CAS. N° 429-2016 LIMA

SUMILLA: La Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10- 000084 fue numerada el cinco de julio del dos mil dos, es decir durante el periodo en que no existieron Tablas Aduaneras que fijaran precios piso y techo, por lo que las importación de maíz no estaba gravada por derechos variables adicionales; en consecuencia, corresponde la devolución de lo solicitado por la parte demandante. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cuatrocientos veintinueve – dos mil dieciséis; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos tres, contra la sentencia de vista emitida el dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal de infracción normativa del artículo 12 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809), y de los artículos 51, 103 y 118 inciso 8 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ciento ochenta y ocho, mediante la cual la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, postula como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17016-A-2012 de fecha doce de octubre de dos mil doce, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 127 3P0000/2010-000311, emitida el primero de diciembre de dos mil diez por la Intendencia de Aduanas de Pisco, y como pretensiones accesorias que se declare la no aplicación de la Tabla Aduanera contenida en el Decreto Supremo N° 115-2001-EF para la importación de la mercancía maíz realizada a través de la Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10-000084 numerada el cinco de julio de dos mil dos y se declare fundada la solicitud de devolución por pago indebido en la importación realizada a través de la Declaración Única de Aduanas N° 127-2002-10-000084 numerada el cinco de julio de dos mil dos, por concepto de Derecho Específico, ordenándose a la Administración Tributaria que en vía de ejecución proceda a la devolución ascendente a la suma de dieciocho mil dólares (US$ 18,000.00) más los intereses legales devengados desde la fecha en que se efectuó el pago indebido hasta la devolución efectiva. SEGUNDO: El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece de fecha quince de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalando que en caso de existir algún conflicto entre el Decreto Supremo N° 115-2001-EF y la Ley Ordinaria, Decreto Legislativo N° 809, debe primar el primero de los mencionados, en tanto, la competencia en materia arancelaria está determinada por la aplicación del Decreto Supremo debido a la competencia adicional a la reglamentaria que le ha sido asignada por el propio Constituyente mediante el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima con la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte emitida el dieciséis de setiembre de dos mil quince y que corre a fojas cuatrocientos setenta y nueve, argumentando que en materia arancelaria y ante un eventual escenario de conflicto, ha de resolverse siempre con arreglo al principio de competencia normativa y no al de jerarquía, ya que el ejercicio de la potestad tributaria en materia arancelaria, por mandato de la Constitución Política y los principios del derecho tributario, corresponde al Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo. TERCERO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS. Se ha declarado procedente por la causales de infracción normativa del artículo 51 de la Constitución Política del Estado; aduce que, resultando evidente que existe una antinomia jurídica producida entre la versión original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001- EF y el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, resulta necesario que se resuelva el conflicto normativo aplicando para tal efecto el principio de jerarquía normativa, en atención a que la Ley General de Aduanas es de rango superior al Decreto Supremo N° 115-2001-EF. Asimismo, señala que cuando el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF prescribe que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarían en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía; ello colisionaba con lo regulado por el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, el cual establece que la obligación tributaria nace en la importación, en la fecha de numeración de la declaración, agregando que los derechos arancelarios y otros impuestos que correspondía aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria; b) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley General de Aduanas; norma que prevé que en la importación la obligación tributaria nace en la fecha de numeración de la declaración y, por tanto, los derechos arancelarios a aplicar deberían ser los vigentes a dicha fecha; c) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Estado; indicando que la resulta incongruente que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF pretenda la aplicación de una Tabla Aduanera que a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria no se encontraba vigente; al aceptar este hecho implica la alteración del monto de la alícuota de los derechos vigentes en la fecha en que surgió la obligación tributaria, lo que además vulnera el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, cuando señala como criterio para la aplicación de los derechos arancelarios los vigentes a la fecha de numeración de la declaración; y, d) Infracción normativa del inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; aduciendo que si bien es cierto el Ejecutivo se encuentra facultado a reglamentar en materia arancelaria; lo que la Constitución no le permite es transgredir ni desnaturalizar las normas; con la cual, si la Ley General de Aduanas establece el elemento temporal del tributo y establece como criterio para la determinación de los aranceles vigentes a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria; el Ejecutivo a través del Decreto Supremo N° 115- 2001-EF no puede transgredir lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, modificar el elemento temporal del tributo y pretender la modificación de la alícuota vigente a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria, a través de la aplicación de Tablas Aduaneras no vigentes. CUARTO: Observando las causales planteadas y lo resuelto en el proceso, se determina que el meollo de la presente controversia radica en determinar si el pago de los derechos variables adicionales correspondientes a las operaciones de importación realizadas por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima debe calcularse, por razón de temporalidad, en función a lo prescrito por el artículo 12 del derogado Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, por tratarse de la disposición de mayor rango, o por el contrario, en función al primigenio artículo 8 del Decreto Supremo N° 115- 2001-EF, por haber sido dictado bajo los alcances de las potestades atribuidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo en materia arancelaria. QUINTO: Sobre el principio de supremacía constitucional. Pues bien, en cuanto a las causales vertidas en los literales a) y b), conviene recordar que el artículo 51 de nuestra Constitución Política señala: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” (subrayado agregado), es decir, dentro de nuestro sistema jurídico, se reconoce el principio de supremacía constitucional, en virtud al cual se consagra el predominio que corresponde a la Constitución Política del Estado por encima de todas las fuentes de Derecho existentes o que pudieran producirse en el futuro dentro de nuestro país; de tal forma que los valores y principios que esta contiene no solo vinculan por igual a todos los poderes que conforman el Estado y los ciudadanos que se encuentran bajo su alcance, sino que, además, priman sobre cualquier otra norma que pudiera oponérseles. SEXTO: Al respecto, es importante tener presente que el propio texto constitucional prevé la existencia de un sistema de control constitucional, destinado a tutelar la efectiva aplicación del principio de primacía constitucional, a través de la declaración de nulidad o inaplicabilidad de las normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado o el sistema de fuentes que esta reconoce. Así, el artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (subrayado agregado). SÉPTIMO: En ese sentido, está claro que el tema interpretativo de las normas constitucionales exige tener presente como premisa que la Constitución del Estado es el instrumento jurídico que en razón del principio de autodeterminación política comunitaria, tiene un carácter originario, es producto de un poder constituyente, y se orienta a la limitación del poder en garantía de la libertad, por lo que las normas constitucionales no tienen por objetivo proteger el poder del Estado sino consolidar la libertad de los ciudadanos[1], en cuyo sentido organiza el poder del Estado, establece límites al ejercicio del poder, reconoce y protege los derechos fundamentales de la persona; señalando García de Enterría[2] que: “En todos esos contenidos la constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos”. OCTAVO: Así, cuando el artículo 51 establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, se impone como la primera norma de todo el ordenamiento jurídico del Estado Peruano, consagrando el principio de supremacía de la norma constitucional, su carácter de norma normarum, como principal fuente de derecho, por lo que las leyes deben dictarse conforme a la Constitución, esto es en el aspecto de producción legislativa y, en el aspecto de contenido de las leyes deben guardar concordancia con las normas constitucionales, por lo que las demás normas serán válidas en tanto respeten las contenidas en la Constitución Política del Estado. NOVENO: Sobre el principio de jerarquía normativa. Por otro lado, el citado artículo 51 de nuestra Constitución Política del Perú, al consagrar la prevalencia de la norma constitucional y de las leyes sobre las infralegales, instituye el principio de jerarquía normativa, estableciendo la superioridad de la norma constitucional ubicándola en la cúspide del ordenamiento jurídico, seguidamente las leyes, que prevalecen sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente. DÉCIMO: Por su parte, el Tribunal Constitucional en el quinto considerando de la sentencia emitida en el Expediente N° 005-2003-AI/TC señala: “La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman. (…) Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. (…) Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior” (subrayado agregado). UNDÉCIMO: Estos y otros principios constitucionales constituyen “determinaciones de fines del Estado” adoptados por un poder constituyente, con aplicabilidad en los procesos judiciales donde se efectivizan derechos, correspondiendo a los jueces atender tales principios en el ejercicio de sus funciones; tanto más que: “las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo ni una contraseña vacía de sentido. Son principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno de nuestra nación”[3]. Significando que los principios y normas constitucionales, como las referidas a la jerarquía normativa no son meramente enunciativas sino de obligatoria e inexorable aplicación en la labor jurisdiccional; máxime cuando del respeto de dicha jerarquía se aporta a la solución jurídica al conflicto. DUODÉCIMO: Sobre el conflicto normativo. El inciso a) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, señalaba que: “La obligación tributaria nace: En la importación (…), en la fecha de numeración de la declaración. (…) Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria” (subrayado y resaltado agregado); por su parte, el Decreto Supremo N° 115-2001-EF, norma que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios, preceptúa en el segundo párrafo de su artículo 8 que:“(…) Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinaran en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía(subrayado y resaltado agregado). DÉCIMO TERCERO: Es de verse que, la colisión de normas se produce entre lo prescrito por el derogado artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, conforme a la cual, en las operaciones de importación, la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la DUA (Declaración Única de Aduanas), y el texto original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, según el cual los derechos adicionales variables (aplicables en las operaciones de importación) se determinaran en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía. Y es que, de acuerdo a la primera de estas normas, el cálculo de los derechos adicionales variables aplicables a las operaciones de importación debiera efectuarse en atención a las Tablas Aduaneras vigentes en el momento de la numeración de la DUA pertinente, por ser el momento en que se origina la obligación tributaria; mientras que, de acuerdo a la segunda, dicho cálculo debiera efectuarse en atención a las Tablas Aduaneras existentes al momento del embarque de las mercancías importadas. DÉCIMO CUARTO: En este sentido, cabe recordar que entre los distintos medios de resolución de conflictos normativos, se reconoce pacíficamente que el criterio de jerarquía constituye por excelencia la pauta llamada a definir en modo determinante el conflicto entre dos normas, en la medida que este representa la esencia misma del sistema piramidal o escalonado bajo el cual se encuentra estructurado nuestro sistema jurídico; y, en esa medida, nada justificará que se pretenda hacer prevalecer para un caso concreto lo dispuesto por una norma de grado inferior frente a otra de jerarquía superior, pues el diseño mismo de nuestro sistema de fuentes implica que las normas inferiores adquieran validez en función de las superiores. DÉCIMO QUINTO: Bajo tal contexto, conviene precisar que las normas en un sistema jurídico no pueden ser comprendidas de manera aislada sino que deben interpretarse una en concordancia con otras para alcanzar su sentido coherente con la realidad que pretenden regular; de modo que si bien es facultad del Poder Ejecutivo regular los aranceles y tasas a través de decretos supremos, que no está en discusión, ello no implica que su regulación se efectúe al margen de lo que establezca la ley, por ser esta disposición de rango superior emitida por el poder del Estado encargado de la función legislativa por excelencia. DÉCIMO SEXTO: En tal sentido, es posible concluir que, si bien por el artículo 118 inciso 20 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres se faculta al Poder Ejecutivo a regular los aranceles, dicha potestad no puede ser absoluta, sino sometida a un control constitucional y con sujeción a las leyes, por lo que en el caso concreto al colisionar con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, es indudable que en aplicación del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, debe prevalecer la primera más aún si se advierte que el dieciocho de agosto de dos mil dos se publicó el Decreto Supremo N° 124-2002-EF que modificó del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF con la finalidad de adecuar sus alcances a lo previsto en el inciso a) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria es la fecha de numeración de la DUA (Declaración Única de Aduanas). En consecuencia, las dos primeras causales invocadas corresponden ser estimadas. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la causal vertida en el literal c), referida al artículo 103 de nuestra Constitución Política del Estado, la empresa recurrente señala que resulta incongruente que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF pretenda la aplicación de una Tabla Aduanera que a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria no se encontraba vigente; al aceptar este hecho implica la alteración del monto de la alícuota de los derechos vigentes en la fecha en que surgió la obligación tributaria. DÉCIMO OCTAVO: Al respecto, resulta pertinente mencionar que el veintidós de junio del dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 115-2001-EF, con el que se estableció el Sistema de Franja de Precios a las importaciones de diversos productos agropecuarios con el fi n de aplicar derechos variables adicionales. En su artículo 6 se señala que: “Las Tablas Aduaneras, establecidas en el Anexo VI, que determinan los Precios Piso y Techo con sujeción a las reglas establecidas en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Las futuras actualizaciones de las Tablas Aduaneras tendrán una vigencia semestral, a partir del primero de enero hasta el treinta de junio y del primero de julio hasta el treinta y uno de diciembre de cada año; y serán publicadas antes del treinta y uno de diciembre y treinta de junio de cada año”(subrayado agregado); por otro lado, en su primigenio artículo 8 prescribía lo siguiente: “(…) Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque. (…)”. DÉCIMO NOVENO: El cuatro de enero de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 001-2002-EF, con el que se aprobó la actualización semestral de las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios para el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta de junio del año dos mil dos de acuerdo al Anexo que forma parte del referido Decreto Supremo y el cual sustituye al Anexo VI del Decreto Supremo N° 115-2001-EF. VIGÉSIMO: El dieciocho de agosto de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 124-2002-EF, con el que se modificó el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115- 2001-EF, habiendo quedado de la siguiente manera: “Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la declaración de importación”. Ello en mérito a que conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, la obligación tributaria nace en la fecha de numeración de la DUA debiendo aplicarse los derechos arancelarios y demás impuestos vigentes a dicha fecha; tal argumentación se desprende del tercer considerando del mismo Decreto Supremo N° 124-2002-EF. VIGÉSIMO PRIMERO: El veintisiete de setiembre de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 153-2002-EF, con el que se modificó el Anexo I del Decreto Supremo N° 115-2001-EF para los productos leche y azúcar y sustituyen la Tabla Aduanera del Azúcar aprobada por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF. En su artículo 5 prescribe: “Las Tablas Aduaneras del Maíz, Arroz, y Lácteos, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 001- 2002-EF y la Tabla Aduanera del Azúcar a que se refiere el Artículo 3 del presente Decreto Supremo tendrán vigencia hasta el treinta de junio del dos mil tres”. VIGÉSIMO SEGUNDO: De otro lado, vale precisar que si bien la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 153-2002-EF prescribe que: “Para las importaciones efectuadas entre el primero de julio de dos mil dos y la fecha de expedición de este Decreto Supremo serán de aplicación las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo Nº 001-2002-EF”,es evidente que dicha norma no resulta aplicable al caso de autos pues transgrede flagrantemente el segundo párrafo del artículo 1034 de la Constitución Política del Estado, ya que a todas luces pretende cubrir el vacío normativo que existió entre el primero de julio del dos mil dos hasta el veintisiete de setiembre de dos mil dos, es decir regular circunstancias retroactivamente, ya que son hechos que se habrían presentado antes de su entrada en vigencia. VIGÉSIMO TERCERO: En resumen, con Decreto Supremo N° 115-2001-EF se instauraron las Tablas Aduaneras que tuvieron vigencia desde el veintitrés de junio de dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, posteriormente, con Decreto Supremo N° 001-2002-EF se actualizaron las Tablas Aduaneras con un periodo de vigencia desde el primero de enero de dos mil dos hasta el treinta de junio de dos mil dos; finalmente, con Decreto Supremo N° 153-2002-EF se estableció que las Tablas Aduaneras a aplicar tendrán vigencia desde el veintiocho de setiembre de dos mil dos hasta el treinta de junio de dos mil tres. Es decir, se aprecia que no se contaba con un dispositivo legal vigente que hubiera aprobado la Tabla Aduanera que fijara los precios piso y techo en el periodo comprendido desde el primero de julio de dos mil dos hasta el veintisiete de setiembre de dos mil dos. VIGÉSIMO CUARTO: En ese contexto, tenemos que la empresa demandante dio a conocer la importación de maíz con la Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10-000084 numerada el cinco de julio de dos mil dos, obrante a fojas veintitrés; asimismo, se dejó entrever que la referida mercancía fue embarcada el día veintidós de junio de dos mil dos; sin embargo, como ya se ha dejado sentado en el presente pronunciamiento, la fecha a tomar en cuenta es la primera de las antes indicadas, pues el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas dispuso que la obligación tributaria nace en la fecha de la numeración de la DUA (Declaración Única de Aduanas), por lo que las Tablas Aduaneras a aplicarse son las que debieron estar vigentes el cinco de julio de dos mil dos; sin embargo, como se dijo en el considerando precedente, desde el primero de julio de dos mil dos hasta el veintisiete de setiembre de dos mil dos no hubo ninguna tabla aduanera vigente que fijara los “precios piso y techo”, por lo que la empresa demandante al importar maíz no podía establecer si le correspondía abonar derechos variables adicionales o aplicar alguna rebaja arancelaria, ello, en observancia del principio de reserva de ley. Siendo así, la causal examinada también corresponde ser estimada. VIGÉSIMO QUINTO: Finalmente, en cuanto a la causal del literal d), el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, prescribe: “Corresponde al Presidente de la República: 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones” (subrayado agregado). De la referida norma constitucional se desprende que un reglamento debe ser entendido como toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la ley. Lo que significa que la norma reglamentaria, al estar sometida jerárquicamente a la ley, aunque sea posterior no puede derogar o modificar el contenido de las normas con rango de ley5. VIGÉSIMO SEXTO: Ahora bien, del contenido de la norma citada en el considerando anterior, se tiene que el Presidente de la República como máxima autoridad del Poder Ejecutivo tiene la facultad de reglamentar, es decir, de dinamizar las diversas leyes que expide el Poder Legislativo por mandato constitucional6, dicho procedimiento (de reglamentación), debe ser desarrollado respetando las etapas y plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales pertinentes. Asimismo, es importante reiterar que todo reglamento emitido por el Poder Ejecutivo jamás podrá ir en contra de lo señalado por la ley ni variar el sentido de esta, pues de ser así, estaríamos frente un reglamento que de una forma u otra transgrede la Constitución Política del Estado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el fundamento vigésimo tercero de la sentencia recaída en el Expediente N° 2689-2004-AA/TC ha expuesto lo siguiente: “(…) Sin embargo, debe tenerse en consideración que la Constitución (artículo 74) establece que solo por ley o decreto legislativo –en caso de delegación de facultades–, se realiza la creación, modificación, derogación y exoneración; pero prevé también, por otro lado, que los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo. (…) En ese sentido, se puede señalar, sobre esto último, que el Constituyente ha previsto –de acuerdo con el principio de legalidad– que el decreto supremo es la norma que regula los aranceles –también denominados derechos arancelarios, derechos de aduana o derechos de importación–, entendidos como aquellos impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que ingresen o que sean importados al territorio aduanero. Tal previsión constitucional está relacionada también con el artículo 118, inciso 20 de la Constitución, el cual atribuye al Presidente de la República la potestad de regular las tarifas arancelarias, según ha establecido este Colegiado en anterior oportunidad (STC 0012-2003-AI/TC). El hecho que la Constitución haya previsto ello, tiene su fundamento constitucional indudable, en primer lugar, en la complejidad y especialización de la materia aduanera; en segundo lugar, en la fluidez con que, en ocasiones, deben regularse y establecerse dichos aranceles”7 (resaltado y subrayado agregado), es decir, el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido que los aranceles se pueden regular (entendido entre otras situaciones como crear) por decreto supremo; por lo tanto, los artículos 74 y 118 inciso 20 de la Constitución Política del Perú brindan una potestad tributaria “originaria y exclusiva” al Poder Ejecutivo en materia arancelaria, y la consideración de que la misma se extiende no sólo a la fijación de la cuantía de los aranceles, sino que permite la creación misma de los tipos tributarios, siendo esta la posición mayoritaria de la doctrina constitucional tributaria nacional8. VIGÉSIMO OCTAVO: Siendo así y con la finalidad de absolver la causal materia de estudio, es importante remitirnos al Decreto Supremo N° 115-2001-EF, Decreto Supremo N° 001-2002-EF y Decreto Supremo N° 153-2002-EF, normas emitidas por el Poder Ejecutivo con el objetivo de establecer el Sistema de Franja de Precios a las importaciones de productos agropecuarios y con el fin de aplicar derechos variables adicionales al arancel cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de Precios Piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de Precios Techo. Asimismo, se dispuso la aprobación de las Tablas Aduaneras aplicables según las correspondientes actualizaciones que se dieran en el trascurso del tiempo. VIGÉSIMO NOVENO: En ese contexto, podemos concluir que el Decreto Supremo N° 115-2001-EF, Decreto Supremo N° 001-2002-EF y Decreto Supremo N° 153- 2002-EF no se emitieron en mérito a la prerrogativa señalada en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, sino en aplicación de lo consagrado en el inciso 20 del mismo articulado de nuestra Constitución Política del Perú, que a la postre señala: “Corresponde al Presidente de la República: 20. Regular las tarifas arancelarias” (subrayado agregado), ya que el Poder Ejecutivo no estaba ejerciendo la potestad de reglamentar una ley, por el contrario empleó la facultad de regular de manera originaria y exclusiva lo relacionado a los derechos variables adicionales al arancel y rebajas arancelarias. En consecuencia, con el análisis expuesto, este extremo del recurso de casación debe ser desestimado. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida el dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17016- A-2012, de fecha doce de octubre de dos mil doce, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 127 3P0000/2010-000311, emitida el primero de diciembre de dos mil diez por la Intendencia de Aduana de Pisco; asimismo, declararon la no aplicación de la Tabla Aduanera contenida en el Decreto Supremo N° 115-2001- EF para la importación de la mercancía de maíz, realizada a través de la Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10- 000084, numerada el cinco de julio de dos mil dos; y declararon fundada la solicitud de devolución por pago indebido en la importación realizada a través de la Declaración Única de Aduanas N° 127-2002-10-000084, numerada el cinco de julio de dos mil dos; ORDENARON a la Administración Tributaria que en vía de ejecución proceda a la devolución del pagado realizado indebidamente, ascendente a la suma de dieciocho mil dólares (US$ 18,000.00), más los intereses legales devengados; en los seguidos por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos tres, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria – Sunat. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO 2.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente: 1) Mediante el escrito de fecha trece de diciembre de dos mil seis9, la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima solicitó la devolución de dieciocho mil con 00/100 dólares americanos ($ 18,000.00), por concepto de pagos indebidos del derecho variable adicional, por la nacionalización efectuada mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° 127-2002-10-00008410. 2) Mediante la Resolución de Intendencia N° 27 3P0000/2007-00007511 se declaró inadmisible la solicitud de devolución de derecho variable adicional, con motivo que habría sido atendida mediante la Resolución de Intendencia N° 127-2002-00016412; ante ello, la empresa interpuso recurso de reclamación, señalando como argumentos que la referida devolución fue por concepto diferente a los derechos variables. Por la Resolución N° 127 3P0000/2008- 00019013 se declaró improcedente dicho recurso, por haber prescrito la acción y porque Sunat, con la Resolución N° 127- 127400/2002-000164, cumplió con devolver a la recurrente lo pagado en exceso. 3) A través de la Resolución N° 14050-A-200914, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal Fiscal resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 127 3P0000/2008-000190, y nulo todo lo actuado. 4) Ante ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia N° 127 3P0000/2010-00031115, por la cual resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima contra la Resolución de Intendencia N° 127-3P0000/2007-000075. 5) Mediante el escrito de fecha quince de diciembre de dos mil diez16, la empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 127 3P0000/2010-00031117, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 17016-A-2012, que confirmó la impugnada. 2.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que mediante el escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil trece18, la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, solicitando, como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17016-A-2012, de fecha doce de octubre de dos mil doce; como pretensión de plena jurisdicción: se declare fundada su solicitud de devolución por pago indebido realizado en la importación de la mercancía maíz, por concepto de derecho variable adicional, ordenándose a la Administración Tributaria la devolución de la suma de dieciocho mil con 00/100 dólares americanos ($ 18,000.00); y como pretensiones accesorias: 1) La inaplicación de la Tabla Aduanera contenida en el Decreto Supremo N° 115-2001-EF para la importación de la mercancía maíz realizada a través de la Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10-000084, numerada con fecha cinco de julio de dos mil dos; 2) se declare fundada su solicitud de devolución por pago indebido en la importación realizada a través de la Declaración Única de Aduana N° 127-2002-10-000084, por concepto de derecho específico, ordenando que la Administración Tributaria, en vía de ejecución, proceda a la devolución de tributos aduaneros por concepto de derechos variables adicionales, ascendente a la suma de dieciocho mil con 00/100 dólares americanos ($ 18,000.00) más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectuó el pago indebido hasta la fecha de devolución efectiva. Señaló como argumentos, que entre el Decreto Supremo N° 115-2001-EF y el artículo 12 de la Ley General de Aduanas se ha producido una antinomia jurídica, toda vez que mientras la Ley General de Aduanas ordenaba como criterio para la determinación de Derechos Variables Adicionales (DVA) la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduanas, el decreto supremo antes referido pretendía que el cálculo de la DVA se efectuara con tablas no vigentes a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria, modificando el elemento temporal del tributo (nacimiento de la obligación tributaria), y estableciendo que se calculara el DVA en base a las tablas aduaneras de la fecha de embarque de la declaración. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha quince de julio de dos mil catorce19, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Refirió que en caso de existir algún conflicto entre el Decreto Supremo y la Ley Ordinaria, debe primar el primero de los mencionados, en tanto la competencia en materia arancelaria está determinada por la aplicación del decreto supremo, debido a la competencia adicional a la reglamentaria que le ha sido asignada según el artículo 74 de la Constitución Política. De esa manera, según anotó, la competencia adicional que le ha sido conferida al decreto supremo no implica que deje de tener el carácter reglamentario que ostenta en el sistema de fuentes, sino que la competencia asignada al Presidente de la República en materia arancelaria se constituye en obligatoria y su ejercicio en irrenunciable e indelegable. Señaló que si bien es cierto la Ley Ordinaria puede fijar algunas pautas generales en temas arancelarios, también lo es que el Presidente de la República puede considerarlos como marco referencial al momento de expedir el respectivo decreto supremo, sin que ello impida que en caso de suscitarse algún conflicto entre una y otra disposición normativa, se de preferencia a la última de las mencionadas. Indicó que en el expediente administrativo obra la DUA N° 127-2002-10-000084-01-8-00, en la que fi gura como fecha de su numeración el cinco de julio del dos mil dos, siendo que por declaración asimilada, la demandante, en su solicitud de devolución por pago indebido, señaló que la mercancía fue embarcada con fecha veintidós de junio de dos mil dos; por tanto, concluyó que al aplicarse en temas tributarios la norma especial (decreto supremo) que regula los aranceles, y considerando la fecha de embarcación de la DUA, al caso de autos le corresponde la aplicación del Decreto Supremo N° 115-2001-EF. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Indicó que tratándose de materia arancelaria y ante un eventual escenario de conflicto de normas como el planteado en la demanda, debe resolverse con arreglo al principio de competencia normativa y no al de jerarquía, ya que el ejercicio de la potestad tributaria de materia arancelaria, por mandato de la Constitución Política y de los principios del derecho tributario, corresponde al Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo; por tanto, la emisión del Decreto Supremo N° 115-2001-EF que establece en su artículo 8 que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarían con base en las tablas arancelarias vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, responde a la propia habilitación constitucional que los artículos 74 y 118, numeral 20), de la Constitución Política y la Norma IV del Código Tributario, otorgan al Poder Ejecutivo que no infringe los principios constitucionales invocados por la demandante. Refirió que el nacimiento de la obligación que siempre es anterior a la determinación – fijación del quantum debitori–, en ambos casos se dio con la numeración de la declaración, pues a partir de ella recién es exigible la obligación (la exigibilidad en este caso no se da desde la fecha de embarque), con la diferencia de que en el caso del decreto supremo en comento regula la forma en que ha de determinarse la obligación tributaria: tabla vigente a la fecha de embarque, teniendo presente que los derechos específicos dependen, por lo general, de los precios del mercado internacional, y suele ocurrir que a la fecha de numeración de la declaración, las tablas de referencia pueden no estar publicadas oportunamente. Anotó también que la potestad constitucional contenida en el artículo 74 de la Constitución Política no debe ser restrictiva para la regulación de las tasas o alícuotas por parte del Presidente de la República vía decreto supremo, sino que tratándose de una delegación directa de la Constitución Política conforme al principio constitucional de respeto de las competencias otorgadas por ella a los órganos constitucionales, se debe entender que dicha atribución incluye la potestad de regular todo lo concerniente a la materia arancelaria. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis20, se declaró procedente el recurso interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, en mérito a las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 de la Ley General de Aduanas Alega que en una interpretación armónica de la Ley General de Aduanas resulta incongruente que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF pretenda la aplicación de una Tabla Aduanera que a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria no se encontraba vigente; aseverando que aceptar tal hecho implica la alteración del monto de la alícuota de los derechos vigentes en la fecha en que surgió la obligación tributaria, lo cual vulnera además el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, cuando se establece como criterio para la aplicación de los derechos arancelarios los vigentes a la fecha de la numeración de la declaración. b) Infracción normativa del artículo 51 y el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú Indica que al existir una antonomia jurídica producida entre la versión original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF y el artículo 12 de la Ley General de Aduanas resulta necesario que se resuelva dicho conflicto normativo aplicando para tal efecto el principio de jerarquía normativa en atención a que la Ley General de Aduanas es de rango superior al Decreto Supremo N° 115-2001-EF. Así también, refiere que corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro de tales límites dictar decretos y resoluciones, de tal forma que la ley marca los parámetros que sirven de limitación a la emisión de estos instrumentos legales, dentro de los cuales se encuentran los decretos supremos; por lo que si bien es cierto el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a regular en materia arancelaria, lo que la Constitución no le permite es transgredir ni desnaturalizar las normas. IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen N° 533-2017-MP-FN-FSCA21, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola, se declare fundada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”22. De ello se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la cual puede presentarse en la forma o en el fondo23. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en la anotada disposición normativa; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de las mismas. 1.4. De la misma forma, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Al respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso: Con fecha veintidós de junio de dos mil dos, se embarcó maíz desde Argentina hacia el Perú, el cual fue nacionalizado mediante la Declaración Única de Aduanas N° 127-2002-10- 000084-01-8-00, numerada con fecha cinco de julio de dos mil dos. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida consiste en determinar si la importación del producto maíz realizada por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, mediante la Declaración Única de Aduanas N° 127-2002-10- 000084-01-8, se encontraba gravada por los derechos variables adicionales establecidos en el Decreto Supremo N° 115-2001- EF. CUARTO: Infracción normativa de los artículos 51, 103 y el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú 4.1. Para efectos de absolver la infracción anotada, resulta necesario detallar lo establecido en los dispositivos normativos en cuestión. En ese sentido, en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú se estipula: “Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. 4.2. Así también, en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo se señala: “Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”. 4.3. De la misma forma, tenemos que en el inciso 8) del artículo 118 de la referida norma se establece: “Atribuciones del Presidente de la República Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: (…) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. 4.4. En el presente caso, la recurrente señala como argumentos, que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF prescribe que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarían en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, lo cual colisionaba con lo regulado por el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, que establece que la obligación tributaria nace en la importación en la fecha de numeración de la declaración. En razón de ello sostiene que se verifica la configuración de un conflicto normativo, el cual debe ser resuelto conforme al principio de jerarquía normativa, debiendo prevalecer lo normado por la Ley General de Aduanas. Expresa que la potestad tributaria encuentra sus límites en la propia Constitución Política, siendo que ello permite por un lado que el ejercicio de dicha potestad por parte del Estado sea constitucionalmente legítima, y por otro, garantiza que no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales. 4.5. Ante lo señalado, debemos expresar que mediante el Decreto Supremo N° 115-2001-EF se dispuso la aplicación de derechos arancelarios a través de un Sistema de Franja de Precios para estabilizar las fluctuaciones de los precios internacionales aplicables a las importaciones de diversos productos agropecuarios, encontrándose entre ellos el maíz, producto que fue importado por la empresa recurrente. Dicho Sistema de Franja de Precios consiste en establecer como parámetro un sistema de ‘precios piso’ y ‘precios techo’ para determinar un arancel variable cuando los precios internacionales de referencia de los productos agropecuarios sean inferiores o superiores a estos parámetros. 4.6. Respecto de la determinación del derecho adicional variable, tenemos que en el texto original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF se determinó lo siguiente: “Artículo 8.- (…) Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque” (subrayado agregado). 4.7. La mencionada disposición establece los instrumentos aplicables (Tablas Aduaneras) para determinarse los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias, a fi n de poderse realizar el cálculo de la deuda tributaria por concepto de la importación de los productos agropecuarios que regule el referido decreto supremo, y conforme a las tablas aduaneras que se encuentren vigentes a la fecha de embarque de la mercancía. 4.8. En atención a lo indicado, debe entenderse que la fecha de embarque a la cual hace referencia el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001- EF no constituye el momento del nacimiento de la obligación aduanera, sino regula un conjunto de referencias a tener en cuenta para identificar cuáles serán las tablas arancelarias que se aplicarán a fi n de calcular los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias aplicables para efectos del Sistema de Franja de Precios; en ese sentido, corresponde aplicarse aquellas Tablas Aduaneras que se encuentren vigentes a la fecha del embarque de la mercancía, las cuales serán utilizadas al momento en que se determine la obligación tributaria, siendo que todo ello está supeditado al nacimiento de esta última, de conformidad con el inciso a) del artículo 12 de la Ley General de Aduanas. 4.9. En consecuencia, el objeto del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF no consiste en regular el nacimiento de la obligación tributaria ni tampoco modificar el momento del nacimiento de la misma, sino lo que pretende dicha disposición es establecer las tablas arancelarias aplicables para la determinación de la deuda tributaria por concepto de las importaciones de productos agropecuarios que se efectúen. Por lo tanto, puede concluirse que el anotado dispositivo normativo no fijó el nacimiento de la obligación tributaria, sino que estableció la forma de determinación del pago de la deuda tributaria generada por la importación de determinados productos agropecuarios. 4.10. En torno del artículo 12 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 809, vigente al momento de ocurridos los hechos), debe señalarse que en él se determinó lo siguiente: “Artículo 12.- La Obligación Tributaria nace: a) En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración (…)” (subrayado agregado) 4.11. Dicha norma puntualiza el aspecto temporal de la realización de la hipótesis de incidencia de la norma tributaria aduanera, de lo cual se entiende que solo cuando se realice la declaración única de aduanas el administrado se encontrará obligado a efectuar el pago de la deuda tributaria. 4.12. De ello se evidencia que a diferencia del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, el artículo 12 de la Ley General de Aduana sí regula el nacimiento de la obligación tributaria, entendiéndose que nace cuando se ha realizado la hipótesis de incidencia, la cual constituye el hecho generador de la mencionada obligación aduanera; resultando que ante el supuesto de importación de productos, la obligación tributaria nacerá con la numeración de la declaración única de aduanas. 4.13. En ese sentido, del análisis del artículo 12 de la Ley General de Aduanas y del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF tenemos que ambas normas no son contrarias, y que la aplicación de una de ellas no implica la inaplicación de la otra, dado que mientras el artículo 12 de la Ley General de Aduanas se refiere al momento del nacimiento de la obligación tributaria, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF regula la forma de determinarse la obligación tributaria una vez que esta haya nacido con la numeración de la declaración. Por lo tanto, no existe ninguna contradicción entre ambas normas, sino por el contrario, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001- EF complementa para fines del cálculo de los derechos variables adicionales al artículo 12 de la Ley General de Aduanas. 4.14.

Por consiguiente, no se ha producido un supuesto de antinomia jurídica, esto es, la existencia de dos normas incompatibles entre sí, en tanto ambas normas pueden ser aplicadas de forma conjunta, sin que la aplicación de una implique la inaplicación de la otra, no existiendo por tanto razón alguna para emplear el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, dado que en materia aduanera ambas normas se complementan; en consecuencia, no se evidencia la infracción de dicho principio. 4.15. En torno de la denuncia por infracción del artículo 103 y del inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, debo señalar que mediante el Decreto Supremo N° 115-2001-EF se dispuso la aplicación de derechos arancelarios a través de un Sistema de Franjas de Precios aplicables a las importaciones de diversos productos agropecuarios, siendo que en este no se ha emitido pronunciamiento en torno del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto regulado en una norma con rango de ley, esto es, la Ley General de Aduanas), sino sobre la forma del cálculo de la deuda tributaria. Por ende, no se evidencia que el Poder Ejecutivo haya excedido las facultades concedidas por la Constitución Política al emitir el referido decreto supremo, ni que haya transgredido o desnaturalizado ninguna otra norma, ello en tanto no es contrario a la Ley General de Aduanas, más aun si corresponde al Presidente de la República, según lo previsto en el inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, regular las tarifas arancelarias. Por tal motivo, tampoco se observa que la Sala Superior hubiese infringido el artículo 103 ni el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. 4.16. Así pues, al no evidenciarse la infracción del artículo 51, 103 ni del inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, corresponde que se declare infundado el recurso de casación interpuesto en estos extremos. QUINTO: Infracción normativa por inobservancia del artículo 12 de la Ley General de Aduanas 5.1. La recurrente señala que el artículo 12 de la Ley General de Aduanas establece que la obligación tributaria nace en la fecha de la numeración de la declaración, debiendo aplicarse los derechos arancelarios vigentes a dicha fecha; por lo tanto, según refiere, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros debió tener en cuenta que en tanto la obligación tributaria no se genere, no puede imputarse ningún concepto de tributo, menos aún corresponde la determinación del mismo, pues lo último es consecuencia del nacimiento de la obligación tributaria. 5.2. Al respecto, debemos señalar –como ya se ha expuesto en el presente voto– que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF no se contradice con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Aduanas; por lo que al tratarse el presente caso sobre importación de maíz, producto agropecuario que se encuentra sujeto a la aplicación del Sistema de Franja de Precios regulado en el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, correspondía que para el cálculo de los derechos adicionales variables se aplicara la norma antes referida, es decir, debía realizarse la determinación de la obligación aduanera en base a las tablas aduaneras que estuvieran vigentes en la fecha de embarque de la mercancía, ello en correspondencia con el artículo 8 del referido cuerpo normativo. 5.3. En ese sentido, tenemos que el Decreto Supremo N° 115-2001-EF fue publicado en el diario oficial ‘El Peruano’ con fecha veintidós de junio de dos mil uno, siendo obligatorio desde el día siguiente de su publicación, esto es, el veintitrés de junio del dos mil uno, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; y teniendo en consideración que el artículo 6 del anotado decreto supremo establece que las tablas aduaneras establecidas en el Anexo VI estarán vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; se colige que esta norma estuvo vigente en el período comprendido entre el veintitrés de junio del dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Así también, se advierte que con posterioridad se fueron realizando actualizaciones a las Tablas Aduaneras, emitiéndose el Decreto Supremo Nº 001-2002-EF, que aprobó las Tablas Aduaneras para el período comprendido entre el uno de enero y treinta de junio del dos mil dos; y seguidamente se emitió el Decreto Supremo Nº 153-2002-EF, el cual dispuso que las Tablas Aduaneras tendrían vigencia hasta el treinta de junio de dos mil tres; advirtiéndose un período de vacío normativo entre el uno de julio de dos mil dos y el veintiséis de setiembre de dos mil dos. 5.4. Sin embargo, en el presente caso, la fecha de embarque del maíz importado por la empresa Contilan del Perú Sociedad Anónima se produjo el día veintidós de junio de dos mil dos, por ende, correspondía que se aplicara la Tabla Aduanera aprobada por Decreto Supremo Nº 001-2002- EF; en tanto la misma estuvo vigente entre el uno de enero y treinta de junio del dos mil dos; y advirtiéndose que la Sala Superior resolvió en el mismo sentido, se evidencia que no se ha infringido ningún derecho de las partes intervinientes en este caso. 5.5. Por lo tanto, al haberse determinado que no correspondía que la Sala Superior aplicara al presente caso el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, sino el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, para efectos de determinar el derecho variable adicional en correspondencia con la Tabla Aduanera vigente, corresponde declarar también infundado el recurso de casación interpuesto en este extremo. SEXTO: Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS), para efectos de evaluar las controversias en torno al Sistema de Franja de Precios aplicable a determinados productos agropecuarios, me aparto de todo criterio anterior que haya suscrito en contradicción con el adoptado en este caso, lo cual permite cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. VI. DECISIÓN Por tales fundamentos; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil quince; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince; en el proceso seguido por la empresa Contilatin del Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, sobre proceso contencioso administrativo; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial ‘El Peruano’, conforme a ley; y, se devuelva. Juez Supremo: Cartolin Pastor. S.S. CARTOLIN PASTOR

1 LANDA ARROYO, César. Derecho Procesal Constitucional. Cuaderno de Trabajo N° 20, PUCP, 2011. p. 31.

2 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal

Constitucional. Materiales de Seminario de Derecho Constitucional, USMP, 2011-1.p. 7.

3 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. Citado. p. 21.

4 Constitución Política del Perú en su artículo 103 señala: “Pueden expedirse leyes

especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de

las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a

las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene

fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando

favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por

sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso

del derecho”.

5 Extraído de: http://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-dereglamento.

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6 Constitución Política del Perú en su artículo 102 prescribe: “Son atribuciones del

Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modifi car o

derogar las existentes”.

7 Dicho criterio ha sido ratifi cado por las sentencias emitidas en el Expediente N° 08078-2006-PA/TC y en el Expediente N° 09709-2006-PA/TC.

8 Artículo publicado por Jorge Danós Ordóñez en la Revista del Foro N° 1 Año

LXXXII del Código de Abogados de Lima titulado: “La incidencia de la nueva

Constitución en las fuentes del Derecho Tributario”. Pág. 53 in fi ne.

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