Base Legal: Artículo 62-B DEL CÓDIGO TRIBUTARIO / RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 303-2016-SUNAT DECRETO / SUPREMO Nº 049-2016-EF

 

Artículo 62-B del Código Tributario.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA

 El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61 se realizará conforme a lo siguiente:

a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.

b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A.

c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.

En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62-A”. 

 

  

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT (Actualizado al 28-12-2016)

TÍTULO PRELIMINAR

 Artículo I.- Definiciones

     Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

a) Agente Fiscalizador : Al trabajador o trabajadores de la SUNAT
que realizan la función de fiscalizar.
b) Aspectos a fiscalizar : A los aspectos del tributo y período o de
la Declaración Aduanera de Mercancías
que serán materia de revisión en un
procedimiento de fiscalización parcial, sea
que ellos conformen un solo elemento, más
de un elemento o parte de un elemento de
la obligación tributaria.
c) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
d) Ley General de : A la Ley General de Aduanas aprobada
Aduanas por el Decreto Legislativo Nº 1053 y
normas modificatorias.
e) Procedimiento de : Al Procedimiento de Fiscalización Parcial
Fiscalización o Definitiva mediante el cual la SUNAT
comprueba la correcta determinación de
la obligación tributaria o de parte, uno o
algunos de los elementos de ésta, incluy-
endo la obligación tributaria aduanera así
como el cumplimiento de las obligaciones
formales relacionadas a ellas y que cul-
mina con la notificación de la Resolución
de Determinación y de ser el caso, de las
Resoluciones de Multa que correspondan
por las infracciones que se detecten en el
referido procedimiento.
No se encuentran comprendidas las
actuaciones de la SUNAT dirigidas
únicamente al control del cumplimiento
de obligaciones formales, las acciones
inductivas, las solicitudes de información
a personas distintas al Sujeto
Fiscalizado, los cruces de información,
las actuaciones a que se refiere el
artículo 78 del Código Tributario y el
control que se realiza antes y durante el
despacho de mercancías.
f) Procedimiento de : Al procedimiento de fiscalización en el que
Fiscalización Parcial la SUNAT revisa parte, uno o algunos de
los elementos de la obligación tributaria.
g) Sujeto Fiscalizado : A la persona respecto de la cual se ejerce
la facultad de fiscalización a que se refiere
el artículo 62 del Código Tributario y al
sujeto pasivo indicado en el artículo 139
de la Ley General de Aduanas, que esté
comprendido en un Procedimiento de
Fiscalización.
h) Procedimiento de : Al procedimiento de fiscalización que
  fiscalización parcial   se inicia conforme a lo dispuesto en
  electrónica   el artículo 9-A, producto del análisis
      de la información proveniente de las
      declaraciones del propio deudor o de
      terceros o de los libros, registros o
      documentos que la SUNAT almacena,
      archiva y conserva en sus sistemas.
i) Buzón electrónico : A aquel definido como tal en el literal
      d) del artículo 1 de la Resolución
      de Superintendencia Nº 014-2008-
      SUNAT y normas modificatorias, o el
      que lo sustituya.

Cuando se señale un capítulo o un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

 

Artículo II.- Finalidad

El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT.

Capítulo I

Del procedimiento de fiscalización definitiva o parcial distinto al procedimiento de fiscalización parcial electrónica

TÍTULO I

Del Procedimiento de Fiscalización

Artículo 1.- Inicio del Procedimiento

El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

El agente fiscalizador, cuando corresponda, se identificará exhibiendo, ante el sujeto fiscalizado, su documento de identificación institucional o, en su defecto, su documento nacional de identidad.

El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador.

Artículo 2.- De la documentación

Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:

a) Nombre o razón social del sujeto fiscalizado;

b) Domicilio fiscal, de corresponder;

c) Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de que el sujeto fiscalizado no cuente con número de RUC, el número de su documento de identidad, el Código de Inscripción del Empleador (CIE) u otro número que la SUNAT le asigne, según corresponda;

d) Número del documento;

e) Fecha;

f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización;

g) Objeto o contenido del documento; y

h) La firma y nombre del trabajador de la SUNAT competente.”

La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104 al 106 del Código Tributario.

 

Artículo 3.- De las Cartas

La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:

a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar.

b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar.

c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.

e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario.

f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4.- Del Requerimiento

Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para:

a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,

b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario.

El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2, deberá indicar lo siguiente:

i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación.

ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a fiscalizar.

iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

iv) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización.

La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizadoen cumplimiento de lo solicitado en el Requerimientose mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.

Artículo 5.- De las Actas

Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7 y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.

Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2.

Artículo 6.- Del resultado del Requerimiento

Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización.

Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadasasí como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas.

Artículo 7.- De la exhibición y/o presentación de la documentación 

Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles.

Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.

Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórrogadeberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil.

También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia.

La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento.

Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:

a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

Artículo 8.- Del cierre del Requerimiento

El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente:

a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento.

Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61 y 62-A del Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.

En el caso que en el primer requerimiento se indique que la presentación y/o exhibición debe realizarse en las oficinas de la SUNAT, el agente fiscalizador podrá realizar el cierre del citado requerimiento hasta el sétimo día hábil siguiente a la fecha señalada para cumplir con la presentación y/o exhibición, sea que esta se realice ante el mencionado agente o ingresando la documentación en la unidad de recepción documental de la oficina de la SUNAT correspondiente. De existir prórroga, el agente fiscalizador tendrá similar plazo máximo para el cierre del requerimiento. Si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido en la fecha señalada en este requerimiento, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo requerimiento.

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.

De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.

Artículo 9.- De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización

La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento.

Dicho requerimiento será cerrado una vez culminada la evaluación de los descargos que hubiera presentado el sujeto fiscalizado en el plazo señalado para su presentación o una vez vencido dicho plazo, cuando no presente documentación alguna.

 

Capítulo II

Del procedimiento de fiscalización parcial electrónica

Artículo 9-A.- Inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica

El procedimiento de fiscalización parcial electrónica se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de comunicación del inicio del citado procedimiento acompañada de la liquidación preliminar, en el buzón electrónico del sujeto fiscalizado.

Artículo 9-B.- De la documentación de la fiscalización parcial electrónica

Los documentos que se notifican al sujeto fiscalizado en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica son la carta de inicio del procedimiento y la liquidación preliminar.

Mediante la carta se comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación del (los) reparo(s) contenido(s) en la liquidación preliminar adjunta a esta o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. La carta contendrá, como mínimo, los datos previstos en los incisos a), c), d), e) y g) del artículo 2, el tributo o declaración aduanera de mercancías, el(los) período(s), el(los) elementos y el(los) aspecto(s) materia de la fiscalización, la mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico.

La liquidación preliminar es el documento que contiene, como mínimo, el(los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías, la base legal y el monto a regularizar.

 

Artículo 9-C.- Del plazo de subsanación o sustentación

La subsanación del (de los) reparo (s) o la sustentación de las observaciones por parte del sujeto fiscalizado se efectúa en el plazo de diez (10) días hábiles conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 62-B del Código Tributario. Es inaplicable la solicitud de prórroga.

La sustentación de las observaciones y la documentación que se adjunte de ser el caso, se presenta conforme a lo que establezca la SUNAT en la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario.

 

 Capítulo III

De la finalización del procedimiento de la fiscalización y de la queja

Artículo 10.- De la finalización del Procedimiento de Fiscalización

El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

Las resoluciones de determinación y de multa contendrán, los requisitos previstos en el artículo 77 del Código Tributario y en el caso del procedimiento de fiscalización parcial electrónica, la resolución de determinación, adicionalmente debe incluir la evaluación de los sustentos proporcionados por el sujeto fiscalizado, en caso éste los hubiera presentado.

 

Artículo 11.- Queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización

En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer la queja prevista en el artículo 155 del Código Tributario.

 

TÍTULO II

Artículo 12.- De los plazos

Los plazos establecidos en los artículos 61 y 62-A del Código Tributario sólo son aplicables para el procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II y el procedimiento de fiscalización definitiva respectivamente.

Tratándose de la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II, a un procedimiento de fiscalización definitiva, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el sujeto fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

 

Artículo 13.- De la suspensión

Para efectos de la suspensión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 y en el numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente:

a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje.

b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.

c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil.

d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.

f) Tratándose de los procesos judiciales:

i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61 o en el artículo 62-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia.

ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61 o en el artículo 62-A del Código Tributario se suspenderá el plazo correspondiente desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación.

iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.

g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.

h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.

Artículo 14.- De la notificación de las causales que suspenden los plazos

La SUNAT notificará al sujeto fiscalizado, mediante carta, todas las causales y los períodos de suspensión así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61 y 62-A del Código Tributario, salvo cuando la suspensión haya sido motivada exclusivamente por el sujeto fiscalizado en función a las causales a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 13.”

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: 

a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7 o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8.

b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92 del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento.

Artículo 15.- De la notificación de las causales que prorrogan el plazo

La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo.

 

Artículo 16.- De los efectos de los plazos

Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 61 o en el artículo 62-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la conducta en el Procedimiento de Fiscalización

El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92 del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.- Configuración de infracciones

La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75 del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.

Tercera.- De las solicitudes de devolución o compensación o restitución de tributos

De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- De los Procedimientos de Fiscalización en trámite

 No serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite:

  1. a) Los requisitos mínimos de los documentos, respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo.
  2. b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1.

Segunda.- De las solicitudes de prórroga pendientes

La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atención.

En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.

Aprueban disposiciones para la presentación de observaciones a la liquidación preliminar y del sustento de dichas observaciones en el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica de Tributos Internos

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 303-2016-SUNAT

     Lima, 21 de noviembre de 2016

     CONSIDERANDO:

     Que el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias, faculta a la SUNAT a realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica (PFPE) conforme a lo dispuesto en el artículo 62-B, cuando compruebe, del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que esta almacena, archiva y conserva en sus sistemas, que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario;

     Que el precitado artículo 62-B establece que el inicio del PFPE acompañado de una liquidación preliminar, se notifica conforme al inciso b) del artículo 104 del Código Tributario y que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, el deudor tributario debe subsanar los reparos o sustentar sus observaciones a la liquidación preliminar y de ser el caso, adjuntar la documentación que sustente dichas observaciones en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario;

     Que el artículo 112-A antes mencionado, permite que las actuaciones de los administrados y terceros ante la SUNAT puedan efectuarse por sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con la referida resolución;

     Que el artículo 62-B del Código Tributario agrega que la SUNAT dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de vencido el plazo de diez (10) días hábiles notifica, conforme al inciso b) de su artículo 104, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento, documento que debe contener una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda, y de ser el caso, la resolución de multa;

     Que la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.º 049-2016-EF que modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.º 085-2007-EF y normas modificatorias, establece que la SUNAT en el plazo de noventa (90) días hábiles computado desde la publicación de dicho decreto supremo en el diario oficial “El Peruano”, publicará la resolución de superintendencia que apruebe las normas complementarias para la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica;

     Que si bien el mencionado Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT incluye dentro de sus alcances al procedimiento de fiscalización mediante el cual se comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera o de parte o algunos de los elementos de esta, se considera conveniente que la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica se inicie respecto de los tributos internos que administra la SUNAT;

     Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar la resolución de superintendencia que establezca las disposiciones que permitan al deudor tributario que se encuentre incurso en un PFPE referido a tributos internos, presentar las observaciones a la liquidación preliminar, la respectiva sustentación de dichas observaciones, y de ser el caso adjuntar la documentación que considere pertinente a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL), debiendo modificarse para dicho efecto lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000-SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea;

     Que adicionalmente es necesario modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medios electrónicos y normas modificatorias, para incorporar en él a los actos administrativos que la SUNAT notificará en el buzón electrónico del deudor tributario que se encuentre incurso en un PFPE;

     En uso de las facultades conferidas por los artículos 62-B y 112-A del Código Tributario, la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.º 049-2016-EF que modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.º 085-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501 y normas modificatorias, el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;

     SE RESUELVE:

     Artículo 1.- Definiciones

     Para efecto de la presente resolución son de aplicación las definiciones previstas en el artículo I del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.º 085-2007-EF y normas modificatorias, así como las siguientes:

1) Carta de inicio : Al documento mediante el
cual la SUNAT comunica al
sujeto fiscalizado el inicio del
procedimiento de fiscalización
parcial electrónica y solicita la
subsanación del (los) reparo(s)
contenido(s) en la liquidación
preliminar adjunta a la carta
de inicio o la sustentación de
sus observaciones a la referida
liquidación.
2) Clave SOL : Al texto conformado por números
y letras de conocimiento exclusivo
del usuario, que asociado al Código
de Usuario otorga privacidad en el
acceso a SUNAT Operaciones en
Línea.
3) Código de : Al texto conformado por números
Usuario y letras que permite identificar
al usuario que ingresa a SUNAT
Operaciones en Línea.
4) Constancia de : Al documento que acredita que el
información sujeto fiscalizado ha presentado
registrada las observaciones a los reparos y
el correspondiente sustento.
5) Liquidación : Al documento que acompaña a
preliminar la carta de inicio, que contiene
como mínimo, el (los) reparo(s)
de la SUNAT respecto del tributo,
la base legal, el monto que debe
regularizar el sujeto fiscalizado y la
información analizada que sustenta
la propuesta de determinación.
6) Reparo : A la observación de la SUNAT
respecto de la determinación
de parte, uno o algunos de
los elementos de la obligación
tributaria realizada por el sujeto
fiscalizado en la declaración jurada
respectiva, distinta a la Declaración
Aduanera de Mercancías, y que
se origina en el análisis de la
información a que se refiere el
último párrafo del artículo 61 del
Código Tributario.
7) SUNAT : Al sistema informático regulado por
Operaciones la Resolución de Superintendencia
en Línea N.º 109-2000-SUNAT y normas
modificatorias, que permite realizar
operaciones en forma telemática
entre el usuario y la SUNAT.
8) Sustento : Al argumento que sostiene la
observación total o parcial a los
reparos de la SUNAT registrado por
el sujeto fiscalizado y/o contenido
en el documento que adjunte, de
acuerdo a lo establecido en el
artículo 3.

     Artículo 2.- De la subsanación o presentación de observaciones y sustento

     2.1 El sujeto fiscalizado en el plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de inicio y la liquidación preliminar en su buzón electrónico, debe:

   a) Subsanar el(los) reparo(s) señalados en la liquidación preliminar presentando la declaración rectificatoria correspondiente, o

b) Presentar sus observaciones a la liquidación preliminar y el respectivo sustento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.

     2.2 Las solicitudes de prórroga del plazo señalado en el presente artículo se consideran como no presentadas.

     2.3 Si el sujeto fiscalizado no puede cumplir con lo señalado en el numeral 2.1 por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente al cese de dichas razones.

     Artículo 3. Forma y condiciones para la presentación de observaciones y sustento

     3.1 La presentación de observaciones y sustento a que se refiere el inciso b) del artículo 2 solo puede realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo, debiendo el sujeto fiscalizado:

   a) Ingresar a Trámites y Consultas de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y Clave SOL.

b) Ubicar la opción “Presentación de observaciones y sustento” dentro del rubro Fiscalización/Fiscalización Parcial Electrónica y registrar la(s) observación(es) por cada detalle del(os) reparo(s) de la liquidación preliminar.

c) Sustentar sus observaciones para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:

i) El sustento puede presentarse a través del registro de un texto sustentatorio y/o en un archivo adjunto de acuerdo a las indicaciones del sistema.

ii) Tratándose de archivos adjuntos, la extensión del archivo debe corresponder a la de formato de documento portátil (PDF).

d) Enviar la información registrada en el sistema a fin de que este genere la constancia a que se refiere el artículo 4.

     3.2 Los escritos y/o cualquier otra documentación física que se presente en las unidades de recepción documental de las oficinas de la SUNAT se consideran como no presentados.

     3.3 Solo se consideran las observaciones y sustentos presentados dentro del plazo a que se refiere el artículo 2.

     Artículo 4. Constancia de información registrada

     4.1. El sistema emite la constancia de información registrada (CIR) que contiene lo siguiente:

   a) Número de orden;

b) Nombres o denominación o razón social y RUC del sujeto fiscalizado;

c) Número de la carta de inicio;

d) Fecha y hora de la generación de la CIR; y,

e) El detalle de la información registrada y la relación de archivos adjuntos, según corresponda, en caso de haber presentado sustentos.

     4.2. La CIR puede ser descargada en archivo formato PDF y ser impresa.

     Artículo 5. De la modificación de la información registrada

     5.1 El sujeto fiscalizado puede sustituir, modificar, adicionar o eliminar información registrada respecto de la respuesta, texto sustentatorio y archivos a que se refiere el artículo 3, hasta el último día hábil del plazo señalado en el artículo 2, para lo cual debe ingresar nuevamente al sistema y generar una nueva CIR de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.

     5.2 La SUNAT solo considera válida la información que conste en la última CIR generada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

     PRIMERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT y normas modificatorias

     Incorpórese como numeral 42 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000-SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     “Artículo 2.- Alcance

     (…)

  1.    42. Presentar observaciones a los reparos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y el respectivo sustento”.

     SEGUNDA. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias

     Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:

ANEXO
“Nº TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO
(…)
29 Carta, liquidación prelim- Fiscalización Parcial Electrónica
inar y anexos
30 Resolución de determi- Fiscalización Parcial Electrónica
nación
31 Resolución de multa Fiscalización Parcial Electrónica.”

     Regístrese, comuníquese y publíquese.

     VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

     Superintendente Nacional

COMENTARIO:

Que el precitado artículo 62-B establece que el inicio del PFPE acompañado de una liquidación preliminar, se notifica conforme al inciso b) del artículo 104 del Código Tributario y que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, el deudor tributario debe subsanar los reparos o sustentar sus observaciones a la liquidación preliminar y de ser el caso, adjuntar la documentación que sustente dichas observaciones en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario;

.SEÑALA LA NORMA

Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

  1. Procedimiento de Fiscalización.

El artículo 112-A antes mencionado, permite que las actuaciones de los administrados y terceros ante la SUNAT puedan efectuarse por sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con la referida resolución;

El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62-A”. 

Que la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.º 049-2016-EF que modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.º 085-2007-EF y normas modificatorias, establece que la SUNAT en el plazo de noventa (90) días hábiles computado desde la publicación de dicho decreto supremo en el diario oficial “El Peruano”, publicará la resolución de superintendencia que apruebe las normas complementarias para la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica;

El decreto supremo Nº 049-2016-EF en su artículo 3 nos habla de la  incorporación de los incisos h) e i) al artículo i del título preliminar del reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT

Incorpórense los incisos h) e i) al artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, en los términos siguientes:

Procedimiento de fiscalización parcial electrónica : Al procedimiento de fiscalización que  se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 9-A, producto del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacena, archiva y conserva en sus sistemas.

La resolución de superintendencia Nº 303-2016-sunat de la subsanación o presentación de observaciones y sustento nos dice:

El sujeto fiscalizado en el plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de inicio y la liquidación preliminar en su buzón electrónico, debe:

  1.    a) Subsanar el(los) reparo(s) señalados en la liquidación preliminar presentando la declaración rectificatoria correspondiente, o
  2.    b) Presentar sus observaciones a la liquidación preliminar y el respectivo sustento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.

     2.2 Las solicitudes de prórroga del plazo señalado en el presente artículo se consideran como no presentadas.

     2.3 Si el sujeto fiscalizado no puede cumplir con lo señalado en el numeral 2.1 por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente al cese de dichas razones.

Que  el  decreto supremo Nº 049-2016-EF en su  artículo 9   del plazo de subsanación o sustentación

     La subsanación del (de los) reparo (s) o la sustentación de las observaciones por parte del sujeto fiscalizado se efectúa en el plazo de diez (10) días hábiles conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 62-B del Código Tributario. Es inaplicable la solicitud de prórroga.

     La sustentación de las observaciones y la documentación que se adjunte de ser el caso, se presenta conforme a lo que establezca la SUNAT en la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario.”

Resolución de superintendencia Nº 303-2016-SUNAT En su Artículo 3. Forma y condiciones para la presentación de observaciones y sustento

     3.1 La presentación de observaciones y sustento a que se refiere el inciso b) del artículo 2 solo puede realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo, debiendo el sujeto fiscalizado:

  1.    a) Ingresar a Trámites y Consultas de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y Clave SOL.
  2.    b) Ubicar la opción “Presentación de observaciones y sustento” dentro del rubro Fiscalización/Fiscalización Parcial Electrónica y registrar la(s) observación(es) por cada detalle del(os) reparo(s) de la liquidación preliminar.
  3.    c) Sustentar sus observaciones para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:
  4.    i) El sustento puede presentarse a través del registro de un texto sustentatorio y/o en un archivo adjunto de acuerdo a las indicaciones del sistema.
  5.    ii) Tratándose de archivos adjuntos, la extensión del archivo debe corresponder a la de formato de documento portátil (PDF).
  6.    d) Enviar la información registrada en el sistema a fin de que este genere la constancia a que se refiere el artículo 4.

     3.2 Los escritos y/o cualquier otra documentación física que se presente en las unidades de recepción documental de las oficinas de la SUNAT se consideran como no presentados.

     3.3 Solo se consideran las observaciones y sustentos presentados dentro del plazo a que se refiere el artículo 2.

Que el  decreto supremo Nº 049-2016-EF  ARTÍCULO 9-B de la documentación de la fiscalización parcial electrónica

     Los documentos que se notifican al sujeto fiscalizado en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica son la carta de inicio del procedimiento y la liquidación preliminar.

     Mediante la carta se comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación del (los) reparo(s) contenido(s) en la liquidación preliminar adjunta a esta o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. La carta contendrá, como mínimo, los datos previstos en los incisos a), c), d), e) y g) del artículo 2, el tributo o declaración aduanera de mercancías, el(los) período(s), el(los) elementos y el(los) aspecto(s) materia de la fiscalización, la mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico.

     La liquidación preliminar es el documento que contiene, como mínimo, el(los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías, la base legal y el monto a regularizar.”

Que el  decreto supremo Nº 049-2016-EF  en su artículo 4  nos dice de la modificación del arti 12 del reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT: de los plazos

     Los plazos establecidos en los artículos 61 y 62-A del Código Tributario sólo son aplicables para el procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II y el procedimiento de fiscalización definitiva respectivamente.

     Tratándose de la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II, a un procedimiento de fiscalización definitiva, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el sujeto fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”

Que el  decreto supremo Nº 049-2016-EF  en su articulo 5 nos dice de la incorporación de las nomenclaturas del capítulo ii, cuyos artículos van del 9-a al 9-c  del reglamento de procedimiento de fiscalización de la SUNAT.

Del procedimiento de fiscalización parcial electrónica”

     “Artículo 9-A.- Inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica

     El procedimiento de fiscalización parcial electrónica se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de comunicación del inicio del citado procedimiento acompañada de la liquidación preliminar, en el buzón electrónico del sujeto fiscalizado.”

     “Artículo 9-B.- De la documentación de la fiscalización parcial electrónica

     Los documentos que se notifican al sujeto fiscalizado en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica son la carta de inicio del procedimiento y la liquidación preliminar.

     Mediante la carta se comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación del (los) reparo(s) contenido(s) en la liquidación preliminar adjunta a esta o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. La carta contendrá, como mínimo, los datos previstos en los incisos a), c), d), e) y g) del artículo 2, el tributo o declaración aduanera de mercancías, el(los) período(s), el(los) elementos y el(los) aspecto(s) materia de la fiscalización, la mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico.

     La liquidación preliminar es el documento que contiene, como mínimo, el(los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías, la base legal y el monto a regularizar.”

     Artículo 9-C.- Del plazo de subsanación o sustentación

     La subsanación del (de los) reparo (s) o la sustentación de las observaciones por parte del sujeto fiscalizado se efectúa en el plazo de diez (10) días hábiles conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 62-B del Código Tributario. Es inaplicable la solicitud de prórroga.

     La sustentación de las observaciones y la documentación que se adjunte de ser el caso, se presenta conforme a lo que establezca la SUNAT en la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario.”

 

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