¿Cuáles son los derechos de los padres de familia en el proceso educativo?

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Usted, como padre/madre de familia o bien como jefe de hogar o responsable de la educación de uno o más niños o adolescentes se pregunta sobre los derechos que tiene al momento de matricular por primera vez o por un nuevo año lectivo a su hijo, así como aquellas facultades, obligaciones, restricciones y prohibiciones de los centros educativos. Ofrezco aquí una guía que seguramente será de mucha ayuda:
1. En primer lugar, se debe entender a los servicios educativos como aquellos relacionados a la educación básica (ya sea Básica Regular en sus niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria; Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, que se llevan a cabo en Instituciones Educativas o Colegios), técnico-productiva (CEOs o CETPROs) y educación superior (universidades e institutos o escuelas superiores).

Es decir, otros tipos de enseñanza (como idiomas, deportes, bailes, etc.) más allá que en ellos estén involucrados menores de edad y mantengan sistemas o procesos en base a niveles de enseñanza, no califican como servicios educativos y por ende no les resultan aplicables las normas que indicaremos más adelante. Sin embargo, como todo servicio, si éstos son proporcionados de manera deficiente (falta de idoneidad) o se afecta el derecho de información, entonces sí podrán ser materia de reclamo o denuncia ante los órganos competentes del Indecopi (Órgano de Resolución de Procedimientos Sumarísimos o Comisión de Protección al Consumidor) según las reglas generales del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley Nº 29571).

2. El Código de Protección y Defensa del Consumidor reconoce como derechos esenciales (es decir no se puede pactar lo contrario) de los consumidores o usuarios (artículo 74º) los siguientes:

a) Derecho a obtener por escrito (no es suficiente de manera oral o verbal) información veraz (no debe ser falsa), oportuna (antes de tomar la decisión de consumo o matrícula), completa (no debe ser parcial), objetiva (no debe apelar a apreciaciones subjetivas o no demostrables) y de buena fe sobre las características (duración, horarios, plan curricular, metodología, sistema pedagógico, sistemas de evaluación y control de los estudiantes, número de alumnos por aula, carácter bilingüe y/o bicultural, etc.), condiciones económicas (tanto el monto de la matrícula y mensualidades, así como la posibilidad de variación), ventajas (los títulos que se pueden obtener, convenios, becas, colocación laboral, etc.) y demás términos y condiciones del producto o servicio (requisitos de ingreso, reglamentos internos, régimen disciplinario, guía de actividades, procedimientos de atención, etc.).

b) Derecho a que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos. En ese sentido, y como ya ha sido establecido por el Indecopi en un Precedente de Observancia Obligatoria (Resolución 202-2010/SC2-INDECOPI) las mensualidades no deben cobrarse por adelantado y dicha prohibición no sólo está referida a los cobros realizados antes del inicio del mes lectivo, sino durante el mes lectivo y cuando éste aún no ha culminado.

Asimismo, se debe mencionar que los únicos cobros que pueden hacer los centros educativos privados son la matrícula y las pensiones. Extraordinariamente se pueden cobrar cuotas autorizadas por el Ministerio de Educación. Asimismo, está prohibido el cobro de “donaciones” que en realidad no sean aportes voluntarios de los padres de familia. Las cuotas de APAFA, conforme al artículo 37º del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico – Productiva (Decreto Supremo Nº 009-2006-ED) constituyen cuotas voluntarias de los padres de familia, tutores o apoderados.

De la misma manera está prohibido imponer el pago de sumas de dinero para captar fondos y/o realizar actividades de recaudación que no reflejen aportes voluntarios de los padres de familia.

c) Derecho a que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad. Es decir, y aún cuando esto no haya sido solicitado por el padre de familia o consumidor, el centro de enseñanza debe informar cuál es la situación de su registro ante el Ministerio de Educación para su funcionamiento, los permisos otorgados por las autoridades públicas para el otorgamiento de títulos o el dictado de determinados cursos (en el caso de enseñanza superior). Una amplia lectura de la norma incluiría a la información sobre las licencias municipales exigidas para el desarrollo de sus actividades económicas como a cualquier establecimiento (licencia de funcionamiento y certificado de Defensa Civil).

d) Derecho a que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado. Esto está relacionado a los literal a) y c) precedentes, aunque también incluye la obligación de no confundir a los consumidores o usuarios sobre el tipo de certificación. Así pues, constituirá una infracción publicitar una carrera profesional o el otorgamiento de un título por un centro de enseñanza que no brinde educación superior.

e) Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa. Es decir, los certificados de notas o constancias de estudios no podrán ser negados a quien lo solicite salvo si no se ha pagado el derecho de trámite correspondiente o en caso se mantenga pendiente de pago una deuda u obligación. En este último caso, obviamente en la medida que se trate de una deuda legítima, no un cobro indebido (“donaciones”, cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación, etc.).

En este punto se debe agregar que conforme al artículo 16º de la Ley Nº 26549 (Ley de los Centros Educativos Privados) la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Esta facultad es sin perjuicio del derecho de los centros educativos a procurarse el cobro de las pensiones de enseñanza establecidas al inicio del año escolar. Sin embargo, se encuentran prohibidos de aplicar mecanismos de cobranza que afecten la dignidad de los alumnos (Resolución Nº 1070-2005/CPC).

Asimismo, los centros podrán cobrar intereses moratorios convencionales (debidamente informados antes de la matrícula), pero siempre deberá respetarse la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva.

f) Derecho a que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes. En este caso, el objetivo es que cada centro de enseñanza adopte acciones eficaces para evitar, revertir o solucionar al interior del establecimiento problemas como tratos discriminatorios, “bullying” o acoso escolar”, maltratos por parte de profesores, etc. lo cual se puede realizar a través de asistencia psicológica, tutoría, entre otras.

g) Derecho a que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios. Como lo señala el 15º de la mencionada Ley de los Centros Educativos Privados la oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen. De esta manera se busca que los centros de enseñanza no exageren o tergiversen la información sobre el tipo de servicio que ofrecen, pues los padres de familia se encuentran en una especial situación en que, por lo general, siempre buscarán lo mejor para sus hijos y bajo dicha posición podrían aceptar condiciones que resultarían desventajosas para el desarrollo formativo de ellos o para su economía familiar.

Este criterio ha sido adoptado por el Indecopi al considerar que “un colegio más allá de representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le permite exigirles ciertas conductas, en tanto la motivación principal de los padres será, como ya se ha señalado, colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos” (Resolución N° 412-2005/TDC-INDECOPI).

3. Además de estos derechos esenciales, el Código prevé en el artículo 75º la obligación de los centros y programas educativos, antes de finalizar cada período educativo (semestral o anual) y durante el proceso de matrícula, a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

Esto también está previsto en el artículo 14 literal b) de la Ley de los Centros Educativos Privados, la cual precisa que el concepto de matrícula debe ser por un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios.

A esto se debe añadir que la variación o incremento del monto debe basarse en factores verificables, razonables y objetivos y no al simple criterio de los administradores del centro de enseñanza, pues de lo contrario se ampararía indebidamente actos arbitrarios de incremento de los montos de mensualidades o matrícula de los siguientes años.

En efecto, un padre de familia no esperaría estar cambiando a su hijo/a cada año de centro educativo, ante el incremento irrazonable de la matrícula o mensualidades, pues sabe que se expondría a iniciar engorrosos trámites de inscripción en un nuevo establecimiento (exámenes de ingreso, reunir documentación, etc.), o bien que los otros centros educativos podrían tener condiciones diferentes y no deseadas, pero sobre todo es consciente que estos cambios podrían afectar el desarrollo personal de sus hijos.

4. Por otro lado, conforme al artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. Estas prohibiciones se ha hecho extensiva a los estudiantes de centros de enseñanza superior e incluso de postgrado, mediante la reciente Ley Nº 29947 (Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados), la cual se encuentra vigente.

5. Conforme al artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, los padres de familia tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos (dentro del colegio o en determinados proveedores).

Lo anterior no significa que los centros de enseñanza no puedan sugerir (sin obligar) la compra en un determinado proveedor. Asimismo, los centros pueden elegir un diseño o modelo de uniforme específico así como también pueden establecer una editorial determinada para el desarrollo de su plan curricular y metodología.

No obstante, lo que sí constituye una infracción es el hecho que los centros educativos puedan ponerse de acuerdo irregularmente con las editoriales (a cambio de comisiones o donaciones) para elegir los textos o material de enseñanza a ser exigidos, como se ha dado en los conocidos casos tramitados recientemente en Indecopi gracias a investigaciones periodísticas.

En este punto se debe tomar en cuenta que conforme a la Ley Nº 29694 (modificada por la Ley Nº 29839) no se puede obligar a los padres de familia a adquirir libros o material nuevo o de primer uso, pudiendo así reutilizarse textos usados como fuente de consulta o material de estudio y de trabajo.

6. El centro educativo puede imponer como requisito que el alumno cuente con un seguro, sin embargo, corresponde a los padres de familia decidir contratar uno que cubra los accidentes o riesgos que pudiera sufrir su menor hijo, no pudiendo ser obligados a contratar un seguro con un proveedor determinado.

7. Según los criterios del Tribunal del Indecopi, si un alumno tiene problemas de conducta o de aprendizaje, no puede considerarse que la mejor solución es su expulsión. La existencia de alumnos que no se adaptan a las exigencias académicas impone a los centros educativos la necesidad de implementar medidas adicionales como sesiones de consejería, asistencia psicológica, escuela de padres, tutoría, entre otras, para revertir la situación verificada (Resolución Nº 0179-2006/TDC-INDECOPI).

8. Finalmente se debe mencionar que si bien es derecho de cada institución educativa establecer pautas de conducta, reglas y prohibiciones, conforme a sus propios ideales, creencias, convicciones, entre otros; éstas no deben de ningún modo sobreponerse a los derechos fundamentales de sus alumnos (Resolución Nº 121-2005-TDC). De esta manera, en función al interés superior del niño o por primacía de la Constitución, una regla del centro educativo se puede volver irrazonable e inadecuada si es que con ella se afectan derechos básicos como la vida, salud, integridad moral, psíquica y física, así como el libre desarrollo y bienestar de los estudiantes.

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