Author: Alexander Rioja Bermudez

NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

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Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

TC CAMBIA DE CRITERIO SOBRE ACREDITACIÓN DE DOMICILIO EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES

Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/

 

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.

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Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.

 

¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?

 

Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.

 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.

 

Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.

 

Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.

 

TC cambia de criterio sin mayor justificación

 

Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.

 

En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.

 

Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.

 

Nulidad de las sentencias del TC

 

Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.

 

Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).

 

Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.

TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
http://laley.pe/not/2607/tc-precisa-en-que-casos-no-se-podra-acudir-al-amparo-y-si-a-la-via-ordinaria/

El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.

Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

Por carecer de relevancia constitucional

Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

http://laley.pe/not/2251/habeas-corpus-no-puede-cuestionar-competencia-de-jueces-penales/
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Noticia clasificada en: Tribunal Constitucional

Según jurisrpudencia del Tribunal Constitucional no corresponden a los procesos constitucionales cuestionar la competencia de los jueces penales. En ese sentido, deben rechazarse los hábeas corpus que afirmen que un juez penal no estaría habilitado para conocer un determinado caso.

 

 

La competencia del juez a cargo de un proceso penal es una cuestión de carácter legal, por lo que no corresponde ser resuelta por la justicia constitucional. En ese contexto, las demandas constitucionales interpuestas con el objeto de cuestionar la competencia de un juez penal para conocer un caso determinado, deben ser rechazadas liminarmente.

 

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la senetencia recaída en el Exp. N° 3460-2013-PHC/TC, al resolver una demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Mixto Penal por vulnerar sus derechos al debido proceso y libertad personal. El recurrente alegaba que el juez quien ordenó su detención no tenía competencia material para estar a cargo del proceso penal.

 

Pese a los argumentos esgrimidos por el demandante, el Tribunal declaró improcedente la demanda por considerar que carecían de relevancia constitucional. De esta manera, sostuvo que el mandato de detención dictado por el juez penal sin competencia es un asunto que no incide en contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada en el hábeas corpus.

 

Señaló además, que la controversia involucraba aspectos legales, por lo que debería ser resuelta en la vía judicial ordinaria.

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Universidad Peruana del Oriente felicita a magistrado Alexander Rioja

Por donación de material bibliográfico a la Biblioteca
– Y por la organización y ejecución de diversos seminarios académicos como: “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus”

http://diariolaregion.com/web/2014/07/15/universidad-peruana-del-oriente-felicita-a-magistrado-alexander-rioja/

Dr. Rioja

El pasado martes ocho de julio del año en curso, la Universidad Peruana del Oriente Mediante Resolución N° 043-2014-VPAGO-UPO ha resuelto Reconocer y Agradecer al abogado Alexander Rioja Bermúdez, docente de dicha casa de estudios, por la organización y ejecución del seminario “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus” en forma conjunta con los estudiantes del VII Ciclo, así como por la donación de material bibliográfico a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencia Política.
En dicha actividad estuvieron presentes las más altas autoridades de la Universidad, así como estudiantes, docentes y otras autoridades de la región, donde la Ing. Segunda Bertha Ikeda Araujo, vicepresidenta académica de la Universidad Peruana del Oriente, destacó las cualidades del docente y magistrado Alexander Rioja Bermúdez, como organizador de diversos eventos académicos.
Estos eventos los realiza de manera permanente durante los semestres académicos a fin de obtener recursos para dichos eventos, sean seminarios, cine fórums, como parte de la proyección social que la Universidad realiza, con la finalidad de adquirir libros en materia jurídica para los alumnos de los diversos ciclos y de las diversas materias, en especial el curso de Derecho Procesal Constitucional, curso al cual se le ha encomendado este año la cátedra.
Resaltó, asimismo, el interés de los alumnos y la motivación por parte del Dr. Alexander Rioja para fomentar en ellos este espíritu  de entrega y que es una forma que estos reconozcan a su Alma Máter, ya que no solamente deben esperar recibir algo de la Universidad, sino también dejar huellas y el donativo de libros a la Biblioteca es una muestra de ello, de su desprendimiento y la organización que tiene para llevar a cabo estos eventos que realzan la imagen de su casa de estudios. Destacó las cualidades del citado magistrado en cuanto a su calidad profesional y compromiso con la casa de estudios.
Por su parte, el Doctor Alexander Rioja Bermúdez agradeció el empeño de sus alumnos del curso de Derecho Procesal Constitucional y el esfuerzo permanente por organizar dichos eventos que realzan la imagen de la Universidad Peruana del Oriente, ya que de esta forma se difunde no solamente a los alumnos, sino también a la comunidad en general, respecto de instituciones jurídicas y cómo pueden hacer valer sus derechos los ciudadanos.
Resulta un aporte muy importante no solamente a la sociedad, sino también a la misma institución, en especial a la biblioteca, ya que se viene incrementando el acervo cultural con la bibliografía que no solamente será de uso de los alumnos del curso, sino de todos los estudiantes de la universidad.
Debe destacarse que el Doctor Alexander Rioja Bermúdez es magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil en la Corte de justicia de Loreto, y que pese a sus limitaciones de tiempo, se da un espacio para ser catedrático por la Universidad Peruana del Oriente, habiendo dictado los cursos de: Introducción al Derecho, Sociología del Derecho, Teoría General del Proceso, Teoría General del Estado, Derecho de Personas, y actualmente Derecho Procesal Constitucional durante estos casi dos años como docente de esa casa de estudios.
Ha recibido el reconocimiento de sus alumnos en cuanto a su exigencia, motivación por el estudio de las cátedras dictadas, así como por la metodología de enseñanza que aplica. Se conoce que los alumnos se sienten muy complacidos de haber tenido un profesor que no solamente conoce la materia, sino que llega al alumno haciéndolos reflexionar y sobre todo motivándolos a estudiar y aprender más cada día, pues solamente de esta forma pueden llegar a ser muy buenos profesionales y más competitivos en este mundo más moderno y exigente. (D.López)

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FELICITACIONES COLEGIO ABOGADOS LORETO

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

Publicado el 21 may, 2014 |

http://diariolaregion.com/web/2014/05/21/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/

– Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez.
– «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».FOTO primer juzgado civil
Pese a los más de cuarenta días de paralización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venido laborando  con regularidad, lo que se manifiesta en la producción de las sentencias por parte de los jueces de la Corte Superior de  Justicia de Loreto.
En tal sentido, el despacho del Primer Juzgado Civil, a cargo del magistrado Alexander Rioja Bermúdez, ha informado a la Presidencia de la Corte de Loreto que cuenta con CARGA CERO, es decir que no tiene expedientes para sentenciar, debido a que ha ido expidiendo las sentencias en los expedientes que se  encontraban bajo su cargo, aprovechando el tiempo tras la paralización de labores y que no se llevaban a cabo las diligencias programadas.
¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitir sentencias?
«El hecho que los trabajadores jurisdiccionales estaban efectuando un justo reclamo, no ha impedido que los expedientes que ya habían ingresado al despacho para sentenciar, sean resueltos durante dicho tiempo».
Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exige que trabajemos más y esta es una muestra de ello, la carga cero, es el resultado de una trabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahora como juez titular, no es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido con todos los que integran este Primer Jugado Civil, para quienes transmito mis felicitaciones y agradecimiento. Y, conforme señalaba Thomas Alva Edinson, las personas no son recordadas por el número de veces que fracasan, sino por las veces que tienen éxito».
Manifestó que el despacho está abierto para la atención de público, litigantes y abogados que desean saber el estado de sus procesos. Mientras las diligencias fueron reprogramadas. A la fecha las demandas ingresadas durante la paralización están siendo calificadas y descargadas en el sistema. El despacho continúa laborando en beneficio de la colectividad loretana.
Cabe destacar que además de su función como magistrado es docente universitario y articulista en revistas especializadas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Constitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil, además de autor de libros.
¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a la actividad jurisdiccional a la vez?
«Bueno, creo que nos debemos dar tiempo para todo, siempre se me cuestionaba por escribir artículos jurídicos y descuidarme de mi despacho, esto es una prueba que no es así, no es necesario que utilice las horas de despacho para escribir, quizá mis horas de sueño se ven reducidas para dedicarlas a la investigación y comentarios jurídicos, ello no impide que como cualquier ser humano pueda salir a departir y entretenerme».
¿Por qué es el único magistrado que publica una agenda judicial de sus actividades en el despacho?
«Lo real y cierto es que algunos abogados y personal, muchas veces guardan información respecto del estado de los procesos judiciales con la finalidad de beneficiarse económicamente, si un ciudadano sabe que su proceso está por ser sentenciado o ha presentado una demanda y el abogado no le quiere informar, bastará con revisar su diario y verificar el estado de sus proceso, si ya está para la calificación, si ya se le rechazó, si su expediente está para  sentencia o se encuentra resuelto o si ya se programó alguna audiencia. No será necesario que venga al despacho y mucho menos ingresar al internet. Ello permite mayor transparencia y evitamos exista un aprovechamiento por personas inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»
Vale preguntarse frente a esta revelación cuántos magistrados más se sumarán y publicarán su agenda judicial, que parece el sistema más práctico y democrático en la información hacia los interesados. Es un logro en cuanto a la transparencia de la información que puede mostrar la Corte de Loreto. «Esperamos poder seguir informando de esta manera situaciones que contribuyan al mejoramiento de la imagen de los jueces y servidores del Poder Judicial», concluyó el magistrado Alexander Rioja. (D.López)

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Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

TRATÁNDOSE DE FALTAS NO COMPLEJAS

Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

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El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.

Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.

También se incurre en la vulneración del principio de inmediatez si transcurren más de dos meses desde la fecha del envío de la carta de imputación hasta la fecha de envío de la carta de despido.
Así lo ha reiterado el Colegiado Constitucional en su pronunciamiento recaído en el Exp. N° 02245-2011-PA/TC. En dicha sentencia se declara fundado el amparo presentado por Sara del Rosario Céspedes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que se declaró la nulidad de la carta de despido y se ordenó su reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido fraudulento.
Asimismo, el Colegiado determinó que la SUNAT no valoró adecuadamente los documentos presentados por el trabajador para justificar la falta grave imputada (tardanza reiterada al centro de labores).
El caso: las constancias de asistencia médica en discusión 
Durante varios días una trabajadora ingresó a laborar con posterioridad a la hora de ingreso y tolerancia establecida en la SUNAT, entidad empleadora.
Para justificar dichas tardanzas como consultas médicas, presentó diversas constancias de asistencia a terapias físicas. No obstante, la SUNAT despidió a la trabajadora argumentando que dichas constancias consignaban fechas y horarios que no correspondían a la realidad y que carecían de valor probatorio. La entidad empleadora se basó en un informe elaborado por el propio centro médico, en el cual se afirma que dichas constancias no acreditan que ella haya asistido a sus terapias, y que fueron emitidas por la secretaria del centro de salud a su solicitud.
Ante esto, la trabajadora presentó una demanda de amparo. Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del centro de rehabilitación. Además, señaló que resultaba arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar su asistencia y justificar su tardanza, cuando el reglamento interno de trabajo de la entidad no establece una formalidad para estos casos. Finalmente, menciona que en el supuesto negado de haber cometido las supuestas faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura confirmó dicha resolución.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el TC concluyó que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido valoradas debidamente por la SUNAT, puesto que cuatro de las constancias presentadas por la trabajadora tienen el membrete del médico tratante. En ese sentido, nada demuestra que dichos documentos fueron emitidos por la secretaria del centro médico a solicitud del demandante, tal como arguye la entidad emplazada.
“Las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el centro de rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante”, afirma el Colegiado.
Violación del principio de inmediatez: SUNAT condonó la falta 
Por otro lado, el TC advierte que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010). Asimismo, transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010).
Por tales hechos, el TC determinó que la SUNAT había vulnerado el principio de inmediatez. Señaló que las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y además no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios.
En consecuencia, al no haber respetado el principio de inmediatez, se concluye que SUNAT tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual dicha infracción laboral no podía ser utilizada para extinguir la relación de trabajo.
El TC considera que “En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC”.
Por lo tanto, al haberse confirmado que la causal imputada por la SUNAT carece de fundamento al sustentarse en un informe que no coincide con la realidad, el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora.

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Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

SI MINISTERIO PÚBLICO ARCHIVÓ ACUSACIONES

Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

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El Tribunal Constitucional señala que resulta válido sancionar con despido a un trabajador que formule denuncias calumniosas o injuriosas contra el empleador. Precisa además que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no debe ejercerse de manera abusiva e irregular

En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que se deben considerar injuriosas las denuncias entabladas por un trabajador contra su empleador si dichas imputaciones ya han sido desestimadas por el Ministerio Público. Por consiguiente, tal conducta atentaría contra la buena fe laboral, siendo razonable la aplicación de un despido justificado.Así lo ha establecido el Colegiado Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 01428-2012-AA/TC.En dicha resolución, el TC resuelve el amparo presentado por un trabajador contra su empleadora, Electro Puno S.A.A, por el cual solicitado que se declare la nulidad de la carta de despido del 25 de julio de 2011 y se ordene su reposición en su puesto de analista de la oficina de asesoría legal de dicha empresa.En su demanda, el trabajador indicó que anteriormente había sido despedido de forma incausada, por lo que en dicha oportunidad también interpuso una demanda de amparo. Si bien finalmente fue reincorporado, el trabajador alega que la empresa se había negado en reiteradas oportunidades a acatar la decisión judicial, llegando incluso a falsificar documentos, por lo que la denunció penalmente por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Finalmente, menciona que el segundo despido del que ha sido víctima es una clara represalia por formular dichas denuncias.Al respecto, el Colegiado observa que mediante la carta de preaviso de despido, de fecha 7 de julio de 2011, la empresa imputa al trabajador la falta de injuria, debido a la insistencia del demandante en formular denuncias penales, a pesar de que en la vía penal ya habían sido desestimadas. En efecto, tales denuncias merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, puesto que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

En orden a estos hechos, el TC opina que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues resulta válido sancionar con despido en el caso que los trabajadores formulen denuncias calumniosas o injuriosas o se produzca un faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores.

Recalca asimismo que la buena fe laboral impone al trabajador que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no se ejerza de manera abusiva e irregular, de lo contrario el trabajador merecería ser sancionado conforme a la ley de la materia y de modo proporcional a la gravedad de la falta.

Bonus legal

Constituye falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan en el centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Así lo establece el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

http://laley.pe/not/1310/jueces_no_podran_ordenar_a_reniec_cambio_de_sexo_de_personas_transexuales/

El TC establece que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

Nueva doctrina jurisprudencial vinculante. Al resolver el caso Estela, el Tribunal Constitucional (TC) estableció que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

A juicio de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, tal prohibición no lesiona el derecho a la identidad de las personas transexuales. Y es que para el Derecho, “el sexo viene a ser el sexo biológico, el sexo cromosómatico o genético instaurado en el momento de la fecundación (…), que determina el sexo femenino o masculino”.
“La diferencia entre los sexos responde a una realidad extrajurídica y biológica que debe ser constitucionalmente respetada por fundarse en la ‘naturaleza de las cosas’ (…) en tanto que la ciencia aporta que el sexo cromosómatico no se puede cambiar, el sexo es indisponible”, concluye el TC.
De esta forma, al ser una realidad indisponible, el sexo genital (sexo biológico) no solo es necesario para individualizar (identificar) a las personas, sino “resulta determinante para las distintas consecuencias que se derivan de la condición de mujer y hombre en el ordenamiento jurídico”; tales como contraer matrimonio, adoptar a menores de edad, etc. Con ello se deja de lado el factor sicosocial del sexo, aludido en la sentencia Karem Mañuca.
Además, considera que las personas transexuales sufren un “trastorno mental” en el que no hay ninguna patología anatómica o genética, y contra el cual aún no se descubre un tratamiento adecuado. Por ello, ante la falta de certeza jurídica de que la cirugía transexual sea un tratamiento eficaz o que legalmente deba prevalecer el sexo psicológico sobre el sexo biológico, el TC concluye que el “sexo de la persona es su sexo biológica o cromosómatico”.
Por estas consideraciones, el TC desestimó la demanda de amparo presentada por Estela (STC Exp. N° 00139-2013-PA/TC), una mujer transexual reasignada que solicitaba cambiar el sexo (de masculino a femenino) consignado en su partida de nacimiento y DNI.
Para el TC, el derecho a la identidad se tutela debidamente cuando se admite el cambio de prenombre a una persona transexual, sin modificarse el sexo biológico consignado en el registro civil.
Intersexualidad o hermafoditismo
Si bien el TC rechazó que una personal transexual pueda registrarse con el sexo sicosocial con el que se identifica, sí permite “rectificar administrativamente” el sexo consignado en el registro en caso de intersexualidad y hermafoditismo.
Con ello, si existe un desajuste en el sexo cromosómatico, error en la apreciación del sexo al momento de la inscripción, una apreciación equivocada del sexo aparente o genital, o errores biológicos que el individuo no haya causado voluntariamente; podrá solicitarse con posterioridad la rectificación del sexo, claro está, previa presentación de las pruebas médicas correspondientes.
La previsión de consecuencias y el matrimonio de personas del mismo sexo
El principio de previsión de consecuencias constituyó otro de los argumentos fuertes para rechazar el amparo presentado por Estela. El TC analizó lo qué podría significar jurídicamente estimar una demanda como la planteada por Estela.
A juicio de los magistrados, ordenar el cambio de sexo de una transexual supondría, que una persona pueda cambiar a voluntad su sexo registral, admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo (una persona transexual conserva su sexo cromosómatico) e inclusive la defraudación a terceros si la o el transexual se casará sin comunicarle al otro contrayente el cambio de su sexo registral.
El TC considera, además, que pretender reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, además de conculcar el principio de corrección funcional, supondría un activismo judicial invasor de los fueros y competencias del Congreso de la República, órgano encargado de decidir si prospera o no dicha propuesta, previa discusión abierta con los ciudadanos.
Voto singular de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez 
Los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez –en voto minoritario– se decantaron por admitir la demanda presentada por Estela, criticando la lectura tendenciosa y parcial respecto del sexo efectuada por sus pares en mayoría al citar la sentencia del caso Karen Mañuca, así como la falta de rigurosidad de los fundamentos científicos citados.
Los magistrados citados fundamentaron su decisión en la noción de “identidad de género” y los diversos factores que conforman el sexo, especificados por los tratados internacionales de derechos humanos y sus interpretaciones por las cortes supranacionales. Según los cuales, la identidad de una persona no solo está predeterminada por elementos biológicos sino por elementos psicológicos y culturales. Negar aquello, concluyen, afecta el derecho a la dignidad e identidad personal.
(No se pierda la crónica de la lucha de Estela por su indentidad, así como sus revelaciones sobre el caso)

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