Las mujeres han conquistado progresivamente igualdad de derechos políticos en todo el mundo, salvo en Kuwait en donde las mujeres no votan. Sin embargo, se ha afirmado no sin razón que en relación a los derechos políticos, estamos delante de una ficción jurídica pues considera a todas las personas iguales ante la ley, al margen de las desigualdades reales. Es decir, la igualdad jurídica, no ha significado un cambio significativo. Es por eso que se ha impulsado la demanda por la llamada igualdad sustancial, que no sólo se remite a reconocer y rechazar discriminaciones, sino a activar medidas a favor de aquellos quienes han sido objeto de las mismas. Todo ello por cierto, bajo el objetivo de lograr la igualdad real.
Es por esto que no llama la atención que cinco de las seis nuevas o reformadas constituciones latinoamericanas, promueven la participación de la mujer en las funciones públicas. Las nuevas de Paraguay (art.117), Colombia (art.40), y las reformadas de Argentina (art.37), Nicaragua (art.27), Cuba (art.44). Estas, como otras en Europa y Estados Unidos, sustentan sus propuestas en medidas de acción positiva o medidas correctivas. Es decir, tomar medidas temporales que busquen compensar la discriminación negativa que ha sido objeto este sector de la ciudadanía.
Si bien es innegable que la participación de la mujer en la vida nacional es incuestionable, esto no se ha visto traducido de modo significativo a nivel de la representación política institucional. Es por esto que en varios países se ha introducido en la legislación electoral el llamado “Sistema de Cuotas”. Así lo ha incorporado el proyecto del Código Electoral, recogiendo los más importantes avances en materia de derechos políticos de la mujer que se maneja a nivel comparado. Pero, para que el proyecto logre su objetivo debería ampliarse a todo tipo de cargo electivo y considere lo siguiente:
a. En distritos plurinominales (no múltiples, como erróneamente se utiliza), no sólo se debe disponer que las listas deban incorporar como mínimo el 30% de mujeres candidatas, sino que éstas se encuentren ordenadas proporcionalmente en toda la lista. Por ejemplo, si tenemos una lista de 12 candidatos y una mujer la encabeza, los puestos deben ser el 1, 5, 9. Sería válido cualquier otra variante de este tipo. Esta precisión permitirá la presencia de por lo menos 30% de mujeres, pero distribuidos a lo largo de la lista en forma adecuada. Si eso se consigue, en el caso de las listas bloqueadas y cerradas (elección de consejos municipales) se garantizará además, no sólo una presencia en las listas sino en las bancadas elegidas.
b. Otro es el caso de las listas cerradas, pero no bloqueadas (listas parlamentarias) debido al voto preferencial. Por el carácter de este tipo de voto, podría no ser elegida ninguna mujer. Debido a esto, es necesario que las candidatas tengan la misma oportunidad de estar ubicadas en todos los puestos expectantes de la lista, bajo el método anterior. De esta manera se evita que en las listas -como ha ocurrido en muchas elecciones- las mujeres no estén de relleno.
c. En el caso de las elecciones municipales, se debe señalar también la exigencia de un porcentaje de mujeres cabezas de listas a las alcaldías. Por ejemplo, si un partido o movimiento político presenta listas en los 42 distritos de Lima, debería tener por lo menos 14 listas encabezadas por mujeres (30%). En caso contrario, seguirá ocurriendo como hasta ahora, en donde el porcentaje de alcaldesas mujeres es reducido
d. Bajo el mismo argumento, se debe plantear, para el caso de la llamada plancha presidencial, que de los tres que la conforman, por lo menos uno debe corresponder a una mujer.
En realidad, las variaciones son muchas. Lo importante es que exista la voluntad de impulsar una ley, que tenga también como propósito compensar una larga discriminación de la mujer en puestos de decisión política.
(El Peruano, 18 de Marzo de 1997)