CAS. Nº 7629-2016 LA LIBERTAD

Reconocimiento de vínculo laboral y otros.

PROCESO ORDINARIO – NLPT.

Sumilla: El régimen laboral de los trabajadores no docentes de las Universidades Nacionales, están sujetos al de los servidores públicos, con excepción del personal que realiza labores de producción.

Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTA; la causa número siete mil seiscientos veintinueve, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, que confi rmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, sobre reconocimiento de vínculo laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente Judicial. a) Petitorio de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y seis a setenta y cinco, el demandante solicita la desnaturalización de su contrato civil; en consecuencia, la demandada deberá abonar a favor del accionante la suma de ochenta y ocho mil cincuenta con 90/100 soles (S/ 88,050.90); por el concepto de reintegro de remuneraciones, movilidad, escolaridad, bono extraordinario por Ley Nº 29351, bono unifi cado de construcción, gratifi caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia emitida en primera instancia: El juez del Tercer Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de sesenta y siete mil quinientos noventa y dos con 32/100 soles (S/ 67,592.32), más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. c) Sentencia emitida en segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, confi rmó la sentencia emitida en primera instancia, sosteniendo que las actividades desarrolladas por el accionante son básicamente en la fabricación de ladrillos para obras de construcción civil, prestando sus servicios como operario, labor que se encuentra en la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme de la Naciones Unidas, en la Sección F, División 4, que corresponde a la construcción de edifi cios, Grupo 410, Clase 4100: Construcción de Edifi cios; asimismo, agrega que la demandada a partir del mes de enero de dos mil doce ha incluido al actor bajo el régimen especial de construcción civil, por lo que considera que el actor se encuentra dentro del régimen especial de construcción civil. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modifi cada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria (aplicable por razón de temporalidad de la norma) que establece lo siguiente: “DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS Artículo 70.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores Públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado”. Cuarto: La universidad recurrente señala en su recurso de casación, que no se debe aplicar a las entidades públicas normas del régimen de construcción civil, y la interpretación correcta de la causal invocada y al haber determinado el colegiado que el demandante ha prestado servicios como personal de servicios de la universidad; por lo tanto, le es aplicable en todo caso el régimen laboral público, debiendo efectuar sus reclamos en la vía contencioso administrativa. Quinto: Como se aprecia de autos, las instancias de mérito han establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor desde noviembre de dos mil seis, quien se desempeñó como operario, bajo el régimen especial de construcción civil. Sexto: Es preciso determinar si la Sala Superior interpretó de manera correcta la norma materia de análisis, estableciendo de manera previa la competencia de la Sala, a fi n de verifi car si se encontraba dentro del ámbito de aplicación del precitado artículo 70° de la Ley N° 23733. Setimo: Al respecto, es preciso analizar para determinar adecuadamente el régimen bajo el cual el actor prestó servicios para la demandada, a fi n de delimitar la competencia del Juez Laboral; para ello es importante precisar que el régimen laboral se rige por el principio de legalidad, no pudiendo ser asignado por el Juez. Por otro lado, el principio de la Primacía de la Realidad nos permite establecer cuál es la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes, más no así el régimen bajo el cual se desarrolló. Octavo: El artículo 6° la Ley Universitaria N° 23733, que dispone “Las Universidades son Públicas o Privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de Particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro”; de lo que se infi ere que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno. Además el artículo 70° del mismo cuerpo legal dispuso que el personal de los servicios de las Universidades públicas, está sujeto al régimen de los servidores públicos. Noveno: Que el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete establece: V. “APLICACIÓN DEL REGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL El pleno acordó por unanimidad: Cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicara el régimen laboral especial de construcción civil. Este criterio será aplicable siempre que se trate de un proyecto de obra de construcción de carácter eventual. En el caso de obras menores de naturaleza permanente corresponde a los trabajadores obreros, el régimen laboral común de la actividad privada”. Decimo: Conforme es de verse de autos, el demandante ingresó a laborar para la emplazada en la fabricación de ladrillos de concreto de la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del tema V del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, correspondiéndole al accionante el régimen laboral común de la actividad privada, toda vez que las obras son de naturaleza permanente; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo Primero: De conformidad con lo señalado por el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; me aparto de los criterios asumidos anteriormente. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jhonny Gutiérrez Rodríguez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1772443-289

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