INFUNDADA. LA DIFERENCIA ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN ES VITAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DEL EJERCICIO DE ESTAS LIBERTADES, PUESTO QUE MIENTRAS EN EL CASO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN LA VERACIDAD DEL HECHO NOTICIOSO ESTÁ SOMETIDO A PRUEBA; EN CAMBIO LA EXPRESIÓN DE OPINIONES O JUICIOS DE VALOR NO SE PRESTA A NINGUNA DEMOSTRACIÓN DE EXACTITUD.

EXPEDIENTE N° 02976-2012-PA-TC

(Publicado: 08-02-2015)

     Expediente Nº 02976-2012-PA-TC

     AREQUIPA

     RONALD ADRIAN ARENAS CÓRDOVA

     (Publicado: 08-02-2015)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Adrian Arenas Córdova contra la resolución de fojas 189, su fecha 4 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 4 de julio de 2011 Ronald Adrian Arenas Córdova interpone demanda de amparo contra el semanario El Búho, representado por su directora Mabel Cáceres Calderón, y el periodista del Semanario mencionado, don José Luis Márquez Villalobos, solicitando que estos se abstengan a) de seguir realizando publicaciones agraviantes, tendenciosas y maliciosas, y de carácter personal, en el medio de prensa señalado; y, b) se los condene al pago de costas y costos, por vulnerar sus derechos al honor, a la buena reputación e imagen, así como los derechos a la intimidad e inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones.

     Sostiene que en la edición Nº 475 del semanario El Búho, de fecha 19 de junio del 2011, se publicó en la portada una nota periodística con el siguiente tenor: “¡Sueldazos sin sustento!”; y en sus páginas 4 y 5, otra nota, bajo el título: “Incumpliendo la Ley del Presupuesto 2011, USAN autonomía para cobrar más: SE AUMENTAN EL SUELDO EN AUTODEMA”. Refiere que en la nota se describe que con base en la expedición de resoluciones gerenciales, algunos funcionarios de la Autoridad Autónoma de Majes percibían 30% más de su sueldo; que esas bonificaciones no tenían sustento legal e indicándose que “El mismo gerente, Ronald Arenas, suscribió las normas que también lo benefician a él”, para concluirse que los “funcionarios y servidores públicos encontraron la manera de sacarle la vuelta a esta ley e hicieron uso de su `autonomía´ para otorgarse aumentos, bonificaciones y beneficios que no tienen otros servidores estatales”. En su opinión, la referencia al recurrente en el contexto de la nota periodística lo presenta como una persona que realizó una conducta deshonrosa en beneficio propio, “haciendo entender a la colectividad que somos personas inescrupulosas motivadas por un beneficio económico”.

     Refiere que, pese a que mediante carta notarial de fecha 22 de junio de 2011, informaron al Semanario demandado de las razones jurídicas de haberse expedido las resoluciones gerenciales que se cuestionaron, el Semanario continuó afectando sus derechos. Recuerda que en la edición Nº 476, de 26 de junio del 2011, a su fotografía, precedía el siguiente titular: “Festín de sueldos en AUTODEMA, parte II: Aumentos comprometían presupuesto regional”]. Y en la página 3, “en dimensiones de más de media página aparecía una fotografía, en la cual aparezco juramentando ante las sagradas escrituras y mi Señor Jesucristo, en presencia del Presidente Regional, dentro de una ceremonia protocolar”, indicándose en la leyenda de la foto: “Falso juramento. Aunque perjuran que no se subieron los sueldos, convenio colectivo prevee que no hay incremento de sueldos”, haciendo clara alusión a su juramento. En su opinión, ello pone en “tela de juicio mi creencia religiosa y mi palabra, sugiriendo que he burlado mis principios, creencias y filosofía, con ello vulnerando nuevamente mi derecho al honor, imagen y buena reputación, haciendo creer a sus lectores que el recurrente presenta conductas deshonrosas, delictivas, arbitrarias y sobretodo que he traicionado las sagradas escrituras sobre las que juré, y defraudando mi palabra ante las autoridades regionales que me brindaron su confianza”. Sostiene que es un ataque personal y directo, bajo el pretexto de denunciar actos o hechos de función. Por último, precisa que en la misma edición Nº 476 se menciona “El sueldo asignado al gerente general de Autodema, Ronald Arenas, hasta diciembre del año pasado, era de 7,900 soles. A partir de este año su boleta de pago registra 8,690 soles…”, información que es personal y que fuera proporcionada por el recurrente a través de la carta notarial de fecha 24 de junio de 2011.

     Los demandados contestan la demanda (que no fue admitida por no contar con firma de letrado) solicitando que sea declarada improcedente, puesto que consideran que esta pretende imponerles una censura previa, y también porque las publicaciones no han sido agraviantes, tendenciosas o maliciosas sino parte del ejercicio de la libertad de información en relación con un funcionario público, cuyo ejercicio de sus funciones tiene relevancia pública. Asimismo señalan que la publicación del sueldo o remuneración se realizó conforme al artículo 5, inciso 3), de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que hace referencia al carácter público de las partidas salariales, beneficios y remuneraciones de los funcionarios públicos.

     El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 17 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda de amparo, argumentando que la publicación del incremento de remuneraciones es parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que no puede ser restringida cuando se trata del ejercicio de funciones por funcionarios y servidores públicos; y a su vez con relación a la difusión de las boletas de pago del accionante, estimó que ella no implica una vulneración del derecho a la intimidad pues éstas son de carácter público.

     A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, advirtiendo que las publicaciones efectuadas en el semanario El Búho sobre el incremento de haberes del demandante, al ser un hecho cierto y tratarse de un funcionario público, no lesionan los derechos al honor, a la buena reputación e imagen invocados; así como tampoco hay afectación del derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de documentos privados y de las comunicaciones debido a que la información sobre el haber que percibe y el aumento del sueldo de los funcionarios públicos es de carácter público.

     FUNDAMENTOS

     1. Delimitación del petitorio

     1. El objeto de la demanda es que se ordene al semanario El Búho que se abstenga de seguir realizando publicaciones agraviantes, tendenciosas y maliciosas, y de carácter personal, relacionadas con el recurrente, condenándosele al pago de costas y costos, por considerarse que se ha afectado sus derechos al honor, a la buena reputación e imagen, así como a la intimidad e inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones.

     2. Libertad de información, derechos al honor y a la buena reputación y censura judicial previa

     Argumentos del demandante

     2. El recurrente sostiene que se ha afectado su derecho al honor y a la buena reputación como consecuencia de haberse publicado en la edición Nº 475 del semanario El Búho, en la portada, una nota periodística con el siguiente tenor: “¡Sueldazos sin sustento!”; y en sus páginas 4 y 5, un informe periodístico, bajo el título: “Incumpliendo la Ley del Presupuesto 2011, USAN autonomía para cobrar más: SE AUMENTAN EL SUELDO EN AUTODEMA”. Refiere que en el desarrollo de la nota periodística se lo presenta como una persona que realizó una conducta deshonrosa en beneficio propio, “haciendo entender a la colectividad que somos personas inescrupulosas motivadas por un beneficio económico”.

     3. Igualmente, refiere que pese a que informó al Semanario demandado las razones por las que se expidieron las resoluciones gerenciales que motivaron la publicación, en la edición Nº 476, el Semanario publicó su fotografía, precedida del siguiente titular: “Festín de sueldos en AUTODEMA, parte II: Aumentos comprometían presupuesto regional”. En tanto que en la página 3 de su interior, “en dimensiones de más de media página aparecía una fotografía, en la cual aparezco juramentando ante las sagradas escrituras y mi Señor Jesucristo, en presencia del Presidente Regional, dentro de una ceremonia protocolar”, indicándose en la leyenda de la foto: “Falso juramento. Aunque perjuran que no se subieron los sueldos, convenio colectivo prevee (sic) que no hay incremento de sueldos”, poniendo en “tela de juicio mi creencia religiosa y mi palabra, sugiriendo que he burlado mis principios, creencias y filosofía, con ello vulnerando nuevamente mi derecho al honor, imagen y buena reputación, haciendo creer a sus lectores que el recurrente presenta conductas deshonrosas, delictivas, arbitrarias y sobretodo que he traicionado las sagradas escrituras sobre las que juré, y defraudando mi palabra ante las autoridades regionales que me brindaron su confianza”.

     Argumentos del demandado

     4. En el escrito de contestación de la demanda, que no fue admitido por carecer de autorización de letrado, los emplazados solicitaron que se la desestime puesto que esta pretende mediante una orden judicial que se les impida ejercer la libertad de información. Y en cuanto al fondo, expresan que las publicaciones efectuadas no han sido agraviantes, tendenciosas o maliciosas sino parte del ejercicio de la libertad de información en relación con un funcionario público, cuyo ejercicio de funciones es de interés público.

     Consideraciones del Tribunal Constitucional

     a) Libertad de información y denuncia de lesión de los derechos al honor y a la buena reputación

     5. Distintas son las cuestiones que trae consigo el recurso de agravio constitucional. En los términos concernientes a cómo se ha planteado la cuestión, estas son: ¿las notas publicadas en las ediciones Nos. 475 y 476 del semanario El Búho afectan los derechos al honor y a la buena reputación del recurrente? ¿La publicación de información relacionada con remuneraciones viola los derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos privados? Y si constituyen una afectación a cualquiera de ambos derechos, ¿tiene competencia este Tribunal para ordenar que un medio de comunicación social se abstenga, en el futuro, de publicar determinado tipo de información? Hemos de realizar el análisis en ese orden, dejando claro que la tercera cuestión sólo será abordada a condición de que cualquiera de las dos primeras interrogantes, admita una respuesta positiva.

     6. El inciso 4) del artículo 2 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Como sostuvimos en la STC 0905-2001-AA-TC, aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2 de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de manera veraz. La exigencia de veracidad de la información que se propaga, también lo hemos dicho, no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes, es decir, que presente una adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, de manera que se propague la manifestación de lo que las cosas son.

     7. Tener presente el distinto programa normativo de la libertad de expresión y la libertad de información es vital a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades. Y lo es porque mientras en el caso de la libertad de información, la veracidad del hecho noticioso está sometida a prueba; en cambio, la expresión de opiniones o juicios de valor no se presta a ninguna demostración de exactitud. Como también dijimos en la STC 0905-2001-AA-TC, ello se debe al hecho de que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, en ese sentido, no pueden ser objetos de un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.

     8. Es cierto que en el ejercicio concreto de ambas libertades a veces es bastante complicado separar la expresión de un pensamiento, un juicio de valor, una idea o una opinión de aquello de lo que es una simple narración de los hechos noticiosos. Ello se debe a que la expresión de un juicio de valor o una opinión no surge de la nada sino como consecuencia de la descripción de ciertos hechos o acontecimientos. O a la inversa, la descripción y difusión de determinados hechos o noticias casi siempre comprende la exteriorización de algún elemento valorativo por parte de quien lo comunica. De ahí que cuando se denuncian excesos en el ejercicio de ambas libertades es deber de quien juzga separar lo que corresponde a uno u otro derecho, para de esa manera determinar la legitimidad (o no) de las acciones reclamadas.

     9. En ese contexto el Tribunal ha recordado que el reconocimiento de estas libertades comunicativas no solo es concreción del principio de dignidad humana y complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino que también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático pues, con su ejercicio, se posibilita la formación, el mantenimiento y la garantía de una sociedad democrática, al promover y garantizar la formación libre y racional de la opinión pública.

     10. Constituyen como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, pues su ejercicio libre contribuye con “la formación de la opinión pública”. “Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es en fin condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70).

     11. Pues bien en el presente caso el Tribunal observa que el cuestionamiento de haberse ejercido indebidamente la libertad de información, afectándose los derechos al honor y a la buena reputación, recaen en la publicación de la portada del semanario El Búho, de fecha 19 de junio del 2011, que contiene una nota con el siguiente tenor: “¡Sueldazos sin sustento! Funcionarios y trabajadores de AUTODEMA se subieron el sueldo con una resolución. Aumentos injustificados llegan al 30% de remuneración”, nota que tiene como fondo un fajo de billetes (dólares americanos) y la imagen de su gerente general, el recurrente en este proceso de amparo.

     12. También se cuestiona el desarrollo de la noticia, en la página Nº 4, bajo el título de “Se aumentan el sueldo en Autodema. Incumpliendo la Ley de Presupuesto 2011, usan autonomía para cobrar más”. En esta última, el redactor del semanario da cuenta de que tras la aprobación de la resolución gerencial Nº 478-2010-GRA-PEMS-GG, se resolvió pagar una bonificación por quinquenio cumplido al servicio de la entidad a todos los trabajadores; y que tras la aprobación de la Resolución Nº 482-2010-GRA-PEMS-GG se reconoció una bonificación especial del orden del 10% de la remuneración única a los trabajadores que son profesionales, que en opinión del redactor es “injustificada” pues, para acceder a un puesto, “se debe cumplir el perfil requerido que incluye la calificación profesional. Obviamente, en ninguna entidad del Estado existe esa bonificación”.

     13. Detalla la nota periodística que según expresó el ahora recurrente, en su condición de gerente general, tales resoluciones de gerencia fueron aprobadas en el marco de las negociaciones colectivas acordadas entre el Sindicato Único de Trabajadores y AUTODEMA, y que si bien en las resoluciones por él aprobadas se aludía al concepto de bonificaciones, en realidad, “realmente no se trataría de bonificaciones ni de aumento de sueldo sino de una restitución de derechos adquiridos hace una década”. Igualmente, la nota periodística detalla que según la ley de transparencia, el sueldo del gerente general y de sus funcionarios debería aparecer en la página web de la institución, lo que no sucede; y que según fuentes que no revela, “Ronald Arenas debe percibir 7 mil 900 soles. [De modo que] aplicándole el 10% por la bonificación profesional estaría percibiendo -termina la nota periodística- mensualmente cerca de 8 mil 690”. Con remisión a la misma fuente, la nota destaca que los funcionarios y trabajadores de AUTODEMA tendrían otros beneficios adicionales, como son 17 sueldos anuales, entre otros. También expresa (página Nº 5) que la segunda irregularidad de la aprobación de ambas resoluciones es que los fondos para afrontar los pagos que ellas disponen provienen de una cuenta que no corresponde.

     14. Por otra parte se aduce que la edición del 26 de junio de 2011 también vulneró los derechos al honor y a la buena reputación del recurrente, pues en la página Nº 3, precedida de una foto donde el recurrente se encuentra juramentando ante el Presidente del Gobierno Regional de Arequipa [bajo el título “Más aumentos en autodema. También vienen tramitando un incremento de sueldos ante el Gobierno Regional”], el mismo redactor informó cuántos eran los trabajadores beneficiados con las bonificaciones aprobadas, las cartas notariales que recibió tanto del recurrente como del Secretario del Sindicato de Trabajadores, informándosele que se trataba de una restitución de derechos y no de un aumento de sueldos, entre otros detalles.

     15. El Tribunal observa que tras las notas periodísticas que se cuestionan es posible identificar tanto el ejercicio de la libertad de información como el de la libertad de expresión. Observa, en relación con el ejercicio de la libertad de información, que la comunicación de los hechos noticiosos es veraz pues no está en cuestión si como consecuencia de la aprobación de las resoluciones de gerencia a las que se hace referencia en el Fundamento Nº 12 hubo un incremento en las remuneraciones de gran parte del personal de AUTODEMA (entre cuyos beneficiarios se encuentra el recurrente), sino si éste constituía un “beneficio” (prohibido por la ley) o, por el contrario, de una restitución de derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto del 2011. La nota periodística también expresa que el incremento prohibido por ley se trató de justificar en un argumento legal relacionado con la naturaleza del “beneficio” [así llamado por las resoluciones de gerencia], expresando las razones de las autoridades de AUTODEMA:

     El argumento es que se trata de la `restitución´ de estos derechos que se dejaron de pagar hace 17 años, cuando pasaron a otro régimen laboral. Además, señalan que no se trata de un aumento porque no todos los trabajadores perciben estos beneficios…,

     para concluir que,

     Más allá de los tecnicismos con los que quiere negar lo evidente, el hecho, en la lengua castellana así como en sus boletas de pago, implica un aumento en las remuneraciones a partir de enero” [El Búho, Nº 476, pág. 3].

     16. El Tribunal hace notar igualmente que los hechos noticiosos que se han cuestionado son de interés público, al tratarse de información relacionada con el modo cómo se maneja la cosa pública y cuál es el rol que desempeña en ese contexto un funcionario público. Conocer qué tipo de decisiones adoptan las agencias estatales y cómo se gastan los recursos públicos no es, en efecto, un tema indiferente a la opinión pública de una sociedad democrática, en cuya información y formación tiene la prensa un rol extremadamente importante. La legitimidad de esta no se mide por el grado de molestia, disgusto o inquietud que pueda ocasionar a los funcionarios públicos, quienes al aceptar cargos de esta naturaleza aceptan también ser sometidos a un escrutinio diario acerca del modo como se conducen en la administración de la cosa de todos; sino porque la propagación del hecho noticioso no se realice empleando expresiones vejatorias o afrentosas, en este caso, contra las autoridades del AUTODEMA. Como en la STC 0027-2005-PI-TC sostuvimos, los medios de comunicación social cumplen un papel extremadamente importante en la consolidación de las instituciones y del régimen democrático, pero su ejercicio no puede realizarse de cualquier modo, sino con responsabilidad, respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales así como con los valores democráticos y, en especial, con los de la tolerancia y el pluralismo. Como afirmamos en aquella ocasión, el papel de la prensa:

     es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público (…) [Fund. Jur. Nº 26].

     Por ello, en la medida que no ha hecho ejercicio irregular de la libertad de información, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión.

     b) Libertad de expresión y derecho al honor

     17. Por lo que se refiere al ejercicio de la libertad de expresión del semanario El Búho y de su redactor José Luis Márquez, el Tribunal observa que en algunos pasajes de la noticia periodística, tras la información de un hecho, a esta le seguía la formulación de una crítica, juicio de valor o una opinión, de carácter negativo, reprobando el modo como se condujeron las autoridades de AUTODEMA para asentir con las bonificaciones que finalmente se aprobaron. Según el recurrente, “…con todas las afirmaciones vertidas en su semanario, los montajes fotográficos y los títulos y rotulados que acompañan a cada una de mis imágenes, se evidencia un ánimo flagrante, tendencioso y malicioso sobre perjudicar directamente a mi persona”; constituirían “afirmaciones inexactas y agraviantes que tienen como finalidad ir contra de mi dignidad atacando mi honra y reputación con la información y conclusiones que brindan al público en general…”.

     18. El Tribunal no comparte dicha opinión. Como antes se ha dicho el que la difusión de la noticia pueda causar molestia, inquietud o disgusto en el funcionario público cuyo comportamiento se ha sometido a escrutinio, no quiere decir que constituya un ejercicio irregular de este derecho. Lo que lo hace ilegítimo es que éste venga acompañado de frases vejatorias, de afrentas, ofensas, insultos o ultrajes. Expresiones de esta última clase no son dicciones que se encuentren garantizadas por la libertad de expresión, sino comportamientos que se encuentran extramuros de su ámbito constitucionalmente protegido.

     19. El ejercicio de la crítica y en particular la realizada por los medios de comunicación social al desempeño de las funciones de un funcionario o autoridad pública, o a lo que hagan o dejen de hacer al margen de las mismas, pero que tengan una directa y notoria relación con el desempeño del cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad democrática. Por ello, el disgusto, o la molestia o lo que tales críticas puedan ocasionar en el funcionario o autoridad públicas han de ser toleradas por éstos, sin que pueda oponerse basados en el cargo que temporalmente ostentan, algún tipo de inmunidad o privilegios. Nada de esto, sin embargo, sucede con las noticias difundidas por el semanario El Búho, pues como antes se ha dicho, la crítica, los juicios de valor o las opiniones negativas que se deslizaron en la presentación de la noticia no contienen expresiones agraviantes, injuriosas, vejatorias, que menoscaben lo protegido por el derecho al honor. No se afecta la honra de un personaje público por verter una crítica al modo como se conduce una autoridad pública. Por tanto, también este extremo de la pretensión debe desestimarse.

     c) Derecho al secreto y a la inviolabilidad de los documentos privados

     Argumentos del demandante

     20. Arguye, por otro lado, que también se ha violado su derecho a la inviolabilidad de los documentos, pues los demandados publicaron información relacionada con sus remuneraciones, a partir de unas boletas que él mismo les alcanzó, pese a que les advirtió que estos datos no podían ser publicados y que solo los proporcionaba a fin de suministrar información veraz.

     Argumentos del demandado

     21. En el escrito de contestación de la demanda, que no fue admitido por carecer de autorización de letrado, los emplazados solicitaron que se la desestime puesto que el inciso 3) del artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala expresamente que “Toda entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente: ….2. …partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones”. Por consiguiente, “bajo ninguna manera el monto que el demandante o cualquier funcionario público recibe como sueldo o remuneración puede ser considerado como información privada. En efecto, se trata del dinero del presupuesto público, sobre el cual recae un especial interés público en su adecuado uso”.

     Consideraciones del Tribunal Constitucional

     22. El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y a los documentos privados se encuentra reconocido en el artículo 2.10 de la Constitución, en los términos siguientes:

     Toda persona tiene derecho a:

     10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

     Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

     Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

     Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

     23. En su sentido más básico, el derecho al secreto y a la inviolabilidad de los documentos privados, que es el que aquí importa, garantiza que terceros no puedan acceder a las comunicaciones o documentos privados sin estar autorizados para ello; así como tampoco puedan difundir documentos que contengan datos de valor confidencial, cuyos titulares -personas naturales o personas jurídicas de derecho privado- no han consentido en hacer públicos.

     24. En el presente caso, se cuestiona que la entidad demandada haya hecho público el monto de las remuneraciones del recurrente. En su opinión,

     …si bien toda la información respecto a salarios y remuneraciones aparece claramente establecida en el Presupuesto Analítico de Personal, y ésta sí es información de carácter público, que además es de libre acceso para todo ciudadano de este país en la página web de AUTODEMA…Y donde claramente se puede advertir a cuánto asciende la escala remunerativa del puesto que desempeño “Jefe de Administración”, ninguna persona puede violentar mi intimidad personal comunicando con nombre propio del recurrente gana tal o cual cantidad de dinero (sic).

     25. El Tribunal observa que en la edición Nº 475 del semanario El Búho, en la sección subtitulada “Festín de sueldos”, la nota periodística denuncia que la información relacionada con las remuneraciones del gerente general y de los funcionarios del AUTODEMA es desactualizada, y que “Según las fuentes al interior de esa entidad, Ronald Arenas debe percibir 7 mil 900 soles. Aplicándole el 10% por la bonificación profesional estaría percibiendo mensualmente cerca de 8 mil 690”. El Tribunal hace notar que la información publicada sobre las remuneraciones del Gerente General de Autodema está planteada en condicional, pues al carecer de información actualizada en la página web de la institución que dirige, no pudo contrastarse su fidelidad más allá de lo que se informó al periodista a través de una “fuente al interior de esa entidad”.

     26. Por otro lado el Tribunal observa que en la edición siguiente (Nº 476), bajo el título “Más aumentos en AUTODEMA”, la nota informativa empieza, esta vez afirmando, “El sueldo asignado al gerente general de Autodema, Ronald Arenas, hasta diciembre del año pasado, era de 7,900 soles. A partir de este año su boleta de pago registra 8 mil 690 soles, gracias a una bonificación del 10% por tener título profesional, según lo dispone una resolución gerencial…”. El Tribunal también toma nota de que en la página 6 de la edición Nº 476 del semanario El Búho, se publicó el cuadro de “Remuneraciones del ejercicio 2011 – Personal de Autodema”, en el que consta que el Gerente General percibe un básico de S/. 7,900.00, y que esta información fue proporcionada por el recurrente mediante carta de fecha 22 de junio de 2011. En ella, luego de expresar que tomó conocimiento de la carta que se le remitiera pidiéndole información sobre sus remuneraciones, el recurrente le expresa que

     Conforme a la normativa laboral vigente, solo existe la obligación de exhibición por parte de los empleadores ante el requerimiento de Autoridad Competente. Por lo tanto, si esta documentación fuera divulgada, se estaría vulnerando Derecho Constitucionales establecidos en su artículo 2, inciso 10.

     Para a continuación precisar:

     Sin embargo, con el ánimo de demostrar que el suscrito no tiene ningún reparo en brindarle esta información, en atención a una convicción personal de transparencia conforme al cargo público que ocupo, a título personal adjunto al presente copias de mis Boletas de Pago de los meses de noviembre hasta mayo del 2011.

     Hago hincapié que le entrego estos documentos con el único objetivo de ponerlos a su conocimiento personal, dando por descontado que no se utilizará esta información para vulnerar mis derechos ciudadanos, caso contrario haré respetar mis derechos ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes.

     27. Así las cosas, la cuestión de si la publicación de la información relacionada con el monto total de la remuneraciones que percibe el recurrente en su condición de Gerente General de AUTODEMA constituye (o no) una violación del derecho al secreto de los documentos privados, el Tribunal ha de absolverla en sentido negativo. A este efecto ha de recordar que de acuerdo con la ratio decidendi establecida en la STC 4407-2007-PHD-TC, la información o los datos (totales o parciales) registrados en documentos que por cualquier medio se encuentran sujetos (total o parcialmente) al principio de transparencia no se encuentran protegidos por el derecho al secreto de los documentos y, en consecuencia, no pesa sobre terceras personas el deber jurídico de mantener la reserva o confidencialidad de los mismos. Como dijimos en aquella oportunidad,

     20. …en tanto estos bienes (muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos) pueden ser registrados y consecuentemente, dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; la disposición al público de dicho extremo de la sección primera de las declaraciones juradas tampoco constituye una lesión al derecho fundamental a la intimidad personal. 21. Situación similar se produce respecto de los ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa y actualizada. Así pues, este Colegiado considera que en lo relativo a la difusión de todos aquellos bienes e ingresos provenientes del sector público, no se afectaría el derecho constitucional a la intimidad personal.

     28. Esa es la situación en la que se encuentra la información relacionada con las remuneraciones del personal de AUTODEMA, cuya escala empezando por la de su Gerente General, está sujeto al principio de publicidad. Por ello, el Tribunal es de la opinión de que teniendo el carácter de información sujeta al principio de transparencia y publicidad, la publicidad del monto total de remuneraciones que percibía el recurrente no constituye una afectación del derecho al secreto de los documentos, motivo por el cual corresponde también desestimar dicho extremo.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     URVIOLA HANI

     VERGARA GOTELLI

     CALLE HAYEN

Puntuación: 2.33 / Votos: 3