LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU EJERCICIO POR EL DIRIGENTE SINDICAL A LA LUZ DEL CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ ANTE LA CIDH

           Por Jorge Luis Cáceres Neyra
 
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a nuestro marco constitucional, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico siendo de obligatorio cumplimiento por parte de nuestros tribunales de justicia, criterio ya aceptado por el Tribunal Constitucional desde el caso Barrios Altos.
Dicho esto, resulta del mayor interés tanto teórico como práctico reflexionar sobre los alcances y contenidos de  la reciente sentencia del pasado 31 de Agosto del 2017 en el caso Lagos del Campo v. Perú.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado criterios de protección al ejercicio del derecho de libertad de expresión del dirigente sindical que eventualmente podría perjudicar al empleador, pero dado el interés y naturaleza del contenido de la información que comparte es merecedor de una protección “reforzada” que lo haga inmune al despido del empleador.
El caso es particularmente interesante, y nos tomaremos unos minutos rápidamente para compartirlo. El 26 de Junio de 1989 el señor Alfredo  Lagos del Campo, quien se desempeñaba como  Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli fue despedido, en razón, según afirma, denunciar y llamar la atención sobre actos de injerencia indebida  de los empleadores  en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores en la empresa y en la realización de elecciones internas de la comunidad industrial.  En junio de 1989, el señor Lagos del Campo fue entrevistado por la revista “La Razón”, artículo que fue publicado dos semanas más tarde, en el cual se indicó que el Presidente del Comité Electoral del Comité Industrial de la empresa “denunció ante la opinión pública y autoridades competentes las maniobras liquidadoras de la patronal, quienes utilizando la vacilación de  algunos trabajadores llevaron a cabo fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral y sin la participación mayoritaria de los comuneros”. Luego de esta entrevista el 26 de Junio, la empresa le remite una carta notarial, mediante la cual fórmula cargos por grave indisciplina y el “faltamiento grave de palabra” en agravio del empleador. En dicha carta, conforme se indica en la sentencia del CIDH, el Gerente General  de la empresa consideró  “especialmente graves” las afirmaciones  del señor Lagos del Campo sobre el “entendimiento ilícito y deshonesto” y “complicidad” entre la Gerente y la Directora de la Oficina General de Participación.  La empresa igualmente señaló que lo expresado a la revista además de constituir grave falta laboral, configuró delito de injuría.
1.El ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de la libertad sindical.-
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), por primera vez evalúa, si es razonable restringir el ejercicio de la libertad de expresión en contextos laborales (fundamento 98).   En otras palabras, la Corte analiza si las declaraciones del señor Lagos del Campo se encuentran dentro del ámbito especial de protección del derecho a la libertad de expresión y si la misma fue garantizada por el Estado.
Para la Corte el derecho a la libertad de expresión contiene  el derecho de buscar, recibir y difundir idea e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Más aún este derecho tiene una dimensión individual y social que deben ser objeto de protección, siendo asimismo, una condición necesaria para el ejercicio  de organizaciones de trabajadores (fundamento 91).
No sólo ello, sino que esta libertad puede ser igualmente afectada por el Estado, así como particulares. Ello tiene mayor relevancia, en el caso  de situaciones en las cuales tribunales  han avalado despidos u otras sanciones originadas por el ejercicio de la libertad de expresión (fundamento 96)
1.1 La necesidad y razonabilidad para la restricción del ejercicio de la libertad de expresión.-
 
La Corte ha establecido que es lícita la imposición de  responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio a la libertad de expresión cuando haya afectado el derecho a la honra y la reputación (fundamento 98). En este sentido ambos derechos deben convivir de forma armoniosa. Para tal fin, resulta necesario realizar un análisis de necesidad a través de una adecuada ponderación o justo equilibrio  de los derechos convencionales.
En este sentido, la Corte tomando como base el artículo 13.2 de la Convención, estable tres reglas que determinan si se producen responsabilidades por el ejercicio de la libertad de expresión:
i) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo
ii) legalidad y finalidad
iii) necesidad y deber de motivar
i) Calificación de las declaraciones de Lagos del Campo.-
En relación a la calificación de las declaraciones, debe evaluarse si las mismas se dieron como representante de los trabajadores (a), era de interés público (b) y la entidad de sus declaraciones (c).
El primer requisito es claro, las declaraciones deben realizarse en ejercicio de la función sindical  y en representación de la organización.
En relación al segundo requisito, la Corte considera de interés público aquellas informaciones u opiniones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, situación que en el ámbito laboral deviene en esencial cuando las mismas están orientadas a promover el correcto funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicación  de los trabajadores, lo cual representa un objetivo legítimo y coherente en el marco de las organizaciones de trabajadores (fundamento 113). Más aún, para el caso concreto, la Corte precisa que se valora el interés público en tanto el artículo fue publicado en el marco de un conflicto laboral interno, el contenido de la entrevista precisa que el objeto de la misma es defender los derechos de la organización y finalmente, el medio de comunicación  buscó entrevistar al señor Lagos del Campo (fundamento 115).
En relación al tercer requisito, la Corte estima que en asuntos de interés público, no sólo deben ser objeto de protección aquellas expresiones  inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino  aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o aún sector cualquiera de la población (fundamento 117).
En este contexto, al evaluar las declaraciones, debe tenerse presente el objetivo de la misma – lo que la Corte denomina “entidad”- que finalmente era denunciar irregularidades, las cuales aún cuando a criterio de la empresa vulnere  sus intereses,  las expresiones altisonantes  sobre la situación denunciada no traspasan el umbral de protección al derecho a la libertad de expresión (fundamento 118).
 
ii) Legalidad y finalidad
Aún cuando la restricción al ejercicio de la libertad de expresión se encuentra prescrito en el artículo 5 inciso h) de la Ley 24514, esta norma “perse” no viola la Convención Interamericana,  sino su adecuada interpretación por los tribunales peruanos, ello en un escenario, en el cual la ley no prescribe con claridad las restricciones que afectan el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto laboral o si es objeto de protección los discursos pronunciados por dirigentes sindicales (fundamento 120).
iii) Necesidad y deber de motivación
La restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, materializado por el acto de sanción a imponer por el empleador debe no sólo ser motivado sino necesario, más aún, en un escenario de despido del trabajador.  La Corte lo resume de la siguiente manera:
“…125. En este sentido, la Corte entiende que el despido puede constituir la máxima sanción  de la relación laboral, por lo que es fundamental que la misma revista de una necesidad imperiosa  frente a la libertad de expresión  y que tal sanción esté debidamente justificada (“despido justificado”)…”
 
Esta situación de necesidad entiende la Corte, debe configurarse bajo la premisa que la Recomendación 143 de la OIT, es decir que los representantes de los trabajadores gozan de una protección especial.
Bajo esta mirada, la Corte establece como criterio que la necesidad de despido únicamente ocurrirá en tanto se demuestre la necesidad imperiosa  para proteger los derechos a la reputación  y la honra en el caso particular (fundamento 126), ello bajo  la mirada que las declaraciones  del trabajador contaban con una protección reforzada  en el ejercicio de sus funciones.
 
2. El derecho a la libertad de asociación
 
Para la Corte los representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido  el despido por razón de su condición de representantes  de los trabajadores, o de sus actividades  derivadas de dicha representación. Más aún, las autoridades deben garantizar  que la imposición de sanciones que puedan resultar  desproporcionados no generen un efecto disuasivo  en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores (fundamento 160).
3. A modo de reflexiones finales.-
 
La sentencia en el caso Lagos de Campo v. Perú (31/08/2017) ha establecido como criterio que únicamente debería ser sancionable el ejercicio de la libertad de expresión de un dirigente sindical, cuando exista una necesidad probada de protección del derecho a la honra y la reputación del particular,
en tanto su ejercicio se realiza en salvaguarda de los intereses del sindicato y en representación de este. Todo ello en un escenario natural de conflicto laboral.
Bajo estas consideraciones, las expresiones de un dirigente sindical dentro del contexto laboral, cuentan con una suerte, en términos de esta sentencia de una protección reforzada (fundamento 126). En consecuencia,  deviene en desproporcionada la sanción del despido, cuando está solo debe aplicarse cuando la conducta del trabajador no sólo es causante de daño al empleador sino la misma deviene en ilícita.
La ilicitud ocurrirá en tanto de una ponderación de derechos, sea necesaria la protección del derecho a la reputación por encima del derecho a la libertad de expresión.
Lima, 26 de Febrero del 2021
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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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