LEY Nº 31982

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1393, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN EN LAS ACTIVIDADES ILEGALES EN PESCA, A FIN DE INCORPORAR Y REGULAR EL DELITO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN ILEGAL DE EMBARCACIÓN PESQUERA

Artículo 1. Incorporación del artículo 308-E al Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se incorpora el artículo 308-E al Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 308-E. Construcción o modificación ilegal de embarcación pesquera

El que, infringiendo las leyes o los reglamentos, construye o hace construir una embarcación pesquera o modifica su capacidad de bodega, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

La misma pena será aplicable para el que, infringiendo las leyes o los reglamentos, adquiere, custodia, o transporta una embarcación pesquera, conociendo o pudiendo conocer que no cuenta con certificado válido o que ha sido construida o su capacidad de bodega ha sido modificada, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva.

La misma pena será aplicable para el que promueve o facilita la comisión de este delito mediante el financiamiento o la provisión de materiales, equipos o maquinaria para la modificación de la capacidad de bodega o para la construcción de una embarcación pesquera durante periodos de prohibición o a sabiendas de que no cuenta con la autorización respectiva de la autoridad competente”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca

Se modifican el párrafo 3.2 del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 9 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Pesca ilegal

Toda actividad que afecta o pueda afectar a los recursos hidrobiológicos que se realice con incumplimiento de la normativa de la materia, sea esta administrativa o penal.

Estas actividades ilegales comprenden:

[…]

3.2. Construcción o modificación de una embarcación pesquera, durante periodos de prohibición o sin contar con autorización de incremento de flota o licencia de construcción.

[…]”.

Artículo 9.- Acción de interdicción de desguace de embarcación pesquera sin permiso de pesca o sin autorización de incremento de flota o licencia de construcción

La acción de interdicción de desguace de la embarcación pesquera sin permiso de pesca o la embarcación construida o modificada en periodos de prohibición o sin la autorización de incremento de flota o licencia de construcción, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias.

[…]”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Acciones de interdicción

Se faculta al Ministerio Público para que, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), según corresponda, ejecute las acciones de interdicción correspondientes.

SEGUNDA. Aprobación de protocolo

Sin perjuicio de lo señalado en la disposición complementaria final primera, el Ministerio Público aprobará el protocolo correspondiente para determinar las responsabilidades, los recursos humanos, recursos financieros y recursos logísticos necesarios para la ejecución de las acciones de interdicción en el marco del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, modificado por esta ley, en un plazo de noventa días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley.

TERCERA. Publicación de títulos habilitantes

El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Defensa publicarán en sus portales institucionales todos los títulos habilitantes otorgados a embarcaciones pesqueras y astilleros hasta la entrada en vigor de la presente ley. Y aquellos que se otorguen con posterioridad a dicha entrada en vigor deberán ser publicados en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de su expedición.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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