IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Introducción

Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND.

A continuación se presenta un estudio de los principales problemas conceptuales1 del IEPND que muchas veces dificultan la aplicación de este tributo por parte de las Administraciones Tributarias de las Municipalidades.

Política Fiscal

1) Justificación del IEPND

Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.

Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva2.

En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva3 es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias.

Por tanto, nace el deber de contribuir4 al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto. Sobre el deber de contribuir señala Luís Durán Rojo5 que puede consistir en: a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.).

2) Críticas al IEPND

Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos.

En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND.

Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y –vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND.

En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de las Municipalidades.
Ámbito de aplicación

La ley describe el hecho sometido a tributación6 estableciendo reglas sobre los siguientes puntos: hecho gravado (aspectos objetivos), autor del hecho gravado (aspectos subjetivos), lugar de realización del hecho gravado (aspectos espaciales) y fecha del hecho gravado (aspectos temporales).

A continuación se presenta el estudio de cada uno de estos aspectos del hecho gravado.

Aspectos objetivos

Existen varios aspectos objetivos, tal como se aprecia a continuación.

1) Espectáculo

El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal -LTM7-, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”.

Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”.

1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.

A continuación se presentan los principales argumentos que sustentan esta posición.

En primer lugar, la ley No 29168 de diciembre de 2007 modifica el art. 54 de la LTM señalando que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos…”.

Por tanto se deja entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos alternativas.

Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica.

De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman parte del espectáculo. El público asistente desempeña un rol preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año.

Esta amplitud del término “espectáculo” en el nuevo texto del artículo 54 de la LTM se justificaría atendiendo al hecho que las Municipalidades no tienen la capacidad para detectar maniobras de elusión en donde los eventos gravados con el IEPND se encuentran combinados y –por tanto- encubiertos con actividades inafectas al tributo.

En segundo lugar, desde hace muchos años, el art. 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”.

Al respecto sabemos que para interpretar una regla sobre el ámbito de aplicación del tributo (art. 54 de la LTM) se puede recurrir al método sistemático, en cuya virtud cabe concordar dicha regla con las demás normas vinculadas que regulan el impuesto, con el objetivo de poder determinar el verdadero sentido y alcance del término “espectáculo”.

Nótese que –con relación al hecho gravado- el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos cuantitativos. Desde este punto de vista, los artículos 54 y 56 de la LTM son normas vinculadas.

Por tanto, considerando en conjunto las reglas de los artículos 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público.

En tercer lugar, sólo a título ilustrativo, es conveniente recordar que muchas veces el Tribunal Fiscal compartió esta línea de pensamiento en determinados casos, tal como se aprecia a continuación.

La RTF No 658-4-97 del 17 de junio de 1997 sostuvo que la asistencia del público para participar en eventos de diversión o esparcimiento se encuentra gravada con el IEPND. Por tanto el ingreso del público a una discoteca-peña-restaurante para escuchar música, participar del baile y consumir comidas y bebidas, se considera gravado con el IEPND.

1.2) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público sólo puede presenciar este evento

Veamos los planteamientos más importantes que sustentan esta posición.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia recaída en el Exp. No. 6187-2006-PA/TC de 18 de setiembre de 2006, señaló que el ingreso del público al local de una discoteca no se encuentra gravado con el IEPND.

En este caso el Tribunal Constitucional considera que el término “espectáculo” comprende solamente los casos donde el público aprecia un evento ejecutado por terceros. Considerando que en los locales de baile el público más bien forma parte del evento; entonces se trata de un hecho inafecto al IEPND.

En segundo lugar, el Tribunal Fiscal mediante el Acuerdo de Sala Plena No 2003-22, según Acta del 05 de noviembre de 2003, aprobado por mayoría, sentó las bases para generar una jurisprudencia de observancia obligatoria, a través de la RTF No 6537-5-2003 del 12 de noviembre del 2003, estableciendo que: “De conformidad con el art. 54 de la LTM, aprobada por el Decreto Legislativo No 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el IEPND”.

En esta oportunidad el Tribunal Fiscal señaló que el espectáculo gravado con el IEPND comprende aquellos casos donde el público solamente aprecia el evento. No sucede así en los bailes abiertos al público, de tal modo que estos constituyen hechos inafectos al IEPND.

Años atrás el Tribunal Fiscal ya había adelantado este concepto restringido de espectáculo, mediante la RTF No 1070-3-1997 del 23 de diciembre de 1997, cuando estableció que el baile en discotecas no es un espectáculo gravado con el IEPND.

1.3) Régimen vigente a partir del 2008

Parecería ser que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha tenido, entre otros objetivos, dejar sin efecto la jurisprudencia de observancia obligatoria establecida por el Tribunal Fiscal a través de la RTF No 6537-5-03 del 2003.

De este modo, a partir del 1ro. de enero del 2008, muy probablemente las Administraciones Tributarias de las Municipalidades van a comenzar a aplicar el IEPND a una serie de casos que antes se encontraban libres de este impuesto, tal como podría suceder con las discotecas que funcionan con equipos de música, bailes sociales, karaoke, etc.

Desde el punto de vista de la política fiscal nos parece acertado el nuevo texto del art. 54 de la LTM según el cual se considera afecta al IEPND la asistencia del público ya sea para presenciar o participar en el espectáculo.

En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo IEPND.

2) Espectáculo “Público”

2.1) Concepto de espectáculo público

El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo gravado con el IEPND debe ser “público”. Es decir que el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso.

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al IEPND.

El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú.

2.2) Crítica

Por otra parte, desde una perspectiva de política fiscal, resulta muy discutible que la ley permita sostener que los espectáculos que no son “públicos” se encuentran libres del IEPND.

En efecto, en esta clase de espectáculos se aprecian consumos que evidencian capacidad contributiva por parte del público asistente (sobretodo si éste pertenece a los sectores sociales de ingresos medios y altos).

Estas consideraciones justifican suficientemente el establecimiento de una carga tributaria (IEPND), al margen de aspectos accesorios tales como la posibilidad que el público en general pueda o no concurrir al evento.

2.3) Discotecas exclusivas

También merece un comentario especial el caso de las discotecas exclusivas. Resulta que, a partir de enero del 2008, en la medida que las Administraciones Tributarias de las Municipalidades pueden sostener que –según el nuevo texto del art. 54 de la LTM- el IEPND grava el ingreso del público para participar en los espectáculos, entonces la concurrencia del público a una discoteca se encuentra gravada con dicho impuesto.

Si una discoteca exclusiva se reserva el derecho de admisión del público asistente: ¿Se configura un hecho gravado con el IEPND?

Al respecto, el INDECOPI mediante resolución final No. 911-2007/CPC, de 09 de mayo de 2007, ha señalado que no son lícitas las prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela, sin mediar causas de seguridad o tranquilidad de sus clientes u otras causas objetivas y justificadas.

Por tanto este tipo de restricciones a la libertad no tienen validez; de tal modo que –en esencia- existe la posibilidad jurídica que el público en general pueda acceder a esta clase de discotecas, constituyendo un hecho gravado con el IEPND.

3) Evento no deportivo

En resguardo de la seguridad jurídica y atendiendo a una sana técnica legislativa conviene que la ley describa los aspectos del hecho gravado, señalándolos por afirmación.

Sin embargo en el art. 54 de la LTM se describe uno de los aspectos objetivos del hecho gravado indicándolo por negación. En efecto, este dispositivo legal señala que el IEPND comprende los casos de espectáculos no deportivos.

Entonces, desde el punto de vista del ámbito de aplicación del IEPND, la regla general es que se encuentran comprendidos toda clase de espectáculos.

Por excepción, solamente los espectáculos deportivos están fuera del ámbito de aplicación del IEPND.

4) Titulo oneroso

4.1) Concepto

La referencia del art. 54 de la LTM al “monto que se abona” por concepto de precio de entrada para concurrir al espectáculo, hace pensar que se consideran gravados con el IEPND solamente los espectáculos a título oneroso.

La onerosidad significa que el público que concurre al evento tiene la obligación de cumplir con una retribución económica que –generalmente- consiste en el pago de un precio (prestación dineraria).

Así ocurre por ejemplo cuando pagamos el precio de una entrada para ingresar a una sala de cine. En este caso se aplica el IEPND.

Al contrario, si nos encontramos ante un espectáculo gratuito, se trata de un hecho inafecto al IEPND.

Así sucede cuando una cadena de supermercados presenta un show infantil para niños los fines de semana, mientras los padres realizan compras.

4.2) Crítica

Adviértase que el art. 54 de la LTM señala que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos…”.

Se trata de una deficiente redacción de la norma. Un impuesto al consumo grava actos que satisfacen necesidades de las personas (compra de bienes, adquisición de servicios, etc.).

Por tanto con esta clase de impuesto no cabe afectar montos o sumas de dinero (retribución económica por la compra de bienes, adquisición de servicios, etc.).

Un impuesto al consumo tampoco puede considerar como objeto gravado el simple abono de un precio, toda vez que dicho pago no constituye por sí mismo un acto de consumo.

5) El espectáculo se debe realizar en locales o parques cerrados

El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo se debe llevar a cabo en locales o parques cerrados.

Recordemos que el IEPND grava los espectáculos a título oneroso, donde generalmente media el pago de un precio para que el público pueda concurrir al evento.

Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tenga que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente.

6) Efectiva concurrencia al evento

El art. 54 de la LTM no exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento. Por esta razón Saúl Barrera Ayala8 afirma que -para efectos de considerar el hecho gravado con el IEPND- no es relevante que el público llegue a concurrir al espectáculo.

Lo que sucede es que, luego del pago del precio de la entrada, queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la persona que ha efectuado este desembolso de dinero; de tal modo que se justifica, de inmediato, la precipitación del impuesto.

En el instante del pago del precio de la entrada ya existe una suerte de consumo potencial, toda vez que –en circunstancias normales- el público que ha procedido con dicho pago va a concurrir al espectáculo.

7) Resumen

En el IEPND los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia son cinco: a) Espectáculo; b) Público; c) No deportivo; d) Título oneroso; y, e) Local o parque cerrado.

En otras palabras, debe quedar claro que los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia establecidos en el art. 54 de la LTM no quedan reducidos a tan solo uno: monto que se abona para concurrir al evento.

Aspectos subjetivos

El art. 55 de la LTM señala que. “Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos”.

El autor del hecho gravado es la persona que adquiere el derecho para concurrir al espectáculo. Este sujeto puede ser una persona natural o jurídica.

Ambos casos (persona natural o persona jurídica como titular del derecho adquirido) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND.

Nótese que la persona natural es un sujeto capaz de concurrir a un evento. En cambio la persona jurídica no es -por sí misma- un sujeto capaz de concurrir a un espectáculo. En otras palabras, desde el punto de vista del análisis económico el consumo de eventos puede ser realizado solamente por las personas naturales.

Sin embargo –para la ley tributaria- es suficiente que cualquier sujeto de derecho (persona natural o persona jurídica) adquiera la titularidad del derecho a concurrir al espectáculo.

En todo caso, si una persona jurídica adquiere una entrada para asistir a un espectáculo, seguramente este derecho va a terminar siendo ejercido por una determinada persona natural como puede ser uno de sus trabajadores, clientes, etc.

Aspectos espaciales

Sobre este tema no existe una base legal expresa en materia del IEPND. Hay que entender que el espectáculo público no deportivo se debe desarrollar dentro del territorio nacional para que pueda estar gravado con el IEPND.

No interesa si la adquisición de la entrada se realizó dentro o fuera del país. Tampoco importa si el pago del precio de la entrada se efectuó dentro o fuera del país. Además no interesa si la persona que concurre al espectáculo cuenta o no con domicilio en el Perú.

Aspectos temporales

El segundo párrafo del art. 54 de la LTM señala que: “La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”.

Para efectos tributarios se entiende que el hecho gravado con el IEPND existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es decir, a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada.

Adviértase que –en rigor- en la fecha del abono no necesariamente se lleva a cabo el espectáculo, de tal modo que en este supuesto todavía no existe un consumo efectivo.

Sin embargo, luego del pago del precio de la entrada se entiende que –en circunstancias normales- se va llevar a cabo el evento, sea de inmediato o dentro de cierto tiempo.

En todo caso, el legislador, entre las fechas para tomar en cuenta, ha optado por recurrir a la más cercana al evento (consumo).

Acreedor financiero y acreedor tributario

Entendemos que el acreedor financiero es el destinatario del tributo recaudado. Desde el punto de vista de las Finanzas Públicas se trata de la entidad estatal que en su Presupuesto considera como ingreso a un determinado tributo.

En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema, pero debe entenderse que –de conformidad con el art. 59 de la LTM- el acreedor financiero es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.

Por otra parte, el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar, controlar y cobrar tributos.

De conformidad con el citado art. 59 de la LTM, el acreedor tributario es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.

En el caso especial del centro de la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, existe la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML, la misma que no es exactamente una Municipalidad Distrital.

La MML ha creado un órgano independiente, especializado y muy eficiente para recaudar, controlar y cobrar sus ingresos tributarios y no tributarios.

Desde el punto de vista jurídico nos estamos refiriendo al Servicio de Administración Tributaria – SAT, que viene a ser una persona jurídica de Derecho Público, independiente de la MML.

El SAT de Lima se encarga de la administración del IEPND en la zona conocida como Lima-Cercado.

Finalmente, con relación a la función de recaudación (recepción de los pagos del IEPND), las Municipalidades suelen suscribir convenios con los bancos comerciales; de tal modo que –en la práctica- la tarea de recibir una suma de dinero por concepto de pago del IEPND está a cargo de las entidades bancarias.

Deudor

De conformidad con el art. 55 de la LTM advertimos la existencia de tres clases de deudor tributario, tal como se explica a continuación.

1) Contribuyente

Se trata de las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la entrada.

Pueden ser personas naturales (sujetos capaces de concurrir al espectáculo) y personas jurídicas (sujetos que no son capaces de concurrir al espectáculo).

2) Agente perceptor

Es el sujeto que se encuentra en la posición de cuentas por cobrar.

Por un lado, el público que asiste al espectáculo (contribuyente) paga a los organizadores del evento el precio de la entrada.

Por otra parte, el organizador del espectáculo (agente perceptor) es un sujeto que cobra (percibe) un monto de dinero por concepto de: a) Valor de la entrada; y, b) Impuestos: IEPND, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por esta razón el organizador del espectáculo es reconocido por la ley como agente perceptor del IEPND.

Luego este organizador debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND.

3) Responsable solidario

En tercer lugar, nos vamos a referir al conductor del local donde se realiza el espectáculo. Este conductor puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el espectáculo.

Lo que sucede en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad.

Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND.

Base imponible

1) Determinación de la base imponible

Según el art. 56 de la LTM, la base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada, compuesto por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal como se aprecia en el siguiente ejemplo:

Valor de la entrada (costo, gasto y utilidad)……100.00
IEPND 10%……………………………………………………… 10.00
Impuesto General a las Ventas-IGV
17% de 110……………………………………………………… 18.70
Impuesto de Promoción Municipal-IPM
2% de 110………………………………………………………… 2.20
Precio………………………………………………………………130.90

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 906-1-98 del 20 de octubre de 1998, ha establecido que los impuestos al consumo tales como el IGV e IPM no forman parte de la base imponible para el IEPND.

2) Concurrencia de eventos afectos e inafectos al IEPND

Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la determinación de la base imponible.

Así ocurre en el show musical-bingo-kermese o show musical-fiesta-rifa. El público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos concurrentes que se realizan en una sola jornada.

En estos casos, el evento afecto al IEPND es el show musical ofrecido por una banda de rock, en el sentido que –hasta diciembre del 2007- esta actividad se consideraba sometida al pago del IEPND a favor de la Municipalidad9.

Por otra parte, los eventos inafectos al IEPND vienen a ser el bingo y la rifa. Del mismo modo, hasta diciembre del 2007, los casos de kermese y fiestas se consideraban eventos inafectos al IEPND10.

Al respecto el Tribunal Fiscal, mediante RTF No 05451-2-2005 del 02 de setiembre de 2005, RTF No 06269-2-2005 del 13 de octubre de 2005 y RTF No 05452-2-2006 del 10 de octubre de 2006, señaló que sólo la porción del valor de la entrada por concepto del show musical pasa a formar parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta porción se debe tomar como base de información los documentos y libros de contabilidad de los organizadores del espectáculo.

3) Servicios adicionales

Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc.

El organizador de un evento conocido como “café-teatro” puede adoptar cualquiera de las dos siguientes posiciones.

En primer lugar, desde una alternativa transparente, la estructura del precio de la entrada es:

Show…………………..90.00
Cena…………………..10.00
Base imponible…………………90.00
IEPND: 10%……………………… 9.00
IGV: 17% de 99.00……………16.83
IPM: 2% de 99.00…………… 1.98
Precio…………………………… 117.81

En segundo lugar, desde una alternativa no transparente, la estructura del precio de la entrada es:

Show……………………10.00
Cena……………………90.00
Base imponible………………… 10.00
IEPND: 10%………………………… 1.00
IGV: 17% de 11.00……………… 1.87
IPM: 2% de 11.00………………… 0.22
Precio…………………………………13.09

Mientras que en la alternativa transparente el IEPND es 9.00; en la alternativa no transparente el IEPND es 1.00; existiendo un perjuicio para el interés fiscal de 8.00.

Ante este riesgo que afecta a las Finanzas Públicas de las Municipalidades, el art. 56 de la LTM ha establecido que en los casos de espectáculos acompañados de servicios adicionales la base imponible no puede ser inferior al 50% de dicho valor total.

En el ejemplo planteado, la base imponible es por lo menos 50. Este monto proviene de la siguiente operación: 50% de 100 (valor del show más cena).

Tasas

Según el art. 57 de la LTM, las tasas del IEPND vigentes a partir del 1ro de enero del 2008 son:

-Espectáculos taurinos ………………………………10% y 5%
-Carrera de caballos …………………………………………15%
-Espectáculos cinematográficos ……………………… 10%
-Conciertos de música en general ………………………0%
-Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural,
zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
opereta, ballet y circo ………………………………………0%
Otros espectáculos públicos………………………………10%

Esta nueva estructura de tasas nos merecen los siguientes comentarios.

En primer lugar, con relación a los espectáculos taurinos, debemos señalar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia recaída en el Exp. No 0042-2004-AI/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de agosto de 2005, ha establecido que los espectáculos taurinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND.

Por otra parte, se debe aclarar que la tasa de 10% se aplica a los eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada supera el 0.5% de la UIT.

En cambio la tasa de 5% se aplica a los espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT.

En segundo lugar, respecto al nuevo régimen de la “Tasa 0%” aplicable a los conciertos de música en general y a los espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, etc., se deben realizar varias puntualizaciones.

En principio, de conformidad con el art. 54 de la LTM, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo.

En estos casos, una vez producido el hecho imponible (adquisición del derecho a concurrir al evento), nace de inmediato la obligación tributaria (IEPND).

El siguiente paso es determinar la obligación tributaria ya nacida. Dentro del proceso de liquidación se cuantifica la base imponible (100). Acto seguido se aplica la tasa (0%) sobre el monto imponible (100). En este caso ciertamente no va a resultar ninguna suma por pagar al Fisco.

El legislador se ha inclinado por utilizar el régimen de la “Tasa 0%” probablemente porque tiene la ventaja de no estar sujeto a un plazo de duración.

En tercer lugar, la referencia al “teatro cultural” resulta poco clara. En la LTM no se establecen los criterios para distinguir el “teatro cultural” de cualquier otra clase de teatro.

Pago

De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la LTM se deben distinguir tres situaciones diferentes.

1) Espectáculos permanentes

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior.

Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo.

En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de inmediato dos obligaciones tributarias.

Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de contribuyente.

Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor.

Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador del evento ya cuenta con el dinero para entregar a la Municipalidad.

Lo coherente es que el legislador, a la hora de regular en la ley el plazo para que el agente perceptor entregue el monto del impuesto al banco, tome en cuenta las percepciones realizadas la semana anterior.

Sin embargo el legislador ha optado por tomar como referencia la realización de los espectáculos durante la semana anterior.

Podría ser que en la semana No 1 el organizador del evento percibe el monto del IEPND y en la semana No 2 recién se realiza el espectáculo. En este caso resultaría que en la semana No 3 la Municipalidad va a recaudar esta suma de dinero, con evidente perjuicio financiero; pues pudo haber captado este ingreso en la semana No 2.

2) Espectáculos temporales o eventuales

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su realización.

Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer el plazo de pago del IEPND a la Municipalidad.

3) Evasión

La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial).

Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación.

En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.

Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”.

Como se aprecia, en esta relación de casos excepcionales no se encuentra el supuesto señalado por la Ley No. 29168.

Por otra parte, de conformidad con el art. 136 del Código Tributario, el deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna.

En este mismo orden de ideas, conforme al art. 115 del Código Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de cobranza coactiva (exigibilidad efectiva).

Por tanto la ley No 29168 es contraria a los citados dispositivos del Código Tributario cuando señala que la Administración Tributaria Municipal está facultada para exigir el pago de la obligación tributaria desde la fecha en que determina el IEPND (mediante una Resolución de Determinación).

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Citas

1 Un interesante estudio sobre el IEPND se puede encontrar en la Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2005, Págs. 15-22

2 Entendemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica para soportar la carga tributaria.

3 ROBLES, Carmen. La Capacidad Contributiva en los arbitrios. En: Revista Actualidad Empresarial, No.78, Enero 2005. Pág.1-I

4 En el Derecho Constitucional se señala que el Deber de Contribuir significa, entre otros aspectos, que los ciudadanos deben financiar la actividad del Estado.

En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Deber de Contribuir se encuentra implícitamente considerado en el art. 43 de la Constitución en la parte que se refiere al Estado Social de Derecho, en el entendido que es básicamente la sociedad la que debe financiar la actividad del Estado a través del pago de tributos.

5 Durán Rojo, Luis.- Los Deberes de Colaboración Tributaria: un Enfoque Constitucional. En: Revista Vectigalia, Lima, Año No 2, Octubre del 2006, Pág. 30.

6 La llamada hipótesis de incidencia precisamente viene a ser la descripción legal de cada uno de los aspectos del hecho gravado.

7 El Texto Único Ordenado vigente de la llamada “Ley de Tributación Municipal” – LTM ha sido aprobado por el Decreto Supremo No 156-2004-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano“ el 15 de noviembre del 2004

8 Barrera Ayala, Saúl.- El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. En: Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2003, Pág. 61 y 62

9 En virtud de la Ley No 29168 de diciembre del 2007, resulta que a partir de enero del 2008 los espectáculos musicales en general se encuentran sometidos al IEPND con la tasa de 0%; de tal modo que finalmente no existe un monto que pagar a la Municipalidad por concepto del IEPND.

10 En la medida que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha establecido como novedad que se considera gravado el ingreso del público para presenciar o participar en el espectáculo, es muy probable que, desde enero del 2008, las Administraciones Tributarias de las Municipalidades apliquen el IEPND a una kermese o fiesta.

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Comentarios

  1. gilberto guevara escribió:

    Estimado Doctor:
    Me parece que cuando la norma dice "teatro cultural", se está refiriendo a las obras de teatro que cuentan con la calificación como culturales por el INC.
    Recordemos que la sentencia del TC, Nº 0042-2004-PI/TC establecía que la calificación realizada por el INC no era constitutiva sino sólo declarativa para efectos de la exoneración. En este sentido, al calificar la nueva normativa a todos los espectáculos del artículo 54 como eventos gravados, ya no es posible que se interprete que las resoluciones emitidas por el INC respecto a un espectáculo público no deportivo, tenga efectos constitutivos, ya que todos los eventos están gravados expresamente por la norma.
    Ahora, la resolución del INC, que ha sido tácitamente erradicada de la redacción de la Ley N° 29168, servirá a los organizadores de espectáculos teatrales para acreditar que su obra es cultural, para efectos de aplicar la tasa del 0%. Ya que no hay que olvidar que la entidad del Estado encargada de calificar lo cultural, en los términos que ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, es precisamente el INC, de acuerdo a la Ley Organica del Ministerio de Educación.

  2. Francisco Ruiz de Castilla escribió:

    Hola Gilberto:
    Con relación a tus interesantes comentarios, te digo lo siguiente:
    1) El nuevo texto de la LTM (ley tributaria) no señala criterios para
    calificar como "cultural" a determinada obra teatral.
    Sólo queda pensar que el INC, con sus normas propias (leyes no tributarias),
    establecerá y aplicará los criterios para proceder con dicha calificación.
    2) El nuevo texto de la LTM no señala de modo expreso que la aplicación de
    la tasa O% depende de la calificación por parte del INC para considerar a un
    espectáculo teatral como "cultural".
    Por interpretación (mas no por ley expresa) y, además, por consideraciones
    prácticas, parece ser que el INC es el titular de la facultad para calificar -con efectos tributarios- si un espectáculo cultural es "teatral".
    Saludos,

  3. wilson quispe escribió:

    Buenos dias,ud tiene un optimo blog.Tengo una duda hablando de eventos deportivos ,si yo quisiera realizar un tornero de karate o otro deporte donde el publico paga para apreciar el espectaculo/torneo cuales serian los impuesto ha pagar?? existe algun tipo de impuesto para estos eventos?

  4. BETO escribió:

    SRES:
    ALGUN EXPERTO QUE ME ORIENTE:
    SOY REGIDOR DE UN MUNICIPIO DISTRITAL Y EN ESTOS DIAS SE HA REALIZADO UN BAILE CON TRES ORQUESTAS INCLUIDO EL GRUPO NICHE EN UN RESTAURANT DE LA JURISDICCION DEL DISTRITO Y NO SE HA COBRADO EL IMPUESTO DEBIDO A QUE EL AREA DE ASESORIA JURIDICA DEL MUNICIPIO MANIFIESTA QUE EN CONCORDANCIA CON LA LEY 29168 NO SE DEBE COBRAR DICHO IMPUESTO.
    ¿TIENE LA FACULTAD DE REALIZAR ESTA ACCION EL AREA DE ASESORIA JURIDICA…?
    AGRADECERE DE SOBREMANERA SU DEFERENCIA.
    HUMBERTO TOLENTINO POLONIO.

    18128453

  5. Francisco Ruiz de Castilla escribió:

    Humberto:
    De conformidad con la nueva legislación, el caso que consultas está afecto al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. Se debe aplicar el impuesto.
    Lo que manda es la ley y no un Informe (equivocado) del área de Asesoría Jurídica de la Municipalidad.
    Saludos.

  6. Manuel Santillana. escribió:

    Buenas noches Profesor, le agradecería que a manera de ampliación a la respuesta anterior nos ilustre en lo siguiente:

    CASO:
    EL GRUPO de cumbia "X" realiza una presentación en el Local "Y" cobrando 15 nuevos Soles por entrada; sin embargo no cumple con pagar la liquidación que le hace la municipalidad que le autorizo realizar el evento. EL GRUPO, ampara su negativa expresando que ellos han ofrecido "UN CONCIERTO DE MUSICA GENERAL" y de acuerdo a la ley 29168, su tasa es de 0%.
    Debo mencionar que en este "concierto de música" se vendieron bebidas alcohólicas y el público asistente bailo con los temas tocados.

    INTERROGANTES:
    1.- Existe alguna norma o precedente que indique como calificar a lo que es un "concierto de música"?

    2.- Que diferencias hay entre un "concierto de música en general" y la presentación que realizó EL GRUPO, ya que la actividad que realizó cumple los requisitos de: a) Espectáculo; b) Público; c) No deportivo; d) Título oneroso; y, e) Local cerrado.

    3.- En el caso que la actividad hecha por El GRUPO no fuese un “concierto de música general”, tendrían que pagar el 10% al estar dentro de la calificación de “Otros espectáculos públicos”?

    Agradezco de antemano su respuesta y estoy seguro que muchas Municipalidades también lo harán.

  7. NICIDA LUZ HUAMAN TAPULLIMA escribió:

    SEÑORES:
    SOY GERENTE DE DES.ECONOMICO DE LA M.D.DE SAN RAMON, MI CONSULTA ES RESPECTO A LOS BAILES SOCIALES QUE SE REALIZAN EN LOCALES CERRADOS Y EN LA VIA PUBLICA Y A LOS LOCALES QU CUENTAN CON LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO COMO PISTA DE BAILE Y SALON DE RECEPCIONES, A LA FECHA SE HA SUSPENDIDO EL COBRO DE LOS IMPUESTOS A LAS ENTRADAS POR EL GERENTE DE RENTAS EN ATENCION A LA LEY 29168, A MI PARECER HACIENDO UN ANALISIS DE ESTE DISPOSITIVO SI SE LES DEBE DE COBRAR PORQUE ESTOS ESPECTACULOS NO SON ACTIVIDADES CULTURALES NI CONCIERTOS, POR LO QUE DEBEN DE SER CONSIDERADOS EN EL RUBBRO DE OTROS ESPECTACULOS.. AGRADECERE QUE ME RESPONDA SI ESTOY HACIENDO BIEN MI ANALISIS.
    NICIDA LUZ HUAMAN TAPULLIMA.

  8. FRIDA MORANTE SORIA escribió:

    pOR FAVOR, AGRADECERIA PRECISEN SI LA CALIFICACION DE UN ESPECTACULO POR EL INC COMO CULTURAL NO DEPORTIVO, DE "LUCIA CANTANDOLE AL PERU" REALIZADO EN UNA CONCHA ACUSTICA CON PAGO DE ENTRADA, Y ORGANIZADO POR S6Q PRODUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LO INAFECTA DEL PAGO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULO PUBLICOS NO DEPORTIVOS.

    MUCHAS GRACIAS POR SU ASESORIA, Y VALAGA LA OPORTUNIDAD PARA FELICITARLOS POR SUS APORTES A A LOS QUE ESTAMOS AL SERVICIO DEL ESTADO NOS AYUDAN A ACTUAR CON JUSTEZA.

  9. ANAI escribió:

    ESTIMADO FRANCISCO,TENGO UNAS DUDAS? SOY EJCUTORA COACTIVA DE UN MUNICIPIO Y MI CONSULTA ES? DDURANTE LAS FIESTAS PATRONALES DEL DISTRITO SE LLEVA A CABO FIESTAS SOCIALES EN LUGARES CERRADOS Y CON ACCESO AL PUBLICO, PERO NO SE COBRA ENTRADA SOLO EL CONSUMO DE BEBIDAS Y COMIDAS,ESTA AFECTO AL IEPND?

  10. Alberto Zúñiga escribió:

    Paco, un gusto saludarte ..Me gustaría conocer tu opinión, acerca de si una Municipalidad emite una Ordenanza calificando como Tasa a un concepto que mas bien encajaria como Precio Público (por ejemplo el pago por alquiler de puestos de un mercado muncipal), ¿podría la SUNAT aplicar su facultad de fiscalización y pretender cobrar el IGV?, ¿sería ello desconocer el rango de la Ordenanza?. Un abrazo, espero comunicarme pronto contigo!!

  11. Yuri Díaz escribió:

    Una discoteca, esta afecta al impuesto, al desarrolar un espectaculo por fiesta de fin de año?? si esta es la actividad de comunmente realiza, que trabatativas debemos darle. si es un concierto, está exonerado por la ley promulgada en diciembre de 2007?

    Saludos

  12. Francisco Ruiz de Castilla escribió:

    Yuri:
    En el concierto de música el público tiene un rol pasivo, simplemente escucha música. En este caso la tasa del Impuesto es 0%.
    En el baile social el público tiene un rol activo: baila. En este caso se aplica el Impuesto y la Municipalidad recauda.

  13. José Ermitaño Vásquez Alva escribió:

    lo felicito por su brilante artículo sobre el impuesto a los espectaculos, le escribo desde el Distrito de POCOLLAY-TACNA,le hago conocer lo siguiente : en el distrto de pocollay se ha presentado el conjunto musical GRUPO CINCO y otros en un local cerrado si bien el lugar no está a condiconado para bailar sino solo para presenciar pero tambien es cierto que se toma mucho licor vendiendose 2 cervezas por 15.00 soles y debido al exeso de consumo el publico baila,los organizadores lo llaman concierto la Municipalidad de Pocollay lo ha exonerado del impuesto con la nueva legislación ¿Es procedente la exoneración?
    Disculpe por la extención del cometario.
    GRACIAS

    Atentamente
    José Ermitaño Vásquez Alva

  14. Sulla escribió:

    hola gracias por tu nota es muy interesante, quiero hacerte una consulta al respecto tambien trabajo en un municipio y estoy revizando un caso sobre si se debe cobrar o no el impuesto sobre un evento,un festival de danzas en un local cerrado con venta de entradas, dime por favor procede aplicar el impuesto o conforme a esta ley esta exonerado?
    Gracias.

  15. alfredo escribió:

    un gradecimiento previo, en tanto al comentario me lo reservo hasta darle una leida y analisis a sus reflexiones respecto al tema, seguro que respondere,

    muchas gracias

  16. Rossana Linares escribió:

    Buenas Noches Dr.
    Buscando mayor información sobre el tema, encontré los comentarios versados por usted, los cuales felicito por su precisión.
    Aprovecho la oportunidad para hacerle una consulta, los locales que de vienen presentando grupos musicales en vivo, se encuentran afectos la pago del impuesto..pero, ¿cual es la tasa aplicable?, ¿serìa considerado como un "concierto de mùsca en general"?

  17. Lorenzo Neyra Rodriguez escribió:

    Estimado Dr. Francisco Ruiz de Castilla, Felicitaciones por su análisis de esta ley, me ha servido bastante por lo claro y preciso de su análisis, aún asi tengo unas dudas por algo específico. Una nueva variante cultural producto de combinar géneros por razones prácticas y de mercado como es (todo en un solo espectáculo) la presentación de un recital de música clásica, una representación cantada(musical) y actuada(teatro) de un "area"(una canción actuada) de una ópera y canto de canciones populares, estaría inafecto todo del IEPND? Tambien por favor cuando el impuesto resultante es cero hay que presentar de todas maneras algun formato o PDT relacionado ó simplemente se obvía cuando el impuesto resulta cero. gracias por su respuesta

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