Apuntes sobre el régimen de repartidores por plataforma tecnológica: el caso mexicano

 

El concepto de economía colaborativa o “sharing economy”  comprende un conjunto de actividades que tienen por finalidad acceder a recursos en forma más eficiente, donde el acceso al servicio o al bien termina siendo el elemento esencial, inclusive mucho más que la propiedad del mismo. Es a partir de este concepto que se han construido un conjunto de modelos de negocios,  propulsados  por las plataformas digitales, donde  el consumidor claramente paga por el hecho de compartir este servicio o bien. http://pubdocs.worldbank.org/en/308161452529903561/WDR16-BP-Sharing-is-caring-DWELSUMl.pdf

Un típico caso, es el arrendamiento  por días de viviendas para visitantes o turistas, o el servicio de transporte público compartido -taxi compartido-. Situación similar y que es objeto de análisis en esta nota  es el caso de los repartidores (“riders”) a través de plataformas digitales como UBER, Rappi, entre otros.

El servicio de repartidores a través de plataformas se caracteriza, tomemos lo expresado por la OIT (https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/—ilo-buenos_aires/documents/publication/wcms_759896.pdf), por dos modalidades:

1.En una, la plataforma digital  intermedia entre el adquirente y el oferente de un producto, mediante un catálogo de comercios adheridos para su venta a través de su aplicación móvil y,

2.Una segunda que permite a los consumidores el mismo servicio de búsqueda  y entrega, incluyendo cualquier producto  de cualquier establecimiento sin que deba mediar un acuerdo entre este establecimiento y la plataforma digital. En esta última modalidad, las personas poseedoras de un vehículo de transporte, habitualmente motocicletas o bicicletas, libremente se afilian a una plataforma digital de servicios para la entrega de bienes, mayoritariamente  comida rápida, a fin de realizar la entrega de los mismos al cliente que adquirió en un establecimiento, quien abona a dicha plataforma un precio adicional al consumo por la entrega del mismo  en su domicilio . El repartidor es libre de elegir que ordenes tomar, no tiene una jornada ni horario de trabajo. Estos servicios en época de pandemia por el COVID-19 ha crecido en las ciudades vertiginosamente, siendo una alternativa frente al desempleo.

No hay duda, que Latinoamérica se encuentra en pleno proceso de integrar las labores bajo plataformas digitales o, en otras palabras, la  integración de  la “economía colaborativa” al empleo formal, habitualmente de forma autónoma.  Hemos observado con curiosidad como   desde la experiencia europea y principalmente española y ahora británica  se ha reconocido la laboralidad de dichas prestaciones, en particular  caso de los repartidores. (https://www.lexlatin.com/portal/noticias/sentencia-cambia-todo-uber)

En un reciente informe el BID sostiene la importancia de la economía colaborativa – definida como modalidad de producción  e intercambio de bienes  y servicios a través de plataformas digitales-  como espacio para reducir la desigualdad y abrir las puertas para la inclusión económica y social.  Pero asimismo, reconoce   la difusa frontera entre trabajadores independientes y dependientes basada en la subordinación y la libertad del colaborador a rechazar el servicio ofrecido por la plataforma. https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Retos-y-posibilidades-de-la-econom%C3%ADa-colaborativa-en-América-Latina-y-el-Caribe.pdf

El caso mexicano.-

Veamos, el caso mexicano. En relación a los servicios de repartidores a través de plataformas digitales, como indica el diario La Jornada -ver referencia líneas abajo-,  se ha formalizado  a través del lado tributario, más no reconociendo hasta ahora, la naturaleza  laboral de dicha prestación. Este diario (https://www.jornada.com.mx/notas/2021/03/14/sociedad/aplicaciones-dejan-a-los-repartidores-a-su-suerte/) señala que los repartidores antes de laborar, antes de inscribirse en las plataformas digitales, deben darse de alta en la administración tributaria a fin que las plataformas bajo una modalidad de prestación de servicios les descuenten el impuesto sobre la renta (ISR 2.1%). Comentan que en algunos casos inclusive les descuentan el impuesto a las ventas. Amén, que ellos deben proporcionarse todos los implementos necesarios para laborar, salvo el caso de un seguro médico aplicable sólo cuando realizan el reparto y no en los tiempos de espera.

A fines del 2019, Forbes México (https://www.forbes.com.mx/repartidores-para-apps-un-eslabon-debil-en-la-nueva-cadena-laboral/ ) alertó sobre la precariedad de dichas relaciones contractuales, a propósito del accidente fatal de un repartidor, y su falta de protección legal no solo en el ejercicio de sus derechos laborales sino principalmente la seguridad social.

Según el periódico la Expansión (https://expansion.mx/economia/2021/01/12/el-2020-fue-el-peor-ano-para-el-empleo-formal-en-mexico) Mexico durante el año 2020 perdió más de 600,000 empleos del cual el 86% eran empleos formales principalmente a causa del COVID-19, por lo que este tipo de servicios permiten al menos formas de subsistencia, precarias a lo sumo desde el punto de vista de empleo, pero que finalmente permiten una solución a la coyuntura actual.

Sin perjuicio de lo antes indicado, Mexico se encuentra en un proceso de evolución hacia la formalización laboral. La senadora federal mexicana Xochitl Gálvez presentó un proyecto de ley para incluir dichos servicios bajo la protección de la Ley Federal del Trabajo. (https://www.pan.senado.gob.mx/2020/11/presenta-xochitl-galvez-iniciativa-para-garantizar-derechos-laborales-de-trabajadores-digitales/)

¿Y qué sucede en Peru?.-

Por ahora,  la tarea de determinar su laboralidad  está enfocada en su vigilancia  por la inspección laboral, esto es verificar para el caso concreto la existencia de una relación de trabajo, bajo un test de laboralidad. Tarea que dada la particular naturaleza de dichos servicios, requiere  un análisis de indicios para su asimilación de esta suerte de relación colaborativa a los esquemas clásicos del derecho del trabajo – subordinación, exclusividad por ejemplo-.  Cabe anotar que este tipo de labores se caracteriza por la ausencia de directrices con poder de coordinación al prestador de servicios, aún cuando el denominado “rider” debe conducir sus labores conforme  a lineamientos fijados por la plataforma pero  sin supervisión efectiva. Tomemos nota que la retribución es  fijada por la plataforma digital mediante contratos de adhesión.

Aun cuando hay un elemento subjetivo en la decisión de establecer una relación contractual, bajo la mirada típica de la economía colaborativa, su desnaturalización por causa de urgencia económica del prestador del servicio -trabajador- o  en el caso de muchos jóvenes evitar  el aporte previsional y el pago del impuesto a la renta, son razones más que suficientes para poner este tema bajo observación.

Vale la pena preguntarse si su inclusión requiere una mirada nueva  a la configuración del derecho del trabajo o talvez, este tipo de servicios deben ser objeto de protección a través de una construcción legal nueva.

En cualesquiera de los dos escenarios, la protección frente  a la contingencia social: enfermedad, vejez, accidente  u desempleo no puede dejarse de lado.  No esperemos que ocurra una fatalidad para recién abrir los ojos.

Lima, 15 de Marzo del 2021

 

 

 

 

 

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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