La inspección de trabajo: Su evolución desde el pasado al presente

Por Jorge Luis Cáceres Neyra

Esta nota tiene por propósito presentar la evolución de las primeras normas que regularon la inspección de trabajo desde inicios de los años 70s hasta la actualidad, incidiendo en conocer los inicios de las facultades legales para la imposición de multas por la Autoridad de Trabajo, hasta el nacimiento del Sistema de Inspección del Trabajo con la Ley 28806 en el año 2006 y la posterior creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

I.Sus antecedentes remotos (El Decreto Ley 18668).-

El Decreto Ley 18668 del 1 de Diciembre de 1970 estableció facultades a la Autoridad de Trabajo para imponer multas a los empleadores  de la actividad privada (artículo 1o). Las reglas establecidas por este Decreto Ley 18668, en términos generales fueron las siguientes:

a) La facultad de imposición de multas ocurre cuando se verifique la violación de las disposiciones legales laborales y convenciones colectivas de trabajo, así como por la comisión de cualquier acto que altere la armonía en las relaciones de trabajo (artículo 1o).

b) La multa máxima a imponer es equivalente a 200 sueldos mensuales mínimos vitales. (artículo 2o)

c) La imposición de la multa se realiza sin perjuicio de ordenar el cumplimiento de las disposiciones o convenios colectivos que hubieren sido violados. (artículo 4o)

d) Las multas que los empleadores paguen serán consideradas gastos de la empresa, y en consecuencia, no podrán disminuir los montos de la renta neta. (artículo 7o)

En caso el empleador incumpla con las disposiciones  de la Autoridad de Trabajo  en materia de otorgamiento de condiciones de seguridad e higiene industriales, será reprimido  con pena privativa de la libertad no mayor de dos (2) años en tanto obligue a sus trabajadores (violencia u amenaza) a prestar labores bajo dichas circunstancias (artículo 168o  Decreto Legislativo 635 -Código Penal).

II.Antecedentes: Procedimiento de Inspección de Trabajo: El D.S 004-96-TR (“La visita inspectiva”)

El D.S 004-96-TR reguló el procedimiento de inspección de trabajo, reemplazó al primigenio D.S 004-95-TR. Su finalidad muy clara “la prevención  de los conflictos laborales” (artículo 1), a través de tres acciones: supervisión del cumplimiento de la ley, orientación sobre derechos y deberes y, obtención de información sobre los vacios legales de la norma.

Esta finalidad se cumple a través de la función inspectiva, conformada por un cuerpo de inspectores (artículos 2 y 3), que se materializa en la visita al centro de trabajo, la cual cuenta debe realizarse bajo el concepto de “audiencia de partes”, esto es la presencia del empleador o su representante. En este sentido, en caso que una o ambas partes o sus representantes no estuvieran presentes  en la visita, el inspector notificará en el mismo acto nuevo día y hora para la realización de la diligencia (artículo 18o).

Para tal fin, el inspector de trabajo goza de las siguientes facultades – veamos las más importantes – :

a) Ingreso libre a todo centro de trabajo sujeto a inspección sin previa notificación a cualquier hora.

b) Interrogar solo o con testigos al empleador, trabajador o terceros.

c) Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos vinculados con la relación laboral.

d) Efectuar de oficio cualquier investigación o examen que considere necesario para el cumplimiento de los fines de la inspección.

e) Realizar diligencias previas a la visita de inspección a fin de dar fe de los hechos constatados.

Durante la visita de inspección o inspectiva el inspector verifica el cumplimiento de las normas legales, concluida la misma se expide un acta de inspección, que será redactada  en el centro de trabajo (artículo 33o) y que constituye “instrumento público cuyo contenido merece fe, mientras no se pruebe lo contrario” (artículo 34o)

La visita de inspección puede ser de dos tipos (artículo 8):

a) Programada

b) Especial o No programada

En el primer de los casos, realizada la primera inspección y verificado el incumplimiento de las normas objeto de verificación, el inspector brinda un plazo para su subsanación fijando a su término una reinspección, que en caso de incumplimiento originará la expedición de un acta y su remisión a la autoridad inspectiva competente para la imposición de la sanción que corresponda (artículos 26o y 27o)

Esta última es realizada a pedido del trabajador, el empleador,  la autoridad administrativa de trabajo e eventualmente el Poder Judicial (artículo 11o). La norma inclusive establece que, en los casos que corresponda, la solicitud de inspección especial no programada  será evaluada previamente por el servicio de orientación legal  en materia laboral en coordinación con la Autoridad Inspectiva (artículo 15o).

Asimismo, la norma faculta que en caso de verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad ocupacional la autoridad inspectiva dispondrá la participación  en la visita inspectiva  de personal técnico especializado (artículo 16o).

Cuando en una inspección especial o no programada se compruebe la violación de una norma legal o convencional se impondrá una multa, entregando, en el acto, a la parte interesada, copia del acta.

De acuerdo a la norma bajo comentario, veamos los efectos previstos ocurrida la visita inspectiva (artículo 23o):

a) En caso de inspecciones programadas, el establecimiento del plazo por el inspector, para la subsanación de las infracciones constatadas.

b)En caso de inspecciones no especiales o no programadas  la  imposición de la multa por la Autoridad Inspectiva (hasta 30 UIT artículo 28o)

c)En caso que el incumplimiento se refiere a normas de higiene y seguridad ocupacional, el inspector consignará las recomendaciones correspondientes.

Cabe precisar, que en su momento, la R.M 076-97-TR permitió al empleador, que antes de la expedición de la resolución de segunda y última instancia, y habiendo acreditado la subsanación de la totalidad de las infracciones verificadas en al visita de inspección que la multa será equivalente al 20%  del monto establecido en la resolución del primera instancia. (artículo 1o).

La norma inclusive permite que las partes pueden impugnar el acta de inspección dentro del tercer día de realizada en tanto concurran los siguientes requisitos:

a) Hubiesen estado presentes en forma personal en la visita inspectiva.

b) Hubiesen dejado constancia de su desacuerdo o disconformidad con los hechos registrados por el inspector.

 III. La primera ley de Inspección: La Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador

(Decreto Legislativo N° 910 –  Marzo 2001)

La norma crea la inspección del trabajo como servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social que tiene por objeto “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, promoción y formación para el trabajo y de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de prevenir o solucionar los conflictos o riesgos laborales entre trabajadores” (artículo 5). Para tal fin, realiza las siguientes acciones:

a) Verificar el cumplimiento de las normas laborales,

b) Emitir informes en el cumplimiento de un mandato judicial,

c) Brindar orientación técnica y preventiva a empleadores y trabajadores,

d) Informar en los casos que corresponda a otras entidades u organismos públicos del incumplimiento de normas imperativas, advertidas durante la tramitación de un procedimiento inspectivo,

e)Poner en conocimiento de la autoridad competente los vacíos o deficiencias normativas para perfeccionar o mejorar la legislación vigente.

f)Aplicar el principio de primacía de la realidad que rige el derecho laboral.

La función inspectiva  es desarrollada por el inspector de trabajo (artículo 6o), quien es servidor público, que accede por concurso público.

Nuevas atribuciones al inspector de trabajo han sido concedidas en el  Decreto Legislativo 910 (artículo 7o), veamos:

a) Requerir apoyo de la fuerza pública que garantice su ingreso al centro de trabajo, inclusive solicitar al Juez de Trabajo la autorización para el descerraje del centro trabajo cuando el caso lo amerite.

b) Obtener muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento o que se encuentren en éste con el propósito de analizarlos.

c) Disponer medidas de aplicación inmediata que permitan corregir una grave violación de las normas vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

Posteriormente, la Ley 28292, del 21 de Julio del 2004, añade dos nuevas  atribuciones:

d) Disponer en los lugares de trabajo la adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad de trabajo del personal.

e) Proponer de oficio, el cierre o clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador.

Un aporte particularmente novedoso es el otorgamiento de facultades conciliatorias al inspector (artículo 8o). Esta facultad ocurre en el supuesto de las denominadas inspecciones especiales y sólo a solicitud expresa del trabajador y empleador; en caso de acuerdo el acta refrendada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo constituye título ejecutivo.

Asimismo, la norma establece un conjunto de prohibiciones a los inspectores de trabajo, revisémoslos (artículo 10o):

a) Divulgar cualquier información sobre los asuntos materia de inspección.

b) Participar en inspecciones que tenga interés directo o indirecto o medie relación de parentesco con el empleador o trabajadores.

c) Revelar, aún después de haber cesado, los secretos comerciales, de fabricación u similares a los que tuvo acceso con motivo de la actividad inspectiva.

d) Aceptar del empleador, trabajador o de cualquier otra persona facilidades ajenas a la función inspectiva.

e) Dedicarse a otra actividad distinta a su función inspectiva salvo la enseñanza.

En relación al procedimiento inspectivo, el Decreto Legislativo 910  consagra tres principios (artículo 14o):

a) Observancia del debido proceso,

b) Economía y celeridad procesal y,

c) Pluralidad de instancia,

Un tema particularmente relevante es la determinación del centro de trabajo, más allá del concepto empleador, como el espacio objeto de actividad inspectiva.  En este sentido, la competencia para la inspección será de la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentra el centro de trabajo. Cuando los servicios se presten en distintos ámbitos geográficos se tomará como criterio el ámbito geográfico donde se desarrollen las labores durante mayor tiempo o donde se disponga de más facilidades para realizar la inspección (artículo 15o).

De otro lado, al igual que en la norma anterior se clasifican las inspecciones como oficio y a pedido de parte (artículo 16o). Sin embargo, la Ley 28292 del 27 de Julio del 2004 crea un tercera tipología: inspección  a iniciativa del inspector. Esta ocurre cuando existan casos que pongan en peligro la integridad física, la salud o la seguridad de los trabajadores, no requiriéndose la orden de visita autorizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo (artículo 16o).

La imposición de la multa, a diferencia de la norma anterior, se produce en caso de detectar infracciones a la normatividad laboral. En caso que el procedimiento de inspección tenga una visita de reinspección y no sea subsanada se duplicará la multa  (artículo 16o).

Cabe indicar, que la norma asimismo introduce la figura de la obstrucción, abandono o inasistencia a la diligencia, imponiendo sanción económica.

Asimismo, el acotado Decreto Legislativo, obliga a que el acta de inspección cuente al menos con los siguientes requisitos (artículo 17.2):

a) Número de expediente que origina su realización,

b) Lugar y fecha,

c) Nombre del Inspector del Trabajo y su firma,

d) Hora de inicio y de finalización del acta,

e) Identificación de las partes intervinientes en ella y sus representantes,

f) La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso,

g) Los hechos materia de verificación,

h) La manifestación de las partes, de ser el caso,

i) La firma de las partes, si alguna de ellas se rehúsa o se levanta el acta de inspección en el ejercicio de apercibimiento expreso, el inspector de trabajo deja constancia de ello.

Al igual que en la norma anterior, el acta puede ser impugnada dentro del tercer día hábil de realizada la inspección (artículo 17.3).

Un aporte particularmente importante del Decreto Legislativo 910 es la identificación y determinación de infracciones. El artículo 19o establece tres tipos:

a) Tercer grado (por ejemplo no pagar beneficios y derechos laborales de carácter irrenunciable, no registrar en planilla a un trabajador, contar con un trabajador adolescente laborando sin autorización, cierre no autorizado del centro de trabajo -Ley 28292-)

b) Segundo grado (por ejemplo: incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, actos de obstrucción, inasistencia o abandono de la diligencia, incumplir obligaciones convencionales o contractuales, incumplir obligaciones relativas a la promoción y formación para el trabajo.

c) Primer grado (por ejemplo obligaciones formales)

En este contexto, la imposición de la multa dependerá de la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, estableciéndose como multa máxima:  20 UITs en caso de infracciones de tercer grado, 10 UITs en caso de infracciones de segundo grado y 5 UITs en caso de infracciones de primer grado.  Mas aún, el artículo 19.3 establece que la multa puede ser duplicada si cuando concluido el procedimiento administrativo inspectivo subsista el incumplimiento.

Un aporte particularmente importante de esta norma es incluir la defensa legal gratuita y asesoría del trabajador como parte de la política integral de protección de los derechos del trabajador (artículo 22o), el cual contiene servicios de consultas, liquidaciones, y patrocinio judicial. Mas aún se crea un servicio de conciliación administrativa a fin de promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores o ex trabajadores a fin de encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en la relación laboral (artículo 27o).

Finalmente, una particular variación en las obligaciones del empleador es la obligación del empleador de comunicar al Ministerio de Trabajo los accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales (artículo 35o).

IV.La Ley 28806: La Ley General de Inspección de Trabajo

(22 de Julio del 2006)

La Ley 28806 que deroga el Decreto Legislativo 910, crea el sistema de inspección de trabajo, de conformidad con el Convenio OIT 81 de 1947, ratificado por el Perú el 1 de Febrero de 1960.

La norma (artículo 1o) define el sistema de inspección de trabajo como: único, polivalente,  e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que lo constituyen un conjunto de normas, órganos, servidores públicos, y medios para contribuir, y tomemos nota con cuidado de la finalidad de este sistema al adecuado cumplimiento  de:

1)la normativa laboral,

2)de prevencion de riesgos laborales,

3)colocación,

4)empleo,

5)trabajo infantil,

6)promoción del empleo y formación para el trabajo,

7)seguridad social,

8)migración y trabajo de extranjeros

9)cuantas otras materia le sean atribuidas

Este sistema de inspección del trabajo cuenta con principios (artículo 2o), diferentes a los principios de la actuación inspectiva consagrados en el Derogado Decreto Legislativo 910:

1) Legalidad,

2) Primacia de la realidad,

3) Imparcialidad y objetividad,

4) Equidad, -dar igualdad tratamiento a las partes-

5) Autonomía técnica y funcional,

6) Jerarquía, -sujeción a las instrucciones y criterios interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección de Trabajo-

7) Eficacia -actuando con suejción a los principios de concepción integral y única  del sistema de inspección del trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.

8) Unidad de función y de actuación – los inspectores desarrollan la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante  su posible especialización funcional.

9) Confidencialidad,

10) Lealtad,

11) Probidad,

12) Sigilo profesional

13) Honestidad

14) Celeridad

A diferencia de la norma derogada en relación a la finalidad de la función inspectiva, que consideraba en acápite aparte cumplir con los pedidos de actuación inspectiva solicitada por parte del Poder Judicial, esta función se incluye dentro de la función de orientación y asistencia técnica (artículo 3o).

Una variación relevante, es la ampliación del concepto lugar de trabajo  a otros espacios diferentes al centro de trabajo (artículo 4o) veamos:

1) Las empresas, los centros de trabajo, y en general los lugares en que se ejecute la prestación laboral,

2) Los vehículos y los medios de transporte  en general, en los que se preste  trabajo, incluidos  los buques de la marina mercante y pesquera cualquier sea su bandera, los aviones y aeronaves civiles así como las instalaciones  y explotaciones auxiliares, o complementarias en tierea, para el servicio de aquellas.

3) Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.

4) Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.

5) Los domicilios, en lo que presten servicios los trabajadores del hogar con las limitaciones en la facultad de entrada libre  de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.

6) Los lugares donde se preste trabajo infantil

Asimismo, la norma establece, en los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo en las materias no afectadas por la misma. Este por ejemplo es el caso de la fiscalización de la normativa laboral y seguridad y salud en el trabajo en las embarcaciones marítimas que se encuentran bajo vigilancia de la Dirección de Capitanías de Puerto, pero no hay duda que la inspección de trabajo es responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y de seguridad y salud en el trabajo del empleador con sus trabajadores.

El artículo 5o de la Ley 28806, añade mayores  facultades inspectivas al inspector de trabajo, veamos:La adopción de medidas una vez, concluidas las diligencias inspectivas, conforme a lo siguiente:

1.1. Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y mas adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.

1.2. Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

1.3. Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden socio laboral, incluso con su justificación  ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

1.4. Requerir al sujeto inspeccionado que un plazo determinado lleve a cabo las modificaciones  que sean precisas  en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad y de los trabajadores.

1.5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión  de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.

1.6. Ordenar la paralización o prohibición de  trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente  para la seguridad y salud de los trabajadores.

1.7.  Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de seguridad social en los casos  de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales  causados por falta  de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

1.8. Comunicar a las entidades  y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados  que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan

adoptarse  medias en orden a garantizar la protección social  de los trabajadores afectados.

La norma, asimismo, crea la figura de niveles en la inspección de trabajo, a modo de una futura carrera: supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, estos últimos  con funciones inspectivas para  vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores, así como funciones de colaboración  y apoyo (Artículo 6o).

A diferencia del modelo primigenio de actuación inspectiva en el centro de trabajo, el artículo 11 de la Ley 28806 crea un modelo abierto de actuación:

1) Visita inspectiva a los centros y lugares de trabajo,

2) Requerimiento de comparecencia al sujeto inspectivo para aportar  documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público,

La función  de orientación y asesoramiento se desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en cada caso.

Ahora bien, en relación al origen de la actuación inspectiva, se amplian los supuestos al caso  que la inspección sea solicitada  a petición de los empleadores y los trabajadores, así como las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas. (Artículo 12o).

Al igual que en el Decreto Legislativo 910, la actuación inspectiva se inicia por orden superior (Artículo 13o).

La actuación inspectiva que goza del principio de autonomía técnica y funcional, conforme establece la norma no exime al inspector de trabajo de cumplir sus obligaciones en particular:

a) El cumplimiento en plazo de las ordenes de inspección que se le encomienden,

b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores,

c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios, e instrucciones aplicables,

En relación a las Actas de infracción los requisitos serán los señalados en el Reglamento de la Ley (Artículo 16o). Pero a diferencia de las normas establecidas en el Decreto Legislativo 910: “se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados” (artículo 16o).  Mas aún, la norma indica: “El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo, que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

En relación a la organización y funcionamiento del sistema de inspección, su organización se realiza en forma territorial, esto es dependiendo del ámbito territorial de cada órgano, donde cada inspector desarrollan su actividad bajo las directrices  técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección, promoviendo que las actuación del inspector  debe tener una dedicación preferente a tareas funcionales (Artículo 21o).

Un aporte particularmente importante establecido en la Ley 28806 es la determinación del sujeto responsable de las infracciones al cumplimiento de la normativa laboral (Artículo 32o). Veamos:

a) Personas Jurídicas o naturales de derecho público o privado inscritas o no inscritas,

b) Sociedades conyugales

c) Sucesiones indivisas

d) Otras formas de patrimonio autónoma

En resumen encontramos cuatro figuras diferentes de sujetos responsables:

a) El empleador (en la relación laboral, que desarrollen actividades en vehículos, embarcaciones o naves y/o similares; normativa sobre trabajo de extranjeros; obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social)

b) Personas Naturales y jurídicas respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo, y modalidades formativas

c) Empresas especiales de servicios, las cooperativas y empresas tercerizadoras y, las empresas usuarias respecto a sus obligaciones legales.

d) Las agencias de empleo y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la legislación específica.

De otro lado, a diferencia del Decreto Legislativo 910 crea cuatro tipo de infracciones:

1) Infracciones en materia de relaciones laborales (Artículo 33o)

2) Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (Artículo 34o)

3) Infracciones en materia de seguridad social (Artículo 35o)

4) Infracciones a la labor inspectiva (Artículo 36o)

Finalmente, el artículo 37o establece que las infracciones serán establecidas en el Reglamento de la Ley,  siguiendo conforme al artículo 38o de Ley, los mismos dos criterios, que el Decreto Legislativo 910  para fijar la multa:

1) Gravedad de la falta

2) Número de trabajadores afectados

El texto original de la norma estableció como Multa máxima a imponer  igual a 30 UITs (artículo 39 de la Ley).

V. La Ley 29981:Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (15 de Enero del 2013)

Esta norma crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cumpliendo el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección de Trabajo (Artículo 3o), teniendo como función principal: supervisar el cumplimiento de la normativa socio laboral, ejecutando  las funciones de fiscalización dentro del ámbito de su competencia (Artículo 2o).

Al ser el ente rector dicta las normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento  de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado. (Artículo 18o).

De otro lado, en relación a la inspección laboral en las entidades públicas, la competencia le corresponde a SERVIR (Disposición Complementaria Transitoria Sétima).

Asimismo, esta norma modifica un conjunto de normas de la Ley 28806, veamos las principales:

1) El artículo 39o: Eleva a 200 UIT la multa en caso de infracciones muy graves, 100 UIT en caso de infracciones graves y 50 UIT en caso de infracciones leves.

2) El artículo 41o: Establece que tanto SUNAFIL como los Gobiernos Regionales por intermedio de sus órganos competentes en materia inspectiva cuentan con facultades inspectivas y sancionadoras.

A tenor de lo expuesto en la modificación del artículo 41o de la Ley, la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley modifica el artículo 48 f) de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en el sentido que se le otorgan funciones en los procedimientos de supervisión, e inspección respecto de las microempresas aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a la Ley en el ámbito de su competencia.

A modo de conclusión.-

Como habrán observado esta es la evolución de la normativa en inspección del Trabajo los últimos 50 años, y se puede apreciar que sobre este marco normativo las atribuciones de la inspección se basan como en su origen en un modelo de criterios de cumplimiento-incumplimiento teniendo como efecto la sanción por parte de la autoridad.

Aun cuando, el modelo de inspección tiene por origen la imposición de la multa, finalmente el propósito del sistema de inspección de trabajo es coadyuvar a reducir el conflicto laboral en un marco de cumplimiento de las obligación en  materia socio-laboral tanto estatales como convencionales.

Sobre dicha base, la estrategia para dicho logro, no es responsabilidad del marco legal sino en el cumplimiento de las atribuciones dada por la ley al ente rector del sistema de inspección de trabajo, esto es SUNAFIL.

Lima, 18 de Diciembre del 2020

Puntuación: 5 / Votos: 1

Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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