CAS.Nº 4748-2016 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios. Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL

PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número 4748-16-Lima, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rosen Perú S.A. a fojas mil seiscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis obrante a fojas mil seiscientos cuarenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda y en consecuencia ordena que la demandada Rosen Perú S.A. cumpla con abonar a la demandante la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $. 18.288.15); y, fundada la pretensión de Aseguramiento de Pretensión Futura en vía de repetición; y, en consecuencia se ordena que Auriel Int´Cargo S.A.C cumpla con abonar a Rosen Perú S.A. la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $. 18.288.15). II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verifi car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Rosen Perú S.A. es necesario realizar las siguientes precisiones. 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas ciento veinticuatro, Discovery S.A. Agentes de Aduanas, interpone demanda contra Rosen Perú S.A. a fi n que cumpla con pagarle la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US$ 18.288.15), más intereses legales por concepto del servicio de agenciamiento aduanero que le brindaron. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: Que, durante los años del dos mil tres y dos mil cuatro, prestó el servicio de Agenciamiento Aduanero a la empresa ROSEN PERÚ S. A. el mismo que consistió en nacionalizar diversas mercancías que la empresa demandada importó durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, conforme lo acredita con los cuarenta y ocho reportes otorgados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SUNAT); como contraprestación del servicio brindado le corresponde el pago de las cuarenta y ocho facturas puestas a cobro por la suma de dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US$. 18.288.15), las mismas que pese a los requerimientos, no fueron canceladas. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 2.1 Mediante escrito corriente a fojas doscientos, ROSEN PERÚ S.A. contesta la demanda señalando lo siguiente: 1) Si bien, no niega los servicios prestados por la parte demandante; sin embargo, refiere que el cobro de la obligación impaga no le corresponde, ya que se celebró un contrato de locación de servicios con la empresa Auriel Int´Cargo S.A.C. (en adelante Auriel), quien le ayudó a cumplir con el contrato celebrado con la recurrente; 2) Del testimonio de reconocimiento de obligaciones de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, en la cláusula tercera, Auriel pacta lo siguiente: “reconoce por este acto los servicios de agencia de aduanas cuyo pago exige la empresa Discovery a Rosen, fueron contratados por intermedio de Auriel como parte de los servicios que presta a su empresa, precisando y reconociendo que Rosen ha cumplido con pagar todas las contraprestaciones incluido los conceptos y facturas”; y, 3) En tal sentido, todas las obligaciones que se generen de dicho sub contrato celebrado entre las empresas en mención, serán absolutamente responsabilidad de Auriel. 2.2 Auriel Int´Cargo, mediante escrito obrante a fojas mil ciento veintinueve, se apersona al proceso y señala que celebró contrato de servicios como Agente de Aduana con Discovery S.A. para los clientes de su empresa entre los que se encontraba Rosen Perú S.A. quien cumplió con pagarle el íntegro de las operaciones representadas en las facturas de la demanda y que ellos a su vez cumplieron con el pago a Discovery. 2.3 Rosen Perú S.A. mediante escrito obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y uno solicita el aseguramiento de pretensión futura, señalando principalmente que no se encuentra de acuerdo que la obligación generada le sea cobrada, pues quien contrató con la parte demandante fue la empresa Auriel, en virtud al contrato de locación de servicios amparándose en el artículo 104 del Código Procesal Civil 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. En la Audiencia de Saneamiento de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, cuya Acta obra a fojas mil cuatrocientos noventa y siete, se han fijado los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la empresa demandada está en la obligación de abonar la suma puesta a cobro a la parte demandante; b) Determinar si una tercera persona en este caso la empresa Auriel Int´Cargo ha cumplido con la obligación que se pone a cobro; y, c) Determinar si es factible la indemnización por parte de la empresa Auriel Int´Cargo a favor de la empresa Rosen Perú S.A. o el derecho de ésta última a repetir contra la primera de lo que debería pagar en la sentencia de ser el caso, pretensión contenida en el pedido de aseguramiento de pretensión futura formulado por la demandada. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, y en consecuencia ordena que la demandada Rosen Perú S.A. cumpla con abonar a la demandante la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $18.288.15); y, fundada la pretensión de aseguramiento de pretensión futura en vía de repetición; en consecuencia se ordena que Auriel Int´Cargo S.A.C cumpla con abonar a Rosen Perú S.A. la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US$18.288.15), al considerar que: 1) No existe negociación, ni ulterior contrato de Agenciamiento de Aduanas que haya sido celebrado de forma directa y bajo la autonomía de voluntad, entre Discovery (demandante) y Rosen Perú S.A. (demandada), por el contrario se ha probado mediante el documento denominado “Convenio Privado entre Auriel Int’ Cargo S.A.C y Discovery S.A. Agentes de Aduana” de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, que la primera de las mencionadas, fue subcontratada por Auriel; 2) Si bien en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) aparece el nombre de la persona jurídica demandada, y de acuerdo a lo determinado en el fundamento octavo de la sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil doce, se precisa que: “…es posible señalar que entre las partes del presente proceso existió un contrato de mandato, el cual generó un vínculo obligacional entre las mismas; y dado que Discovery en su condición de agente de aduana cumplió con la prestación de sus obligaciones, correspondía también a Rosen Perú –mandante- retribuir a la demandante por los servicios prestados”; sin embargo, estando a lo manifestado por la demandada, respaldada por la litisconsorte Auriel, (en cuanto a que el pago de las comisiones por los servicios prestados ya han sido cancelados a la persona con quien contrató), la obligación del pago no surge per se por la sola presentación de las facturas anexadas al escrito de demanda, sino que corresponde dilucidar si el pago efectuado a esta última (Auriel) resulta válido y oponible a la demandante Discovery, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1241 del Código Civil; 3) Discovery no niega haber celebrado subcontrato con AURIEL, desde que basa su pretensión en lo dispuesto por los artículos 97, 98 y 99 de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 809, cuya normatividad reseña que, quien presta el Servicio de Agenciamiento Aduanero es el Agente de Aduanas, el mismo que puede ser una persona natural o jurídica, y es a esta persona que debe pagársele por todos los servicios que prestó, precisando que conforme a la regulación legal en mención se trata de un mandato con representación, no pudiendo ser materia de subcontratación porque solamente quien está autorizado por Aduanas puede prestar el servicio de Agenciamiento Aduanero; 4) En otros términos, Discovery excluye en su demanda a Auriel de la satisfacción del pago, por cuanto el servicio fue prestado a favor de ROSEN PERU S.A. y no de la subcontratista, esto es, por tratarse de un Agente de Aduanas, por tanto, el pago debe efectuarse por la empresa importadora o exportadora respectiva, no admitiéndose la modalidad de subcontratación; 5) Del cuaderno de aseguramiento de pretensión futura, se aprecia que Auriel y Rosen celebraron un contrato de locación de servicios el veinticinco de febrero del año dos mil dos, a fin de que la primera se encargue del servicio total para llevar a cabo la importación y/o exportación de los bienes que sean adquiridos y/o fabricados por la segunda, en la modalidad de Door to Door, coligiéndose de la cláusula tercera que, Auriel, como operador logístico, tendrá autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, bajo su entera responsabilidad y por sus propios medios, para contratar o subcontratar personal, medios de transporte interno, medios de transporte internacional, agente de aduana, así como cualquier otro servicio que se requiera para la ejecución del contrato; 6) De igual modo a fojas doscientos cincuenta y cinco del expediente principal se observa el convenio privado entre Auriel (tercero legitimado) y Discovery (demandante), de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, en cuyo texto se pacta: “…que a partir de la fecha preste los servicios de agente de aduanas, transporte los contenedores y carga suelta de los clientes a las cuales AURIEL INT’ CARGO S.A le presta servicios según las siguientes condiciones: 1. Entregará con carácter de prioridad la documentación aduanera por las cargas antes mencionadas a DISCOVERY (…) 6. AURIEL cancelará el 50% de la factura correspondiente a cada transporte y servicio de agenciamiento de aduana a los 7 días de la fecha de realización del servicio y el saldo a los 14 días de la misma fecha; entendiéndose que la cancelación total es a los 14 días de la fecha de la guía de transportes de DISCOVERY (…)”, lo que en buena cuenta reafirma la posición de la demandada; 7) En el presente caso, más allá que la relación obligatoria existente entre Discovery y Rosen Perú, en función de lo estipulado en el artículo 244 del Decreto Legislativo Nº 722, lo cierto es que el encargo de realización de aquella prestación de servicios (Agenciamiento de Aduana) tiene como fuente el referido Convenio Privado celebrado con Auriel que data del veintisiete de junio de dos mil tres, hecho que la empresa demandante no ha podido negar ni enervar, coligiéndose que la satisfacción de la retribución por los servicios prestados a favor de Rosen, ha sido formulada bajo la preeminencia de la ley, sin que en la demanda se haya hecho alusión a la prohibición de celebrar contratos con terceros bajo los usos y costumbres que en aquél entonces habrían regido en el ámbito del Agenciamiento de Aduana; 8) Bajo estas consideraciones se tiene que la demandada, Rosen Perú S.A. así como la litisconsorte Auriel afirman que han cancelado o realizado el pago por los servicios prestados por el Agente de Aduanas demandante; ello en mérito de la Carta DLC-0034/2005-GG de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, que corre a fojas doscientos cincuenta y ocho, de la cual se advierte que DISCOVERY comunica a AURIEL, que: “Discovery Transporte y Distribución Física Integral SAC. No tiene a partir de la fecha reclamo alguno por las operaciones cerradas con Auriel Int’Cargo SAC. Correspondiente a los periodos económicos 2003 y 2004, tomándose este acuerdo bilateral como un asunto cerrado, respecto a las operaciones antes mencionadas, de existir alguna transacción anterior o posterior a este acuerdo será perfectamente coordinada a fi n de establecer posibles adeudos”; 9) De autos no consta ni aparece medio probatorio idóneo que permita desvirtuar los extremos de la demanda, conforme a los parámetros que estatuye el artículo 1229 del Código Civil; pues la pretensión propuesta tiene como base las facturas escoltadas a la misma, cuyo valor probatorio mantiene vigor y vigencia plena, en tanto y en cuanto no se ha probado la nulidad y/o falsedad de los mismos, merced a que no se ha propuesto cuestión probatoria alguna contra tales documentos; y 10) Es más, estos aparecen recibidos por la demandada, sin que ésta los haya objetado o cuestionado en tiempo y forma oportunos. Así, por lógica consecuencia, además de no haberse probado la realización del pago a favor de la parte actora, si AURIEL hubiese realmente pagado el importe de dichas facturas, es innegable que éstas obrarían en poder de la tercera legitimada aludida, lo que no ocurre en el caso concreto, demostrándose así la existencia de la obligación impaga a cargo de la demandada por virtud de haberse establecido la relación obligatoria en cuestión, por lo que siendo así, la demanda incoada debe ampararse en observancia de lo dispuesto por el artículo 1219º inciso 1) del Código Civil; por lo que resulta procedente la pretensión de aseguramiento de pretensión futura 5. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito de fojas mil seiscientos seis, la demandada Rosen Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: 1) El Juzgado yerra al señalar que en base a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley General de Aduanas, el pago al agente de aduanas debe ser realizado por el importador o por el exportador respectivo, no admitiéndose la modalidad de sub contratación. Lo que deviene en una conclusión arbitraria que carece de sustento legal y vicia de nulidad la sentencia apelada. Por cuanto, los servicios de agenciamiento podían ser pagados por un operador logístico; 2) Con fecha veintisiete de junio de dos mil tres la demandante celebró un contrato con la empresa Auriel Int´Cargo SAC para que ésta le prestara servicios de agente de aduana, transporte de contenedores y carga suelta de los clientes, estableciéndose expresamente que Auriel cancelaría a la actora el 50% de la factura correspondiente a cada transporte y servicio de agencia de aduana a los siete días de la fecha de realización del servicio y el saldo a los catorce días, por tanto Rosen S.A. no es parte del mismo y nunca celebró contrato directamente con la demandante; 3) Rosen Perú, sí celebró contrato de locación de servicios con Auriel Int´Cargo S.A.C. el veinticinco de febrero de dos mil dos para que se encargara de llevar a cabo la importación y exportación de los bienes que fueran adquiridos y/o fabricados por la apelante, y conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, Auriel tenía autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva bajo su entera responsabilidad para contratar o sub contratar personal, medios de transporte interno, internacional así como los de un agente de aduana; 4) El juzgado se equivoca al ordenar que Rosen Perú S.A. pague a la demandante cuando entre ambas partes no ha existido relación contractual que la obligue, lo que es expresado en el Tercer Considerando de la apelada; sin embargo, en el Séptimo Considerando establece el Juzgado que la relación entre Rosen y Discovery se habría dado en el marco de lo dispuesto en el artículo 244 del Decreto Legislativo 722. Empero, sin motivación alguna el Juzgado ordena que la apelante pague la suma demandada, por el hecho de no haberse probado que Auriel cumplió con dicho pago; y, 5) No le alcanza ninguna responsabilidad porque su empresa sí pagó el monto demandado a Auriel Int´Cargo S.A.C., no siendo responsable de que dicha empresa no haya acreditado el pago a la demandante. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil con subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expiden la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, confirmando la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda y en consecuencia ordena que la demandada Rosen Perú S.A cumpla con abonar a la demandante la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US$.18,288.15); y, fundada la pretensión de Aseguramiento de Pretensión Futura en vía de repetición; y, en consecuencia se ordena que Auriel Int’ CARGO S.A.C cumpla con abonar a Rosen Perú S.A. la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $18,288.15), fundamentando lo siguiente: 1) Se advierte de las facturas puestas a cobro, específicamente en las que corren de folios ochenta y cuatro a folios ciento cuatro, y las de folios ciento catorce, ciento diecisiete y ciento dieciocho que las mismas han sido recibidas por ROSEN; 2) De otro lado, a folios doscientos ochenta y siete, doscientos noventa, doscientos noventa y seis, trescientos, trescientos seis, trescientos diez, trescientos catorce, trescientos veinte, trescientos veinticuatro, trescientos veintiocho, trescientos treinta y ocho, trescientos cuarenta y cuatro, trescientos cuarenta y ocho, trescientos cincuenta y cuatro, trescientos cincuenta y ocho, trescientos sesenta y cuatro y trescientos sesenta y ocho del Tomo I, obran copias de los Comprobantes de Retención, que ROSEN emitió a favor de DISCOVERY; observándose que el de folios trescientos cincuenta y ocho está referido a la Factura Nº 0016729 que no ha sido presentada para su cobro en el presente proceso; 3) Existen en autos documentos denominados “Despachos Planillados”, en el que se consignan nombres de diversos clientes de AURIEL, entre ellos ROSEN, en los que se detalla el número de Factura, y se liquida el total a facturar a favor de DISCOVERY por conceptos de Comisión Agencia-Comisión Neta, Teledespacho, Gastos Operativos y Documentos de Aduanas y en cuya descripción se detalla “Comisión de Agenciamiento – Mes de Julio”, lo que no implica el pago del total de las Facturas que corresponden a ROSEN; 4) Se advierte asimismo, la existencia de copias de Recibos de Ingreso que corresponderían a pagos efectuados por ROSEN y depositados en el Banco de Crédito a favor de AURIEL, pero en el rubro “referencia”, se consignan diversas razones sociales como “MN Santiago Express”, “Multa por diferencia de pago” (folios cuatrocientos diez), “CSAV Perú” (folios cuatrocientos doce); 5) Corren en autos, copias de Facturas emitidas a favor de ROSEN PERU S.A., por Broom Perú S.A.C. –Agencias Marítimas (folios cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cuarenta y nueve), por Neptunia S.A. (folios cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y nueve, cuatrocientos sesenta, quinientos cuarenta y ocho), por Cosmos – Agencia Marítima (folios cuatrocientos sesenta y seis), en la que se advierten los siguientes datos: “Ag. Gral: Broom, Perú, Servicio: Eurosal, Linea: CMA CGM, Ad. Ad.: Discovery S.A. Agencia de Aduanas”; 6) Estando a lo reseñado en el fundamento precedente, y conforme a los presupuestos que contempla el artículo 1224 del Código Civil, no se ha llegado a acreditar que los pagos que se efectuaron a favor de AURIEL, hayan sido destinados por ésta para pagar a DISCOVERY por los servicios de agencia de aduanas que le brindara a ROSEN; 7) Y toda vez que no se ha presentado una liquidación que permita identificar contablemente, con correspondencia de fechas y montos, que las facturas puestas a cobro en el presente proceso, hayan sido canceladas por AURIEL a DISCOVERY, no se cumple lo previsto por el artículo 1229 del Código Civil; 8) Al no haberse probado, conforme a lo previsto por el Artículo 196 del Código Procesal Civil que los servicios de agencia de aduana brindados por DISCOVERY a ROSEN hayan sido oportunamente por ella cancelados o por AURIEL a quien señala haber pagado por los mismos, y cuyo extremo avala esta última en el Testimonio de Reconocimiento de Obligaciones y Delegación de Poder Procesal, corresponde establecer si procede amparar la pretensión de ROSEN PERÚ S.A. respecto al Aseguramiento de Pretensión Futura; 9) Mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil siete, ROSEN PERÚ S.A. solicitó “Aseguramiento de Pretensión Futura” al amparo del artículo 104 del Código Procesal Civil. El pedido de aseguramiento de pretensión futura que realizó ROSEN tiene por finalidad que en este mismo proceso se emita también pronunciamiento sobre la pretensión (repetición de pago) que tiene contra AURIEL. El aseguramiento de pretensión futura es una figura jurídica que en doctrina se conoce como “citación en garantía”. Conforme sostiene Aldo Bacre “[…] En la citación en garantía, hay un llamado o citación, pero eventualmente se plantea una pretensión por parte del citante frente al citado […] se incluye una nueva pretensión: la del citante para que, en caso de perder el proceso lo indemnice a quien ha traído al proceso […] pretendiendo en caso de ser vencido, que se condene al garante a indemnizarlo, para que pague aquí y ahora, hoy en este expediente. Es decir que pone ya en ejercicio la acción regresiva que tiene contra el citado […]”; y, 10) En la presente resolución se ha llegado a establecer, como se señala en el fundamento décimo primero, que no está probado en autos que la obligación puesta a cobro por DISCOVERY haya sido oportunamente cancelada, en tal sentido, y toda vez que ROSEN con el asentimiento de AURIEL afirma haber cancelado a ésta por los servicios de agenciamiento de aduanas, corresponde amparar la demanda incoada por DISCOVERY y a su vez, la pretensión de ROSEN, a quien en vía de repetición, AURIEL debe abonar suma igual a la demandada por DISCOVERY. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Rosen Perú S.A. por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 244 del Decreto Legislativo Nº 722 y vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales (entendiéndose como infracción normativa del Artículo 139 numerales 3º y 5º de la Constitución Política del Estado). Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, porque se afectó el principio lógico de no contradicción; pues, por un lado, se ha reconocido que existió un convenio privado entre Auriel Int´Cargo S.A.C y Discovery S.A Agente de Aduana, por medio del cual la primera contrató a la segunda para la prestación de servicios como agente de aduanas para sus clientes, entre las cuales se encontraba Rosen Perú S.A. y por otro lado se ha concluido que Discovery S.A. prestó directamente los servicios de aduana en aplicación del artículo 244º del Decreto Legislativo Nº 722. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente caso, se centra en controlar si el razonamiento efectuado por la Sala de mérito se ha realizado respetando los alcances que prevé la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, a efectos de establecer sí hubo o no afectación en la interpretación de los alcances regulados por el artículo 244 del Decreto Legislativo Número 722, para estimar la demanda. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. Primero.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo é iudicando como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales, dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el Artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, Y, atendiendo a la procedencia procesal del recurso ha sido por ambas causales – procesal y material – esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la primera en virtud a los efectos que la misma conlleva. Segundo.- Respecto a la denuncia formulada y contenida en el aspecto procesal del numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122º numeral 3) del Código Procesal Civil y 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido Artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Tercero.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuyas expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso. Cuarto.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso[1]. Quinto.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, sólo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que sólo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. Sexto.- Atendiendo a la infracción normativa procesal invocada y revisado los fundamentos de la demanda, Discovery S.A. Agentes de Aduana, pretende que Rosen Perú S.A. cumpla con pagarle la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $ 18,288.15), contenida en cuarenta y ocho facturas por el servicio de agenciamiento aduanero que le prestó en los años dos mil tres y dos mil cuatro, invocando para tal efecto las disposiciones previstas por los Artículos 94º y 99º de la Ley General de Aduanas reguladas por el Decreto Ley Nº 809 concordantes con los Artículos 59º, 165º y 178º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Sétimo.- En tal contexto, el decurso normativo prevé: − En mérito a lo regulado por el Artículo 1361º de nuestro ordenamiento legal, que recoge el principio del pacta sunt servanda, se tiene que la fuerza vinculatoria de los contratos, que se celebran para ser cumplidos y que están sujetos al deber de observancia, en cuanto al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual y la presunción de coincidencia entre esta declaración y la voluntad común, existiendo un interés fundamental para que se cumpla con la palabra comprometida, contiene seguridad a mérito del comportamiento leal y honesto de las partes. − El Artículo 1362º del Código Civil, establece que los contratos deben negociarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Octavo.- La Sala de mérito, confirma la decisión del juez de la causa, al considerar que la misma se encuentra conforme a ley, pues conforme a las disposiciones previstas por el Artículo 244 del Decreto Legislativo 722 que regula la Ley General de Aduanas, la obligada a responder por los servicios de agenciamiento aduanero para la nacionalización de mercancías, es la empresa Rosen S. A, pues el convenio celebrado entre Discovery y Auriel el veintisiete de julio de dos mil tres, se realizó bajo las disposiciones de dichos preceptos legales, en tal sentido la parte emplazada Rosen Perú S.A a lo largo del proceso no desvirtuó los supuestos previstos por los Artículos 1361º y 1362º del Código Civil, para sostener que las cuarenta y ocho facturas puestas a cobro han sido canceladas. Siendo esto así esta Sala Suprema determina que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el Artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda deviene en amparable. Por lo que el recurso de casación en cuanto a este extremo debe desestimarse. Noveno.- Habiéndose desestimado la denuncia procesal, corresponde proceder con el análisis de la denuncia de carácter material. La parte recurrente como sustenta su pretensión señalando que se afecta su derecho, por cuanto la Sala reconoce por un lado que existió un convenio privado entre Auriel Int´Cargo S.A.C y Discovery S.A. Agente de Aduana, por otro lado se concluye que Discovery S.A. prestó directamente los servicios de aduana en aplicación del Artículo 244 del Decreto Legislativo Nº 722. Décimo.- Al respecto es pertinente señalar que se entiende por interpretación errónea de una norma cuando: “la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”[2]]; y, por aplicación indebida cuando: “se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[3]. Décimo Primero.- El Artículo 244 de la Ley General de Aduanas regulado por el Decreto Legislativo Nº 722 establece que el acto por el cual el dueño consignatario o consignante, encomienda al despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas que lo acepta por cuenta y riesgo de aquéllos en un mandato que se regulará por el Código Civil en todo lo no previsto por esta ley o reglamento. Se entenderá constituido el mandato mediante endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porter u otro documento que haga las veces de tal o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado autorizado ante el respectivo Administrador de Aduanas. Asimismo los Artículos 98º y 99º del Decreto Legislativo Nº 809 que regula La Ley General de Aduanas, establece que los representantes legales de las Agencias de Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente. El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante Notario Público. Décimo Segundo.- Que, a efectos de verifi car el razonamiento efectuado por el órgano de mérito, es de apreciarse que la Sala Superior, confirmando la decisión apelada y aplicando debidamente el Artículo 1229º del Código Civil, concluyó que la empresa Rosen Perú SA, no acreditó haber honrado la suma puesta a cobro; y, si bien, sostiene que el pago por el servicio de diligenciamiento lo realizó a la empresa Auriel por el contrato que suscribió el veintisiete de junio de dos mil tres, quien debía de cumplir con el pago a la demandante, la parte impugnante inobserva que por los alcances pactados en dicho documento y por la propia naturaleza de la misma –toda vez que se constituyó bajo los lineamientos del Artículo 244º del Decreto Legislativo Nº 722, los servicios adquiridos debía hacerlos directamente al agente de aduanas, ya que de la DUA corriente a folios setenta Rosen Perú S.A. tiene la calidad de emitente y Discovery la calidad de Agente de Aduanas, más aún si existen en autos facturas que fueron emitidas por la demandada a favor de la actora. Consecuentemente no se advierte transgresión alguna a la norma ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como mal alega la empresa recurrente, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosen Perú S.A. a fojas mil seiscientos sesenta y cinco, en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis obrante a fojas mil seiscientos cuarenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda y en consecuencia ordena que la demandada Rosen Perú S.A cumpla con abonar a la demandante la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $.18.288.15); y, fundada la pretensión de Aseguramiento de Pretensión Futura en vía de repetición; y, en consecuencia se ordena que Auriel Int´Cargo S.A.C cumpla con abonar a Rosen Perú S.A., la suma ascendente a dieciocho mil doscientos ochenta y ocho dólares con quince centavos (US $.18.288.15). B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por Discovery S.A. Agente de Aduanas con Rosen Perú S.A sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por impedimento del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA

[1] Casación Nº 6910-2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 18 de agosto de 2015.

[2] Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003

[3] Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .62

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