Tribunal Fiscal

N° 02118-Q-2018

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

 

EXPEDIENTE N° : 8986-2017

INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : Arequipa

FECHA : Lima, 5 de julio de 2018

 

VISTA la queja presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXXXX, contra la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por actuaciones que infringen el procedimiento legal establecido.

 

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que la Administración, mediante Esquela N° 435-2017-SUNAT/6F0400, haya recalificado indebidamente como una apelación administrativa regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, la apelación presentada el 4 de julio de 2017 contra la Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F0302, que denegó su solicitud de acogimiento al Decreto Legislativo N° 1257, pues en tanto la extinción de un tributo es un tema de carácter tributario, la mencionada apelación del 4 de julio de 2017 se encuentra regulada por el Código Tributario, siendo el Tribunal Fiscal competente para conocerlo.

Que de otro lado, considera que la esquela apelada se sustenta en un error de redacción incurrido en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2015, en el que consignó a Andina Radiodifusión SAC como su accionista; no obstante, la Administración debió tener en cuenta la realidad de los hechos pues dicha empresa dejó de ser su accionista, siendo que al encontrarse inscrito en Registros Púbicos, se presume su conocimiento y porque en su

Comprobante de Información Registrada se encuentran registrados como accionistas dos personas distintas a la referida empresa.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que en el caso de autos se tiene que, en un extremo, la quejosa cuestiona que la Administración haya recalificado el recurso de apelación presentado el 4 de julio de 2017 contra la Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F0302, que se pronunció sobre su solicitud de extinción de deuda tributaria al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1257, como una apelación regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues considera que dicha impugnación califica como una apelación regulada por el Código Tributario. Que a fi n de resolver la queja presentada en dicho extremo se requiere determinar, si este Tribunal es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que deniegan el beneficio de extinción de deudas regulado por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1257.

Que sobre el particular, se suscitaron dos interpretaciones, siendo que la segunda de ellas comprende, a su vez, dos sub-propuestas, según se indica a continuación:

  1. El Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257.
  2. El Tribunal Fiscal no es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257.

2.1 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre las quejas en las que se alegue la infracción de las normas que regulan la extinción de deudas prevista por el Decreto Legislativo N° 1257.

2.2 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse sobre las quejas en las que se alegue la infracción de las normas que regulan la extinción de deudas prevista por el Decreto Legislativo N° 1257.

Que, sometido el tema a Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2018-23 de 27 de junio de 2018 se aprobó la primera interpretación. Este acuerdo se sustenta en los siguientes fundamentos:

“El numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257[1] dispone la extinción de las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del citado decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5 de la misma norma, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles)[2].

Por su parte, el punto 11.5 del anotado artículo 11 señala que la extinción de deudas no es aplicable a las deudas señaladas en el artículo 4 del referido decreto legislativo ni a aquellas de los sujetos a que se refiere el artículo 6[3]. Así, el artículo 4 alude a la deuda incluida en algún procedimiento concursal (al amparo de la Ley Nº 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias) o procedimientos similares establecidos en normas especiales, a la deuda por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 y a las deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD). Por su parte, el artículo 6 señala entre los sujetos no comprendidos a los que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria, a las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, entre otros[4].

El artículo 16 del reglamento de la mencionada norma, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2017-EF[5], precisa que la deuda pendiente de pago materia de extinción incluye, entre otras, a “La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. A tal efecto se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso 1 del artículo 3 del Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016”. Por su parte, el artículo 17 señala los conceptos que no están comprendidos en este beneficio.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el 135 del Código Tributario, todo acto que tenga relación directa con la determinación de la deuda tributaria es reclamable, mientras que según el primer párrafo del artículo 163 del Código Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 27 del citado código, la obligación tributaria se extingue por diversos medios, entre ellos, la condonación. Al respecto, el artículo 41 del mismo código, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley y que excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar con carácter general el interés moratorio y las sanciones respecto de los tributos que administren.

En el ámbito jurisprudencial, en los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-3-2003[6] se ha señalado que el procedimiento no contencioso tributario se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no está orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle y que entre dichas solicitudes se encuentran las de solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria “con carácter general” que establezca el Poder Ejecutivo.

En efecto, a diferencia de la facultad de la Administración de brindar o no facilidades de pago de la deuda tributaria (como por ejemplo, mediante fraccionamientos otorgados de manera particular, regulados por el artículo 36 del Código Tributario), las normas bajo examen regulan un beneficio legal con carácter general.

Al respecto, si bien en el caso bajo análisis, el Decreto Legislativo N° 1257 no exige al administrado que inicie un procedimiento no contencioso para que se produzca la extinción de la deuda, pues la extinción ha sido dispuesta por dicho decreto legislativo, no obstante, ello no impide al administrado solicitar la extinción mediante una solicitud no contenciosa, en caso tenga deuda pendiente de pago y considere que se encuentra dentro de los alcances del citado artículo 11.

Ahora bien, la condonación es un medio de extinción de la obligación que consiste en perdonar una deuda[7], siendo que conforme con nuestro ordenamiento, tratándose de una deuda de carácter tributario, debe ser establecida por una norma con rango de ley. En el presente caso, debe considerarse además que a efecto de la extinción de la deuda, el administrado debe cumplir condiciones que no están relacionadas con el monto de la deuda tributaria (por ejemplo, los previstos por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1257) y además la deuda no debe ser mayor al monto establecido por aquélla.

Sobre esto último, cabe precisar que si bien el artículo 11 del citado decreto legislativo hace referencia a la extinción de “deuda tributaria”[8], y no de la “obligación tributaria”[9], conceptos que difieren entre sí, debe considerarse que conforme con el citado artículo 16 de la norma reglamentaria, la deuda materia de extinción incluye aquella contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016, exigibilidad que según la misma norma se rige por el artículo 3 del Código Tributario, referido a la exigibilidad de la obligación tributaria.

Como se aprecia entonces, la obligación materia de extinción podría no estar recogida aun en un acto administrativo que pudiese ser impugnado y por tanto, las controversias que surjan en cuanto al cumplimiento del requisito referido a no superar el monto indicado por la norma podrían estar relacionadas con la determinación de la obligación tributaria y con la liquidación de intereses.

De otro lado, debe considerarse que en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal se ha señalado que las resoluciones que resuelven solicitudes de condonación son actos apelables[10], siendo que al conocerse la impugnación, se analiza, por ejemplo, si existe la norma con rango de ley que prevé la condonación.

En el presente caso, dicha norma es el Decreto Legislativo N° 1257 y por consiguiente, al resolverse deberá analizarse si quien solicita su aplicación se encuentra comprendido en sus alcances y cumple los requisitos necesarios para ello.

Cabe agregar que en el caso de otros beneficios similares, esto es, que conllevaban la extinción de deudas tributarias, este Tribunal ha emitido resoluciones en las que se ha analizado si el administrado cumplía los requisitos establecidos por ley a efecto de dicha extinción, tal como ha ocurrido en el caso del Decreto Legislativo N° 914, que reguló el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias exigibles al 30 de agosto de 2000 – SEAP[11] y en el caso de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), Ley Nº 27681[12].

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado y los antecedentes jurisprudenciales, los actos administrativos mediante los que la Administración deniega el beneficio de extinción de deuda únicamente por motivos distintos a la determinación de la obligación tributaria, constituyen actos apelables ante el Tribunal Fiscal, como por ejemplo, cuando dicha denegatoria se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario.

No obstante, si la controversia está relacionada con la determinación de la obligación tributaria, esto es, cuando la Administración considera que se ha superado el límite para acceder al beneficio, y el administrado cuestiona un aspecto de dicha determinación, la resolución constituye un acto reclamable. En tal sentido, el acto administrativo que resuelva dicho reclamo será conocido en instancia de apelación por el Tribunal Fiscal.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257.

De otro lado, cabe indicar además que existen casos en los que los administrados alegan la extinción de la deuda al amparo del citado decreto legislativo en expedientes que se encuentran pendientes de resolver en instancia de apelación. Sobre el particular, conforme con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1257, tratándose de deuda impugnada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, la SUNAT comunica a dichas entidades respecto de la extinción de la deuda.

En tal sentido, si la Administración emite dicha comunicación la deuda se tendrá por extinguida al amparo de la citada norma. Así, en caso que no lo haga o que comunique que la deuda no ha sido extinguida, ello será indicado en la resolución del Tribunal Fiscal, sin perjuicio que el administrado, de considerarlo conveniente, inicie un procedimiento ante la Administración solicitando que se extinga su deuda en aplicación del Decreto Legislativo N° 1257.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257”.

Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014.

Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 23-2018 de 27 de junio de 2018, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[13], aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264[14].

Que en el presente caso, de la documentación remitida por la Administración en respuesta a los Proveídos N° 873-Q-2017 y 902-Q-2017 y la obrante en autos, se tiene que mediante escrito ingresado el 6 de junio de 2017, con Expediente N° 000-URD030-2017-291195-7, de fojas 61 a 65, la quejosa solicitó a la Administración el acogimiento al beneficio de extinción de deudas regulado por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1257, respecto de la deuda contenida en las Ordenes de Pago N° 051010006677, 0510006678, 051010005443 a 051010005445, 051010000848 y 051010000855 giradas por deudas tributarias de diversos periodos.

Que mediante Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F023 de 28 de junio de 2017, a fojas 69 y 70, la Administración consideró que no correspondía la aplicación del beneficio de extinción de deudas solicitado, por cuanto verificó que mediante Declaración Jurada de Regularización Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, la quejosa declaró como socio con una participación sobre el capital de 44% al contribuyente Andina de Radiodifusión S.A.C. cuyos ingresos anuales por ventas superan las 2 300 UIT, por lo que se habría configurado el supuesto de exclusión establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1257.

Que mediante escrito ingresado el 4 de julio de 2017, con Expediente N° 2017-339793-1, a fojas 3 y 4, la quejosa presentó recurso de apelación contra la citada Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F023, siendo que mediante Esquela N° 90-2017-SUNAT/6F0400 de 5 de julio de 2017, a foja 2, la Administración le comunicó que el referido escrito de apelación fue recalificado e ingresado como Expediente de Apelación Administrativa N° 0560360000645, conforme se advierte del cargo que obra a foja 1.

Que sin embargo, posteriormente, según ha informado la Administración de fojas 77 a 79, al citado Expediente de Apelación Administrativa N° 0560360000645 se le otorgó trámite de recurso de apelación al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, en atención a lo señalado en el Memorándum N° 058-2017-SUNAT/7T2000 de 24 de noviembre de 2017, de fojas 80 y 81, por lo que se le asignó como nuevo número el Expediente de Apelación N° 0560350004114.

Que según se observa de autos y conforme se ha verificado del Sistema de Información de Tribunal Fiscal – SITFIS, la Administración ha ingresado a este Tribunal el 7 de diciembre de 2017 el citado Expediente de Apelación N° 0560350004114, el cual se encuentra en trámite en esta instancia con Expediente N° 15614-2017.

Que considerando lo expuesto, y el criterio adoptado por este Tribunal en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 23-2018 de 27 de junio de 2018, si bien en principio la Administración otorgó trámite de apelación administrativa al recurso de apelación presentado por la quejosa contra la Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F023, con posterioridad a la presentación de la queja de autos, esto es, el 17 de julio de 2017, aquella elevó el citado recurso a este Tribunal para su resolución, por lo que al haber desaparecido los hechos que la motivaron, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la queja presentada en este extremo.

Que de otro lado, cabe indicar que la queja es un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos en que no exista otra vía idónea, motivo por el cual en reiteradas resoluciones este Tribunal ha establecido que la queja no es la vía pertinente para analizar asuntos de fondo ni cuestionar actos de la Administración que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso y no contencioso regulado en el Código Tributario, tales como el recurso de reclamación o apelación, de corresponder, en el cual el órgano encargado de resolver está facultado a realizar el examen del asunto controvertido. En ese sentido, estando al criterio precedente, la queja no es la vía para dilucidar los argumentos de la quejosa respecto de los fundamentos en los que la Administración ha basado su denegatoria al acogimiento al beneficio de extinción de deudas regulado por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1257, pues ello será dilucidado en la vía de apelación contra la Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F023 que se viene tramitando ante este Tribunal, por lo que la queja presentada en este extremo resulta improcedente.

Con el Resolutor – Secretario Bazán Infante.

RESUELVE:

  1. Declarar SIN OBJETO el pronunciamiento de este Tribunal sobre la queja presentada en el extremo referido a la recalificación del recurso de apelación formulado contra la Esquela N° 412-2017-SUNAT/6F023, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
  2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“El Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

BAZÁN INFANTE

Resolutor – Secretario

Oficina de Atención de Quejas

[1] Publicado el 8 de diciembre de 2016.

[2] Se precisa que tratándose de deuda tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/10 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles). El numeral 11.3 del citado artículo prevé que lo dispuesto en el punto 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Igualmente, se señala que si el saldo pendiente de pago de un fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

[3] Cabe mencionar que la Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016, dispone lo siguiente: “1. Precisase que no comprende las retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo y las percepciones, establecidasen las disposiciones legales de la materia, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el párrafo 11.3 del artículo 11. 2. Inclúyase en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de los actos a que se refiere el literal b del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1257 pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016, siempre que por cada acto independiente dicha deuda actualizada al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles)”.

[4] Este artículo 6 prevé que no pueden acogerse al FRAES: “a. Los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria. b. Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero. c. El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modificatorias”.

[5] Publicado el 10 de marzo de 2017.

[6] Publicada el 26 de noviembre de 2003 en el diario oficial “El Peruano”. En ella se estableció como criterio de observancia obligatoria que: “Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – Decreto Legislativo Nº 914 califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un mayor monto por la deuda identificada por el interesado en su solicitud de cogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación”.

[7] En este sentido, véase: CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe, “La Condonación” en: Ius et Veritas, N° 18, PUCP, Lima, p. 124. Puede consultarse en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/ viewFile/15827/16259

[8] El artículo 28 del citado código prevé que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses y que los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33. 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181 y 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36.

[9] Según los artículos 1 y 2 del Código Tributario, la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Dicha obligación nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

[10] Véanse, por ejemplo, las Resoluciones N° 17157-7-2013, 02741-1-2016, 05295-5-2015, entre otras.

[11] Así, el artículo 6 del referido decreto legislativo, establece que los deudores tributarios que a partir de su vigencia efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2 de la misma ley de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubiere generado su cobro, sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso. En este sentido, véanse por ejemplo las Resoluciones N° 04226-4-2012, 00424-5-2011, 07378-3-2009, entre otras

[12] El artículo 10 de la Ley N° 27681, referido a la extinción de deudas, estableció que: “10.1 La SUNAT, por los tributos cuya administración tiene a su cargo, dejará sin efecto las deudas tributarias que por contribuyente se encuentren pendientes de pago y exigibles al 31 de diciembre de 1997, siempre que actualizadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la presente norma, fueran menores o iguales a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) correspondientes al presente ejercicio, cualquiera fuera el estado de las mismas. 10.2 Lo dispuesto en el numeral 10.1 no se aplicará a deudas tributarias acogidas a fraccionamientos,  salvo que el saldo pendiente de pago de dicho fraccionamiento sea menor o igual a 1 UIT. 10.3 No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras resoluciones que contengan deudas tributarias que se encuentren en trámite por delito de defraudación tributaria o aquéllas cuyo proceso penal por el delito indicado hubiere concluido con sentencia condenatoria”. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 11627-3-2008, 10899-1-2012 se analizó si correspondía dicha extinción.

[13] Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,

mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial.

[14] En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”.

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