La subcontratación laboral y el futuro del trabajo
2020: Crisis y futuro del empleo. Una mirada a la subcontratación
Por Jorge Luis Cáceres Neyra
El pasado octubre, el Foro Económico Mundial publicó, a propósito de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, el reporte “The future of jobs”. Concluye, entre otros puntos, a pesar que la mayoría de empleadores consideran el valor de invertir en el recurso humano (66%) que:
1) El futuro del trabajo se encuentra en la digitalización de sus procesos (84%), 2) El numero de nuevos trabajos crece lentamente mientras la eliminación de trabajos actuales se ha acelerado, en un escenario donde la inequidad laboral aumentará considerablemente los próximos años.
I. El PERÚ COMO PARTE DE LA NATURAL CONFRONTACIÓN DE LA ECONOMÍA Y EL DERECHO DEL TRABAJO
Un escenario como el antes planteado nos presenta retos a economías pequeñas como la Peruana, caracterizada por una connatural informalidad laboral, fragmentación del modelo productivo e incipiente institucionalidad.
No hay duda que el propósito del derecho es proteger al trabajo de convertirse en una mercancia dictada por las leyes de la economía, donde es natural a una dinámica de: “winners” y “loser”: pocos ganan y muchos pierden.
Es bajo esta realidad, el nacimiento y permanente presencia del derecho del trabajo y sus disciplinas derivadas como la seguridad y salud en el trabajo, que limitan las leyes de la económia – entre ellas la externalización – hacia la construcción de un mundo donde cada actor asuma sus responsabilidades y se construya un estado de bienestar y equidad.
Es allí que la vigilancia en el cumplimiento de la ley, se vuelve un espacio natural para el derecho del trabajo para que sus disposiciones efectivamente se cumplan, no sólo a través de la persuación al empleador sino lo más importante, la imposición de la ley, inclusive contra su voluntad, sea a través de multas o la efectiva intervención en su actividad: la suspensión de sus labores o eventualmente actividades.
Pero tambien es cierto, como bien señala FERRARI, ya a fines de los años 60’s, que “…la felicidad de los más necesitados depende de una adecuada organización de la economía y no de la enfática proclamación de nuevos derechos…”
II. LA EVOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Un ejemplo de la evolución de la organización empresarial ha sido la subcontratación laboral. Desde mediados del siglo XX las empresas han venido ajustando su actividad empresarial, muchas veces limitándose a ejecutar directamente sus actividades principales y encargando a otra las tareas anexas o complementarias.
Esta llamada crisis de la empresa “fordista” derivada de la búsqueda en la reducción de costos y gastos fijos en la empresa ha significado una suerte de doble efecto: la externalización de parte de su proceso productivo (potencialmente técnico y calificado), propio de la tercerización de servicios y, tambien y principalmente de aquellas funciones de escasa calificación (limpieza, vigilancia, catering y transportes etc), denominada intermediación de servicios complementarios.
Los hechos dictados por la ciencia económica, no hay duda, deben ser vistos a través de un prismático valorativo. La búsqueda del bienestar individual y el bien común no deben perder de vista desde el mundo de las relaciones de trabajo que su fin último es proteger al trabajador frente el mayor enemigo: el desempleo y eventualmente la precariedad del empleo.
Cabe preguntarse, en un escenario post COVID-19, ¿si acaso, los trabajadores no calificados deben resignarse a una remuneración mínima vital toda su vida laboral-, propia de empresas de baja productividad, como es el caso de la intermediación laboral o, si en realidad es posible convertirse en mano de obra calificada?. Pregunta de difícil respuesta.
III. LA LEY DE TERCERIZACION EN EL PERÚ
La Ley (artículo 5 de la Ley 29245) aborda principalmente el problema de la subcontratación – tercerización de servicios – por el lado del fraude. Esto es: “interponer una sociedad pantalla entre un trabajador y su verdadera empresa frente a la verdarera externalización, en la que la empresa usuaria se encuentra en una situación de dependencia técnica o reconómica respecto de otra empresa” (SUPIOT, 1999).
Nuestra legislación, sanciona como infracción laboral el fraude a la subcontratación laboral (artículo 25.5 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). La propia jurisprudencia laboral ha establecido que la tercerización (outsourcing) solo puede ser entendida bajo reglas de coordinación, esto es, la empresa usuaria no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero y que el contratista asuma la responsabilidad sobre el resultado del servicio que presta (Casación Laboral 275-2012-LA LIBERTAD). En otras palabras, la sola provisión de trabajadores no es subcontratación laboral, y se considera fraudulenta.
Pareciese, que el problema de la subcontratación se aborda por el lado del cumplimiento de la ley y su verificación por el fiscalizador laboral (SUNAFIL), a modo de policía laboral que detecta, investiga y sanciona a los violadores de la ley. Una realidad que es más habitual de lo que parece.
Tal vez, el problema no está en la ejecución sino en el diseño del modelo productivo y los incentivos y desincentivos que se han creado a esta suerte de informalidad laboral dentro de la formalidad.
IV. DEL PRESENTE AL FUTURO CERCANO
Cada interlocutor social matiene aptitudes contrapuestas sobre los beneficios de la subcontratación: los trabajadores temen que sea utilizada como una forma de abuso y reduzca las condiciones de trabajo, las empresas promueven una regulación reducida a fin no reduzca la competitividad y el Estado lo considera un tema politicamente sensible.
Sin embargo, no afrontar el problema no significa que este vaya a desaparecer.
Las conclusiones del Foro Económico Mundial del pasado Octubre son otra señal que el futuro ya llegó y en el Perú pareciese que aún no hemos sido notificados.
Lima, 10 de Enero del 2020
JL,
En el fondo, para ser válida, la tercerización debe suponer necesariamente la delegación de una tarea técnica, ¿verdad?.
Estimado Walter,
Es correcto. El contenido escencial de la subcontratación es el dominio de la actividad por parte de la empresa especializada. En términos del artículo 2° de la Ley 29245 que esta empersa asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo. Inclusive el requisito de pluralidad de clientes, exigido por la Ley puede ser objeto de excepción.
La clave para considerar una labor objeto de tercerización es que la misma no significa una mera disposición de personal.