Artículo publicado en la segunda quincena de octubre 2014 en la Revista Contadores y Empresas.

INFORME PRÁCTICO

 

DIFERENCIAS EN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA

                                                                         

Arturo Fernández Ventosilla[1]

 

RESUMEN EJECUTIVO

 

En el Master de Asesoría Jurídica de Empresas de la Universidad Carlos III de Madrid, el profesor Jorge Feliu Rey siempre nos repetía que  no debíamos olvidar que la cuestión clave a la hora de determinar si un lugar fijo de negocios constituye o no establecimiento permanente es estudiar si realiza para la empresa una actividad de carácter auxiliar o preparatorio. En ese sentido, es importante realizar el estudio de todas las aristas de un convenio para evitar la doble imposición tributaria, a fin de realizar una correcta a aplicación de las normas internaciones y nacionales en armonía tributaria.

 

 

  1. I.                   Los Impuestos comprendidos dentro de los Convenios para evitar la doble imposición con los países de México, Portugal, República de Corea y la confederación Suiza

 

Los convenios internacionales para evitar la doble imposición tributaria regulan los aspectos tributarios derivados de gravar con el Impuesto a la Renta en determinadas actividades. En ese sentido, ello puede tener diversas interpretaciones y matices dependiendo del país con el cual estemos realizando el convenio.

 

En el Perú la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, indicando que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, agregando que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste de inflación con incidencia tributaria. Sin embargo, esta definición de lo que nosotros consideramos Renta no es similar en los países con los cuales hemos firmado Convenios para evitar la doble tributación, y que son materia de análisis en el presente informe, lo mismo que se puede ver reflejado en el siguiente cuadro:

 

DIFERENCIAS

PORTUGAL

COREA

MEXICO

SUIZA

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

(¿Qué es Renta?)

Impuestos que gravan la Renta.

 

 

Impuestos sobre las ganancias (enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria)

 

Impuestos sobre los  sueldos o salarios

 

Impuestos sobre las plusvalías latentes.

Impuestos que gravan la Renta.

 

 

Impuestos sobre las ganancias      (enajenación de bienes muebles o inmuebles)

 

 

 Impuestos sobre los sueldos o salarios

 

Impuestos sobre las plusvalías. 

 

Impuestos que gravan la Renta.

 

 

Impuestos sobre las ganancias (enajenación de bienes muebles o inmuebles)

 

 

 

 

 

Impuestos sobre las plusvalías.

Impuestos que gravan la Renta y el patrimonio.

 

Impuestos sobre las ganancias  (enajenación de bienes muebles o inmuebles)

 

 

Impuestos sobre los sueldos o salarios

 

Impuestos sobre las plusvalías. 

 

a)      ¿Impuesto a la Renta o Impuesto al patrimonio?

Como podemos apreciar del cuadro precedente, en las negociaciones para la firma del convenio con la confederación Suiza se determinó que el impuesto no solo abarque al  impuesto que grava la renta, sino también al que grava al patrimonio. En ese sentido, a efectos de la imposición sobre el patrimonio, los bienes que pueden someterse a gravamen en el Estado de la residencia según el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (MC OCDE) son los distintos de los inmuebles, muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente, buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores y muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones.

 

b)      Ganancias de Capital

De otro lado, los cuatro países, reconocen el impuesto a las ganancias, con lo cual se desprende de los convenios que se remitirán a la determinación del significado de bienes inmuebles a la legislación interna del Estado en que dichos bienes se hallen situados. Este criterio se justifica por la existencia de una relación económica muy estrecha entre tales rentas y el Estado de la fuente. En el caso de Perú habría que analizar el artículo 885 del Código Civil. Ante ello, las rentas procedentes de los inmuebles[2], las generadas por explotaciones agrícolas o forestales, incluidas las ganaderas serán consideradas rentas procedentes de bienes inmuebles, a estos efectos, tanto que las que provengan de su utilización directa como las que deriven de contratos de arrendamiento o aparcería[3], así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

En conclusión, los Convenios para evitar la Doble Imposición no establecen la forma en que las rentas inmobiliarias han de gravarse, sino que se limitan a atribuir al Estado de la fuente el derecho a gravar los rendimientos conforme a su legislación interna. Por lo tanto, las rentas procedentes de los inmuebles que se gravarán en el Estado en que se encuentren situados, aunque se trate de bienes afectos a una actividad empresarial y se encuentren situados en un Estado distinto del de residencia de la empresa (que no cuente con establecimiento permanente en el Estado de la fuente[4]).

 

c)      Plusvalía

Se consideran impuestos sobre la renta o el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluyéndose también los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios y los impuestos sobre las plusvalías, que en el caso de Portugal tienen la categoría de “latentes”, es decir no consolidadas.

 

d)      Impuestos sobre los sueldos y salarios

Como se puede observar, México no reconoce el impuesto a los salarios como impuesto reconocido por el Convenio para evitar la doble imposición firmado con Perú. En base a ello, podemos afirmar que se consideran rentas del empleo aquellas derivadas de trabajos realizados por cuenta ajena, tales como las remuneraciones de miembros de consejos de administración, las rentas de artistas y deportistas que trabajan por cuenta ajena, las pensiones, las remuneraciones procedentes de funciones públicas, así como las percibidas por estudiantes y profesores o investigadores, a que puedan referirse expresamente los Convenios para evitar la Doble Imposición Tributaria.

 

Por último, en cuando a la definición de sueldos, salarios y otras remuneraciones similares habrá que estarse a lo que disponga la Ley del Estado que aplica el Convenio. Los principales problemas se plantean con las compensaciones o indemnizaciones concedidas a la finalización de la relación laboral, en las que deberá atenderse a la causa del pago. Si se conceden por el periodo de inactividad relacionado con el cambio de puesto de trabajo o cambio de empleo tendrán naturaleza de rentas procedentes de servicios personales independientes. Si, por el contrario, se trata de indemnizaciones que cumplen una finalidad de previsión social se asimilarán a las pensiones.

 

 

  1. II.                Consideraciones generales dentro de los Convenios para evitar la doble imposición con los países de México, Portugal, República de Corea y la confederación Suiza

 

Sobre este punto, el presente cuadro nos muestra las diferencias relevantes en los Convenios firmados con los mencionados países:

 

DIFERENCIAS PORTUGAL COREA MEXICO SUIZA  

CONSIDERACIONES

GENERALES

(¿Cómo se debe interpretar en caso de vacío?)

En caso no haya una expresión o término definido en el CDI, prevalece el significado atribuido por la legislación impositiva interna sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

 

En caso no haya una expresión o término definido en el CDI, prevalece el significado atribuido por la legislación impositiva interna sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. En caso no haya una expresión o término definido en el CDI, prevalece el significado atribuido por la legislación impositiva interna sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

En caso no haya una expresión o término definido en el CDI, prevalece el significado atribuido por la legislación impositiva interna sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

 

 

Los Convenios deben ser interpretados como cualquier otra norma jurídica a efectos de averiguar su sentido. No obstante, por su carácter de norma internacional y su producción de efectos en ambos Estados suscribientes, se impide la referencia a la interpretación que pueda darse por los órganos jurisdiccionales de cada estado contratante.

 

Las normas consuetudinarias respecto a la interpretación de los tratados internacionales se recogen en la Convención de Viena para el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. En ese sentido, la Convención de Viena indica que un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

 

 

  1. III.             Residencia dentro de los Convenios para evitar la doble imposición con los países de México, Portugal, República de Corea y la confederación Suiza

 

En cuanto a la residencia, tenemos el siguiente cuadro que nos muestra las principales diferencias:

 

DIFERENCIAS

PORTUGAL

COREA

MEXICO

SUIZA

RESIDENCIA

(¿Cómo se debe interpretar en caso de doble residencia de una persona jurídica?)

Los Estados llegaran a un acuerdo mutuo a fin de determinar la residencia (aplicando conjuntamente el lugar de sede –dirección efectiva-, lugar de constitución entre otros factores).

 

En ausencia de tal acuerdo, no se tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas en este Convenio, excepto por los Artículos 24 y 25.

Los Estados llegaran a un acuerdo mutuo a fin de determinar la residencia (primero se aplica lugar de sede –dirección efectiva-).

 

Los Estados llegaran a un acuerdo mutuo a fin de determinar la residencia.

 

 

 

 

 

 

En ausencia de acuerdo no se tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

 

Los Estados llegaran a un acuerdo mutuo a fin de determinar la residencia (aplicando conjuntamente el lugar de sede –dirección efectiva-, lugar de constitución entre otros factores).

 

En ausencia de tal acuerdo, no se podrá reclamar ningún beneficio del Convenio, excepto los beneficios de los Artículos 23 (No Discriminación) y 24 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).

 

Como se puede apreciar, Corea no permite establecer una consecuencia, cuando por motivos de la doble residencia no pueda llegarse a un acuerdo mutuo entre ambos estados contratantes, ante ellos surge la pregunta ¿qué hacer en caso de falta de acuerdo? Ante ello, lo más conveniente es la aplicación del artículo 24[5] del mencionado Convenio que permite un procedimiento de acuerdo mutuo cuando se de una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

 

De otro lado, el criterio de sede de dirección efectiva, que se visualiza en los convenios analizados, es un concepto jurídico indeterminado, acotado en vano a su vez por otro concepto indeterminado, la dirección y control del conjunto de sus actividades.

 

Como ya se indicó en la primera parte de este informe, cuando se desarrollaron los convenios para evitar la doble imposición vigentes, “estas situaciones de doble residencia resultan inadmisibles en orden a la aplicación del correspondiente Convenio, pues su propio diseño exige que uno de los Estados contratantes sea considerado como Estado de la fuente y, el otro, el de la residencia.” Siguiendo con este orden de ideas, también se indicó (en el mencionado informe) que “en el caso de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, pero con trascendencia subjetiva para fines tributarios, si de la aplicación de las legislaciones internas de los Estados contratantes resultase un supuesto de doble residencia, este se resolverá considerando que la persona jurídica o entidad reside en el Estado en el que radique su sede de dirección efectiva.”

 

Entonces, el Estado que conforme a los criterios resolutorios descritos en el Convenio no pueda considerar como residente al sujeto de que se trate, no está obligado a calificarlo como no residente a los efectos de la aplicación de su normativa interna. Dicho de otro modo, la resolución del conflicto sólo producirá efectos respecto del otro Estado en discordia y a efectos de la aplicación del correspondiente Convenio.

 

 

  1. IV.             Establecimiento Permanente dentro de los Convenios para evitar la doble imposición con los países de México, Portugal, República de Corea y la confederación Suiza

 

En cuanto al establecimiento permanente, se presenta el siguiente cuadro con las principales diferencias:

 

DIFERENCIAS

PORTUGAL

COREA

MEXICO

SUIZA

 

ESTABLECIMIENTO

PERMANENTE

(¿Qué es un establecimiento permanente?)

Lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

 

Una obra, proyecto de construcción o similar que tenga una duración superior a 183 días en un período cualquiera de doce meses;

     

La prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, pero sólo en caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan los 183 días en un periodo cualquiera de doce meses.

 

Lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad

 

 

Una obra, proyecto de construcción o similar que tenga una duración superior a 6 meses; y

     

 

 

La prestación de servicios, incluídos los servicios de consultoría, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

 

Lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad empresarial.

 

Una obra, proyecto de construcción o similar que tenga una duración superior a 6 meses.

     

 

 

 

La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y

 

La asistencia técnica, pero sólo en el caso de que tales actividades en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 90 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

Lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

 

Una obra, proyecto de construcción o similar que continúen por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses; y

     

La prestación de servicios, incluídos los servicios de consultoría, pero sólo en el caso de que tales actividades  en ese Estado durante un período o períodos que en total excedan de 9 meses en cualquier período de doce meses.

 

 

Son establecimientos permanentes todas las unidades económicas que cierran el ciclo mercantil y desde las que se obtienen beneficios. Tan amplia definición presenta el inconveniente derivado de la constatación de que todas las instalaciones de una empresa contribuyen, directa o indirectamente, a la obtención del beneficio. No obstante, dicho inconveniente se subsana a través de la teoría de la pertenencia económica, según la cual constituye establecimiento permanente toda estructura económica situada en un país, aunque no contribuya más que indirectamente a la obtención del resultado empresarial conjunto.

 

Deben concurrir conjuntamente tres requisitos para que podamos hablar de establecimiento permanente:

 

a)      Un lugar fijo en el Estado de la fuente de la renta.- El Modelo de Convenio de la OCDE señala (como excepción) que cuando una empresa no residente tenga un representante o agente dependiente de ella provisto de poderes para concluir contratos en su nombre se considerará que tiene un establecimiento permanente en ese otro Estado.

 

b)      Que ese lugar tenga vocación de permanencia (en concreto, se exige que el lugar sea fijo).- Por ello no se considera establecimiento permanente una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración sea inferior a doce meses. Por ello, como podemos apreciar del cuadro precedente, si bien los periodos de tiempo varían, ninguno es menor a los 12 meses.

 

 

c)      Que en ese lugar fijo se desarrolle una actividad, de forma completa o parcial, pero teniendo presente que esa actividad ha de ir más allá de la mera posesión de activos.

 

De otro lado, la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, permite considerar la existencia de establecimiento permanente cuando las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el Estado en que se prestan los servicios durante un periodo o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un periodo cualquiera de doce meses. Y como se puede apreciar del cuadro precedente, estas varían dependiendo el país, pero todas exceden el plazo de 6 meses.

 

Por último, en el caso de México, además de lo mencionado anteriormente, también considera un establecimiento permanente a la asistencia técnica[6], pero sólo en el caso de que tales actividades en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 90 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

 

 

  1. V.                Renta del trabajo dependiente dentro de los Convenios para evitar la doble imposición con los países de México, Portugal, República de Corea y la confederación Suiza

 

DIFERENCIA

PORTUGAL

COREA

MEXICO

SUIZA

  El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses. El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses.

El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en conjunto 183 días en el año fiscal  correspondiente.

 

 

Es un requisito en cuando al trabajador dependiente que, el perceptor permanezca en el Estado donde desempeña su labor menos de 183 días , en conjunto, en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. Aquí se suscita una diferencia que se muestra en el cuadro precedente y es que existen Estados en los que el año fiscal no coincide con el año natural[7], a diferencia de lo que ocurre en Perú. Ante ello, para evitar estas posibles diferencias en la determinación del año fiscal, los CDIs acuden al año civil o natural como punto de referencia para el cómputo de esos 183 días y en otros casos los 183 días se sitúan en el marco de doce meses consecutivos, mientras que en otros  se habla simplemente de doce meses.

 

 

  1. VI.             Casos prácticos

 

Consulta:

Una sociedad residente en el México cuenta con una oficina de representación en Perú con el fin promocionar la venta de los productos de la empresa así́ como actividades generales de marketing. Junto a las anteriores funciones, la citada oficina realiza ventas a clientes en Perú y adquiere determinados productos y servicios a proveedores peruanos.

 

 

Solución:

Resulta aplicable para resolver este supuesto el artículo 5 del Convenio entre Perú y México para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta

 

 

A tenor de tal precepto Centro Directivo determina que la oficina de representación que la entidad residente en México tiene en Perú podría tener la consideración de establecimiento permanente de dicha entidad, ya que podría constituir un lugar fijo de negocios desde el que se desarrolla todo o parte de la actividad de la empresa. Todo ello salvo que se diera la causa de exclusión señalada en el artículo 5.4 en el sentido de que las actividades que realizase tuviesen carácter auxiliar o preparatorio.

 

 


[1] Abogado por la Universidad San Martín de Porres. Master en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio. Ex funcionario de la Sunat. Ex asesor tributario del staff de Contadores y Empresas. Abogado Tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas. Catedrático del curso Derecho Tributario y Empresarial en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho. 

[2] Según el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

 

[3] Artículo 6 del Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la Doble Tributación y para prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo RENTAS DE BIENES INMUEBLES:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes

 

[4] No obstante, conviene tener en cuenta, y así lo aclaran los CMC OCDE, que cuando los rendimientos de los inmuebles se obtengan por medio de un establecimiento permanente se tratarán como rentas empresariales.

Son rentas inmobiliarias no sólo las derivadas del arrendamiento, de la aparcería o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, sino también de la utilización directa de los mismos.

 

[5] Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

 

[6] En la legislación internacional encontramos que algunos CDIs suscritos por España incluyen entre los cánones las retribuciones por servicios de asistencia técnica (los celebrados con Argentina, Australia (sólo en algunos casos), Brasil, Colombia, Costa Rica, Egipto (en algunos supuestos), Estados Unidos (cuando concurran determinadas condiciones), India, Noruega (pero de forma muy limitada) y Suecia). En el CDI suscrito entre España y Colombia el régimen de los cánones se extiende también a los servicios técnicos y de consultoría y en el firmado con Costa Rica se añade la asistencia financiera o administrativa, mientras que en el celebrado con Italia se califican como cánones los derivados de estudios técnicos y económicos de carácter industrial o comercial y en el suscrito con Marruecos se hace referencia a los estudios técnicos o económicos.

 

[7] Existe un método de los días de presencia física, en el mismo que se incluyen en el cálculo los siguientes días: parte del día, día de llegada, día de partida y los demás días pasados en el territorio del país de la actividad, incluyendo los sábados, domingos, fiestas nacionales, vacaciones tomadas antes, durante o después de la actividad; interrupciones de corta duración (periodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros); bajas por enfermedad (salvo que impidan la marcha de la persona física y siempre que esta tuviera de no ser así́ derecho a la exención) y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar. Sin embargo, los días pasados en tránsito en el Estado de la actividad en el curso de un viaje entre dos puntos exteriores a ese Estado deben excluirse del cómputo. De lo anterior se sigue que los días completos pasados fuera del Estado de la actividad, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa, no deberán tomarse en consideración.

 

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