CAS. Nº 1893-2015 LIMA (4-12-2018)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada en la demanda era necesario establecer (entre otros aspectos) si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, habiéndose determinado esto último, al no haber cumplido con informar (remitir la cotización) a la empresa asegurada en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, de conformidad con lo previsto por el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente. Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; en la fecha emite la siguiente sentencia; y asimismo habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento once a ciento treinta y seis, así como a fojas ciento cincuenta y seis del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, de fecha siete de enero de dos mil catorce, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$76,937.74), equivalente a un cincuenta por ciento de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. – FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La empresa recurrente denuncia: A) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Sostiene que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado. Pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraban las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no fi gura el indicador “clip” de adjunto; B) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: Alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip”, hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. Pues, no constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes número 339/2011 en el correo electrónico citado, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro; C) Infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil y 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros: Refiere que la Sala Superior no observó la inexistencia de la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar la conducta antijurídica como elemento de la responsabilidad civil. Pues, se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concretada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y siete, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se le pague la suma ascendente a ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$153,875.48), más intereses legales, costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que es una empresa dedicada a la importación y venta de productos para la minería, importando cables eléctricos, los que una vez adquiridos deben ser trasladados a los almacenes ubicados en el Distrito de Chorrillos – Lima, motivo por el cual contactó con la empresa demandada para el contrato de un seguro de transporte internacional, de una nueva póliza para el transporte de su mercadería desde los puertos de origen hasta sus almacenes ubicados en Chorrillos – Lima. Siendo así, en setiembre de dos mil once la empresa demandada le recomendó la contratación de una nueva póliza denominada “flotante”, distinta a la póliza individual, afirmando que le fue señalado que ella permitiría hacer el proceso de emisión de cada embarque más eficiente y cubriría todos los embarques de sus importaciones realizadas por un año; es decir, le fueron mostrados dos puntos importantes que había conseguido referidos a ahorro de tiempo y rebaja de costos (pero no las condiciones y garantías a las cuales se encontraba sujeta), motivo por el cual y a recomendación de la ahora empresa demandada, se contrató la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. La entidad demandada incumplió los siguientes deberes: (i) Informar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 que contrataron, sino que lo único que enviaron vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, motivo por el cual no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; (ii) Asesorar a los contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, la extensión de la cobertura básica, adicionales, exclusiones, etc. no se le advirtió de las condiciones del contrato y que éstas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura. Que era la primera vez que contrataba una póliza de transporte flotante internacional, pues anteriormente siempre contrataba la póliza individual de transporte marítimo internacional, la cual contiene cláusulas de garantía distintas a la primera, precisando que las garantías recién fueron explicadas por la compañía Rímac Seguros y no por la demandada, y luego del siniestro (que se detalla más adelante), que no fue indemnizado, generándosele un daño y considerable perjuicio económico debido a que no se le asesoró sobre las garantías en el momento previo a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 ni durante su vigencia, pues se mostró algunos beneficios mas no las garantías y exclusiones particulares de la misma, y de haber sido asesorados correctamente, no se hubiera contratado dicho seguro, que en sí implicaba mayores gastos, por ejemplo, la contratación de resguardo armado para el traslado de la mercadería desde el depósito aduanero hasta los almacenes finales; y iii) Asesorar a los contratantes sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que deben cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, pues conforme a lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo a la contratación de un seguro sino que dicho deber continúa durante la vigencia del contrato y, en el presente caso, la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 fue contratada por un año desde el ocho de setiembre de dos mil once, por lo que la asesoría de la empresa demandada tenía que haber sido durante toda la vigencia de la póliza, sin embargo, ello no fue así. Durante la vigencia de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, la empresa demandante, en el mes de octubre de dos mil once, importó trece bultos de cables eléctricos para uso minero, los cuales debían ser transportados desde el puerto de origen de Miami – Estados Unidos de

Norteamérica hasta su llegada al puerto del Callao – Perú y su entrega efectiva en los almacenes de la empresa demandante, mercadería que estaba asegurada por ciento sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho dólares americanos con setenta y nueve centavos (US$164,528.79), siendo el caso que el veintiocho de octubre de dos mil once, cuando la mercadería en mención era trasladada a los almacenes de la empresa demandante, la misma fue robada, tal cual obra en la Denuncia número 076, presentada ese mismo día por el chofer Dany Ronald Ponce Díaz, y ante el perjuicio patrimonial y por contar con seguro, se solicitó a la compañía Rímac Seguros que proceda a aplicar la cobertura de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; sin embargo, mediante la Carta de fecha veinte de diciembre de dos mil once, enviada a la empresa demandante, se le informó que había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación de las condiciones y términos de la citada póliza número 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de toda responsabilidad en dicho evento. Atribuye lo acontecido a la falta de asesoramiento y de información por parte del corredor de seguros, tanto al contratar la póliza como durante la vigencia de la misma, lo que conllevó a que no pudiera tomar las previsiones del caso para cumplir con las garantías, y con ello prever que la mercadería transportada se encuentre dentro de la cobertura. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos treinta, de fecha siete de enero de dos mil catorce, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la empresa demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar a la entidad demandante la suma de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$102,583.65), equivalente a dos tercios de los daños irrogados a la empresa demandante, más los intereses legales devengados, desde el veintiocho de octubre de dos mil once, además de las costas y costos. Como fundamentos de su decisión sostiene que a partir del análisis de las pruebas incorporadas al proceso se tiene que no es verdad lo afirmado por la empresa demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la entidad demandante, pues, de las impresiones de las comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no se aprecia que la empresa demandada haya remitido a la entidad demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, cursado por la parte demandada a la empresa demandante, únicamente se observa que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, mas no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. Cabe resaltar que en la comunicación electrónica del veintiséis de agosto de dos mil once, cursada por la empresa demandada a la entidad demandante, bajo el título “Solicitud de información para la emisión de la Póliza de Transportes de Importaciones Flotante”, aparece claramente que fue recomendación de la ahora parte demandada, que la empresa demandante contrate una póliza de transportes de importaciones flotante, comunicación en la que se exponen los beneficios que se obtendrían a partir de ello, así como la información requerida para la emisión de tal póliza, pero en tal comunicación Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada omite precisar si acaso tal recomendación de una póliza “flotante” implicaría asumir cargas u obligaciones como aquéllas que motivaron la posterior negativa de la aseguradora de atender el reclamo que da origen a la presente demanda. Correspondía que la empresa demandada, debido a su condición de corredora de seguros, asesore a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada acerca del contenido y condiciones de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, así como “… sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan…”, además de entregar de manera oportuna a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada la información que se les solicite sobre el contenido de la póliza (no de las cotizaciones) y la cobertura contratada. En tal línea de razonamiento y a partir de las pruebas aportadas se concluye que las comunicaciones de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada no resultan idóneas para pretender afirmar sobre la base de su existencia que se cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número1797-2011, motivo por el cual se concluye que la conducta de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada al limitarse a exponer determinados beneficios derivados de la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, así como no enviar los términos y condiciones de ésta (tan sólo de su cotización) infringe los deberes impuestos por los literales “a)” y “b)” del artículo 24 de la glosada Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número1797-2011 y, en consecuencia, resulta ser una conducta antijurídica, sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido por los artículos 337 y 338.3 de la Ley número 26702. Respecto del criterio de imputación existen suficientes pruebas que persuaden y convencen acerca de que el proceder de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada fue negligente, llevándola a incurrir en culpa inexcusable al haber incumplido el deber de protección que en su condición de “corredora de seguros” tenía para con Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, no solo por su condición de tal sino por la expresa imposición de los deberes regulados en los literales “a)” y “b)” del artículo 24 de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797-2011, sin que exista prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la empresa demandante, sino además enviar las específicas condiciones finales de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. Pero no solo eso, además, por su calidad de corredora de seguros, y ya que la contratación de la anotada póliza de transporte flotante internacional fue una decisión adoptada por la empresa demandante a propuesta de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, correspondía que ésta le explique las cargas y/o obligaciones que tal nueva modalidad de póliza imponía, y no solo describir los beneficios que pudieran obtenerse de tal contratación, como se limitó a efectuar según se aprecia de los ya citados correos electrónicos, verificándose asimismo que en el correo electrónico fechado el veintiocho de diciembre de dos mil diez (a fojas ochenta y cuatro, presentado por la propia empresa demandada), Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada se limita a exponer los beneficios de la nueva modalidad de póliza, así como a requerir determinada información (tipo de mercadería a importar, países de origen, tipo de embalaje, entre otros) mas no en modo alguno expone con la misma claridad e interés las cargas y/o nuevas obligaciones que la contratación de esta nueva póliza imponían a la ahora empresa demandante, no siendo aceptables los argumentos de defensa expuestos en la contestación de demanda, en cuanto han sido orientados a alegar la ausencia de culpa, pues a través de ellos se pretende la aplicación de un estándar de conducta menos diligente que el impuesto a partir de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número1797-2011, siendo pertinente citar el aforismo latino imperitia culpae adnumerantur (la impericia se considera como culpa), máxime si no resultaba imposible explicar debidamente las cargas y/o obligaciones que surgían a partir de la contratación de una nueva modalidad de póliza, así como tampoco resultaba imposible remitir los términos definitivos de tal póliza (no existe imposibilidad sobreviniente que justifique el proceder de la empresa demandada ya que no existió fuerza mayor ni caso fortuito que imposibilite ello). Sobre la base de la información fáctica con que se cuenta, podemos afirmar que Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada no actuó con diligencia ordinaria en el ejercicio de sus funciones como corredora de seguros, constituyéndose tal circunstancia en causa adecuada del hecho que la empresa aseguradora haya denegado el resarcimiento del daño sufrido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada a consecuencia del robo de mercadería ocurrido el veintiocho de octubre de dos mil once, pues de no haber ocurrido tal omisión de diligencia ordinaria, el daño debería ser asumido en su totalidad por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, concurriendo así el cuarto elemento de la responsabilidad civil. En cuanto al daño, está probado que la empresa demandante sufrió el robo de la mercadería por un monto equivalente a lo que constituye el monto del petitorio. Al respecto, cabe en este punto preguntarnos si corresponde trasladar todo el costo del daño sufrido a la empresa demandada, o si acaso la entidad demandante contribuyó en cierta medida a que la empresa aseguradora denegase resarcir las consecuencias de tal evento dañoso. Si bien se encuentra probada la ausencia de diligencia ordinaria en el proceder de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, y con ello su culpa inexcusable, pero, a partir del mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes en la etapa previa a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, es posible concluir igualmente que la final negativa de Rímac Seguros y Reaseguros de resarcir el reclamo planteado por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada (sobre la base del incumplimiento de ésta de algunas de las condiciones impuestas por la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362), encuentra su razón de ser también en cómo se condujo la propia empresa demandante, pues, en verdad, al permanecer absolutamente pasiva ante la remisión de simples “propuestas” por parte de la empresa demandada, sin exigir la remisión de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, ni mucho menos, y ni siquiera dejar constancia de su disconformidad por la ausencia de tal información, o acaso preguntar si a consecuencia de la variación de la modalidad de póliza contratada debía cambiar sus patrones de conducta anteriores, son factores que permiten calificar su proceder como culposo y, como tales, también contribuyeron a no satisfacer oportunamente las condiciones y/o cargas impuestas a partir de la contratación de la referida póliza. Siendo así, corresponde reducir el monto del resarcimiento pretendido, pues el proceder pasivo de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada adquiere tal relevancia que se convierte en concausa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. Respecto de cuánto deberá reducirse el monto a resarcir, a partir de las pruebas actuadas y luego del análisis del caso con criterio de conciencia, se tiene que corresponde la reducción hasta en un tercio del resarcimiento pretendido, pues si bien la empresa demandante debió proceder con mayor diligencia en resguardo de sus derechos, no debemos pasar por alto que es la demandada quien resultaba obligada legalmente a proporcionar toda la información a la demandante, incluso sin necesidad de que ella lo solicite (de no haber sido así, la reducción hubiera sido en un cincuenta por ciento). En este punto cabe precisar que ha sido voluntad de la empresa demandante limitar su pretensión al resarcimiento del daño emergente (equivalente al valor de la mercadería que importó desde los Estados Unidos de América), imponiendo así una barrera que impide al Juez ir más allá de tal límite y, así, en relación a tal límite, se reduce el resarcimiento en razón de la concausa de la parte demandante. La suma a fijar por resarcimiento devenga intereses legales desde el momento en que se produjo el evento dañoso, esto es el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha en que ocurrió el robo de la mercadería importada por la empresa demandante, siendo necesario precisar que no existe discusión entre las partes en cuanto a que el mencionado día ocurrió el referido robo. – TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, la confirma, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca, en el extremo que ordena el pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$76,937.74), equivalente a un cincuenta por ciento de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos. Como sustento de su decisión manifiesta que en el caso de autos, el mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes, antes de la contratación de la póliza de transporte flotante de seguros, obrante de fojas ochenta y cuatro a noventa, nos lleva a concluir que, efectivamente, la empresa demandada, no desarrolló un mecanismo de información preciso, destinado a proveer a la empresa demandante la información clara, óptima, oportuna y completa en su calidad de corredora de seguros especializada y encargada de asesorar la contratación de un seguro efectivo para sus fines, toda vez, que tal como se advierte de los correos electrónicos obrantes de fojas ochenta y nueve a noventa, aparece que la funcionaria del corredor de seguros de la Empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, Rebeca Mejía, remitió un correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, a horas 11:42, que señalaba: “ … Estimada Señorita Alcalá: Según lo conversado el día de ayer, adjunto las condiciones de cotización para una póliza de importaciones por aplicaciones flotante para vuestras mercaderías…”; sin embargo, de autos se advierte que, no obstante el citado correo de fecha ocho de setiembre fue remitido a la empresa demandante por la corredora de seguros demandada, en donde presuntamente se adjuntaban las condiciones de cotización de la póliza, no resulta suficiente para acreditar que la cotización de transporte número 399/2011 (donde se aprecian las condiciones particulares, límites, medios de transporte, condiciones de cobertura, entre otras garantías), obrante de fojas noventa y dos a noventa y cinco de los presentes actuados, haya sido remitido como archivo adjunto al correo antes mencionado de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino solamente fi gura impreso como un documento independiente a dicho correo electrónico, el mismo que forma parte de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, toda vez que, si bien el texto del correo menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no fi gura a continuación el indicador “clip” de adjunto (usual en mensajería electrónica), con el “subject” o “asunto” del que trata, no produciendo la convicción debida en el Juzgador respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. Consecuentemente, la empresa demandada no ha acreditado el cumplimiento diligente conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la “Ley General del Sistema Financiero y de Seguros”, que dispone: “son funciones y deberes del corredor de seguros: Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato”; es decir, dicha circunstancia constituye una omisión de conducta propia a la que la empresa demandada estaba obligada de acuerdo a la naturaleza de su función como corredora de seguros contratada, debido a lo cual se encuentra evidenciada la culpa inexcusable atribuible a su cargo, prevista en el artículo 1319 del Código Civil, antes acotado. Respecto de la advertida participación de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, objetivamente como colaboradora del daño producido en su propio perjuicio, de los correos intercambiados entre las partes a fin de contratar la póliza de transporte flotante de seguros, se aprecia que la empresa demandante nunca mostró la inquietud de requerir mayores explicaciones, ni especificaciones respecto a las condiciones y coberturas del seguro que iba a contratar, limitándose simplemente a quedarse conforme con la información remitida vía correo electrónico por la empresa demandada, en un total proceder pasivo, colaborando y contribuyendo con su propia conducta a la realización del daño. Evidentemente, esta participación en la producción del daño de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido relevante en la generación del mismo, siendo así, corresponde aplicar lo sancionado en el artículo 1973 del Código Civil; por lo que corresponde reducir el monto indemnizatorio en igual porcentaje que le corresponde a la parte demandada, es decir el cincuenta por ciento (50%). En tal sentido, se ha verificado que el daño producido en perjuicio de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido generado tanto por la culpa inexcusable de la parte demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, en el despliegue y desarrollo propio de sus atribuciones como empresa corredora de seguros, así como por, la participación en la generación del daño a través del proceder pasivo y aquiescente de la propia empresa asegurada, la demandante, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, habiéndose establecido entonces, la existencia de la concausa, como se ha precisado anteriormente. CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. – QUINTO.- Conviene absolver, en principio, las denuncias de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122 inciso 3, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. – SEXTO.– En tal sentido, la empresa recurrente más que identificar en forma clara y precisa el vicio de motivación al que alude, pretende que se haga una nueva revisión de las pruebas y los hechos establecidos ante las instancias de mérito, ya que sostiene que adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once el documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011”; sin embargo, tales instancias de mérito han determinado que si bien en el texto del correo de fecha ocho de setiembre de dos mil once se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no fi gura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción en los Juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. Es decir, han establecido que la empresa recurrente no adjuntó el documento en mención. Debe recalcarse que la revaloración de los hechos y las pruebas no es parte del oficio casatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por otro lado, resulta errada la afirmación que hace la parte recurrente, en cuanto sostiene que no es materia de discusión la remisión de dicha cotización. Por el contrario, ello constituye la esencia de la controversia del proceso, pues para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada en la demanda era necesario establecer (entre otros aspectos) si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, habiéndose determinado esto último, al no haber cumplido con informar (remitir la cotización) a la empresa asegurada, en forma detallada y exacta sobre las cláusulas de contrato, de conformidad con lo previsto por el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente, razones por las cuales se desestiman los extremos A) y B). SÉTIMO.- En cuanto a lo sostenido en el apartado C): Contrariamente a lo sostenido por la empresa recurrente el Juez de la causa ha efectuado un exhaustivo análisis de las pruebas para concluir que se ha verificado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil; advirtiéndose también, que ello ha sido confirmado por el Ad quem, debiendo remitirnos a los fundamentos de dichas sentencias. Por otro lado, se observa que la empresa recurrente insiste en sostener que habría informado a la parte demandante sobre las cláusulas y condiciones, así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de la póliza contratada. Sin embargo, ya se ha determinado antes, que los fallos de las instancias de mérito establecen precisamente lo contrario, es decir, que no cumplió con brindar tal información, razón por la cual se advierte que la empresa recurrente insiste en que se revaloren tanto la prueba como los hechos del proceso, lo cual es ajeno a los fines de la casación. Por lo tanto, la denuncia de carácter material también debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ORDÓÑEZ ALCÁNTARA ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y DE LA BARRA BARRERA, obrante de fojas ciento once a ciento veinticuatro del cuaderno formado en esta Sede Suprema, por los mismos fundamentos expuestos; MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan. S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ Y CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: – Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas cuatrocientos treinta y uno contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce de fojas doscientos treinta en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$.102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con treinta y siete centavos (US$.76,937.37), equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre indemnización por daños y perjuicios. – II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: – Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis de fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículos 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado; pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte número 399/2001” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraba las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no fi gura el indicador “clip” de adjunto; b) infracción normativa del inciso 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip” hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. Pues, no constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes número 339/2011 en el correo electrónico citado, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro; y c) infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil e inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros; refiere que la Sala Superior no observó la inexistencia de la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar la conducta antijurídica como elementos de la responsabilidad civil. Pues, se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concentrada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación. – III. CONSIDERANDO: – PRIMERO.- DE LA DEMANDA: Conforme fluye de los presentes actuados, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se le pague la suma ascendente a ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$.153,875.48), más intereses legales, costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que, es una empresa dedicada a la importación y venta de productos para la minera, importa cables eléctricos y otros productos, los que una vez adquiridos deben ser trasladados a los almacenes ubicados en el distrito de Chorrillos – Lima, motivo por el cual, para asegurar la mercancía a importar solicitó al demandado sus servicios como corredor de seguro para la contratación de un seguro de transporte internacional, precisando que había venido contratando pólizas individuales para cada importación que realizaba, por lo que le encargó a la demandada la contratación de una nueva póliza para el transporte de su mercancía desde los puertos de origen hasta sus almacenes ubicados en Chorrillos – Lima, siendo así que en setiembre de dos mil once, la demandada le recomendó la contratación de una nueva póliza llamada “flotante”, distinta a la póliza individual, afirmando que le fue señalado que ella permitiría hacer el proceso de emisión de cada embarque más eficiente y cubriría todos los embarques de sus importaciones realizadas por un año, es decir, le fueron mostrados dos puntos importantes que había conseguido referidos al tiempo y rebaja de costos (pero no las condiciones y garantías a las cuales se encontraba sujeta), motivo por el cual, y a recomendación de la ahora demandada, se contrató la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362. La demandada incumplió los siguientes deberes: i) Informar al asegurado o contratante de seguro, en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional 3001-5033362 que contrataron, sino que lo único enviado vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, por lo que no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; ii) Asesorar a los potenciales tomadores o contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, lo que comprende informarle sobre las condiciones del contrato, en especial, la extensión de la cobertura básica, cobertura adicionales, exclusiones, etcétera, precisando que no se le advirtió de las condiciones del contrato y que éstas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura, destacando que era la primera vez que contrataba una póliza de transportes flotante internacional, pues anteriormente siempre contrataba la póliza individual de transporte marítimo internacional, la cual contiene cláusulas de garantía distintas a la primera, precisando que las garantías recién fueron explicadas por la compañía Rímac Seguros y no por la demandada y recién luego del siniestro, que no fue indemnizado, generándose un daño y considerable perjuicio económico debido a que no se le asesoró sobre las garantías en el momento previo a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 ni durante su vigencia, pues solo se limitó a señalar que la póliza era para todos los transportes realizados durante un año, permitía una reducción de tiempo en la emisión de documentos y que la tasa que se debía pagar era menor, es decir, sólo se mostró algunos beneficios más no las garantías y exclusiones particulares de la misma, y de haber sido asesorados correctamente, no se hubiera contratado dicho seguro, que en sí implicaba mayores gastos, por ejemplo, la contratación de resguardo armado para el traslado de la mercancía desde el depósito aduanero hasta los almacenes finales; y, iii) Asesorar a los tomadores o contratantes y/o asegurados, durante la vigencia del contrato, sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga, pues conforme a lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo a la contratación de un seguro sino que dicho deber continúa durante la vigencia del contrato y, en el presente caso, la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 fue contratada por un año desde el ocho de setiembre de dos mil once, por lo que la asesoría de la demandada tenía que haber sido durante toda la vigencia de la póliza, sin embargo, ello no fue así, pues luego de emitida la póliza, no se asesoró al ahora demandante respecto de las condiciones, garantías y exclusiones que se debían tener presentes y cumplir estrictamente para transportar la mercadería que se estaba importando, a efectos de que cuenten con cobertura. Sostiene además que en el mes de octubre de dos mil once importó trece bultos de cables eléctricos para uso minero que debían ser transportados desde el puerto de origen de Miami – Estados Unidos de Norteamérica hasta su llegada al puerto del Callao – Perú y su entrega efectiva en los almacenes de la demandante, siendo el caso que el veintiocho de octubre de dos mil once, cuando la mercadería en mención era trasladada a los almacenes de la demandante, la misma fue robada, tal como obra en la Denuncia 076 presentada por el chofer y ante el perjuicio patrimonial y por contar con seguro, solicitó a compañía Rímac Seguros que proceda a aplicar la cobertura de la póliza de transporte flotante internacional 3001- 503362, sin embargo, por carta del veinte de diciembre de dos mil once, se contestó que se había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación de las condiciones y términos de la póliza 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de todo responsabilidad. SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, a folio setenta y cuatro, y luego de haberse dispuesto el traslado correspondiente Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas ciento catorce contesta la demanda, señalando que la demandante siempre tuvo conocimiento de las cargas y obligaciones cuyo incumplimiento motivaron el rechazo del siniestro por parte de la asegurador Rímac Seguros y Reaseguros, ello en virtud del Informe Final TCR-778/2011-1644, donde se determinó que la demandante había incumplido con diversas cargas y garantías exigidas en la Póliza, concluyendo que el siniestro reportado no se encontraba amparado por la cobertura de la póliza, por lo que mediante comunicación TRA 251/2011 del veinte de diciembre de dos mil once, Rímac Seguros y Reaseguros comunicó a la demandante la negativa de atención al siniestro reportado, al encontrarse debidamente acreditado que el incumplimiento de cargas y garantías expresamente pactadas en la póliza contratada, específicamente: a) La empresa de transporte de carga legalmente constituida y propietaria de las unidades asignadas para el traslado del objeto del seguro suscriba el contrato de transportes en forma directa con el asegurado, excluyéndose los tránsitos en vehículos subcontratados; b) Para embarques cuya suma asegurada sea superior a cien mil dólares americanos el traslado terrestre dese el recinto portuario y/o aéreo y/o depósito aduanero con destino a los almacenes finales del asegurado, deberá ser escoltado durante todo el tiempo que dure dicho traslado, por resguardo armado, entendiéndose por tal una camioneta con personal armado; y, c) Sujeto a que el asegurado informe oportunamente a la firma Herrera DKP Ajustadores y Peritos de Seguros, sobre la llegada de la mercadería materia del presente seguro, a efectos de que realice las labores de prevención, acompañamiento e inspección. Intermedió entre la demandante y la aseguradora para la emisión de la Póliza de Transporte Flotante Internacional 3001-503362, lo que se realizó mediante una serie de comunicaciones electrónicas, a partir de las cuales se iniciaron las gestiones para la contratación de la Póliza con dos aseguradoras, siendo que mediante comunicación electrónica del seis de setiembre de dos mi once, Jessica Hupiu Cabrera, Ejecutiva Comercial de Rímac Seguros remite el “Slip 399/2011” entendiéndose ésta como la cotización de la póliza, el cual contenía la propuesta de dicha aseguradora a la solicitud de la póliza requerida a favor de la ahora demandante, y ante dicha comunicación, el Gerente de la demandada hace de conocimiento de dicha propuesta al cliente mediante comunicación electrónica, apreciándose de ella que el “Slip 399/2011” contenía la propuesta de los términos y condiciones de la póliza de seguros solicitada por la demandante y en respuesta a ello, Rosario Alcalá (funcionaria de la ahora demandante, con quien se realizaron las coordinaciones para la emisión de la póliza) responde la comunicación mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once, enviada desde su dispositivo Blackberry confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, señalándose textualmente “Buenos días, favor procede con Rímac. Gracias. Rosario”, a partir de lo cual se advierte que la ahora demandante acepta la propuesta de Rímac después de haber tomado conocimiento de los términos y condiciones de la póliza, la misma que fue remitida por la recurrente en documento adjunto al antes mencionado correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once, agregando que ante la confirmación de la demandante respecto a la propuesta emitida por la aseguradora, procedieron a transmitir dicha información a la compañía de seguros, confirmando la aceptación y solicitando proceder con la emisión de la póliza de importación flotante a favor de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once. Cumplió con poner en conocimiento de la demandante los alcances completos de la póliza contratada, donde de manera expresa estaban consignadas las garantías. – TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especializada Comercial de Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce, declarando fundada la demanda, al considerar que, no es verdad lo afirmado por la demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la demandante, pues: i) De las impresiones de comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no aparece que la demandada haya remitido a la demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362; ii) Del correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once cursado por la demandada a la demandante (a la dirección electrónica rosarioalcala@proveedoresmineros.com) únicamente aparece que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, más no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362; iii) en la comunicación electrónica del veintiséis de agosto de dos mil once, cursada por la demandada a la demandante (a la dirección electrónica operaciones operaciones1@ proveedoresmineros.com) bajo el título “Solicitud de Información para emisión de Póliza Transportes Importaciones Flotante” aparece claramente que fue recomendación de la ahora demandada que Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contrate una póliza de transportes importaciones flotante, comunicación en la que se exponen los beneficios que se obtendrían a partir de ello así como la información requerida para la emisión de tal póliza, pero en tal comunicación Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada omite precisar si acaso tal recomendación de una póliza “flotante” implicaría asumir cargas u obligaciones como aquellas que motivaron la posterior negativa de la aseguradora de atender el reclamo que da origen a la presente demanda. Conforme a los literales a) y b) del artículo 24 de la Resolución SBS 1797-2011 correspondía que la demandada, en razón de su condición de corredora de seguros asesore a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada acerca del contenido y condiciones de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 así como “…sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga…” así como que entregue oportunamente a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada la información que se les solicite sobre el contenido de la póliza (no de las cotizaciones) y la cobertura contratada. No existe prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la demandante. CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima expida la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero dos mil quince, confirmando la sentencia impugnada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y revocándola ordena el pago de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$.76,937.74), sosteniendo que, de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes antes de la conformación de la póliza de transporte flotante de seguros, conduce a concluir que, efectivamente, la demandada, no desarrolló un mecanismo de información preciso, destinado a proveer a la empresa demandante la información clara, optima, oportuna, y completa en su calidad de corredor de seguros especializado y encargado de asesorar la contratación de un Seguro efectivo para sus fines, toda vez, que tal como se advierte de los correos electrónicos aparece que la funcionaria de corredores de seguros empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, Rebeca Mejía, remitió un correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, a horas 11:42, que señalaba: “…Estimada Srta. Alcalá: Según lo conversado el día de ayer, adjunto las condiciones de cotización para una póliza de importaciones por aplicaciones flotante para vuestras mercancías …”, sin embargo de autos se advierte que, no obstante el correo de fecha ocho de setiembre fue remitido a la demandante por el corredor de seguros demandado, en donde presuntamente se adjuntaban las condiciones de cotización de la póliza, no resulta suficiente para acreditar que la cotización de transporte número 399/2011 (donde se aprecian las condiciones particulares, límites, medios transporte, condiciones de cobertura, entre otras garantías) haya sido remitido como archivo adjunto al correo antes mencionado de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino solamente figura impreso como un documento independiente a dicho correo electrónico, el mismo que forma parte de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, toda vez que, si bien el texto del correo menciona que se adjunta la cotización y las condiciones no figura a continuación el indicador “clip” de adjunto (usual en mensajería electrónica) con el “Subject” o “asunto” del que se trata, no produciendo la convicción debida al juzgador respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. La demandada no ha acreditado el cumplimiento diligente conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA PROCESAL: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas procesales e infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda debe devolver los autos a la instancia inferior, por tanto dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales también declaradas procedentes. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzarse por el análisis de la alegación de vulneración de las normas que garantizan la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales. – SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que el impugnante denuncia la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil relacionado con el derecho y principio de la función jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales. – SÉTIMO.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122,; e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución. – NOVENO.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. – DÉCIMO.- A su vez, el principio procedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente, b) Motivación insuficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto, en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se base en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos, la motivación insuficiente se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. – DÉCIMO PRIMERO.- De los fundamentos expuesto por la demandada en su recurso de casación se denuncia que existe inconsistencia entre lo pretendiendo y lo resuelto, pues no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte número 399/2011”, que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino determinar si en el citado documento se encontraban las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, lo que no significa que este Supremo Tribunal valorará las pruebas aportadas al proceso, sino que por el contrario debe analizar si las instancias de mérito han observado los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil que exige que las pruebas sean valoradas en forma conjunta y razonada, omisión que acarrea la nulidad de las sentencias impugnadas. DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto debe indicarse que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que la parte demandante a lo largo del proceso no ha negado haber tenido conocimiento del contenido de la cotización de transportes número 399/2011, que señala la emplazada fue adjuntada con el correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, y que esta no haya sido remitida con este correo, por el contrario la accionante sostiene que no se le informó en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil señala: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.”; motivo por el cual el debate debió centrarse en determinar si el citado documento contenía las cargas y obligaciones que debía cumplir la empresa demandante; aunado a ello que la Funcionaria de la empresa Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, Rosario Alcalá, respondió mediante correo electrónico de fecha nueve de setiembre de dos mil once confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, eligiendo entre dos propuestas (Rímac y Pacífico), elección que debió realizarse ante una comparación entre las pólizas enviadas por la demandada, consideraciones por las cuales las instancias de mérito deben emitir nuevo pronunciamiento debiendo establecer fehacientemente si la empresa demandante tuvo conocimiento oportuno del contenido y condiciones de la póliza de transportes flotante internacional 3001-403362, así como las obligaciones que debía cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga, razón por la cual se ha incurrido en la infracción normativa procesal denunciada. – DÉCIMO TERCERO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la resolución de vista impugnada, ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución de vista impugnada. – Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas cuatrocientos treinta y uno, en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce de fojas doscientos treinta; SE ORDENE que el Juez de Primera Instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME al voto de los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ y ROMERO DÍAZ (de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y seis del cuaderno formado en esta Sede Suprema); por los mismos fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno, en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número nueve, de fecha siete de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta; SE ORDENE que el Juez de Primera Instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- S. CÉSPEDES CABALA. C-1715545-123

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA COMENTADA

IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA INEXCUSABLE

Análisis de la Casación N° 1893-2015-Lima la cual concierne jurisprudencia relevante de lectura obligatoria.

   Fabiola Lama Quijandria[1]

Introducción

Mediante la Cas. N° 1893-2015-LIMA, se declaró INFUNDADO el recurso en mención, interpuesto por la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima contra, la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de enero de 2014, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto el pago.

Para este tribunal Supremo la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima habría incurrido en el supuesto de culpa inexcusable, toda vez que, al ofrecer sus servicios a la empresa demandada Proveedores Mineros Sociedad Anónima, la recurrente no actuó con la diligencia debida al no precisar los alcances que estipulaba la celebración de su contrato, cumpliendo tan solo con remitir para mayor información la cotización a la empresa aseguradora, más no explicó  las cargas u obligaciones que la suscripción de dicho contrato acarrearía.

Sin embargo, la Sala Suprema optó por declarar FUNDADA la casación interpuesta por Harten & Asociados mediante Resolución de fecha 07 de abril del 2016, fundamentos que serán expresados y dilucidados en el presente análisis.

Es así que, en efecto la presente Casación materia de análisis, nos permite disgregar la debida motivación que deben tener la culpa inexcusable como responsabilidad civil, y la Ley General del Sistema Financiero a razón de lo previsto en el artículo 338° inciso 3 de la referida ley.

Argumento de La Empresa Proveedores Mineros Sociedad Anónima.

La emplazada señala ser una empresa dedicada a la importación y venta de productos de minería importando cables eléctricos para el contrato de un seguro de transporte internacional, motivo por el cual contrató los servicios de la empresa Harten & Asociados para una nueva póliza para el transporte de su mercadería desde los almacenes ubicados en Chorrillos-Lima, frente a ello la recurrente sugirió a la demandada adquirir una nueva póliza denominada “flotante” signada con N°  3001-503362, de la cual solo recibió las mejores referencias, más no la cargas y obligaciones que esta representaba, induciéndola a error, el cual cobró sentido cuando sufrió un incidente respecto a la mercadería que transportaría a Miami-EE.UU contrato que ya estaba celebrado por la suma de (US$164,528.79), el cual en su defecto, no logró concretarse en cuanto a la adquisición de la mercadería, debido a que fue robada cuando se estaba trasladando a los almacenes de la empresa recurrente, frente a ello se solicitó a la compañía Rímac Seguros[2] que proceda a aplicar el seguro de la póliza, denegándosela por el incumplimiento de las garantías, garantías de las cuales la emplazada no tenía conocimiento.

Argumentos de la Empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima

 La recurrente alega que existe infracción normativa y material, toda vez que se habría infringido el art. 50 inciso 6 del CPC y el artículo 139 inciso 5, en cuento no existe una relación entre lo pretendido y lo dictaminado, pues consideran que la remisión del documento que contiene la cotización no es el tema en discusión, aunado a ello también señalan infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución y 122 del inciso 4 del CPC, suscribiendo una vez más que no está en discusión el hecho de haber adjuntado o no la cuestionada cotización en referencia a si contenía o no las cargas y obligaciones.

Asimismo, por las razones expuestas en el párrafo anterior, señalan una infracción normativa en aplicación a los artículos 1319 en el supuesto de culpa inexcusable[3]  y el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero[4] respecto a que si cumplieron con informar de manera oportuna las cargas y obligaciones de la póliza requerida.

Posición del Tribunal Supremo que declara en principio infundada la casación:

Frente a la Casación interpuesta por el recurrente Harten & Asociados S.A a razón de que se haga una nueva revisión de los medios de prueba, estos no podrían realizarse debido a que no es materia de casación revisar nuevamente los actuados en lo concerniente a medios de prueba ello a razón,  que la revaloración de los hechos y las pruebas no es parte de la función casatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil asimismo frente a las insistentes precisiones brindadas por el recurrente respecto a que tuvo la diligencia debida en poder brindar los respectivos alcances que abordaron el tema de contrato con la emplazada, se ha podido colegir que esta no remitió la documentación pertinente y en suma necesaria, respecto a la póliza denominada “flotante” hecho que se enmarca en el supuesto de culpa inexcusable previsto en el artículo 1319 de nuestro C.C.

Posición de la Sala Suprema que declara fundada la casación:

La Sala suprema en vista de la Resolución de fecha 23 de enero del 2015 la desestima en el entendido de considerar precedente el presente recurso al incurrir en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a razón de existir contrariedad entre lo pretendido y dictaminado; pues no está en controversia la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte”, por el contrario la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraba las cargas y obligaciones hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros S.A.C, b) infracción normativa del inciso 5 de los artículos 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4 del artículo 122 del CPC, no  constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes en el correo electrónico, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro y , c) infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del C.C e inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros; debido a que,  no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación.

El tribunal sustenta este criterio en los siguientes argumentos:

  • Como bien se ha señalado la parte demandada alega una infracción normativa procesal, sin embargo existe una debida motivación por parte del tribunal al haber consignado como tema controversial el hecho de que la empresa que requirió el servicio no contó con la información necesaria, pese a que es el deber legal que tiene la empresa ofertante de poder brindar mayores alcances a la contratante del tipo de servicios que brinda, no solo deslindando el tema de las ventajas sino también explicar de manera pormenorizada las cargas u obligaciones que implicaban la adquisición de la póliza “flotante” signada con N° 3001-503362.
  • Así también, es obligación de la empresa ofertante asesorar a los contratantes sobre el contenido de la póliza, así como también las condiciones que deben de cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, pues conforme lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privada de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo de la contratación, sino que dicho deber continua durante la vigencia del contrato, en el presente caso la póliza flotante ya mencionada fue objeto de contrato por un plazo de un año desde el 08 de setiembre del 2011, por lo que la asesoría de la empresa ofertante debió tener vigencia durante ese año de contrato, siendo que no logró concretarse por el incidente del ilícito de robo de mercadería que era motivo de contrato para su traslado a Miami-EE.UU.
  • Si bien es cierto la solicitud de la póliza en cuestión fue solicitada por la parte contratante, no exime el grado de responsabilidad que ostenta la empresa ofertante, debido a que sobre la base de su existencia que se cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 797-2011, la conducta de la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C al limitarse a exponer determinados beneficios derivados de la contratación de la referida póliza, así como no enviar los términos y condiciones de la cotización, infringe los deberes impuestos por los literales “a” y “b” del artículo 24 de la glosada Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797, y en consecuencia resulta antijurídica la conducta desplegada por la empresa recurrente, según lo establecido por los artículos 337[5] y 338.3 de la Ley número 26702.
  • Respecto del criterio de imputación existen verdaderos indicios y medios de prueba de los cuales se puede colegir que el proceder en torno al desempeño de la empresa ofertante Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C fue negligente al omitir y haber incumplido brindar información necesaria en lo referente a la protección de la empresa Proveedores Mineros S.A.C, induciéndola a error, y por ende incurriendo la empresa ofertante en tal proceder en el supuesto de culpa inexcusable.
  • Asimismo, si bien en el correo de fecha 08 de enero del 2011 se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones no figura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción ni veracidad en los Juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza, en consecuencia, se ha establecido que la empresa recurrente no ha cumplido con anexar la información pertinente las que comprenden las cargas y deudas que acarrea la adquisición de la póliza
  • Por otro lado, cabe precisar que según lo consignado en el artículo 384° del CPC, no es parte de la función acusatoria pronunciarse sobre la revalorización de los hechos y medios de prueba.
  • Finalmente, el juez de la causa señala que, bajo una exhaustiva investigación se ha corroborado que la empresa recurrente no ha cumplido con su deber de informar sobre las cargas u obligaciones y garantías, motivo por el cual se ha podido colegir que su actitud se encuentra inmersa en el supuesto de Responsabilidad Civil.

La Sala Suprema sustenta sus criterios en el siguiente fundamento:

 

  • Siendo que, mediante comunicación electrónica del seis de setiembre de dos mi once, Jessica Hupiu Cabrera, Ejecutiva Comercial de Rímac Seguros remite el “Slip” entendiéndose ésta como la cotización de la póliza, el cual contenía la propuesta de dicha aseguradora a la solicitud de la póliza requerida a favor de la ahora demandante, y ante dicha comunicación, el Gerente de la demandada hace de conocimiento de dicha propuesta al cliente mediante comunicación electrónica, apreciándose de ella que el “Slip” contenía la propuesta de los términos y condiciones de la póliza de seguros solicitada por la demandante y en respuesta a ello, Rosario Alcalá (funcionaria de la ahora demandante, con quien se realizaron las coordinaciones para la emisión de la póliza) responde la comunicación mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once, enviada desde su dispositivo BlackBerry confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, señalándose textualmente “Buenos días, favor procede con Rímac. Gracias Rosario”.
  • Acto seguido es como a partir de ello, se advierte que Proveedores Mineros S.A.C, aceptan la propuesta de Rímac después de haber tomado conocimiento de los términos y condiciones de la póliza, la misma que fue remitida por la recurrente en documento adjunto al antes mencionado correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once, agregando que ante la confirmación de la demandante respecto a la propuesta emitida por la aseguradora, procedieron a transmitir dicha información a la compañía de seguros, confirmando la aceptación y solicitando proceder con la emisión de la póliza de importación flotante a favor de Proveedores Mineros S.A.C.
  • Asimismo, Proveedores Mineros S.A.C a lo largo del proceso no ha negado haber tenido conocimiento del contenido de la cotización de transportes, que señala la emplazada fue adjuntada con el correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, y que esta no haya sido remitida con este correo, por el contrario la accionante sostiene que no se le informó en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil señala: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.”; motivo por el cual el debate debió centrarse en determinar si el citado documento contenía las cargas y obligaciones que debía cumplir la empresa demandante.

Nuestra opinión

La presente casación de la Sala Suprema se basa en la improcedencia por indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de culpa inexcusable (art. 1319) y sobre el cual podemos dilucidar lo siguiente:

  • El indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de culpa inexcusable, se da por un acto de negligencia por cuanto la parte que esta en el deber de informar todo lo necesario en referencia a los servicios que ofrece, es decir mantener al tanto a su cliente en los “pros” y los “contra” que la adquisición de su servicio brinda, si ello no se diera así, podemos concluir que solo existe el ánimo de querer hacer negocio, mas no se tiene en cuenta las necesidades del cliente lo que a largo plazo determinaría la calidad de servicio que el ofertante pueda ofrecer, frente a tales omisiones que a simple vista pueden resultar tal vez ínfimas, pueden resultar en consecuencia determinantes incluso desde los actos preparatorios en la celebración del contrato.
  • Que, mediante Resolución N° 2687-2009 en el caso de culpa inexcusable, sólo se exonera si se demuestra que la negligencia, acción u omisión que generaron el daño o contribuyeron a que se perpetrara es de quien pide la indemnización o de la persona de la que proviene el derecho.
  • Así también mediante la Casación Laboral N° 4258-2016 Lima, se determinó que, probada la existencia del daño al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, este deberá ser atribuido al incumplimiento del deber de prevención del empleador (deber de cuidado), incumplimiento que genera la obligación como empleador de pagar a la víctima o a su derecho habiente una indemnización.
  • Frente a la casación expresada en el acápite anterior dicha posición tiende a desvirtuarse mediante la Casación Laboral N° 18190-2016-Lima, la sala suprema considera en este caso que el trabajador demandante no acreditó la supuesta negligencia de la empresa emplazada por el supuesto incumplimiento de realizar el mantenimiento correspondiente del vehículo en el cual desempeñaba sus labores, más aún si el trabajador solo se limita a señalar que la culpa inexcusable de la parte del empleador se debió a que le retiraron el apoyo para su rehabilitación, lo cual para el supremo tribunal no resulta suficiente para imputar a la empresa la responsabilidad del daño sufrido (debe de probarse la negligencia).
  • Asimismo, se puede colegir que, mediante Resolución N° 1379-2009, en el campo de la doctrina en materia indemnizatoria se maneja el concepto arraigado que los perjuicios patrimoniales incluyen el daño emergente y lucro cesante. El daño emergente está referido a la disminución patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego.

Estando a los fundamentos antes expuestos, la Sala Suprema ha estructurado su decisión debido a que, ha podido advertir y colegir que la empresa Proveedores Mineros S.A.C, si tenía conocimiento de dichas cargas y obligaciones, toda vez que estas estaban signadas en las “cotizaciones” no negando en el transcurso del proceso dichas cargas y obligaciones, sino que no se le informó de manera detallada y exacta, allí también saldría a la luz la falta de deber de cuidado de la empresa contratante al momento de contratar la cuestionada póliza, ya que al fin y al cabo era la mayor interesada porque ella se vería beneficiada con el servicio.

Sin embargo, he de precisar que si bien es cierto la empresa ofertante brindó todos los alcances posibles y la empresa contratante actúo de manera pasiva en no preguntar por las cargas o tal vez pasarlas por inadvertidas y no leerlas, debemos de tener en cuenta el principio de “buena fe”[6] de la parte contratante, debido a que cuando alguien te ofrece un servicio uno estima que este se llevará de la mejor manera.

Frente ello resulta necesario conceptualizar los términos que han sido  materia de análisis en la presente Resolución:

  • Responsabilidad Civil: Es la obligación que tiene el actor, ya sea por una acción, omisión o negligencia y es el que tiene el deber de poder resarcir el daño ocasionado a la otra parte, debido a que no cumplió con el objeto materia de contratación, por lo que se hace responsable de poder cubrir el daño siendo el supuesto más usado la indemnización por daños y perjuicios.

La Responsabilidad civil a su vez puede ser contractual y extracontractual, advirtiéndose en la primera la existencia de un contrato como tal en el que no se han respetado las cláusulas del contrato o se omitieron, en el caso de la responsabilidad extracontractual, es cuando no hay un contrato como tal o en su defecto existe uno, pero los daños irrogados son ajenos a las cláusulas consignadas en el contrato, siendo en ambas modalidades poder requerir el resarcimiento de los daños producidos mediante la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios.

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ sostiene que, la responsabilidad civil es “cuando toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a tercero, ya sea por acción omisión o negligencia, el daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencias está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que, no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación la situación anterior al daño o ambas”.

 

Es así como la responsabilidad civil tiene lugar en nuestra legislación civil peruana, por ende, produce consecuencias civiles para quien resulte responsable de alguna acción, omisión o negligencia que produzca un efecto dañoso.

  • Indemnización por daños y perjuicios: La indemnización por daños y perjuicios se da como consecuencia de haber ocasionado un daño producto del incumplimiento de un contrato o alguna obligación, una vez determinada la responsabilidad civil es cuando el afectado del daño ocasionado puede solicitar como pretensión al momento de iniciar un proceso por indemnización de daños y servicios.

 

PLANIOL Y RIPERT, refiere lo siguiente “si el deudor no cumple con su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido”[7].

Asimismo, FELIPE OSTERLING PARODI[8] agrega que “la acción de indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”.

  • Culpa Inexcusable: La culpa en términos generales es entendida como la falta de precaución o del deber de cuidado que debe tener una persona al momento de cumplir con una determinada obligación, a ello le agregamos el supuesto de “inexcusable” en el hecho de no mediar excusa alguna frente a la obligación, porque en efecto el obligado debe ser diligente en torno al cumplimiento de la obligación a su cargo asignada.

El artículo 1319 regula la culpa inexcusable cuando: “quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, asimismo, el artículo 1321 de nuestro Código Civil expresa taxativamente lo siguiente: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable (…)”

 

Es por ello que en mi opinión resulta también necesario precisar que por más que la otra parte se encuentre en actitud pasiva, es necesario brindar todos los alcances pertinente y cumplir con explicar todos los puntos, aunque resulte controversial mi opinión, pero ello evitaría procesos engorrosos por indemnización por daños y perjuicios.

  • Ley General del Sistema Financiero: La Ley General del Sistema Financiero, establece el marco de regulación a la que debe de estar sometidas las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, teniendo como objetivo central el funcionamiento de un sistema financiero y de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyen al desarrollo nacional. Así como fortalecer y consolidar la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidad de órgano rector y supervisor del sistema financiero nacional[9].

 

El artículo 337 de la ley nos habla que los corredores de seguro: “son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intercambiar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materia de sus competencias”

Asimismo, el artículo 338 de la citada ley respecto a las funciones y deberes de los corredores de seguros suscribe lo siguiente:

  1. Intermediar en la contratación de seguros,
  2. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo,
  3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato,
  4. Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo, y
  5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura.

En referencia al presente caso que ha sido materia de desarrollo, el supuesto que se cumpliría es el inciso 3 del artículo 338, en cuanto la empresa recurrente Harten &Asociados S.A no habría brindado de forma detallada y exacta la información que debía consignar a razón de la póliza “flotante” que iba a ser adquirida por la empresa contratante Proveedores Mineros Sociedad Anónima, no obstante, se ha podido advertir que esta información si fue remitida más no fue materia de explicación.

Este citado artículo también guarda relación con el artículo 24 de las funciones, deberes y obligaciones de los corredores de seguros[10], suscribiendo en los siguientes literales:

  1. Asesorar a los potenciales tomadores o contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, lo que comprende informarlo sobre las condiciones del contrato, en especial, la extensión de la cobertura básica, coberturas adicionales, exclusiones, franquicias, deducibles o similares, forma y plazos para el pago de la prima, efectos de su incumplimiento, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro, y en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor su decisión;
  2. Asesorar a los tomadores o contratantes y/ asegurados, durante la vigencia del contrato, sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, sobre la base de la carta de nombramiento que lo designa como corredor de seguros, en los casos que el contratante o asegurado la haya utilizado para designar a su corredor de seguros. (…)

Asimismo, según el artículo 25 de la garantía del cumplimiento de sus responsabilidades: “Para mantener la condición de hábiles en el Registro, los corredores deben contar con una póliza de responsabilidad civil profesional, individual o colectiva, que garantice el correcto y cabal cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de sus funciones, señaladas en el artículo 338° de la Ley General y en el artículo 24 del Presente Reglamento y responda por los perjuicios que pudieran ocasionar dichas personas en las pólizas que hayan intermediado, como consecuencia de errores, omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de dichas funciones.

Es así que en efecto por las consideraciones expuestas, Harten & Asociados S.A remitió la información con las cargas y obligaciones, debido a que Proveedores Mineros S.A.C, no niegan en ningún momento que estás no hayan sido remetidas, pero que en su defecto, no  fueron informadas a detalle, pero también existe una contraposición en los deberes que tienen los corredores de servicios y pues frente a las dudas se tienen que absolver, entonces si de alguna manera presumimos la buena fe de la parte contratante, pues presumiremos de igual manera la buena fe de la parte ofertante en que no mediaba duda por parte de la empresa contratante en torno a las consideraciones de las que se revestía la póliza “flotante”, puesto que la información correspondiente fue remitida.

 

 

 

[1] Estudiante de Derecho de VIII ciclo por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.

[2] La Compañía Rímac Seguros mediante Carta de fecha 20 de diciembre de 2011 deniega la cobertura informando a la empresa demandante que había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación a las condiciones y términos de la póliza N° 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de toda responsabilidad de dicho evento.

[3] Incurre en culpa inexcusable quien por falta grave no ejecuta la obligación.

[4] Funciones y Deberes de los corredores de seguros art. 338- inciso 3: “informar al asegurado o contratante del seguro en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato”.

[5] Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materias de su competencia.

[6] Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

[7] Planiol Y Ripert, Tratado práctico de Derecho Civil francés, tomo VII, las Obligaciones (segunda parte) N° 821, P. 132.

[8] La Indemnización por Daños y Perjuicios, p. 397.

[9] Texto concordado de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Ley N° 26702, 2009, p. 109.

[10] Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1797-2011.

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