Tribunal Fiscal

N° 02081-Q-2018

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

EXPEDIENTE Nº : 9987-2017

INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 3 de julio de 2018

VISTA la queja presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con RUC Nº XXXXXXXXXXX, contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido. 

CONSIDERANDO:

Que la quejosa señala que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido para ello, la Administración no ha elevado a este Tribunal el recurso de apelación presentado el 25 de mayo de 2017 contra la Resolución de Intendencia N° 0230171331052, que si bien aprobó la solicitud de acogimiento de diversas deudas tributarias al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES, no se encuentra de acuerdo con el monto acogido, pues considera que contiene una indebida capitalización de intereses. Invoca los criterios establecidos en las Resoluciones N° 3150-2-2006 y 5433-3-2003.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que de la documentación que obra en autos se observa que mediante Resolución de Intendencia N° 0230171331052 de 20 de abril de 2017 (fojas 2 a 8), se aprobó la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES, presentada por la quejosa el 20 de abril de 2017 por deudas de Tesoro administrada por SUNAT, al cumplir con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1257 y su norma reglamentaria. Asimismo, se observa que el 25 de mayo de 2017 (fojas 9 a 13), la quejosa interpuso recurso de apelación contra la aludida resolución de intendencia al no encontrarse de acuerdo con el monto de la deuda acogida.

Que en el caso de autos, la quejosa cuestiona que, pese al tiempo transcurrido, la Administración no haya cumplido con elevar a este Tribunal el mencionado recurso de apelación.

Que a fin de resolver la queja presentada, se requiere determinar, en primer término, si este Tribunal es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo N° 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257.

Que sobre el particular, se suscitaron dos interpretaciones, siendo que la segunda de ellas comprende a su vez dos sub-propuestas, según se indica a continuación:

  1. El Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257.
  2. El Tribunal Fiscal no es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257.

2.1 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre las quejas en las que se alegue la infracción de las normas que regulan al FRAES.

2.2 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse sobre las quejas en las que se alegue la infracción de las normas que regulan al FRAES.

Que, sometido el tema a Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2018-22 de 25 de junio de 2018 se aprobó la primera interpretación. Este acuerdo se sustenta en los siguientes fundamentos:

“El Decreto Legislativo N° 1257, publicado el 8 de diciembre de 2016, tiene entre sus fines sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Con dicha finalidad, reguló dos beneficios, estos son, el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES y la extinción de deudas prevista por el artículo 11 del citado decreto legislativo.

Así, el artículo 2 establece que la deuda materia del FRAES es la deuda pendiente de pago contenida en resoluciones de determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda; más sus correspondientes intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley, actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento.

El artículo 3 de dicha norma señala que el FRAES alcanza a los sujetos señalados por el artículo 5, con deudas tributarias por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minería, Arancel de Aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas[1] y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.

Al respecto, dicho artículo señala que se entiende por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016 y que no se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación.

Asimismo, el inciso f) del numeral 1.1 del artículo I del reglamento de la citada norma, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2017-EF[2] prevé además que se entiende por deuda impugnada a la que se refieren los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo N° 1257 cuyo recurso de reconsideración, apelación o revisión se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016 y como deuda en cobranza coactiva a aquella respecto de la cual se inició el procedimiento de cobranza coactiva hasta el 30 de setiembre de 2016 conforme con lo dispuesto por el Código Tributario o en la Ley N° 26979.

Por su parte, el artículo 4 indica cuál es la deuda no comprendida en el alcance del FRAES[3], siendo que los artículos 5 y 6 establecen a los sujetos comprendidos y no comprendidos en el alcance del FRAES[4].

El artículo 7 del citado decreto legislativo, señala que los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11, dependiendo de la modalidad de pago elegida. Asimismo, prevé que el citado bono se determina en función del rango de la totalidad de las deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, a que hace referencia el artículo 3, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción prevista por el artículo 11, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud, siendo que para dicho descuento se consideran los porcentajes establecidos en el cuadro contenido en citado artículo, considerando la UIT vigente en el año 2016 y que la deuda en dólares estadounidenses se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403[5].

Cabe indicar que el artículo 8 de dicha norma prevé que las modalidades de pago a elegir son al contado, caso en el que se aplicará un porcentaje de descuento de 20%[6] o fraccionado.

En cuanto a la actualización de la deuda hasta la fecha de aprobación de la solicitud, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2017-EF[7], establece que la deuda materia del FRAES es actualizada con la TIM y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES, considerando la imputación de los pagos parciales realizados hasta dicha fecha y que para efectos de la actualización de la deuda materia del FRAES, se tiene en cuenta los pagos parciales, los que se imputan conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario.

En cuanto a los requisitos, forma y plazo de acogimiento, el numeral 9.1 del artículo 9 del anotado Decreto Legislativo prevé que el deudor debe presentar su solicitud de acogimiento en la forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT[8], mientras que el numeral 9.3 establece que “el deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud”. A ello se agrega que el acogimiento es por el total de la deuda contenida en la resolución de determinación o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, resolución de multa, orden de pago u otra resolución emitida por la SUNAT, teniendo en cuenta lo ordenado por la resolución de intendencia, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.

En igual sentido, el numeral 14.2 del artículo 14 del mismo reglamento indica que en cada solicitud de acogimiento al FRAES, el deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud, y que el acogimiento debe ser por el total de la deuda contenida en cada una de las resoluciones o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras que señale dicha solicitud, actualizadas según lo señalado por el artículo 6, considerándose además lo ordenado por resolución de SUNAT, del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia Nº 098-2017-SUNAT, se aprobaron las normas para la presentación de dicha solicitud así como para su pago. Para tal efecto, el artículo 1 de dicha norma define a la “deuda personalizada” como la deuda del solicitante que es factible de acogimiento al FRAES, que se obtiene a través de la generación del “pedido de deuda”, el que a su vez es definido como la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada, siguiendo las instrucciones del sistema. Según el numeral 3.1 del artículo 3 de la anotada resolución de superintendencia, los deudores que cuenten con número de RUC deberán obtener la “deuda personalizada” mediante el “pedido de deuda”, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea[9], y se actualizada a la fecha que se efectúe el pedido de la deuda. Se precisa además que “no se permitirá el registro de deudas que no figuren en la descarga de las deudas personalizadas”[10].

Por su parte el numeral 3.2 del mismo artículo regula la forma y condiciones para generar la solicitud de acogimiento en el caso de sujetos que cuentan con número de RUC, previéndose que luego de obtener las deudas personalizadas a través de la generación del pedido de la deuda, debe ubicarse el Formulario Virtual N° 1700 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento FRAES” y verificarse la información cargada. Asimismo, se prevé que debe identificarse y confirmarse la deuda por la que se presentará la solicitud de acogimiento, elegir la forma de pago y se señala además que “de estar de acuerdo con la información que se ha cargado en el Formulario Virtual N° 1700 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento FRAES”, seguir con las instrucciones de SUNAT Operaciones en línea”.

De otro lado, de conformidad con lo previsto en el numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257, la SUNAT debe emitir un acto administrativo expreso respecto de las solicitudes del FRAES.

Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del citado reglamento señala que las impugnaciones que se presenten contra las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al FRAES, inclusive las declaraciones de invalidez del acogimiento al FRAES, entre otros actos administrativos vinculados a dicho beneficio, serán resueltas por los órganos y unidades orgánicas, dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, así como de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque de la SUNAT, del directorio a los que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, del sujeto que se acoge al FRAES.

En este marco normativo se determinará si el Tribunal Fiscal es competente para resolver las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al FRAES, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257.

Al respecto, el artículo 135 del Código Tributario[11], señala que son actos reclamables, entre otros, los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria.

De otro lado, conforme con el artículo 163 las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. A ello agrega que los actos de la Administración Tributaria que resuelven otras solicitudes no contenciosas, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 del citado código, podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el citado Código.

En los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-3-2003[12] se ha señalado que el procedimiento no contencioso tributario se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no está orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle y que entre dichas solicitudes se encuentran las de solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria “con carácter general” que establezca el Poder Ejecutivo.

Con relación al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – Decreto Legislativo Nº 914, en la citada resolución se estableció como precedente de observancia obligatoria que: “Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – Decreto Legislativo Nº 914 califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un mayor monto por la deuda identificada por el interesado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación”.

Al respecto, se indicó que las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un mayor monto que la deuda identificada por el administrado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por éste, procede la interposición de un recurso de reclamación, toda vez que la Administración mediante dicho acto estaría modificando lo que éste reconoce como deuda en su solicitud, pretendiendo con ello comprometerlo al pago de una deuda distinta a la reconocida, ya sea que dicha mayor deuda se sustente en la misma resolución o con la emisión de un valor. En efecto, se precisó que los actos mediante los que la Administración establece una mayor deuda de cargo del interesado, se relacionan directamente con la determinación de la deuda tributaria que le corresponde, por lo que de conformidad con el artículo 135° del Código Tributario, son reclamables, es decir, su impugnación debe ventilarse en el procedimiento contencioso tributario.

Cabe señalar que en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, se ha aplicado el criterio contenido en la Resolución N° 05433-3-2003 a otros fraccionamientos otorgados con carácter general como son, por ejemplo, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT y el regulado por la Ley de Reactivación a Través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT)[13].

Por consiguiente, conforme con el criterio de dicha resolución, el que además ha sido aplicado a otros beneficios otorgados con carácter general, si una resolución declara el no acogimiento o el acogimiento parcial al beneficio, constituye un acto apelable, en aplicación del artículo 163 del Código Tributario[14].

En tanto que si la resolución determina como deuda acogida un mayor monto o acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, será un acto reclamable.

Al respecto, podría ocurrir, por ejemplo, que al actualizarse la deuda conforme con el Decreto Legislativo N° 1257 y su reglamento, no se haya tomado en cuenta lo dispuesto por una resolución de este Tribunal o del Poder Judicial, o que no se haya aplicado correctamente el bono de descuento o que no se hayan calculado correctamente los intereses moratorios, aprobándose el acogimiento por un monto mayor al que el administrado considera que debería ser materia de acogimiento, caso en el cual, la resolución que se emita será un acto reclamable.

Por otro lado, podría suceder que en la resolución de acogimiento no se incluyan deudas que el administrado considera que están dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1257, más aún si se considera la mecánica de acogimiento al FRAES. Al respecto, debe considerarse que tanto el Decreto Legislativo N° 1257 y su reglamento, señalan cuáles son las deudas comprendidas y las que no son materia del beneficio, así como los sujetos que pueden acogerse y los que quedan fuera de éste. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que ambas normas prevén que la solicitud se presentará en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT y que será el deudor quien indicará la deuda que es materia de la solicitud.

En este marco, la Resolución de Superintendencia N° 098-2017-SUNAT define a la “deuda personalizada” como aquella deuda factible de acogimiento al FRAES, que se obtiene a través de la generación del “pedido de deuda”, el que a su vez es definido como la generación en SUNAT operaciones en línea de la deuda personalizada.

Sobre el particular, se advierte que en el caso de deudores que cuentan con número de RUC, la citada resolución de superintendencia prevé que no se permitirá el registro de deudas que no figuren en la descarga de las deudas personalizadas, esto es, las deudas no incluidas en la “deuda personalizada” no pueden ser incluidas en la solicitud que se presenta de manera virtual. A ello se agrega que una vez que se ha cargado la información al formulario virtual correspondiente, deben seguirse las instrucciones de SUNAT operaciones en línea si se está de acuerdo con dicha información, pero no se especifica lo que debe hacer el administrado en caso de no estar de acuerdo con ella por no haberse incluido deuda que es pasible de acogimiento.

Así, puede ocurrir que exista deuda que es posible acoger al FRAES por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo y su reglamento y que por algún error de sistema no sea incluida en el archivo de deuda personalizada. En dicho caso, considerando que el administrado tiene derecho a acoger al FRAES la deuda que ha sido establecida en dichas normas dentro de su ámbito de aplicación, se entiende que cuando la resolución de superintendencia señala que no se permitirá el registro de deudas que no figuren en la descarga de las deudas personalizadas, hace referencia a la que se encuentra fuera del alcance del FRAES por disposición del citado decreto legislativo y su reglamento.

No obstante, la mecánica regulada por la anotada resolución de superintendencia para solicitar el acogimiento al FRAES no permite al administrado incluir en su solicitud deudas que se encuentren dentro del ámbito de dicho beneficio y que por algún error no son incorporadas en el archivo de “deuda personalizada” a efecto de la presentación del formulario virtual, por lo que la única vía con que cuenta el administrado a fin de su inclusión es impugnar la resolución que emita la Administración Tributaria pronunciándose sobre el acogimiento.

Como se aprecia, a diferencia de otros beneficios como el SEAP y el RESIT, en los que el administrado indicaba en su solicitud la deuda que pretendía acoger y en los que la Administración emitía pronunciamiento otorgando o denegando el acogimiento u otorgándolo parcialmente, en el presente caso no se ha previsto que el administrado pueda incluir en su solicitud deudas distintas a las que le indique la misma Administración.

Ahora bien, como se ha indicado, en los casos de los mencionados beneficios, si se resolvía el no acogimiento o el acogimiento parcial, se ha interpretado que dicha resolución constituye un acto apelable. En el presente caso, si bien la regulación referida a la mecánica del acogimiento es distinta, puede aplicarse un criterio similar, entendiéndose que al dejarse fuera del acogimiento deuda que el administrado considera que debería ser materia de fraccionamiento, se ha producido un acogimiento parcial. En tal sentido, si el administrado impugna una resolución de acogimiento al FRAES porque no se incluyó en ella deudas que conforme al Decreto Legislativo y su reglamento podían ser acogidas, dicha resolución es un acto apelable porque está relacionada con la denegatoria del beneficio respecto de dichas deudas.

Ahora bien, en relación con lo previsto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado reglamento, que establece que las resoluciones que se emitan sobre la aprobación de las solicitudes de acogimiento al FRAES y las impugnaciones que se presenten contra éstas serán emitidas por la SUNAT, debe considerarse que el Decreto Legislativo N° 1257 tiene por objeto sincerar no solo deudas tributarias sino también otros ingresos administrados por la SUNAT[15], por lo que la competencia de dicho ente en materia de recursos de impugnación podría estar referida a la emisión de pronunciamiento en el ámbito del procedimiento contencioso tributario o en el ámbito de los recursos de impugnación previstos por la Ley N° 27444, según corresponda.

Asimismo, lo dispuesto por la norma reglamentaria es acorde con lo interpretado puesto que en caso de actos reclamables relacionados con conceptos tributarios o con otros conceptos cuya impugnación debe ser conocida en instancia de apelación por Tribunal Fiscal[16], la SUNAT emitirá pronunciamiento como instancia previa a la de apelación. Asimismo, en los casos distintos a los mencionados, emitirá pronunciamiento en aplicación de la Ley N° 27444[17].

Así, en caso que se impugne una resolución de acogimiento al FRAES que esté referida tanto a materias que son competencia del Tribunal Fiscal como a materias que no son de su competencia, la SUNAT tendrá que otorgar el trámite aplicable (procedimiento contencioso tributario o procedimiento de impugnación regulado por la Ley N° 27444) a cada extremo impugnado según corresponda.

En tal sentido, si por ejemplo, la resolución se impugna en cuanto al mayor monto de deuda tributaria acogida, la SUNAT emitirá pronunciamiento en la vía del reclamo y en el ámbito del procedimiento contencioso tributario, mientras que el Tribunal Fiscal lo hará en instancia de apelación.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257”.

Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014.

Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 22-2018 de 25 de junio de 2018, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[18], aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264[19].

Que ahora bien, tal como se ha indicado precedentemente, la quejosa cuestiona que la Administración no haya cumplido con elevar a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2017 contra la Resolución de Intendencia N° 0230171331052, antes mencionada, indicando que si bien dicha resolución aprobó su solicitud de acogimiento de diversas deudas tributarias al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES, no se encuentra de acuerdo con el monto acogido, pues considera que contiene una indebida capitalización de intereses.

Que no obstante, de conformidad con el criterio establecido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2018- 22, la mencionada resolución de intendencia constituye un acto reclamable, y en ese sentido, no correspondía que la Administración elevara a esta instancia el escrito presentado por la quejosa el 25 de mayo de 2017, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada el 10 de agosto de 2017 ante este Tribunal[20].

Que sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia de autos que mediante la Resolución de Intendencia N° 0260250006821/SUNAT de 15 de agosto de 201721, se resolvió el mencionado recurso impugnativo22, por lo que se deja a salvo el derecho de la quejosa a interponer recurso de apelación contra la mencionada Resolución de Intendencia N° 0260250006821/SUNAT, de considerarlo pertinente.

Con el Resolutor – Secretario Cerdeña Stromsdorfer.

RESUELVE:

  1. Declarar INFUNDADA la queja presentada.
  2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“El Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

CERDEÑA STROMSDORFER

Resolutor – Secretario

Oficina de Atención de Quejas

[1] Se precisa que se entiende por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación.

[2] Publicado el 10 de marzo de 2017.

[3] Estas son: a. Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley Nº 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales. b. Deuda por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016 y c. Deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

[4] Se establece que no pueden acogerse al FRAES: a. Los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria, b. Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero y c.

El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

[5] El artículo 5 del Reglamento del aludido Decreto Legislativo N° 1257, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2017-EF, prevé el procedimiento para determinar el rango de deuda en UIT a que se refiere el citado artículo 7 del Decreto Legislativo.

[6] El artículo 8 dispone cuál es el monto sobre el que se aplica el 20% de descuento.

[7] Publicado el 10 de marzo de 2017.

[8] En similar sentido, el numeral 14.1 del artículo 14 señala que las solicitudes de acogimiento al FRAES se deben presentar en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT emitirá acto administrativo expreso respecto de las solicitudes del FRAES.

[9] Se agrega que la obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual Nº 1700 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento FRAES” y debe realizarse de manera independiente según se trate de deudas del TESORO, ADUANAS o FONAVI.

[10] Asimismo, el inciso a) del artículo 4 de la anotada resolución de superintendencia indica que las personas naturales con deuda aduanera que no cuenten con número de RUC comprendidas en el artículo 1 del Reglamento y que opten por acogerse al FRAES deberán, para efecto de elaborar la Solicitud de Acogimiento, consultar los documentos que contengan deuda aduanera factible de acogerse al FRAES, ingresando a SUNAT Virtual, a la opción “Aduanas/Operatividad Aduanera/

INFORMACIÓN EN LÍNEA, con el número de documento de identidad correspondiente o el nombre, luego deberán obtener su número de RUC para el FRAES así como su código de usuario y clave SOL en cualquier centro de servicios a nivel nacional e imprimir desde SUNAT Virtual la “Solicitud para el registro y vinculación del RUC a la deuda aduanera” y presentarla debidamente llenada en cualquiera de las Intendencias de Aduanas del país, incluida la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque. El funcionario aduanero deberá verificar que se haya incluido la totalidad de la deuda materia del FRAES a cargo del deudor.

[11] Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[12] Publicada el 26 de noviembre de 2003 como jurisprudencia de observancia obligatoria.

[13] Véanse las RTF N° Nº 01882-5-2009 y 10134-4-2009, 12287-9-2013, 17794-1-2013, 12383-10-2015, entre otras.

[14] Así, por ejemplo, en relación con el SEAP y RESIT se resolvieron casos que estaban relacionados con resoluciones que declararon no válidos los acogimientos por no cumplir con los requisitos previstos por la normatividad que los regulaba. Así, en el caso de la Resolución N° 04271-4-2004, se analizó un caso en el que se declaró no válido el acogimiento por no cumplir el requisito de realizar el pago de obligaciones corrientes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produjo en los dos meses anteriores a la fecha de acogimiento (se confirmó la apelada). Similar criterio se aprecia en el caso del RESIT en las Resoluciones N° 4118-3-2004, 4003-5-2004. Asimismo, en la Resolución N° 05959-2-2004, referida al RESIT, se aprecia que se apeló una resolución en la que se señaló que determinados valores no fueron acogidos porque la recurrente no se desistió de su recurso de impugnación (se confirmó la apelada). Finalmente en el caso de la Resolución N° 4446-3-2004, se recurrió la resolución que declaró válido el acogimiento RESIT por haberse incluido órdenes de pago respecto de las cuales, no se había presentado desistimiento (se revocó la apelada y se ordenó la exclusión de dichos valores).

[15] En este sentido, el artículo 3 del citado decreto legislativo señala que se establece el FRAES por: “deudas tributarias por impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016”. Conforme con la Ley N° 28969, publicada el 25 de enero de 2007, en el caso de la Regalía Minera, son órganos de resolución: 1. La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia y 2. El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia. Igualmente, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29790, que regula el Gravamen Especial a la Minería (defi nido por dicha ley como un recurso público originario proveniente de la explotación de recursos naturales no renovables), disponen que la SUNAT resuelve los procedimientos contenciosos y no contenciosos y que es órgano de resolución el Tribunal Fiscal, quien resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.

[16] Como es el caso de la Regalía Minera y el Gravamen Especial a la Minería.

[17] Así, por ejemplo en el caso de la contribución al FONAVI a cargo de los trabajadores, llamada “Cuenta de Terceros”, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 1078-2007-PA/TC y 3283- 2007-PA/TC, ha señalado que dicho concepto no es un tributo desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, por lo que el Tribunal Fiscal no es competente para conocer dicha materia.

[18] Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial.

[19] En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”.

[20] Criterio similar recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01710-Q- 2015, entre otras.

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