EXPEDIENTE Nº 02989-2012-PA-TC

(Publicado: 29-03-2014)

     Expediente Nº 02989-2012-PA-TC

     AYACUCHO

     WALTER MANUEL VIACAVA GAMBOA
(Publicado: 29-03-14)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Manuel Viacava Gamboa contra la resolución de fojas 190, su fecha 6 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 8 de marzo de 2012, don Walter Manuel Viacava Gamboa interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, Manuel León Quintanilla Chacón, Reynaldo Luque Mamani y Juan José Machicao Tejada, a fin de que se le devuelva el automóvil de su propiedad marca Toyota, modelo Yaris, color rojo mica metálico, año de fabricación 2008, número de motor 2NZ5264026, placa de rodaje Nº CQU-622, alegando la violación del derecho al debido proceso y el derecho de propiedad.

     Sostiene que habiendo celebrado un contrato escrito de guardaje con doña Nelly Loayza Yauli el referido vehículo fue sustraído del garaje en el que se encontraba el 14 de enero de 2011 por el exconviviente de la citada persona, Javier Hugo Delgadillo Vargas, habiendo sido intervenido por la Policía Nacional del Perú en Ilave – Puno el 16 de enero de 2011, en circunstancias en que era utilizado como instrumento de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas al estar realizando trabajo de liebre o campana al vehículo de placa de rodaje PIX-317, que transportaba en su interior pasta básica de cocaína y era conducido por Javier Hugo Delgadillo Vargas. Agrega el actor que habiendo tomado conocimiento el 18 de enero de 2011 de que su vehículo había sido sustraído formuló denuncia el 19 de enero de 2011 por el delito de hurto agravado contra doña Nelly Loayza Yauli y contra los que resulten responsables en su agravio, y que luego de realizada la investigación preliminar se ha dispuesto abrir instrucción penal contra Javier Hugo Delgadillo Vargas y otro por la comisión del delito de hurto agravado (Exp. Nº 1824-2011).

     Señala asimismo que tras iniciarse el proceso penal Nº 014-2011 contra Javier Hugo Delgadillo Vargas y otro por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas solicitó primero la devolución de su vehículo y luego el reexamen de la incautación, y que pese haber acreditado su condición de propietario, la no participación de su persona en los hechos imputados y que su vehículo ha sido objeto de hurto, no ha obtenido decisión favorable debido a irregularidades procesales, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Por último, señala que ante un nuevo pedido de reexamen de incautación los jueces emplazados han expedido la Resolución Nº 6, de fecha 27 de enero de 2012, que confirmando la apelada declara improcedente su pedido, con el argumento de que la institución de la incautación tiene una configuración dual, pues, de un lado, sirve como búsqueda de prueba y probatoria en el juicio, y, de otro, evita el ocultamiento de los bienes sujetos a decomiso e impide la obstaculización de la averiguación de la verdad, lo que a su modo de ver es una decisión arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad.

     El Juzgado Constitucional de Huamanga, con fecha 13 de marzo de 2012, declara improcedente de plano la demanda por considerar que la cuestionada Resolución Nº 6, de fecha 27 de enero de 2012, que declara improcedente el pedido de reexamen de incautación, contiene una debida motivación en relación a la incautación y a su sostenimiento mientras dure el proceso penal, por lo que no existe vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.

     La Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 6 de junio de 2012, confirma la apelada por considerar que lo que pretende el demandante no es la protección de los derechos alegados sino la revisión del ejercicio de las funciones atribuidas a los jueces ordinarios, en este caso, la revisión de la decisión de los jueces emplazados que declararon improcedente la solicitud de reexamen de incautación, pretensión que no se encuentra referida al contenido de los derechos invocados.

     FUNDAMENTOS

     Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

     1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al actor la Resolución Nº 6, de fecha 27 de enero de 2012, que confirmando la apelada declara improcedente la solicitud de reexamen de incautación de vehículo, y que en consecuencia, se le devuelva el automóvil de su propiedad marca Toyota, modelo Yaris, color rojo mica metálico, año de fabricación 2008, número de motor 2NZ5264026, placa de rodaje Nº CQU-622. Se alega la violación de los derechos al debido proceso y de propiedad.

     2. Como se ha anotado, en primera y en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, en el caso del Juzgado Constitucional de Huamanga porque no se ha acreditado la violación de los derechos al debido proceso y de propiedad, y en el caso de la Sala Civil de Huamanga porque la pretensión no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En este contexto conviene precisar que este Tribunal Constitucional pocas veces ha tenido la oportunidad de analizar un caso como el aquí planteado, es decir, el de una persona que no tiene la condición de investigada o procesada en un proceso penal en el que se ha dispuesto la incautación de su vehículo cuya devolución se le deniega en sede judicial. El caso más cercano se puede encontrar en el Exp. 3210-2006-PA-TC, en el que el actor solicitaba la devolución del vehículo incautado por la Policía Nacional. El Tribunal Constitucional al constatar el inicio de un proceso penal, declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante de solicitar la devolución del vehículo ante el juez penal.

     3. A diferencia del citado antecedente, en el presente caso existe un pronunciamiento judicial que en el fondo deniega la solicitud de devolución del automóvil del actor y que compromete el ejercicio de su derecho fundamental de propiedad, por lo que el mismo es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional del amparo. Por esta razón debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de los jueces emplazados y del procurador público del Poder Judicial la resolución que rechazó liminarmente la demanda, el recurso de apelación y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional y los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento de fondo.

     El amparo contra resoluciones judiciales que comprometen derechos de naturaleza sustantiva

     4. Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta incluso ha señalado que “la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (STC Nº 3179-2004-AA-TC, fundamento 14). Siguiendo la misma línea argumentativa es posible sostener que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales no solo cuando al expedirlas se violen derechos fundamentales de naturaleza procesal como el derecho al debido proceso, sino también derechos fundamentales de naturaleza sustantiva como el derecho de propiedad.

     Sobre la afectación del derecho de propiedad a través de la incautación de bienes en el marco de un proceso penal

     5. El derecho de propiedad reconocido en el artículo 2, inciso 16, y el artículo 70 de la Constitución es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno. Sobre esta base, este Tribunal Constitucional en la STC Nº 008-2003-AI-TC, fundamento 26, ha precisado los elementos que la integran, resaltando su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene en determinados supuestos como de derecho individual de libre autodeterminación. En su dimensión primera se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la norma fundamental; en su dimensión segunda, que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición. Por otra parte, debido a la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles, inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos de la misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significan que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de ella elementos de común configuración.

     6. La incautación de bienes en el marco de un proceso penal, si bien responde a una exigencia de la investigación del hecho delictivo para la búsqueda y conservación de las fuentes o medios de prueba, así como, de ser el caso, para la sustentación de la responsabilidad penal del procesado y la determinación de sus consecuencias, en los casos de los terceros o de los titulares afectados ajenos al proceso penal despliega efectos diferentes. Así, si el tercero o el afectado no tiene una condición de autor, cómplice, encubridor, etc., mal puede considerarse que el bien objeto de incautación no pueda devolverse a su dueño tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación absoluta con los hechos investigados. En este contexto, a fin de que se entienda correctamente los alcances de esta decisión, este Tribunal Constitucional precisa que aunque resulta legítimo que las autoridades policiales, fiscales o judiciales pueden proceder a efectuar una incautación preliminar o judicial de vehículos en los casos en los que se detecte su utilización en la comisión de ilícitos penales, en este caso el delito de tráfico ilícito de drogas, dicha facultad no puede ni debe tornarse indefinida cuando posteriormente y tras haberse acreditado la no vinculación absoluta del propietario de dicho vehículo con el ilícito investigado, sea solicitada su devolución en forma debida. No se trata en otros términos de entorpecer una investigación, sino de sanearla, cuando se acredita una absoluta irresponsabilidad del tercero o el afectado en los hechos investigados.

     7. En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional estima pertinente adoptar algunos criterios para evaluar la legitimidad constitucional del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un proceso penal respecto de un tercero o de un afectado ajeno al mismo. A estos efectos, en los casos en los que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria constituye una limitación ilegítima en el derecho de propiedad, por lo que corresponde su devolución. Sin embargo, en los casos en los que existe duda o no se encuentra plenamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria, incluso en la etapa probatoria, constituye una limitación legítima en el derecho de propiedad. En este último caso, al afectado le asiste el derecho de solicitar el reexamen de la incautación a efectos de que se le entregue el bien incautado cuando existan nuevos elementos de convicción que modifiquen los presupuestos que justificaron la adopción o el mantenimiento de la medida de incautación. De ser el caso, tal como la propia regulación legal lo contempla (artículos 222 y 318 del Nuevo Código Procesal Penal), el juez de la causa puede disponer la devolución o entrega provisional de los bienes incautados en determinadas condiciones, como por ejemplo, la devolución del vehículo bajo caución, garantía real o en calidad de depósito, etc. En cualquier caso, la decisión judicial debe constar en una resolución debidamente motivada.

     8. Con base en lo anterior, este Tribunal considera pertinente precisar que solo en los casos en los que una persona se encuentra procesada (sea en la condición de autor, coautor, cómplice, etc.), puede resultar legítimo incautar sus bienes, por ejemplo, los vehículos, hasta la emisión del pronunciamiento definitivo en el proceso penal. Argumentos de esta naturaleza ha establecido el Tribunal Constitucional en el caso de los ilícitos aduaneros en la STC Nº 1210-2004-AA-TC, fundamento 6, cuyo tenor es como sigue “la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal”.

     9. En el caso de autos la discusión central se ha planteado esencialmente respecto de la propiedad en su manifestación subjetiva, esto es, como derecho de libre autodeterminación, cuya afectación se materializa con el mantenimiento de la medida de incautación del vehículo, o lo que es lo mismo, con la denegatoria por los jueces emplazados de la devolución al recurrente de su automóvil incautado marca Toyota, modelo Yaris, color rojo mica metálico, año de fabricación 2008, número de motor 2NZ5264026, placa de rodaje Nº CQU-622 que según refiere es de su propiedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que:

     i) El demandante ha acreditado plenamente ser propietario del referido vehículo, según aparece de la ficha registral de fojas 20.

     ii) El vehículo mediante contrato escrito de guardaje, fue ingresado en el garaje de doña Nelly Loayza Yauli el 10 de enero de 2011, fojas 37. El actor refiere que a partir de esta fecha no se apersonó al garaje por cuanto tenía que prepararse para realizar su viaje fuera de Ayacucho y porque estaba completamente confiado en la seguridad del vehículo.

     iii) El referido vehículo habría sido sustraído del garaje de doña Nelly Loayza Yauli por su exconviviente Javier Hugo Delgadillo Vargas el 14 de enero de 2011.

     iv) Dicho bien fue intervenido por la Policía Nacional del Perú en Ilave-Puno el 16 de enero de 2011, en circunstancias en que era utilizado como instrumento de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas al estar realizando trabajo de liebre o campana al vehículo de placa de rodaje PIX-317, que transportaba en su interior pasta básica de cocaína y era conducido por Javier Hugo Delgadillo Vargas.

     v) El demandante no tiene la condición de procesado (sea en la condición de autor, coautor, cómplice, etc.) en el proceso penal que se le sigue a Javier Hugo Delgadillo Vargas y otro por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

     vi) El actor formuló denuncia por la pérdida de su vehículo el 19 de enero de 2011, según aparece a fojas 38, dando lugar a la investigación preliminar y posterior proceso penal, conforme se desprende del auto de apertura de instrucción contra Javier Hugo Delgadillo Vargas y otro por la comisión del delito de hurto agravado (Exp. Nº 1824-2011), a fojas 59.

     En el contexto descrito, ha quedado probada la titularidad del actor sobre el automóvil antes mencionado y la denuncia por el delito de hurto del vehículo, sin embargo, y según se desprende de la resolución en cuestión, no existen elementos de convicción que objetivamente acrediten la no vinculación absoluta del demandante con los hechos investigados. En efecto, a juicio de los jueces emplazados la denuncia penal formulada por el actor el 19 de enero de 2011, por el hurto del vehículo, ha sido realizada con fecha posterior a la producción del hecho delictivo constitutivo del delito de tráfico ilícito de drogas, acaecido el 16 de enero de 2011, fojas 2, con la conclusión de que la denuncia tendría por objeto recuperar el vehículo incautado. A estos efectos, este Tribunal Constitucional no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces emplazados, de modo que el mantenimiento de la medida de la incautación en este caso no supone una intromisión ilegítima en el derecho de propiedad del actor, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.

     Sobre la afectación del derecho al debido proceso

     10. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. En el caso de autos, se advierte que el demandante (en su condición de afectado con la medida de incautación de su vehículo) ha presentado varios escritos solicitando la devolución de dicho automóvil, habiendo recibido pronunciamiento motivado de las instancias judiciales sobre los mismos, según aparece de fojas 3, no habiéndose acreditado la violación del derecho al debido proceso, por lo que la demanda en este extremo también debe ser desestimada.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda en todos los extremos al no haberse acreditado la violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     URVIOLA HANI

     VERGARA GOTELLI

     CALLE HAYEN

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