Generalmente se entrega previamente al ministro o Gabinete una copia del interrogatorio -llamado pliego interpelatorio- al que se le someterá, para que vaya debidamente preparado. Si sus respuestas no satisfacen a la Cámara, ésta puede aprobar un voto de censura a su actuación.
La Constitución peruana señala que es obligación de los ministros o Gabinete presentarse al Congreso cuando son llamados a ser interpelados. La interpelación se formula por escrito y deber ser solicitada por no menos del 15% de los miembros legales de la Cámara, es decir 18 o más parlamentarios. Pero, para su aprobación se requiere el voto de por lo menos el tercio de los representantes: 40 congresistas. Una vez aprobada la interpelación, se señala el día y la hora para la presentación del ministro o Gabinete. Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo (art. 131). Después de la sesión de interpelación, si un grupo de congresistas solicita un voto de censura, debe presentar la solicitud a nombre del 25% del número legal de miembros, es decir, 30 congresistas. La solicitud se debate y vota entre el cuarto y décimo día después de la presentación en el Congreso. Pero, para que la censura proceda se requiere de la mayoría absoluta de los votos: 61 parlamentarios. Si el ministro o Gabinete recibe el voto de censura, debe renunciar y el Presidente de la República la debe aceptar dentro de las setenta y dos horas siguientes (art.132). Sin embargo, las implicancias políticas son distintas, entre censurar a un ministro o al Gabinete. Si un ministro recibe un voto de censura, renuncia y el Presidente nombra a su reemplazante. Pero, si quien recibe el voto de censura es el Gabinete en pleno, éste debe renunciar, pero la próxima vez -contra las 3 oportunidades que ofrecía la Constitución de 1979- el Presidente de la República puede disolver el Parlamento y llamar a elecciones para que el electorado dirima con su voto, el conflicto de poderes. Esta atribución presidencial lo puede ejercer ilimitadamente, salvo el último año del período presidencial. De esta manera, se restablece el equilibrio de poderes y se protege al ejecutivo de caer preso en una suerte de dictadura parlamentaria, como sucedió entre 1963 y 1968. Sin embargo, en los últimos 15 años este mecanismo de control parlamentario ha perdido inusitada fuerza como sanción: ningún Gabinete ha sido censurado y sólo un ministro -en 1991, el ministro de Agricultura, Ross Link- fue censurado y obligado a dimitir. Nuevamente aquí se presenta el problema de relación y ubicación de responsabilidades entre mayoría y minoría. La experiencia, sin embargo, señala que la censura a un ministro se usó poco, no tanto por que alguno no la merecía, sino por que la mayoría se opuso al voto de censura. Este mecanismo de control debe revalorarse por ambas partes. La minoría debe entenderlo como una herramienta de control que sólo debe ser usado en casos límites y la mayoría que la interpelación y la censura a un ministro no oscurece la imagen gubernamental sino que hace transparente la voluntad del ejecutivo para mejorar su gestión y fortalece los mecanismos democráticos para resolver los problemas.
La acusación constitucional es también otra figura del control parlamentario. No existe en nuestro país la figura del juicio de responsabilidad civil, que significa el examen de todos los actos ejecutados por aquellos altos funcionarios del Estado, empezando por el Presidente de la República.
En la nueva Constitución de 1993, corresponde a la Comisión Permanente llevar adelante la acusación constitucional ante el Congreso, al Presidente de la República, ministros de Estado, a los representantes a Congreso, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en éstas. Pero, es al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, a quien le corresponde suspender o inhabilitar al funcionario hasta por diez años o destituirlo.
La experiencia sobre este mecanismo de control es, sin embargo, poco alentadora. Por ejemplo, en el período gubernamental 1980-1985, pese a las denuncias contra altos funcionarios, sólo se llevó adelante una acusación constitucional que, al llegar a la Corte Suprema, exoneró de responsabilidad al ministro implicado. Ningún alto funcionario fue acusado en el período presidencial, siguiente marcándose una cierta tendencia en la poca efectividad del mecanismo de acusación constitucional. Lamentablemente, las iniciativas de acusación constitucional se han manejado, en algunos casos, como instrumentos de venganza política. Desde 1980 ocurre que los Parlamentos promueven acusaciones contra funcionarios del régimen anterior y no contra los que ejercen función en ese momento. La situación no ha cambiado en lo sustantivo. Quizá es el juicio que se le sigue al expresidente Alan García el ejemplo más claro de acusación constitucional y que ameritó una más amplia investigación sobre su gestión. Este mismo rigor debe corresponder contra todos los funcionarios de alto nivel que delinquen, para que de esta manera la democracia use sus propios mecanismos de resguardo de su propia salud institucional.
(El Peruano, 10 de enero de 1996)
Ah donde llegaremos con esto, la censura no es buena.