[Visto: 1704 veces]

En relación con la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes dentro del plazo de prescripción, se consulta lo siguiente:[1]

  1. ¿Los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero antes de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye?
  2. ¿Los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero antes de la presentación de la declaración rectificatoria que los incluye?

De acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Asimismo, el penúltimo párrafo del citado artículo 57° establece que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

Al respecto, cabe indicar que en la segunda conclusión del Informe N.° 044-2006-SUNAT/2B0000 se ha señalado, tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre 2004, y cuyo comprobante de pago fue emitido en enero 2005, que en aplicación del criterio de lo devengado recogido por la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004.

Por ello, se tiene como regla general, la imputación de los gastos para determinar las rentas de tercera categoría debe efectuarse en el ejercicio en que estos se hayan devengado.

Por su parte, el numeral 88.1 del artículo 88° del Código Tributario señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento o Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Dicho numeral añade que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria; presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada

Por otro lado, el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).

Además, dicho inciso prevé que no se aplicará lo previsto en este en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

Considerando todo lo antes señalado se puede afirmar que para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que efectúan los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, únicamente deben considerar los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate respecto de los cuales se cuente, hasta la fecha de dicha declaración, con los comprobantes de pago que los sustentan, aun cuando estos hubieran sido emitidos con retraso.

Asimismo, cabe mencionar que el primer párrafo del numeral 88.2 del artículo 88° del Código Tributario señala que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

Agrega el último párrafo del mencionado numeral 88.2, que no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75°[2]o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.

Por su parte, el artículo 59° del Código Tributario establece que por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo y, b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Asimismo, su artículo 60° señala que la determinación de la obligación tributaria se inicia: 1) Por acto o declaración del deudor tributario o, 2) Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.

Además, el artículo 61° del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada en dicha declaración determinativa.

CONCLUSIONES:

Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75° o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto:

  1. Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye.
  2. Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero hasta la fecha de presentación de la declaración rectificatoria que los incluye.

 

[1] Publicado el 20 de enero del 2017

[2] El mencionado artículo establece que tratándose de procesos de fiscalización o verificación, previamente a la emisión de las Resoluciones de Determinación y de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique; siendo que, en estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. Añade que la documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

 

Puntuación: 1 / Votos: 1