y continuo del gas natural de un punto a otro dentro del país.

Por un lado se puede sostener que se trata de una obra que demuestra importantes niveles de riqueza económica, de tal modo que al -existir capacidad contributiva- se debería precipitar el nacimiento de la obligación tributaria (IP).

Además, basta que la referida obra sea susceptible de algún tipo de explotación económica, sin importar si el hombre puede realizar o no alguna actividad física en sus interiores.

Sin embargo el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 452-5-2009 ha señalado que en esta clase de obras de advierte que no es posible que –en su interior- las personas físicas puedan realizar actividades, de tal modo que -al no constituir una edificación- no se produce el nacimiento de la obligación tributaria (IP).

Esta posición interpretativa no es coherente con el principio de capacidad contributiva, toda vez que ciertos aspectos subjetivos de tipo físico y personal se encontrarían por encima de las respectivas consideraciones objetivas que tienen que ver con el grado de riqueza económica del propietario de la obra.

Además nos parece que es suficiente que la edificación sea susceptible de ser empleada en cualquier actividad económica, sin que sea relevante la posibilidad de una actividad física en el interior del inmueble por parte del propietario.

Otro tema interesante es el siguiente: ¿Qué sucede con las construcciones ilegales, porque se realizan sobre terrenos invadidos?

¿Los hechos ilícitos pueden ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la ley tributaria? Jorge Bravo Cucci 7 realiza una interesante distinción entre hechos ilícitos en sí y la realización de hechos lícitos, pero de modo irregular o ilegal.

Según Bravo Cucci, los actos considerados como delitos son hechos ilícitos que no se pueden encontrar en la hipótesis de incidencia. Por ejemplo la venta de pasta básica de cocaína no puede ser considerada como un hecho tributable para efectos de la imposición al valor agregado.

Por otra parte, desde la perspectiva de Bravo Cucci, podríamos decir que por ejemplo la actividad de la construcción constituye un hecho lícito, de tal modo que –en principio- el predio resultante también es un objeto lícito, de tal manera que este último puede estar comprendido dentro de la hipótesis de incidencia para efectos del IP.

Esto es así, aún cuando los trabajos de construcción hayan sido realizados por parte de un poseedor de mala fe sobre un terreno que ha invadido, en cuyo caso la actividad de la construcción y la edificación resultante son irregulares o ilícitos en cierto sentido.

Este carácter de irregularidad que detenta el predio se aprecia claramente en el art. 943 del Código Civil, en la parte que establece que el propietario del terreno puede exigir la demolición del edificio, más el pago de una indemnización.

Otro interesante caso tiene que ver con la propiedad horizontal, específicamente con los departamentos de los edificios. Vamos a poner un ejemplo. La empresa GG es propietaria de un terreno de 1,000 metros cuadrados y con dinero propio construye un edificio de tres pisos. La compañía GG vende el departamento 304 a Pepe.

Este comprador va a ser el único propietario del departamento 304. Además Pepe accede a la copropiedad del terreno sobre el cual se ha levantado el edificio, en el sentido que va a ser titular del derecho de propiedad respecto de cierta porción del terreno especificada en el contrato.

Por otra parte Pepe pasa a ser copropietario de las zonas comunes (escaleras, pasillos, etc.) de tal manera que también es titular del derecho de propiedad de una parte de las áreas comunes determinada en el contrato.

Esta figura de copropiedad también se repite tratándose del espacio de parqueo en las zonas comunes dedicadas a las playas de estacionamiento, etc.

Como se aprecia, en la propiedad horizontal concurren varios elementos especiales que se encuentran dentro de los alcances del concepto tributario de predio, tales como el departamento en sí, cierta porción del terreno, cierta porción de las áreas comunes, etc.

4.1.6. Instalaciones fijas y permanentes

El segundo párrafo del art. 8 de la LTM precisa que el concepto de predio incluye a las instalaciones fijas y permanentes. A diferencia del terreno y la edificación, en este tema la LTM ofrece criterios conceptuales con relación a las instalaciones fijas y permanentes. Estos alcances conceptuales obedecen a la necesidad de fijar ciertos parámetros de referencia, toda vez que la casuística es muy vasta y cambiante debido a los constantes avances de la tecnología vinculada a la industria de la construcción.

El citado dispositivo indica que las instalaciones fijas y permanentes son aquellas que constituyen partes integrantes de los predios y que no pueden ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

A partir de estas pautas conceptuales se debe examinar cada caso concreto para determinar si califica como instalación fija y permanente. Este examen es de corte técnico, de tal modo que debe estar a cargo de especialistas tales como ingenieros civiles, etc.

Es posible que la Administración Tributaria realice calificaciones discutibles, de tal modo que se pueden generar impugnaciones por parte de los contribuyentes tales como reclamaciones, etc.

En el área de fiscalización de las Municipalidades se consideran como instalaciones fijas y permanentes ciertos casos tales como: instalaciones de bombeo, cisternas de agua y combustible, piscinas, puertas levadizas y cercos eléctricos.

Un caso interesante ha sido el gaseoducto. Ya hemos dicho que se trata de una tubería especial para el transporte de gas. El Tribunal Fiscal en la Resolución No 452-5-2009 ha establecido que se trata de una instalación que puede ser separable, sin causar alteración del terreno. Por tanto esta clase de instalación se encuentra inafecta al Impuesto Predial.

Otro caso tiene que ver con las torres de antena. Si una torre de antena califica o no como instalación fija y permanente es una conclusión que se debe encontrar sustentada en cierto informe pericial elaborado a petición del contribuyente o por iniciativa de la Administración Tributaria cuando realiza una fiscalización. Este temperamento ha sido recogido por la Resolución del Tribunal Fiscal No 173-2-2006 del 12-01-06

4.2. Propiedad del predio

La regla general es que sobre un predio siempre recae el derecho de propiedad, cuyo titular puede ser el Estado, la persona natural y la empresa.

De conformidad con el art. 17.a) de la LTM, los predios de propiedad del Gobierno Nacional 8, Gobierno Regional y Gobierno Local se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IP.

En cambio los predios del Estado que se otorgan al sector privado mediante concesiones, predios de propiedad de las entidades públicas descentralizadas y los predios de propiedad de las empresas públicas se encuentran afectos al IP.

Con relación a los predios de propiedad del sector privado, advertimos la existencia de ciertos casos que merecen una reflexión muy particular, tal como se puede apreciar a continuación

4.2.1. Derecho de superficie

Existen ciertas actividades empresariales donde el tema de la propiedad predial tiene un tratamiento particular. Por ejemplo en los contratos que otorgan el derecho de superficie resulta que la propiedad predial se desdobla, generando situaciones especiales para el IP.

Vamos a partir de un caso práctico. La empresa AA es propietaria de un terreno. Las compañías AA y ZZ celebran un contrato en cuya virtud AA otorga a ZZ el derecho de superficie por 50 anos, a cambio de una determinada retribución.

De conformidad con el art. 1030 del Código Civil – CC, durante el plazo de ejecución de las prestaciones, AA mantiene la propiedad del terreno y ZZ tiene la facultad de edificar sobre la superficie del suelo. Desde luego la propietaria de esta construcción es ZZ.

Luego de vencido el referido plazo de 50 anos, AA adquiere la propiedad de la edificación realizada por ZZ, debiendo reembolsar su valor, salvo pacto diferente.

Para efectos tributarios, entendemos que AA siempre es contribuyente del Impuesto Predial que corresponde al terreno. Por otra parte ZZ es contribuyente original del Impuesto Predial que recae sobre la edificación realizada. Si, luego del plazo de 50 años antes referido, AA adquiere la propiedad de la edificación, entonces -a partir del primero de enero del año que sigue a la fecha de esta transferencia- AA deviene en contribuyente del IP.

5. Aspectos subjetivos

Vamos a concentrarnos en dos puntos. En primer lugar vamos a referirnos a las personas naturales y personas jurídicas. En segundo lugar estudiaremos a la sociedad irregular.

5.1. Aspecto personal de la hipótesis de incidencia y contribuyente

Debemos distinguir entre el aspecto personal de la hipótesis de incidencia y el contribuyente 9. En la parte inicial de la ley tributaria encontramos la descripción del hecho generador de la obligación tributaria. Más exactamente la ley describe, entre otros aspectos, al autor del hecho generador de la obligación tributaria. Aquí se encuentra pues el aspecto personal de la hipótesis de incidencia.

Por otra parte, en el sector intermedio de la ley tributaria advertimos la presencia de las reglas sobre la obligación tributaria. Aquí se regula al sujeto activo, sujeto pasivo, base imponible, etc. Dentro de la figura del sujeto pasivo se encuentra el contribuyente.

Muchas veces la ley que regula un tributo específico no se refiere de modo expreso al autor del hecho generador de la obligación tributaria (aspecto personal de la hipótesis de incidencia tributaria).

Sin embargo, a partir de las reglas que esta misma ley contempla sobre el contribuyente, se pueden inferir los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia.

Entre los arts. 8 y 20 de la LTM no encontramos una regla especial sobre los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia relativa al IP. Por otra parte el art. 9 de la LTM establece que las personas naturales y jurídicas pueden ser sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del IP.

Por tanto, podemos sostener que los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia relativa al IP consisten en las personas naturales y personas jurídicas que son propietarias de predios.

5.2. Sociedades irregulares

El art. 423 de nuestra Ley General de Sociedades – LGS (establece que una sociedad irregular es aquella que –en principio- no ha llegado a inscribirse en los Registros Públicos.

Si tenemos presente el art. 6 de la LGS, según el cual la sociedad adquiere personalidad jurídica recién desde que se cumple con la inscripción registral; entonces debemos concluir que una sociedad irregular no es una persona jurídica.

Por otra parte, uno de los socios puede ser propietario de un predio. Supongamos que en la minuta de constitución de la sociedad (irregular) este socio se obliga a realizar el aporte del referido inmueble a favor de la sociedad.

De conformidad con el segundo párrafo del art. 22 de la LGS, el aporte transfiere la propiedad del bien aportado, salvo pacto distinto. Además el art. 425 de la LGS dispone que los socios de la sociedad irregular están obligados a realizar los aportes ya comprometidos en el pacto social.

En este sentido, el art. 25 de la LGS establece que la entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. ¿Qué sucede si el socio otorga la escritura pública para transferir la propiedad del predio que convino en aportar?

En este caso, para efectos mercantiles, se produce una transferencia de propiedad del inmueble, a favor de la sociedad irregular.

Desde el punto de vista tributario, ocurre que el art. 9 de la LTM sólo tiene previsto como contribuyentes del IP a las personas naturales y personas jurídicas.

En la medida que la sociedad irregular no es una persona jurídica, entonces dicha sociedad no podría ser considerada contribuyente del IP. Por tanto, en este caso tan peculiar, el contribuyente del IP continuaría siendo el socio.

Creemos que el art. 9 de la LTM debería ser perfeccionado y, en concordancia con el art. 25 de la LGS, debería establecer que -en el caso de sociedades irregulares donde el socio aportante cumple con otorgar la respectiva escritura pública de transferencia de propiedad del predio- el contribuyente del IP es la sociedad irregular.

6. Aspectos espaciales

De conformidad con el primer párrafo del art. 11 de la LTM, el aspecto espacial tiene que ver con el territorio que corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentra el predio.

Existe un caso especial que tiene que ver con el centro de la ciudad de Lima. Aquí se advierte la presencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML, que es un órgano de gobierno local con funciones y atribuciones muy especiales que marcan diferencias con las Municipalidades Distritales.

Con relación a los predios que se encuentran dentro del centro de la ciudad de Lima, el aspecto espacial del hecho generador de la obligación tributaria consiste en el territorio que corresponde a la MML.

7. Aspectos temporales

En la medida que un predio siempre “está físicamente allí”, el hecho generador del IP es de realización continua.

En cambio, en el mundo del Derecho Tributario, el predio es considerado como un “hecho” (capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria). La ley fija una fecha en el calendario para este hecho generador.

De conformidad con los arts. 8 y 10 de la LTM, la fecha que corresponde al hecho generador del IP es el primero de enero de cada ano. Por tanto el primer día de cada ano se advierte la presencia de un hecho generador.

¿Qué sucede con la ampliación de un predio? Por ejemplo el primero de enero del año No 1 un predio tiene 2 pisos construidos, cuya base imponible es 100 para efectos de la liquidación del IP. En agosto del año No 1 se realiza la construcción del tercer piso, de tal modo que la base imponible pasa a ser 150.

Con relación al primero de enero del año No 1, la realidad es que existe un predio que tiene dos pisos y la respectiva base imponible es 100 para efectos de la liquidación del IP correspondiente a dicho ejercicio gravable.

Lo que ocurra el 2 de enero del año No 1, o cualquier otra fecha posterior, es irrelevante con relación al predio que resulta gravado con el IP del ano No 1. La ampliación del predio realizada en agosto del año No 1 recién puede producir efectos tributarios el primero de enero del año No 2, en el sentido que a partir de esta fecha se pasa a considerar que el predio consiste en tres pisos, de tal modo que la base imponible llega a 150 para efectos de la liquidación del IP del ano No 2.

CITAS:

1. Profesora ordinaria de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
2. Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
3. Se trata del Texto Único Ordenado – TUO de la LTM, aprobado por el Decreto Supremo No 156-2004-EF del 15-11-04. Conviene recordar que el texto original de la LTM fue aprobado por el Decreto Legislativo No 776, vigente desde enero de 1994.
4. Ataliba, Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, pág. 65.
5. Después de la gran depresión de la economía norteamericana, ocurrida en la segunda década del siglo XX; recién se ha repetido una situación de cierta gravedad en EE.UU. y Europa, a mediados de la primera década del siglo XXI.
6. En el 2008 el crecimiento de nuestra economía estuvo cerca del 10% anual.
7. Bravo Cucci, Jorge.- ¿Pueden los Actos Ilícitos ser Tipificados como Hechos Gravables? Revista Análisis Tributario, Julio del 2003, pág. 36.
8. El Estado del Perú se encuentra organizado en 3 niveles de gobierno: nacional, regional y local, atendiendo al grado de extensión territorial que corresponde a cada uno de estas reparticiones públicas. Por tanto, si nos queremos referir a la máxima instancia de gobierno, se debe preferir la expresión “Gobierno Nacional” y no “Gobierno Central” por cuanto esta última expresión no guarda coherencia con un criterio territorial en los términos que acabamos de explicar.
9.Ver: Ruiz de Castilla Ponce de León, Francisco Javier.- El Aspecto Personal de la Hipótesis de Incidencia Tributaria y el Contribuyente. En: Revista Vectigalia, ano 2, No 2, octubre 2006, págs. 43 – 48.

Puntuación: 4.65 / Votos: 29