CAS. N° 211-2015 LIMA (30/04/2019)

SUMILLA: No basta con enmarcar los hechos a la norma que se aplicaba en su momento, sino que el órgano jurisdiccional debe analizar el contenido de las normas involucradas y lo que implica cada concepto de cada etapa del procedimiento y con ello determinar si se cumplió con verificar la diferencia del contenido de la mercancía declarada; es más si dicha verificación sólo le atañe a la administración aduanera o si también la puede efectuar la propia empresa de servicio de entrega rápida. Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTOS; con el acompañado, la causa número doscientos once – dos mil quince; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verifi cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, a fojas trescientos cuarenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha quince de octubre del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, por la cual, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declara fundada en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14428-A2012 de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, y con plena validez la Resolución Directoral Nº 235 3E1000/2012-000108 de fecha treinta de mayo de dos mil doce; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre Acción Contencioso Administrativa. 1.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante auto calificatorio de fecha cinco de octubre de dos mil quince corriente a fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la vigencia del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, refiere que, el artículo 5 del citado Decreto Supremo establece el momento en que las normas del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida entran en vigencia, disponiendo que los artículos 12, 13 y el Título VIII entrarían en vigencia recién a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once, incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053. No obstante, respecto a la fecha de vigencia de las infracciones establecidas en dicho decreto, se debe indicar que la propia Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 004-2011-SUNAT/A, publicada el once de enero de dos mil once, aprobó el Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida INTA-PG28, el mismo que en el Título IX estableció que las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053, entrará en vigencia recién el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Entonces, esta resolución de Superintendencia precisa: todas las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida del Decreto Legislativo N° 1053 entrarán en vigencia recién el treinta y uno de diciembre de dos mil once y no únicamente los artículos 12, 13 y Título VIII del reglamento. Con lo expuesto, concluye que la interpretación errónea de la Sala omite que las infracciones cometidas antes del treinta y uno de diciembre de dos mil once, como en este caso, la omisión de la Courier de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, no podía ser sancionada por no encontrarse el tipo infractor a dicha fecha. b) Infracción normativa por interpretación errónea de la aplicación y alcances del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, indica que, partiendo del error normativo interpretativo sobre la entrada en vigencia y la aplicación en el tiempo de los diferentes títulos y artículos del citado Decreto Supremo, la Sala Superior nuevamente incurre en error interpretativo al calificar el hecho infractor como uno que está vinculado con el manifiesto de ingreso de mercancías y no con la declaración aduanera. Precisa que si bien la demandante cometió el error en el manifiesto transmitido, lo que significa la existencia de diferencia entre la descripción de las mercancías consignadas en el mismo, y las mercancías realmente contenidas en los bultos, no deja de ser cierto que la infracción se confi gura con ocasión de la declaración de la mercancía y la destinación aduanera. En ese sentido, debemos destacar que la sentencia de vista no motiva suficientemente por qué considera que la infracción tipificada en el numeral 4 literal h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas se vincula al artículo 6 y no a los artículos 12 y 13 del Reglamento de Envíos de Entrega Rápida; así pues, la conducta infractora no se encuentra relacionada con lo referido a la obligación del contribuyente de transmitir el manifiesto, sino con los requisitos para proceder a la declaración y posterior destinación aduanera. En tal sentido, la conclusión a la que llega la Sala no es la correcta puesto que pretende que se aplique una sanción sin respetar en que toda infracción se vincula a una obligación y no estando vigente la segunda –obligaciones referidas en los artículos 12 y 13- resulta imposible jurídico sancionar por una obligación que aún no se encontraba vigente. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO. Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo N° 525-2016-MP-FN-FSCA, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y tres del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación; y, en consecuencia, no casar la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce. II.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES. 1.1. Con fecha cuatro de diciembre del dos mil doce, la demandante Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, interpone demanda de acción contenciosa administrativa, con el objeto que se declare – pretensión principal- la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14428-A-2012 del veintinueve de agosto del dos mil doce, que revocó la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2012-000108 del treinta de mayo del dos mil doce; y como pretensión accesoria, pide que se declare la validez de la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2012-000108. 1.2. Luego de contestada la demanda, se emite sentencia de primera instancia, declarándola fundada en parte la demanda, nula la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, ordenando a la administración que emita nuevo pronunciamiento, apareciendo como sustento de aquella que, la diferencia que detectó la autoridad aduanera, se generó desde la elaboración de la GUIA EER para luego ser consignada tal y cual en el manifiesto; pero ello no cambia el hecho que tal diferencia recién fue detectada por la autoridad aduanera posteriormente; asimismo, el Tribunal Fiscal, no analiza ni detalla cuándo se generó la diferencia detectada por la autoridad aduanera, esto es, no precisa si esa diferencia anotada se genera en el manifiesto de ingreso o en la transmisión del manifiesto de ingreso regulado en el Título III del Decreto Supremo Nº 011-2009-EF o en la Declaración de Aduanas o destinación aduanera previsto en los artículos 12 y 13 o en su defecto en el Título VIII del Decreto Supremo ya mencionado; si se tiene en cuenta que este último, regula específicamente la salida más no, el ingreso de envíos de entrega rápida; se advierte que el acto administrativo impugnado no precisa por qué el Título VIII que regula lo relativo a la salida de envíos de entrega rápida es aplicable al caso materia de litis. 1.3. Mediante Sentencia de Vista la Sala Superior revoca la sentencia de primera instancia, declarándola fundada en todos sus extremos, nula la Resolución del Tribunal Fiscal, y con plena validez la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2012-000108; argumentando que, resulta importante hacer hincapié en el contenido de las normas a que se contrae el Título VIII del invocado Reglamento, ya que se refiere a la salida, esto es, a todos los supuestos relacionados con la salida al exterior de las mercancías (envíos de exportación); por consiguiente, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en el invocado Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, así como de lo prescrito en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, en su texto sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 137-2010-EF, relativo a la entrada en vigencia de dicho Reglamento; se concluye, que sus disposiciones vinculadas con el manifiesto de ingreso de mercancías rigen a partir del primero de febrero de dos mil once, mientras que las disposiciones relacionadas con la declaración de aduanas, destinación aduanera y salida de mercancías entraron en vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil once; ergo, la diferencia advertida por la administración aduanera entre la mercancía contenida en el bulto (“tubos y chips para impresora”) y la descripción consignada en el manifiesto EER respecto a la Guía de Envío de Entrega Rápida (“Plastic box”), configura la infracción tipificada en el artículo 192 literal h) del numeral 4 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 de aplicación al caso sub-judice por razón de temporalidad y atendiendo a la fecha de transmisión de los documentos últimamente mencionados (veintiocho de marzo de dos mil once), por lo que la decisión contenida en la Resolución Directoral número 235 3E1000/2012- 000108, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil doce por la Intendencia de Aduanas Aérea del Callao, se encuentra ceñida con estrictez al marco legal normativo vigente al tiempo de sucedidos los hechos califi cados como infracción, importando ello la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y de irretroactividad de las normas. SEGUNDO: ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. Antes de resolver el tema que nos ocupa, se debe tener presente las definiciones previstas en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas, concordante con el Decreto Supremo Nº 011-2009-EF, así tenemos que: 1) Declaración Aduanera de Mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. 2) Destinación Aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera. 3) Empresa.- Empresa de Servicio de Entrega Rápida definida como las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio. 4) Envíos de Entrega Rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida. 5) Guía de Envíos de Entrega Rápida: Documento que contiene el contrato entre el consignante o consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador. 6) Manifiesto de Envíos de Entrega Rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. 2.2. Al respecto, cabe mencionar las normas involucradas en el presente caso, como el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF (Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envío de Entrega Rápida), modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 137-2010-EF, que establece: “El presente Decreto Supremo, salvo los artículos 12 y 13 y el Título VIII denominado De la Salida del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, entrarán en vigencia el 1 febrero de 2011 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondientes del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 31 de enero de 2011. Los artículos 12 y 13 y el Título VIII del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, entrarán en vigencia el 31 de diciembre de 2011 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondientes del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129 -2004 -EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 30 de diciembre de 2011”. (Subrayado agregado) 2.3. Por su parte, el artículo 12 al que se hace referencia en el considerando anterior, prescribe: “Mediante declaración simplificada o con declaración aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos. La declaración simplificada puede ser individual o consolidada. La declaración simplificada individual ampara un envío y la declaración simplificada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales. La Administración Aduanera numera declaraciones simplificadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifiesto provisional o definitivo, según corresponda. Los envíos amparados en una declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifiesto”. Asimismo, el primer y segundo párrafo del artículo 13, indica: “La destinación aduanera de los envíos se efectúa en la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional. La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación definitiva mediante la transmisión electrónica del manifiesto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasificadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifiesto. (…)”. Además, se observa que el “Título VIII” del comentado Decreto Supremo Nº 011-2009-EF, regula respecto de “LA SALIDA”, evidenciándose que esta norma, en este extremo, está referida a la salida del país de la mercancía. 2.4. Relacionado con las normas acabadas de mencionar, se tiene la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 004-2011-SUNAT/A que aprueba el Procedimiento General “Envíos de Entrega Rápida” INTA-PG.28 (Versión 1), donde en el punto IX sobre Infracciones, Sanciones y Delitos, establece: “1. Las infracciones y sanciones aplicables a las Empresas de Servicio de Entrega Rápida, según su participación como transportista, agente de carga internacional, depósito temporal o una combinación de ellos, son las dispuestas en la Ley y la Tabla de Sanciones, respectivamente, así como la Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento, para lo que corresponda. 2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 011-2009-EF y normas modificatorias, los artículos 12° (Declaración) y 13° (Destinación) y el Título VIII (De la Salida) del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, entrarán en vigencia el 31 de diciembre de 2011 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053, por lo cual los artículos correspondientes del TUO del Decreto Legislativo N° 809, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo N° 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 30 de diciembre de 2011”. 2.5. Asimismo, se debe tener en consideración el numeral 4) del literal h) del artículo 192 del Decreto Legislativo N° 1053, el cual determina que: “Comenten infracciones sancionables con multa (…) h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando: (…) 4) Las mercancías no figuren en los manifiestos de envío de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración”. (Subrayado y resaltado agregado) 2.6. Entonces, antes de resolver el periodo de vigencia de la norma que se aplica al caso que nos ocupa, es necesario analizar si la sentencia de vista tuvo en cuenta las definiciones plasmadas en el numeral 2.1 del presente considerando de esta resolución y si las confrontó con las normas cuestionadas; por tanto, atendiendo a ello, corresponde que este Tribunal Supremo examine, en primer orden, la segunda infracción normativa inicialmente detallada; así, se observa de los argumentos que la sustentan están relacionados, con que el Colegiado Superior calificó erróneamente el hecho infractor como uno vinculado con el manifiesto de ingreso de mercancías y no con la declaración de aduanas; por tanto, la sentencia de vista busca hacer una distinción entre el manifiesto de envío de entrega rápida, la declaración y la destinación aduanera, concluyendo que el manifiesto se encuentra regulado por el Título III del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, mientras que la declaración y destinación aduanera se regulan por los artículos 12 y 13 de la misma norma. Sin embargo, revisada la Resolución de Vista materia de recurso de casación, se advierte que no se ha realizado un análisis respecto de lo que contiene y/o implica el artículo 13 de Decreto Supremo acabado de mencionar, pues en la aludida norma, también se hace referencia “al manifiesto”; es decir, el Ad quem no ha tenido en consideración si lo ahí regulado es de aplicación al cuestionado manifiesto o a que etapa del procedimiento se refiere, o si por el contrario, se debe aplicar el artículo 6[1] del mismo Decreto Supremo; en base a ello, debió considerar que en el caso que nos ocupa la Administración Aduanera determinó la existencia de diferencia entre la descripción de la mercancía consignada y la realmente contenida en el bulto, por ende, debió analizar si aquella modificación se produjo en la “destinación aduanera” o si era para acceder a dicha etapa. 2.7. Por otro lado, la recurrente alega que, en la sentencia de vista no se ha motivado por qué la infracción tipifi cada en el numeral 4 del literal h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas se vincularía con el artículo 6, y no con los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF; al respecto cabe mencionar que conforme se desprende del expediente administrativo, la Administración Aduanera sancionó a la empresa demandante por el hecho que ésta entidad “habría verificado” la diferencia en el contenido de la mercancía, ello, como consecuencia del pedido de rectificación solicitado por la propia actora. Entonces, de la sentencia materia de casación se observa que el Ad quem no ha realizado análisis alguno relacionado con la conducta de la accionante, en el sentido, si el numeral 4 antes mencionado establece la posibilidad de sancionar las correcciones efectuadas por la propia empresa, en donde la Administración Aduanera no pudo detectar; asimismo, debió examinar si lo sucedido en el presente caso se enmarca en la excepción prevista en el comentado numeral 4; asimismo, el Colegiado Superior debió verificar en qué norma encuadra la comentada corrección de la mercancía; es más, debe de tener presente que el trámite administrativo se restringió a la infracción tipificada en el numeral 4 literal h) del artículo 192 del Decreto Legislativo N° 1053, pues, la Administración Aduanera “habría verificado” la diferencia en la consignación de la mercancía, diferencia que – como se mencionó – fue advertida por la propia empresa demandante. 2.8. Por consiguiente, de lo anotado en los numerales 2.5 y 2.6 de la presente resolución, evidencian con claridad que la sentencia de vista no tomó en consideración diversas circunstancias que hubieran permitido esclarecer mejor los hechos sobre en qué momento se produjo la rectificación, y con ello, determinar en qué etapa se ubicaría la conducta de la empresa demandante. 2.9. En el caso que nos ocupa, no basta con enmarcar los hechos a la norma que se aplicaba en su momento, sino que el órgano jurisdiccional debe analizar el contenido de las normas involucradas y lo que implica cada concepto de cada etapa del procedimiento, y con ello determinar si se cumplió con verificar la diferencia del contenido de la mercancía declarada, es más si dicha verificación sólo le atañe a la administración aduanera o si también la puede efectuar la propia empresa de Servicio de Entrega Rápida. 2.10. En ese sentido, se evidencia que la sentencia de vista, no ha efectuado una correcta o completa interpretación de la aplicación y/o alcances del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, pues, como se ha mencionado en los considerandos precedentes, el Ad quem no ha emitido pronunciamiento y/o analizado, por ejemplo, lo que implica el manifiesto, la declaración aduanera y la destinación aduanera, esto es, si es de aplicación lo estipulado en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF; asimismo, no ha examinado si la corrección de parte se enmarca en el numeral 4 literal h) del artículo 192 del Decreto Legislativo N° 1053, entre otras observaciones advertidas por esta Sala Suprema que han sido detalladas en el sexto y sétimo considerando de la presente resolución; por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la primera infracción normativa denunciada. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, a fojas trescientos cuarenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución numero diecisiete, de fecha quince de octubre del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro; ordenándose a la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo pronunciamiento atendiendo a lo descrito en la presente resolución; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR ES COMO SIGUE: VISTOS; con los expedientes principal y administrativo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Materia del recurso Se trata del recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce[2] , interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha quince de octubre de dos mil catorce[3] , que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce[4] , que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución N° 14428-A-2012, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, y con plena validez la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2012-000108, de fecha treinta de mayo de dos mil doce; en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria –en adelante ‘Sunat’– contra DHL Express Perú Sociedad Anónima Cerrada – en adelante ‘DHL’– y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. SEGUNDO: Causales del recurso Mediante la resolución – auto calificatorio de fecha cinco de octubre de dos mil quince[5] , se declaró procedente el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la vigencia del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida; y b) infracción normativa por interpretación errónea de la aplicación y alcances del Decreto Supremo N° 011-2009-EF TERCERO: Respecto de la infracción normativa por interpretación errónea de la vigencia del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida; e infracción normativa por interpretación errónea de la aplicación y alcances del Decreto Supremo N° 011-2009-EF 3.1. El Tribunal Fiscal sostiene que no se tuvo en cuenta que en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF se establece el momento a partir del cual entran en vigencia sus disposiciones, determinándose que los artículos 12, 13 y el Título VIII entrarían en vigencia recién a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once, incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053; no obstante, respecto a la fecha de vigencia de las infracciones establecidas en esta última norma, indica que la propia Administración Tributaria, mediante la Resolución N° 004-2011-SUNAT/A, publicada el once de enero de dos mil once, dispuso en el Título IX del Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida INTA-PG.28 que las obligaciones e infracciones aplicables a dichas empresas, dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053, entrarían en vigencia recién el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Adicionalmente, manifiesta que partiendo del error normativo sobre la entrada en vigencia y la aplicación de dicho dispositivo normativo, la Sala Superior tampoco motivó de manera suficiente por qué consideró que la infracción tipificada en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas se vincula al artículo 6 y no a los artículos 12 y 13 del mencionado Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF; así pues, sostiene que la conducta infractora no se encontraría relacionado con lo referido a la obligación del contribuyente de transmitir el manifiesto, sino con los requisitos para proceder a la declaración y posterior destinación aduanera. 3.2. A efectos de dotar de mayor claridad al presente pronunciamiento, se absolverán de forma conjunta las anotadas denuncias, con base en una interpretación sistemática y concordada de las mismas, pues ambas abordan el tema referido a la aplicación del régimen sancionador aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053 para sancionar la conducta de DHL, al no haber declarado correctamente la mercancía que ingresaba al territorio nacional mediante la Guía EER N° 001822874524 del Manifi esto EER N° 235-2011-2728. 3.3. Para resolver este recurso de casación es pertinente referirnos al artículo 103 de la Constitución Política, que contempla el principio de irretroactividad, disponiendo que “(…) la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)”; a ello, el recurrente añade que de manera excepcional es posible aplicar la retroactividad o ultraactividad de las normas. 3.4. Por otra parte, el artículo 98 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, reconoce la existencia de regímenes especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción, y establece las reglas a las que se encuentran sometidos. Así, en el literal c) de este articulado se establece como un régimen especial al ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados ‘courier’, actividad que se rige por su respectivo reglamento (su vigencia se encontraba sujeta a la aprobación de su reglamentación). 3.5. En virtud de este reconocimiento legal, mediante el Decreto Supremo N° 011- 2009-EF se aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, en cuyo artículo 5, modificado por el 1 del Decreto Supremo N° 137-2010-EF, se expresó lo siguiente sobre la vigencia de este régimen: “Artículo 5.- Vigencia El presente Decreto Supremo, salvo los artículos 12 y 13 y el Título VIII denominado De la Salida del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, entrará en vigencia el 1 febrero de 2011 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondientes del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 31 de enero de 2011. Los artículos 12 y 13 y el Título VIII del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, entrarán en vigencia el 31 de diciembre de 2011 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondientes del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 30 de diciembre de 2011”. 3.6. Considerando lo expuesto por el recurrente y el marco normativo denunciado, la cuestión controvertida en sede casatoria se restringe a determinar si resultaba válido o no que la Sunat haya sancionado a DHL atendiendo a la tipificación prevista en el numeral 4 del literal h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053[6] , que impone multa a las empresas de servicio de entrega rápida cuando la autoridad administrativa verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, supuesto que se presentó en el trámite de la Guía ERR N° 001822874524 del Manifiesto EER N° 235-2011-2728, cuya fecha de trasmisión fue el veintiocho de marzo de dos mil once. 3.7. En principio, de conformidad con lo dispuesto en el glosado literal c) del artículo 98 de la anotada Ley General de Aduanas, se reconoce que las empresas que prestan el servicio de envíos de entrega rápida o ‘courier’ se rigen, en efecto, por un régimen especial cuya vigencia se encontraba supeditada a la expedición de su propio reglamento, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF, publicado el dieciséis de enero de dos mil nueve. 3.8. Sobre la aplicación temporal del mencionado Decreto Supremo N° 011- 2009-EF, que aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida –en adelante ‘Reglamento’–, en el texto original de su artículo 5 se dispuso que entraría en vigencia, inicialmente, el uno de enero de dos mil diez. Luego, se prorrogó su vigencia hasta el uno de julio de dos mil diez, a través de la modificatoria introducida por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 312-2009-EF[7] , y finalmente fue postergado hasta el uno de febrero de dos mil once, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 137-2010-EF[8] , momento en el cual entraría en vigencia solo parcialmente, para regir plenamente recién el treinta y uno de diciembre de dos mil once. 3.9. En cuanto a las etapas en que entró en vigencia este régimen especial –parcial e integral– según la última modificatoria del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, es de verse lo siguiente: a) El primer párrafo de este articulado estableció que el primero de febrero de dos mil once entraría en vigencia el Reglamento, salvo sus artículos 12 y 13, y el Título VIII ‘De la salida’, incluyéndose en esta excepción a las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida, dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1053. b) El segundo párrafo de este articulado estableció, de manera complementaria, que los dispositivos faltantes (artículos 12 y 13, y el Título VIII ‘De la salida’ del Reglamento) entrarían en vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil once, al igual que las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida, dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053; es decir, a esa fecha recién entró en vigencia, plenamente, este dispositivo legal. 3.10. Tomando en cuenta que el hecho que sirvió para sancionar a la demandante en sede administrativa en este caso –transmisión de la Guía ERR N° 001822874524 del Manifiesto EER N° 235-2011-2728– ocurrió durante a vigencia parcial del Reglamento, es necesario hacer algunas precisiones sobre el régimen sancionador aplicable en dicho período, que inició el primero de febrero y terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil once. 3.11. Al respecto, en el citado artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF se dispuso expresamente que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 809, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF –en adelante ‘TUO de la LGA’–, así como el Decreto Supremo N° 067-2006-EF, que aprobó el Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, continuarían vigentes hasta el treinta de diciembre de dos mil once, en cuanto regulasen el régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida. 3.12. En principio, el TUO de la LGA (Decreto Legislativo N° 809) fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1053[9] , dispositivo que aprobó la nueva Ley General de Aduanas, publicada el veintisiete de junio de dos mil ocho y vigente a partir del diecisiete de marzo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria Final[10] y el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF[11], que previó la vigencia de este nuevo marco legal a los sesenta días contados a partir del día siguiente de su publicación. 3.13. En atención a todo lo expuesto, se concluye que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, que aprobó el Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, otorgó efectos ultractivos al TUO de la LGA[12] (Decreto Legislativo N° 809), pues a pesar de haber quedado derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1053, sus disposiciones continuaban surtiendo efectos respecto de los concesionarios postales, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes. 3.14. Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que las demás reglas del régimen general de aduanas aprobadas por el Decreto Legislativo N° 1053, habían entrado en vigencia desde el diecisiete de marzo de dos mil nueve y, por ende, surtían plenos efectos para los agentes económicos que participaban en el despacho aduanero. Esta circunstancia jurídica resulta relevante dado que otorgaba a la Administración Aduanera la potestad de imputar responsabilidad administrativa contra aquellas personas infractoras de estas disposiciones normativas, partiendo siempre del hecho que resultaban obligatorias para todos los administrados según la participación que tuviesen en el trámite aduanero. 3.15. Cabe anotar que la postergación de la entrada en vigencia de distintas secciones del Decreto Legislativo N° 1053 vinculadas con el régimen especial de servicios postales y entrega rápida, según lo dispuesto en el artículo 2 de su Reglamento –que las pospuso hasta el uno de enero de dos mil diez y, luego, por una modificatoria, hasta el veintidós de febrero de dos mil diez–, no implicaría inobservar la obligatoriedad y exigibilidad de aquellas otras disposiciones de carácter general aprobadas en la misma ley que sí entraron en vigencia desde el diecisiete de marzo de dos mil nueve, por lo que esta disposición normativa de carácter procesal tampoco enerva lo señalado anteriormente. 3.16. Ahora bien, en mérito a lo expuesto previamente, el uno de febrero de dos mil once entró parcialmente en vigencia el Reglamento, lo que a nuestro criterio implica que también entró en vigor el régimen sancionador del Decreto Legislativo N° 1053, sobre las empresas de servicio de entrega rápida, en cuanto este régimen tuviera relación con las obligaciones que dicho dispositivo consideró exigibles a partir de esa fecha, esto es, aquellas que no se encontrasen comprendidas en sus artículos 12 y 13, y su Título VIII ‘De la salida’. 3.17. Es así que las empresas de servicio de entrega rápida estaban sometidas, desde el uno de febrero de dos mil once, a las obligaciones del Reglamento que ya entonces habían entrado en vigencia, y también podían ser sancionadas como tales por las disposiciones de índole sancionador previstas en el Decreto Legislativo N° 1053 para este tipo de empresas, siempre que se trate del incumplimiento de obligaciones derivadas de las disposiciones en ese momento vigentes del Reglamento. 3.18. Por lo tanto, esta Sala Suprema considera que en la medida que las disposiciones correspondientes a los artículos 12 y 13, y el Título VIII ‘De la salida’ del Reglamento aún no entraban en vigencia al uno de febrero de dos mil once, los supuestos de hecho que enunciaban solo podían ser sancionados por la Administración Aduanera en aplicación del TUO de la LGA (Decreto Legislativo N° 809), considerando que este dispositivo conservaba sus efectos –de forma ultractiva– hasta el treinta de diciembre de dos mil once, según lo expuesto precedentemente. 3.19. A la luz de lo expuesto, cuando entró en vigencia íntegramente el Reglamento, al treinta y uno de diciembre de dos mil once, también adquirió vigencia plena el régimen sancionador de las empresas de servicio de entrega rápida previstas en el Decreto Legislativo N° 1053, siendo que en esa fecha culminó el proceso de integración del nuevo marco aduanero que regula este régimen especial. CUARTO: Análisis de la causal material 4.1. En este caso, el hecho objeto de infracción –diferencia entre la mercancía contenida en el bulto y la información del manifiesto– se produjo con el trámite de la Guía ERR N° 001822874524 del Manifiesto EER N° 235-2011-2728, transmitida por DHL el veintiocho de marzo de dos mil once, esto es, después de que entrara en vigencia parcialmente el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF –vale decir, después del primero de febrero de dos mil once–, pero antes de que lo hiciera íntegramente –o sea, antes del treinta y uno de diciembre de dos mil once–. 4.2. Asimismo, la obligación que recae sobre la empresa de servicio de entrega rápida, DHL, referida a que lo consignado en los manifiestos debe coincidir con la mercancía contenida en el bulto, nace o tiene su origen en lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento[13], pues esta norma regula la obligación que tiene este tipo de empresas de transmitir a la Administración Aduanera dicho documento (manifiesto) y, en el marco de esta obligación, el manifiesto debe contener las características reales o efectivas del bien o mercancía que se pretenda ingresar al país. 4.3. En este sentido, siendo que el artículo 6 del Reglamento, sobre la transmisión del manifiesto, es una norma que se encontraba vigente al momento que se realizó el envío de la Guía ERR N° 001822874524 del Manifi esto EER N° 235-2011-2728, las disposiciones sancionadoras del Decreto Legislativo N° 1053, vinculadas con ella, se encontraban vigentes, pues las únicas que a esa fecha aún no tenían efecto eran sus artículos 12 y 13 y su Título VIII ‘De la salida’. 4.4. Adicionalmente, cabe señalar que estas disposiciones del Reglamento, que todavía entrarían en vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil once, regulaban, en estricto, las obligaciones de las empresas de servicio de entrega rápida relacionadas con la salida de mercancía del territorio nacional, así como la destinación aduanera y la declaración de aduana, que son reglas distintas a las relacionadas con el manifi esto de envío de entrega rápida, reguladas en el artículo 6 del Reglamento, que se refi eren a este documento como instrumento necesario para el ingreso de mercancía a través de este servicio. 4.5. Es por esta razón que a criterio de esta Sala Suprema, resultaba aplicable a DHL lo dispuesto en el numeral 4 del literal h) artículo 192 del Decreto Legislativo N° 1053, que reconoce como una conducta sancionable que la autoridad administrativa verifique en el manifiesto de ingreso una “(…) diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos (…)” [resaltado añadido], supuesto en el cual la autoridad administrativa subsumió el comportamiento de la empresa demandada y que, por tanto, exigía sea sancionada por incurrir en infracción administrativa. 4.6. Aunado a ello, es importante destacar que la recurrente expone como argumento en su recurso de casación “si bien la demandante cometió un error en el manifiesto transmitido, lo que significa de la existencias de diferencia entre la descripción de las mercancías consignadas en el mismo y las mercancías realmente contenidas en los bultos, no deja de ser cierto que la infracción se configura con ocasión de la declaración de la mercancía y la destinación aduanera” (resaltado nuestro); en este sentido, la propia recurrente reconoce que DHL cometió la infracción administrativa cuando transmitió a la Administración Aduanera el manifiesto de ingreso con información no acorde con la realidad –situación que identifica como error–, pero aduce que esta se configura recién como infracción con la declaración de la mercancía y la destinación aduanera, reguladas en los artículos 12 y 13 del Reglamento. 4.7. Empero, esta parte no expone las razones por las cuales una violación de las obligaciones referidas al manifi esto de ingreso – reguladas en el artículo 6 del Reglamento– debe entenderse constituida o se confi gura con la declaración de aduanas o la destinación aduanera, las que se refi eren a otra etapa del trámite aduanero en esta clase de servicios, pues regulan la declaración simplifi cada o la declaración aduanera de mercancías, que son documentos distintos al que ha servido de sustento para sancionar a DHL en este caso (manifi esto), razón por la cual debe desestimarse este alegato del recurrente. 4.8. En base a lo expuesto, resulta con arreglo a ley que se haya amparado la demanda interpuesta por la Sunat, dado que la Administración Aduanera podía sancionar a DHL en mérito a la infracción prevista en el numeral 4 del literal h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, situación que ameritaba declarar la nulidad de la Resolución N° 14428-A2012, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4.9. Por lo tanto, resulta infundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de la vigencia del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, que aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida; e infracción normativa por interpretación errónea de la aplicación y alcances del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, debiendo conservarse lo resuelto por la instancia de mérito. DECISIÓN: Por tales fundamentos, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, interpuesto por la Procuradora Pública en asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista recaída en la resolución número diecisiete, de fecha quince de octubre de dos mil catorce; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial ‘El Peruano’; en el proceso seguido por la Sunat contra el recurrente y otro, sobre impugnación de resolución administrativa. S.S. CARTOLIN PASTOR

[1] Artículo 6º.- Transmisión del manifiesto La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifiesto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte. La empresa transmite el manifiesto aun cuando el transportista o su representante en el país no haya transmitido el manifiesto de carga. La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte.

[2] Obrante a fojas 345 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 294 del expediente principal.

[4] Obrante a fojas 167 del expediente principal.

[5] Obrante a fojas 63 del cuaderno de casación.

[6] “Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: (…) h) Las empresas de servicio de entrega rápida: (…) 4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración”

[7] Publicado en el diario oficial ‘El Peruano’ el 30 de diciembre de 2009

[8] Publicado en el diario ofi cial ‘El Peruano’ el 27 de junio de 2010.

[9] “Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modifi catorias”.

[10] “Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150 relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Ofi cial el Peruano, y del Artículo 31 que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150 relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refi ere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo”.

[11] Publicado en el diario ofi cial ‘El Peruano’ el 16 de enero de 2009. “Artículo 2.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009”

[12] Sobre la aplicación ultractiva de una norma, el jurista Marcial Rubio expresa lo siguiente: “Si la norma se aplica a hechos que ocurren luego del momento de su derogación (…), estamos ante un caso de aplicación ultractiva. (…) Naturalmente, la ley nueva puede permitir expresamente que la que se está derogando mantenga su vigencia por un tiempo más a pesar de tal derogación. En esto no hay nada de particular pues la nueva ley plenamente está habilitada para estatuir tal cosa. Por lo demás, que ello ocurra no suele ser extraño en el Derecho en general, ni tampoco en nuestro sistema jurídico nacional” [RUBIO CORREA, Marcial; “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”; 2009; Lima, Perú; Fondo Editorial PUCP. págs. 301 y 306].

[13] “Artículo 6.- Transmisión del manifiesto La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifiesto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte. La empresa transmite el manifiesto aun cuando el transportista o su representante en el país no hayan transmitido el manifiesto de carga. La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte. La empresa sólo podrá transmitir el manifiesto cuya carga provenga de una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero con la que haya acreditado vinculación contractual o su representación”.

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