Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL (19/11/2020) “Directiva sobre verificación de despido arbitrario” Por Jorge Luis Cáceres Neyra


Propósito de la Directiva expedida por SUNAFIL:

Las Directivas que expide SUNAFIL tienen por propósito establecer lineamientos concretos para encauzar la actuación de los inspectores de SUNAFIL y evitar la dispersión de criterios. Su cumplimiento no es oponible al empleador, esto es la directiva no está dirigida a establecer el modo de conducirse el sujeto inspeccionado, ello sin perjuicio de las consecuencias que se sucedan por el incumplimiento de su obligación de facilitar la actuación del inspector de trabajo.

I.Cuestiones Generales:

Con fecha 21 de Noviembre del 2020 se aprobó  la Directiva sobre verificación de despido arbitrario.  Esta directiva tiene por objetivo establecer las reglas, pautas y criterios generales que coadyuven a la inspección del trabajo, a fin de cumplir con su función de verificación de despido arbitrario.

Nominalmente, el acta de verificación de despido arbitrario, que se inicia a solicitud de parte, es un documento elaborado por el inspector de trabajo, ante la negativa injustificada del empleador, de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores (artículo 45º del Reglamento del Decreto Legislativo 728), a fin de certificar la existencia de un despido arbitrario.

La misma contiene:

  1. Los hechos verificados,
  2. Datos del empleador, su representante
  3. Datos del trabajador,
  4. Detalle de los documentos que sustentan los hechos verificados
  5. Manifestación de las partes y,
  6. Observaciones que correspondan, entre otros

En caso, se le impida al inspector el acceso al centro o lugar de trabajo o si no asiste el sujeto inspeccionado, se da por finalizada la verificación y se emite el acta de infracción correspondiente, así como en su caso el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, en las que también se deja constancia de las referidas infracciones a labor inspectiva, tanto en la primera como segunda visita. (acápite 7.1.11)

La acotada directiva, asimismo, acota diversas situaciones a las que se enfrenta el Inspector de Trabajo:

-En caso que el inspector de trabajo advierte que ya se ha efectuado una constatación policial se suspende la diligencia y se concluye la verificación debiendo emitirse el informe correspondiente. (acápite 7.1.15)

-En caso que dos o más trabajadores o ex trabajadores en un lapso de 72 horas soliciten la verificación de despido arbitrario al mismo sujeto inspeccionado se acumularán las solicitudes (acápite 7.3.3)

-En caso de la verificación de otros beneficios laborales la Sub intendencia de actuación inspectiva lo podrá derivar al servicio de conciliación administrativa o al módulo de gestión de cumplimiento (en las intendencias donde se encuentra habilitada). (acápite 7.3.6)

II.Del procedimiento:

La solicitud de verificación de despido presentada por el trabajador puede ser: presencial o virtual, esta última a través de la plataforma “Denuncia Virtual” que aparece en el portal institucional de la SUNAFIL (acápite 6.5).

En el día de su presentación, dicha solicitud derivada a la Subintendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia respectiva será evaluada a fin de verificar si cumple con los requisitos a fin de ser el caso de su subsanación en un plazo máximo de 2 días hábiles o emitir la correspondiente orden de inspección a ser ejecutada por el Inspector de Trabajo.

La actuación inspectiva debe concluir en un plazo máximo de 6 días hábiles. (acápite 7.1.1)

Nominalmente, las actuaciones inspectivas deben realizarse en forma presencial. La Directiva permite que la actuación inspectiva se realice en forma virtual, entendida (acápite 7.1.2), Desde nuestro punto, esta actuación inspectiva, se conduce, bajo la premisa, que el inspector de trabajo debe contar con la respuesta del  empleador en relación a la verificación de la ocurrencia del despido arbitrario. No debe admitirse como supuesto de  verificación del despido arbitrario la ausencia de respuesta del empleador. El tema es evidente, se presume la licitud  de la conducta del empleador, salvo que por Ley se establezca presunciones legales a favor del trabajador.

III.La verificación de los hechos que configuran el despido arbitrario

De acuerdo al acápite 7.1.6 el inspector debe verificar la siguiente información:

-Datos del sujeto inspeccionado (representante o persona que atiende la diligencia y cargo que se desempeña).

-Ubicación geográfica del sujeto inspeccionado.

-Datos del trabajador y su domicilio vigente.

-La razón por la cual no se permite el ingreso del trabajador al centro de trabajo.

-Período de tiempo que habría desempeñado labores el trabajador a favor del sujeto inspeccionado, según lo declarado por estos, de ser el caso, con indicación de la fecha de ingreso y fecha de presunto despido arbitrario; el caso u ocupación del trabajador; su jornada y horario de trabajo; su superior jerárquico o jefe inmediato; la última remuneración percibida y la periodicidad del pago, motivo de ces; conceptos remunerativos o de pago, y períodos que se adeudan.

-Las circunstancias específicas en que se habría producido el supuesto de despido arbitrario, a través de las manifestaciones y aportes de pruebas del trabajador y sujeto inspeccionado, así como de terceros, de haber.

-La referencia o manifestación del sujeto inspeccionado, sobre la inexistencia de un vínculo laboral con el trabajador.

IV.La existencia de indicios de relación laboral

Si el inspector advierte la existencia de indicios de relación laboral, se encuentra en la obligación de informar a la Sub intendencia de Actuación Inspectiva a fin que esta evalúe los hechos y determine la pertinencia de genera una orden de actuación inspectiva a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral que corresponda al caso (acápite 7.1.7).

V.La evidencia de supuestos de despido o actos equiparables al despido, previstos en los artículos 29° y 30° del T.U.O del Decreto Legislativo 728

En caso que el inspector evidenciará información relacionada a los supuestos de despido o actos equiparables al despido previstos en los artículos 29º y 30º del Decreto Legislativo 728 deja constancia en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario (acápite 7.1.8)

VI.A modo de conclusiones

Esta directiva regula la actuación de los inspectores a fin de uniformizar las prácticas para la verificación del despido arbitrario, bajo la premisa del privilegio de la actuación inspectiva presencial. Sin perjuicio de ello, se ha habilitado la actuación inspectiva remota, bajo la premisa que permita contar con la respuesta del sujeto inspeccionado verificando la ocurrencia real de los hechos que vincularon la desvinculación del trabajador denunciante.

 

Lima, 24 de Noviembre del 2020

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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