IMPUESTO A LA RENTA – AMBITO DE APLICACIÓN (Parte Final)


(1) Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León

10.4. Drawback

En virtud del drawback, el exportador tiene derecho a una entrega de dinero por parte del Estado, por concepto de los derechos arancelarios que ha pagado en la importación de mercancías que han sido empleadas en la fabricación de los bienes exportados. El monto de esta entrega de dinero por parte del Estado se calcula mediante una fórmula que consiste en el 5% sobre el valor FOB de la exportación.

Esta fórmula no permite que el Estado devuelva al exportador el monto exacto de los derechos arancelarios pagados en la importación de mercancías. En este sentido, se aprecian tres alternativas.

En primer lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 80. En segundo lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 130. En tercer lugar, los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 100. Como se aprecia, en la primera y segunda alternativa, no necesariamente opera una devolución exacta por parte del Estado al exportador respecto de los derechos arancelarios pagados en la importación de mercancías.

La teoría flujo de riqueza requiere la existencia de un beneficio que fluya hacia el contribuyente. En el caso planteado, solamente en la segunda alternativa se aprecia un beneficio, en la medida que los derechos arancelarios pagados por el exportador son como 100 y la entrega de dinero que realiza el Estado a favor del exportador es 130. Entonces se aprecia un plus de 30 que ciertamente constituye un beneficio.

La existencia de un dispositivo legal (ley aduanera) que ordena al Estado la entrega de una determinada suma de dinero a favor de los exportadores, previo cumplimiento de ciertos requisitos; ciertamente no constituye una “operación con terceros” capaz de generar beneficios gravados con el Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal en la Resolución No 03205-4-2005 del 20 de mayo del 2005 sigue esta línea de pensamiento.

Finalmente nos parece que esta conclusión también queda reforzada desde el punto de vista del principio de retribución. Para que el exportador obtenga ingresos por concepto de drawback ha sido suficiente la existencia de un dispositivo legal. En este caso la empresa no ha utilizado bienes y servicios estatales que deba retribuir o financiar. Por tanto no se justifica la aplicación del Impuesto a la Renta sobre los referidos ingresos que obtiene el exportador. 10.5. Transferencias otorgadas por una Municipalidad a una empresa municipal

La Municipalidad Provincial de Tacna realizó transferencias de dinero a favor de una empresa municipal (empresa estatal de Derecho Privado) constituida por dicho Gobierno Local. En el respectivo Presupuesto Municipal no se explican las razones de estas transferencias. La empresa municipal no está obligada a realizar contraprestación alguna a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna.

Atendiendo a la teoría flujo de riqueza, en este caso se aprecia la existencia de un beneficio a favor de la empresa municipal. En efecto la transferencia otorgada por la Municipalidad Provincial de Tacna constituye un ingreso dinerario que mejora la posición económica de la empresa municipal para elevar la calidad de sus servicios, cumplir con el pago de sus deudas, etc.

Se entiende que en este caso existe una operación con terceros en la medida que fluye riqueza de un sujeto a otro. Aquí, se aprecia una circulación de riqueza que va de la Municipalidad Provincial de Tacna hacia la empresa municipal.

¿Existe una operación con terceros cuando el beneficio que obtiene el contribuyente es a título gratuito? Repasando nuestro concepto sobre los beneficios gravables que son obtenidos por las empresas, gracias a sus operaciones externas, podríamos decir que en esta situación se deberían encontrar comprendidos todos aquellos beneficios que simplemente no son el resultado de operaciones internas del contribuyente.

En este sentido, entendemos que lo que ha querido decir el último párrafo del art. 3 de la LIR es que son gravables todos los beneficios que no provengan de operaciones internas de la empresa. Gracias a esta interpretación amplia de la LIR deben considerarse gravados los beneficios que son obtenidos por las empresas en virtud de sus operaciones con terceros, sean éstas a título oneroso e incluso a título gratuito.

Si una empresa vende sus activos fijos a cambio de una retribución (100), nos encontramos ante un beneficio (100) como resultado de una operación que realiza la compañía con terceros, a título oneroso. Nótese que la onerosidad de la operación consiste en que ambas partes que participan en el proceso de flujo de riqueza tienen que cumplir obligaciones o prestaciones económicas.

Por otra parte, si una empresa XX dona un predio (300) a la compañía ZZ, también estamos frente a un beneficio (300) que es la consecuencia de una operación que lleva a cabo la empresa ZZ con terceros (XX), a título gratuito. Apréciese que la gratuidad de la operación consiste en que solamente una de las partes, en este caso el donante XX, tiene que cumplir con cierta obligación o prestación económica.

En este último caso, al margen de la característica de unilateralidad de la operación, existe un proceso de flujo de riqueza que va de un sujeto (empresa XX) a otro (compañía ZZ) constituyendo una operación externa perfecta.

Por esta razón el art. 1.g del RIR, segundo párrafo, señala que se encuentran gravados los beneficios económicos a título gratuito que obtenga el contribuyente.

Estos fundamentos han sido recogidos por el Tribunal Fiscal en la Resolución No 01760-5-2003 del 28-03-03, de tal modo que el órgano resolutor también concluye que la transferencia obtenida por la empresa municipal constituye un ingreso que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

11. Indemnización

Vamos a realizar un estudio especial del Impuesto a la Renta sobre las indemnizaciones.

11.1. Concepto de indemnización

Luego de producido un daño, la víctima busca el resarcimiento. En este sentido, la indemnización tiene por objetivo el volver a poner las cosas tal como se encontraban antes de la ocurrencia del siniestro. Por ejemplo, si una empresa pierde cierta unidad vehicular (pérdida de 100 para el sujeto perjudicado) por un accidente de tránsito, la compañía de seguros habrá de entregarle una suma de dinero (ingreso de 100 para el sujeto perjudicado) con la finalidad que pueda comprar otra unidad vehicular. Como se aprecia, una vez que opera la indemnización, las cosas vuelven prácticamente al estado anterior a la ocurrencia del siniestro.

11.2. Clases de indemnización

Para efectos tributarios nos interesa analizar la indemnización por daño emergente y la indemnización por lucro cesante.

11.3. Indemnización por daño emergente

En este caso, el siniestro consiste en cierto hecho que implica una disminución de patrimonio para la víctima. Por ejemplo, un patrimonio inicial de 100 disminuye y queda en 80. Entonces el daño emergente es 20. Se trata de un daño presente, en la medida que -en el mismo instante de ocurrido el siniestro- se produce la pérdida de patrimonio (20). Por ejemplo, en el momento que cae al precipicio cierta unidad vehicular de una empresa de transporte interprovincial de pasajeros, cuyo valor es 20; se produce una pérdida patrimonial de 20.

Para efectos del Impuesto a la Renta se aprecia que la víctima ha sufrido una pérdida de patrimonio de 20. A su turno, la respectiva indemnización por daño emergente de 20 viene a constituir una recuperación de patrimonio. En otras palabras, la indemnización (20) logra que la empresa recupere un bien de capital (ómnibus), que viene a ser una fuente productora de renta. Planteadas así las cosas, no se aprecia alguna ganancia que justifique la aplicación del Impuesto a la Renta.

Por esta razón, en principio, la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al Impuesto a la Renta, tal como ha quedado establecido por el art. 1.e del Reglamento del Impuesto a la Renta-RIR.

Sin embargo, de modo excepcional, el art. 3.b de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR abre la posibilidad que cierta clase de indemnización por daño emergente se pueda encontrar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Se trata de aquella indemnización destinada a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que exceda el costo computable de este bien. Por ejemplo, la empresa que se dedica al transporte interprovincial de pasajeros compra un ómnibus cuyo valor es 30. Este valor se registra en el Balance, dentro de la cuenta de activo fijo. De conformidad con el art. 20 de la LIR este valor de adquisición (30) se considera como costo computable. Si este ómnibus, en pleno servicio de transporte, el 6 de enero del año No 1 se cae al precipicio y queda completamente inutilizado, la compañía de seguros procede con la indemnización, expidiendo a favor de la empresa perjudicada un cheque con fecha 4 de abril del año No 1, por 35.

En la medida que el monto indemnizatorio es 35 y el costo computable es 30: entonces solamente el exceso (5) califica como una renta (indemnización por daño emergente) que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En efecto, este plus de 5 parece ser un monto que no está resarciendo daños a la empresa de transporte, de tal modo que se constituye en cierto beneficio económico que debe gravarse. Este beneficio viene a ser el resultado de una operación con terceros, en la medida que se origina en la ejecución de un contrato en donde se aprecia un flujo de riqueza (5) que proviene de la compañía de seguros hacia la empresa de transporte.

Pero el propio art. 3.b de la LIR y el art. 1.f del RIR establecen que esta renta (5) queda excluida del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta si se cumplen 2 requisitos de modo acumulativo. En primer lugar, la adquisición de la nueva unidad vehicular se debe contratar dentro de los 6 meses que siguen a la fecha de percepción del monto indemnizatorio. En segundo lugar, la reposición efectiva del bien debe ocurrir dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio.

Con relación al primer requisito, cuando el RIR se refiere a la contratación para adquirir la nueva unidad vehicular, se debe entender que se trata de un acuerdo de voluntades entre el proveedor del ómnibus y el cliente, debiendo utilizar la forma escrita, para efectos de sustentar este acto ante la Administración Tributaria, en caso que se realice una fiscalización. La fecha de este documento suscrito por ambas partes se debe encontrar dentro de los 6 meses que siguen a la fecha de emisión del cheque indemnizatorio (4 de abril del año No 1). Entendemos que este contrato puede consistir en la compraventa, alquiler-venta, leasing y, en general, cualquier clase de contrato cuya finalidad es la adquisición de propiedad del bien por parte del cliente.

Con relación al segundo requisito, se debe entender que la reposición efectiva significa que el ómnibus adquirido para reemplazar a la unidad vehicular siniestrada debe encontrarse operativo, es decir ya debe estar prestando el servicio de transporte, dentro del plazo de 18 meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio.

La razón de la posibilidad de excluir el plus de 5 del Impuesto a la Renta tiene que ver con ciertas razones de mercado. Podría suceder que ya no se fabrican vehículos con las mismas características del ómnibus siniestrado. Sin embargo, los fabricantes han lanzado al mercado un nuevo modelo de ómnibus, parecido a la versión anterior, pero con nuevas ventajas tecnológicas, que justifican un precio de venta, algo mayor (35).

En la medida que la empresa de transportes aplica el integro del monto indemnizatorio (35) a la adquisición del nuevo vehículo, entonces -en esencia- ocurre una recuperación de capital para la empresa de transportes. Por tanto no existe alguna utilidad susceptible de ser gravada con el Impuesto a la Renta.

11.4. Indemnización por lucro cesante

En este caso, el siniestro consiste en determinado hecho que impide el crecimiento del patrimonio para la víctima. Por ejemplo, el patrimonio inicial de 100 no crece hasta 140. Entonces el lucro cesante es 40. Nos encontramos ante un daño futuro, en el sentido que -con posterioridad a la ocurrencia del siniestro- sobrevendrán los daños.

Por ejemplo, si la empresa de transporte interprovincial de pasajeros sufre la caída al precipicio de una de sus unidades vehiculares el día lunes, recién el día martes esta compañía va a comenzar a experimentar la privación de ingresos porque no va a poder prestar su servicio con dicho ómnibus. Es posible que, previo contrato, una compañía de seguros indemnice el lucro cesante (40) a favor de la empresa de transportes.

Desde el punto de vista del Impuesto a Renta, esta indemnización constituye una renta que debe ser considerada dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Este beneficio (40) viene a ser el resultado de una operación con terceros, en la medida que se origina en la ejecución de un contrato en donde se aprecia un flujo de riqueza (40) que proviene de la compañía de seguros hacia la empresa de transporte.

12. Intereses moratorios

Seguidamente, procedemos con efectuar un análisis especial sobre los intereses moratorios.
Dentro de los alcances del art. 1.c de la LIR, que considera renta gravable a los demás ingresos que provienen de terceros, se encuentran dos temas importantes: indemnización e intereses moratorios. Con relación a este último punto, se discute si los intereses moratorios indemnizan daño emergente o lucro cesante. Veamos con detenimiento este asunto.

12.1. Clases de intereses

El art. 1242 del Código Civil distingue entre el interés compensatorio y el interés moratorio. El interés compensatorio constituye una retribución por el uso del dinero o cualquier otro bien. Por ejemplo, la empresa AA presta 100 a la compañía BB y ésta paga un interés anual de 10%. En la medida que la empresa AA presta un servicio financiero (préstamo de dinero), la compañía BB retribuye o paga el precio de este servicio, abonando el interés anual. Por tanto, este interés califica como compensatorio o retributivo.

Desde luego, el interés compensatorio (10 anual) constituye renta gravable, gracias a la teoría renta-producto plasmada en el art. 1.a de la LIR y la teoría flujo de riqueza consagrada en el último párrafo del art. 3 la LIR. (2) .

En efecto, para la teoría renta-producto el interés compensatorio viene a ser la rentabilidad (resultado o producto) que se obtiene luego de producida la explotación de la fuente capital (monto prestado de 100). El interés compensatorio es pues una típica renta de capital.

A su turno, la teoría flujo de riqueza nos dice que el interés compensatorio viene a ser un beneficio, como consecuencia de la realización de una operación con terceros, en la medida que se aprecia un flujo de riqueza (interés anual de 10) de la empresa BB hacia la compañía AA.

El interés moratorio más bien tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Si una empresa se demora en pagar salarios a sus trabajadores, causa perjuicios a estas personas, en la medida que no van a tener liquidez para realizar sus compras habituales (consumos de primera necesidad), tampoco podrán cumplir sus compromisos de pagos de deudas en las fechas ya programadas, etc.

El pago del interés moratorio por parte del empleador tiene por finalidad resarcir al trabajador para que se reponga económicamente de los perjuicios económicos padecidos.

Para efectos tributarios, si sostenemos que el interés moratorio indemniza un daño emergente, entonces se trata de un ingreso para la víctima, inafecto al Impuesto a la Renta. En cambio, si sostenemos que el interés moratorio indemniza determinado lucro cesante, la consecuencia es que se trata de un ingreso para la víctima que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

12.2. Incumplimiento de la obligación de pago de un precio

La casuística sobre la aplicación de los intereses moratorios es muy amplia. Vamos a concentrarnos en cierto caso particular que incluso ha merecido un pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Nos estamos refiriendo a las situaciones donde existe el incumplimiento de la obligación de pago de un precio.

Una empresa estatal que presta el servicio público de suministro de agua potable cobra interés moratorio al cliente que paga con atraso el precio (100) que corresponde a su consumo mensual de agua.

En este caso tan puntual, se discute si este interés moratorio se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

12.3. Posición que sostiene que el interés moratorio indemniza al daño emergente

Según esta perspectiva de enfoque, cuando ha vencido el plazo contractual para que el cliente pague el precio por su consumo mensual de agua, se generan dos efectos negativos (danos) para la empresa pública que presta el servicio de suministro de agua.

En primer lugar, el proveedor del servicio se priva de la disposición de una determinada suma de dinero. Esta pérdida de liquidez es un daño inmediato y actual. No se trata de un daño futuro. Por tanto se aprecia un daño emergente.

En segundo lugar, el proveedor del servicio queda impedido de realizar nuevos negocios, por no contar con sustento económico. Esta privación de aprovechar oportunidades de negocios también es un daño inmediato y actual. No nos hallamos ante perjuicios futuros. Nuevamente aparece el daño emergente.

Todos estos daños y perjuicios suelen ser indemnizados mediante el pago de intereses moratorios por parte del deudor moroso.

Estas ideas también se pueden expresar en los términos que se explican a continuación. Una vez celebrado el contrato del servicio de suministro de agua potable, surgen derechos y obligaciones para los sujetos intervinientes.

En el caso del proveedor del servicio, se genera el derecho a cobrar una determinada retribución (100) dentro del plazo legal pactado. Este derecho (cuenta por cobrar) ingresa, de inmediato, a la esfera patrimonial (5,000) del proveedor del servicio.

Si el cliente incumple su obligación de pago del precio, queda afectada -de modo directo y actual- la esfera patrimonial (5,000) del proveedor del servicio; toda vez que el patrimonio de la empresa estatal sufre una pérdida de 100. Por tanto estamos frente a un daño emergente.

En la medida que el interés moratorio que cobra el proveedor del servicio tiene por finalizar indemnizar los daños emergentes sufridos por éste, entonces se trata de ingresos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, en virtud del art. 1.e de la LIR.

12.4. Posición que sostiene que el interés moratorio indemniza el lucro cesante

De acuerdo a este planteamiento, cuando ha vencido el plazo contractual para que el cliente pague el precio por su consumo mensual de agua, se genera un efecto negativo para el proveedor del servicio: queda imposibilitado de obtener futuras ganancias (200), debido a que no va a poder celebrar negocios, toda vez que ya no cuenta con sustento económico. Estas futuras ganancias (200) que se dejan de obtener constituyen un perjuicio económico cierto y determinado. En consecuencia nos encontramos ante la típica figura del lucro cesante.

En otros términos, antes que el cliente se encuentre en situación de mora (atraso) con relación al cumplimiento de su obligación de pagar el precio mensual por concepto de suministro de agua, el patrimonio del proveedor del servicio es 5,000.

Luego que el cliente queda constituido en situación de mora, el proveedor del servicio queda impedido de incrementar su patrimonio (5,000), pues dejará de obtener ganancias futuras (200).
Por tanto el interés moratorio que obtiene el proveedor del servicio constituye una indemnización por lucro cesante, de tal modo que se trata de ingresos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Este es el parecer del Tribunal Fiscal en la Resolución No 879-2-2001 del 26-07-01

13. Incremento más consumo patrimonial

A continuación, ofrecemos un estudio sobre determinados casos especiales que se encuentran gravados bajo los alcances de la teoría del consumo más incremento patrimonial.

13.1. Teoría del consumo mas incremento patrimonial

En otras oportunidades ya hemos explicado que esta teoría se centra en el patrimonio. Más exactamente, esta teoría se concentra en el flujo de patrimonio (3) a lo largo de un período, generalmente anual.

Por ejemplo, el patrimonio inicial de un trabajador independiente es 100 y experimenta un ingreso adicional debido a un cobro de honorarios de 15. Luego se produce un egreso de 15 para realizar ciertos consumos. Entonces se considera que este monto de consumo (15) pone en evidencia un previo ingreso de 15.

Para la Política Fiscal, desde una perspectiva de “flujo “de patrimonio, el punto de partida consiste en el ingreso al patrimonio de 15 (incremento patrimonial). Aquí se encuentra el “kid” del asunto.

Por otra parte, para las legislaciones, desde el punto de vista práctico u operativo, el punto de partida más bien es un hecho que debe ser probado: consumo de 15. Luego, si el consiguiente ingreso previo de 15 no tiene un origen que pueda ser explicado y sustentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, entonces nos encontramos ante un incremento patrimonial no justificado que, además, constituye una renta no declarada. Por tanto el ingreso de 15 pasa a ser gravado con el Impuesto a la Renta.

Ahora veamos otro ejemplo. El primero de enero del año No 1 el patrimonio de un profesional independiente es 2. En Julio del ano No 1 esta persona percibe honorarios por 98. Dos meses después, esta persona natural compra un predio cuyo valor es 98. Esta adquisición inmobiliaria pone en evidencia un previo ingreso de 98.

Para la Política Fiscal, desde una perspectiva de “flujo” de patrimonio, el punto de partida consiste en el ingreso al patrimonio de 98 (incremento patrimonial). Este es el “kid” del asunto. De otra parte, para las legislaciones, desde el punto de vista práctico u operativo, el punto de partida es un hecho que debe ser probado: adquisición del predio por un valor de 98. Luego, si el consiguiente ingreso previo de 98 no tiene un origen que pueda ser explicado y sustentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, entonces nos encontramos ante un incremento patrimonial no justificado que, además, constituye una renta no declarada. Por tanto el ingreso de 98 va a ser gravado con el Impuesto a la Renta.

Regresando al campo de la Política Fiscal, ambos casos (consumo y adquisición predial), constituyen hechos que forman parte de un proceso de “flujo” de patrimonio; pues primero existe un ingreso (renta gravada) que incrementa el patrimonio del contribuyente y luego éste incurre en consumos o adquisiciones patrimoniales.

Nos parece que esta teoría debería llamarse simplemente teoría del “flujo patrimonial”. En cambio, la clásica denominación de teoría del “consumo mas incremento patrimonial” propicia confusiones conceptuales, pues parecería ser que la figura del consumo es un tema que no tendría nada que ver con el incremento patrimonial.

Sin embargo, tal como hemos apreciado líneas atrás, tanto en los casos de consumo, como en las adquisiciones de patrimonio relevante (predial, vehicular, accionario, etc.) lo esencial es que -detrás de tales operaciones- existe un proceso de incremento patrimonial (renta que sustenta los consumos o compras realizadas). Volvemos a reiterar que este es el “kid” del asunto. Si esta renta no es justificada ante la Administración Tributaria y no consta en las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta; entonces se encuentra gravada con este tributo.

Por otra parte, también ya hemos comentado en otra oportunidad que esta teoría comprende un vasto conjunto de casos gravables con el Impuesto a la Renta. El legislador peruano ha recogido solamente algunos de estos casos, entre los que destaca el incremento patrimonial no justificado. En la presente década la SUNAT viene aplicando con mayor intensidad estas figuras legales. A continuación vamos a estudiar ciertos casos que ocurren de modo generalizado.

13.2. Préstamo de dinero a una empresa

Por ejemplo, Juan es dueño de una empresa unipersonal. Juan presta 100 a esta empresa. La Administración Tributaria, en su procedimiento de fiscalización, se concentra en la compañía y sostiene que en dicha empresa (contabilidad) se aprecia un flujo patrimonial gravable.

En efecto, la Administración Tributaria señaló que seguramente la empresa vendió mercadería por un valor de 100; sin facturar, ni declarar, para evadir el pago del Impuesto a la Renta (e IGV). Estas ventas explicarían el incremento de patrimonio no justificado de la empresa por un monto de 100. Por tanto, la SUNAT procedió con la determinación del respectivo Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución No 484-1-98 señaló que más bien debemos concentrarnos en Juan y no en su empresa (contabilidad). Hay que analizar la posibilidad de un flujo patrimonial gravable en cabeza de Juan.

Según el Tribunal, Juan primero ha debido obtener un ingreso de 100. Después Juan ha procedido con prestar esta suma a su empresa. Si este ingreso de 100 no tiene un origen conocido que pueda ser explicado y sustentado (4) ante la Administración Tributaria y se trata de una renta que no ha sido incluida en las declaraciones juradas de Juan (como persona natural); entonces nos encontraríamos ante un incremento patrimonial no justificado por parte de Juan, por la suma de 100. Aquí tendría cabida la aplicación del Impuesto a la Renta.

Por estas razones, el Tribunal Fiscal devolvió el expediente a la SUNAT para que concentre su fiscalización en el movimiento patrimonial de Juan, analizando el origen de la renta (100), así como la probable no inclusión de este ingreso en las respectivas declaraciones juradas de Juan, para efectos de proceder con la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de éste, si es el caso.

13.3. Aporte de capital a una empresa

María aporta 500 a una empresa. La SUNAT fiscaliza a María y le requiere que sustente su capacidad económica para haber realizado dicho aporte. María sostuvo que su padre le regaló la referida suma de 500 y presenta una copia simple de la declaración jurada de este regalo, otorgada por su papá, con firma legalizada ante el notario. La Administración Tributaria sostuvo que no se presentó el documento original: de tal modo que no se encuentra convenientemente acreditado el origen del ingreso de 500 al patrimonio de María. La SUNAT concluye que en este caso se ha producido un incremento patrimonial no justificado de 500, procediendo con determinar el Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal, en la Resolución No 2432-1-2001 del 03-05-02, ordenó a la SUNAT que requiera a María la presentación del documento original del regalo de la suma de 500 por parte de su padre, para determinar la existencia o no de un incremento patrimonial no justificado.

Además el Tribunal indica que la SUNAT debe ampliar su fiscalización, investigando al padre de María; pues éste también debe sustentar cierta capacidad económica que le permita regalar el monto de 500 a su hija María. En el caso que este padre no pueda acreditar el origen de esta renta y resulta que dicho ingreso no aparece en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, entonces se trataría de un incremento patrimonial no justificado, de tal modo que la Administración Tributaria tendría que proceder con determinar el Impuesto a la Renta.

CITAS:

1. Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

2. A partir del ejercicio 2009, si el sujeto que obtiene el interés compensatorio es una empresa, nos encontramos frente a una renta de tercera categoría que forma parte de la renta neta empresarial, según se desprende de los arts. 22, 28 y 49 de la LIR.

En cambio, si el sujeto que percibe el interés compensatorio es una persona natural, se trata de una renta de segunda categoría que forma parte de la renta neta de capital, según lo dispuesto por los arts. 22, 24 y 49 de la LIR.

3. La teoría del consumo mas incremento patrimonial, además de contemplar básicamente el flujo de patrimonio, también grava ciertos incrementos de patrimonio sin que exista un flujo de patrimonio. Por ejemplo, la revaluación de los activos fijos de las empresas. En este caso el patrimonio inicial de la empresa ZZ, al primero de enero del año No 1, es 100 y, luego de un ajuste por la inflación ocurrida a lo largo del año No 1, resulta que -al 31 de diciembre de este mismo año- el valor de los activos fijos es 104. Entonces, el excedente de la revaluación (4), se considera renta gravable. En el ejemplo que venimos desarrollando llegamos a la siguiente ecuación: excedente de revaluación=renta.
En el Perú, el Decreto Legislativo No 797 regula el ajuste por inflación de las cuentas no monetarias del Balance. El resultado de este ajuste se conoce como Resultado por Exposición a la Inflación (REI) y venía siendo considerado renta gravable para efectos del Impuesto a la Renta.

Pero la ley No 28394 del 23-111-04, vigente desde el 01-01-05 ha decretado la suspensión de esta revaluación legal, de tal modo que, desde entonces, ya no tiene cabida el Impuesto a la Renta.

4. De conformidad con el art. 52 de la LIR, estos incrementos no patrimoniales no se pueden justificar con donaciones que no consten en escrituras públicas, utilidades derivadas de actividades ilícitas (narcotráfico), etc.

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