IMPUESTOS DE ORDENAMIENTO

*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Tradicionalmente se ha sostenido que la justificación del impuesto se encuentra en la riqueza económica de las personas

Las evidencias de esta capacidad contributiva se hallan en la renta, patrimonio y consumo.

En este orden de ideas el sistema tributario peruano cuenta con el Impuesto a la Renta, impuestos patrimoniales (por ejemplo el Impuesto Predial) e impuestos al consumo (por ejemplo el Impuesto General a las Ventas).

Sin embargo en los últimos tiempos vienen proliferando los llamados “tributos de ordenamiento” que –en el caso específico de los impuestos- se justifican en razones ajenas a la riqueza económica.El impuesto del 4.1% que grava a los dividendos se fundamenta en razones extrafiscales: la necesidad de capitalizar a las empresas.

Supongamos que al final del año una sociedad anónima obtiene una renta neta (utilidad) de 100,000 soles, entonces de debe aplicar el 30% de Impuesto a la Renta, de tal modo que el tributo calculado es 30,000 soles.

Luego la utilidad de libre disposición es la diferencia entre la utilidad original de 100,000 soles y el impuesto de 30,000; lo que arroja un saldo de 70,000 soles.

Los accionistas deciden el destino de la utilidad de libre disposición, que es 70,000 soles.

Se puede acordar la reinversión de utilidades, en cuyo caso la empresa se capitaliza y es capaz de financiar por sí misma la adquisición de maquinaria, equipos, etc. para ser más competitiva en el mercado.

La otra alternativa es la distribución de utilidades a favor de los socios, de tal modo que se resta capacidad de acción a la empresa.

Aquí existe una cierta contraposición de intereses entre el legítimo afán de lucro de los socios y las necesidades de las empresas.

El Estado peruano, en su rol de cautelar lo más conveniente para el interés nacional, considera que la opción más conveniente es la capitalización de las empresas, sobretodo en la nueva era de la globalización, donde nuestro mercado se viene abriendo al mundo.

El problema es que el Estado no debe invadir los predios de la voluntad humana para disponer que los inversionistas se vean privados de la recuperación de su inversión y de los beneficios, es decir de la rentabilidad de la inversión.

Lo que puede hacer el Estado es incentivar determinados comportamientos de los agentes económicos, a través de instrumentos tributarios.

La aplicación de un impuesto del 4.1% sobre la utilidad de libre disposición tiene por objetivo desalentar la posibilidad de la distribución de utilidades entre los socios.

De este modo las empresas tienen la ventaja de lograr importantes niveles de capitalización.

Los detractores de esta medida tributaria sostienen que se viola el principio de neutralidad.

Se supone que cada persona debe actuar conforme a sus legítimos intereses y tiene la libertad de tomar las decisiones que mejor le parezcan.

El Estado no debe influir en las decisiones del mercado, es decir en las evaluaciones de los inversionistas para acordar la reinversión o distribución de utilidades.

Un impuesto “de ordenamiento” representa una cierta intromisión estatal indirecta en las decisiones del sector privado.

También se indica que la tasa del 4.1% es insuficiente para lograr la referida capitalización de utilidades.

Más allá de la discusión sobre la necesidad del impuesto del 4.1% que grava los dividendos, lo que nos interesa resaltar es que en la política fiscal moderna se acepta la posibilidad de impuestos que no se justifican necesariamente en el principio de capacidad contributiva.

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