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Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

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Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

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El Tribunal Constitucional señala que resulta válido sancionar con despido a un trabajador que formule denuncias calumniosas o injuriosas contra el empleador. Precisa además que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no debe ejercerse de manera abusiva e irregular

En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que se deben considerar injuriosas las denuncias entabladas por un trabajador contra su empleador si dichas imputaciones ya han sido desestimadas por el Ministerio Público. Por consiguiente, tal conducta atentaría contra la buena fe laboral, siendo razonable la aplicación de un despido justificado.Así lo ha establecido el Colegiado Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 01428-2012-AA/TC.En dicha resolución, el TC resuelve el amparo presentado por un trabajador contra su empleadora, Electro Puno S.A.A, por el cual solicitado que se declare la nulidad de la carta de despido del 25 de julio de 2011 y se ordene su reposición en su puesto de analista de la oficina de asesoría legal de dicha empresa.En su demanda, el trabajador indicó que anteriormente había sido despedido de forma incausada, por lo que en dicha oportunidad también interpuso una demanda de amparo. Si bien finalmente fue reincorporado, el trabajador alega que la empresa se había negado en reiteradas oportunidades a acatar la decisión judicial, llegando incluso a falsificar documentos, por lo que la denunció penalmente por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Finalmente, menciona que el segundo despido del que ha sido víctima es una clara represalia por formular dichas denuncias.Al respecto, el Colegiado observa que mediante la carta de preaviso de despido, de fecha 7 de julio de 2011, la empresa imputa al trabajador la falta de injuria, debido a la insistencia del demandante en formular denuncias penales, a pesar de que en la vía penal ya habían sido desestimadas. En efecto, tales denuncias merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, puesto que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

En orden a estos hechos, el TC opina que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues resulta válido sancionar con despido en el caso que los trabajadores formulen denuncias calumniosas o injuriosas o se produzca un faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores.

Recalca asimismo que la buena fe laboral impone al trabajador que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no se ejerza de manera abusiva e irregular, de lo contrario el trabajador merecería ser sancionado conforme a la ley de la materia y de modo proporcional a la gravedad de la falta.

Bonus legal

Constituye falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan en el centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Así lo establece el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

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El TC establece que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

Nueva doctrina jurisprudencial vinculante. Al resolver el caso Estela, el Tribunal Constitucional (TC) estableció que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

A juicio de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, tal prohibición no lesiona el derecho a la identidad de las personas transexuales. Y es que para el Derecho, “el sexo viene a ser el sexo biológico, el sexo cromosómatico o genético instaurado en el momento de la fecundación (…), que determina el sexo femenino o masculino”.
“La diferencia entre los sexos responde a una realidad extrajurídica y biológica que debe ser constitucionalmente respetada por fundarse en la ‘naturaleza de las cosas’ (…) en tanto que la ciencia aporta que el sexo cromosómatico no se puede cambiar, el sexo es indisponible”, concluye el TC.
De esta forma, al ser una realidad indisponible, el sexo genital (sexo biológico) no solo es necesario para individualizar (identificar) a las personas, sino “resulta determinante para las distintas consecuencias que se derivan de la condición de mujer y hombre en el ordenamiento jurídico”; tales como contraer matrimonio, adoptar a menores de edad, etc. Con ello se deja de lado el factor sicosocial del sexo, aludido en la sentencia Karem Mañuca.
Además, considera que las personas transexuales sufren un “trastorno mental” en el que no hay ninguna patología anatómica o genética, y contra el cual aún no se descubre un tratamiento adecuado. Por ello, ante la falta de certeza jurídica de que la cirugía transexual sea un tratamiento eficaz o que legalmente deba prevalecer el sexo psicológico sobre el sexo biológico, el TC concluye que el “sexo de la persona es su sexo biológica o cromosómatico”.
Por estas consideraciones, el TC desestimó la demanda de amparo presentada por Estela (STC Exp. N° 00139-2013-PA/TC), una mujer transexual reasignada que solicitaba cambiar el sexo (de masculino a femenino) consignado en su partida de nacimiento y DNI.
Para el TC, el derecho a la identidad se tutela debidamente cuando se admite el cambio de prenombre a una persona transexual, sin modificarse el sexo biológico consignado en el registro civil.
Intersexualidad o hermafoditismo
Si bien el TC rechazó que una personal transexual pueda registrarse con el sexo sicosocial con el que se identifica, sí permite “rectificar administrativamente” el sexo consignado en el registro en caso de intersexualidad y hermafoditismo.
Con ello, si existe un desajuste en el sexo cromosómatico, error en la apreciación del sexo al momento de la inscripción, una apreciación equivocada del sexo aparente o genital, o errores biológicos que el individuo no haya causado voluntariamente; podrá solicitarse con posterioridad la rectificación del sexo, claro está, previa presentación de las pruebas médicas correspondientes.
La previsión de consecuencias y el matrimonio de personas del mismo sexo
El principio de previsión de consecuencias constituyó otro de los argumentos fuertes para rechazar el amparo presentado por Estela. El TC analizó lo qué podría significar jurídicamente estimar una demanda como la planteada por Estela.
A juicio de los magistrados, ordenar el cambio de sexo de una transexual supondría, que una persona pueda cambiar a voluntad su sexo registral, admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo (una persona transexual conserva su sexo cromosómatico) e inclusive la defraudación a terceros si la o el transexual se casará sin comunicarle al otro contrayente el cambio de su sexo registral.
El TC considera, además, que pretender reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, además de conculcar el principio de corrección funcional, supondría un activismo judicial invasor de los fueros y competencias del Congreso de la República, órgano encargado de decidir si prospera o no dicha propuesta, previa discusión abierta con los ciudadanos.
Voto singular de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez 
Los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez –en voto minoritario– se decantaron por admitir la demanda presentada por Estela, criticando la lectura tendenciosa y parcial respecto del sexo efectuada por sus pares en mayoría al citar la sentencia del caso Karen Mañuca, así como la falta de rigurosidad de los fundamentos científicos citados.
Los magistrados citados fundamentaron su decisión en la noción de “identidad de género” y los diversos factores que conforman el sexo, especificados por los tratados internacionales de derechos humanos y sus interpretaciones por las cortes supranacionales. Según los cuales, la identidad de una persona no solo está predeterminada por elementos biológicos sino por elementos psicológicos y culturales. Negar aquello, concluyen, afecta el derecho a la dignidad e identidad personal.
(No se pierda la crónica de la lucha de Estela por su indentidad, así como sus revelaciones sobre el caso)
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Las 6 sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes de abril

Categoría : SENTENCIAS TC PERUANO

Las 6 sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes de abril

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Abril ha sido un mes en el que el Tribunal Constitucional ha generado polémica. Primero revocó el precedente que permitía el control difuso administrativo y luego declaró nulos los recientes nombramientos de dos fiscales supremas, y ordenó el nombramiento de otro. ¿Qué más nos trajo este mes el TC? Todo en este breve resumen.
1. Nulos los nombramientos de fiscales supremas 
En una controversial resolución, que ha generado acusaciones de uno y otro lado, el TC declaró nulos los nombramientos de las fiscales supremas Ávalos Rivera y Miraval Gambini y ordenó el nombramiento de Castañeda Segovia como fiscal supremo. No obstante, el Colegiado declaró que las fiscales supremas deberán ocupar dos vacantes presupuestadas cuya creación estará a cargo del CNM. Decisión no afecta la designación de Ramos Heredia como Fiscal de la Nación. Vea la nota aquí.
2. Adiós al control difuso 
El TC dispuso que los órganos colegiados y tribunales administrativos no tienen competencia ni facultad para inaplicar una norma en un caso concreto. Dicho poder-deber únicamente ha sido otorgado por la Constitución a los órganos jurisdiccionales, esto es, a los jueces del Poder Judicial y/o magistrados del Tribunal Constitucional. De esta forma, se dejó sin efecto el precedente vinculante recaído en el caso Salazar Yarlenque (Exp. Nº 03741-2004-AA/TC), que permitió la posibilidad de realizar el control difuso administrativo. Más información aquí.
3. Ojo SUNAT: tus circulares son de acceso público 
Con este pronunciamiento, el TC determinó que las circulares son pautas de acción generales elaboradas por los abogados de la Administración Tributaria para aplicar sanciones no constituyen “estrategia legal aplicable a un caso concreto”, ya que son dirigidas al personal de la Sunat y tienen por objetivo regular la facultad discrecional para aplicar multas y beneficios tributarios. Por lo tanto, dicha circulares no tienen carácter confidencial, y son más bien de acceso público. Entérese de más aquí.
4. TC rechazó traslado de terrorismo a un penal civil 
El TC estimó el recurso de agravio planteado por el INPE y rechazó en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta por los terroristas Víctor Polay, Óscar y otros; al considerar entre otros puntos, que la Base Naval es un penal civil presidido por el representante del INPE. El Tribunal Constitucional creó un nuevo supuesto de Recurso de agravio constitucional a favor del orden objetivo, ya se había establecido su procedencia en el caso del delito de tráfico ilícito de drogas. Más detalles aquí.
5. Declaran inexigible deuda tributaria de Panamericana Televisión 
Con esta resolución, el Colegiado determinó que el Estado peruano es responsable del exorbitante incremento de la deuda tributaria generada por la casa televisora durante los 6 años que duró la administración de Genaro Delgado Parker. Esto se debe a que fue el Poder Judicial el que le otorgó el control mediante cuestionables resoluciones (lo nombró administrador judicial). En ese sentido, concluye que pretender cobrar a la actual gestión el íntegro de la deuda tributaria dejada de pagar por Panamericana es arbitrario y carente de racionalidad. Conozca más de la jurisprudencia aquí.
6. Dos meses después de imputada la falta grave ya no procede el despido 
El Tribunal Constitucional ha reiterado que en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral, ya que dicha demora afecta el principio de inmediatez. Más información aquí.
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Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

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¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?

En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.

 

Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:

 

¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?

 

En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.

 

De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.

 

El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.

 

Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.

 

Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.

 

Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.

 

Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.

 

¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?

En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.

¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.

 

Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.

 

El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.

 

Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.

 

Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.

 

De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.

 

La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas

Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.

 

En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.

 

Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?

 

Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.

 

Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.

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DERECHO DE LOS FANTASMAS

EXP. N.° 03163-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso –al dar vida y derechos a los fantasmas– y la falta de imparcialidad e independencia por actuar como jueces sin rostro y parte a la vez (sic), interpone demanda de amparo contra distintos magistrados supremos y superiores del Poder Judicial a fin de que dicho poder del Estado declare: (i) que se ha violado el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privársele con dolo de la tutela jurisdiccional con jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, para la determinación de sus derechos; (ii) que el propio Poder Judicial lo despojó con el Estado peruano de dos edificios en litigio, por lo que no puede seguir haciendo de juez y de parte en sus procesos; (iii) que se le obligue al Estado peruano, en cumplimiento del artículo 8º de la referida Convención, que le permita el acceso a la justicia a través de un mecanismo ajeno al Poder Judicial; (iv) que se le obligue a resarcir por las costas, por acción de doble papel de juez y parte del Poder Judicial y “por considerar a los fantasmas, personas humanas”; y (v) se declare la nulidad del juicio de interdicto de recobrar motivo de la demanda de amparo, a partir de la sentencia falsificada de fecha 31 de marzo de 2003, donde se comprende como demandados y demandantes nombres inventados que no existen, que no son motivo de la controversia, inclusive la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, recaída en la Queja de Derecho N.º 05-2005, derivada del juicio principal de resolución de contrato (Expediente N.º 31784-2003, del 52º Juzgado Civil de Lima) e incidente acompañado de interdicto de recobrar (Expediente N.º 4930-03, del 61º Juzgado Civil de Lima) (sic).

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, rechazó la demanda de amparo por considerar que el actor no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las omisiones advertidas en un primer momento mediante la Resolución N.º 1. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos este Tribunal debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

4.      Que por su propia naturaleza, estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad restitutiva. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, si se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no afectase el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Ha individualizado también los actos que supuestamente le habrían generado la lesión. Asimismo y si bien es cierto, ha adjuntado la cuestionada Resolución Q. Nul. N.º 05-2005, del 29 de agosto de 2007, no ha aportado ninguna de las demás resoluciones que cuestiona –derivadas del Expediente N.º 31784-2003 sobre resolución de contrato; y del Expediente N.º 4930-2003, sobre incidente del interdicto de recobrar (sic)– y que guardan directa relación con su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que finalmente el Tribunal considera pertinente destacar que de la lectura de la demanda de autos, se advierte que con evidente mala fe procesal, se inventan derechos y hechos, tales como el “derechos a los fantasmas”, que una de las sentencias que cuestiona habría sido falsificada y que su proceso civil fue resuelto por jueces sin rostro. Estos alegatos ponen de manifiesto la temeridad procesal del abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo, pues no existe ninguna razón objetiva que sustente su demanda (carece de fundamento jurídico), por lo que en aplicación de los artículos 102° y 112° del Código Procesal Civil y del artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se le impone la multa de 50 URP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      IMPONER a don Jesús Álvaro Linares Cornejo, con Registro C.A.A. N.° 2659 el pago de 50 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, notificándose al Colegio de Abogados de Arequipa para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

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TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño

 

TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño

http://www.losandes.com.pe/Nacional/20131101/76003.html

El Tribunal Constitucional (TC) ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que corrija la inscripción relativa al estado civil de Julio Tito Pampamallco, debiéndosele consignar como soltero, al no haberse acreditado fehacientemente su condición de casado.

Así lo dispuso la Sala conformada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, al declarar fundada la demanda de hábeas data (Expediente Nº 04729-2011-PHD/TC) interpuesto por el ciudadano de Puno contra el RENIEC. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04729-2011-HD.pdf)

No obstante, el TC no ha descuidado los derechos o intereses de terceros, declarando para ello la “vacatio sententiae” (suspensión) de los efectos de la sentencia por espacio de tres meses, a fin de que las personas que pudieran resultar afectadas por la rectificación en el estado civil del demandante hagan valer sus derechos en la vía procesal pertinente; disponiéndose, con tal fin, que la presente sentencia sea publicada en el diario oficial y en otro de circulación nacional.

Asimismo, la ejecución de la presente sentencia se encuentra condicionada a que en el referido plazo el RENIEC no presente documentación distinta a la evaluada en el presente proceso en virtud de la cual se acredite fehacientemente que el demandante se encuentra casado.

En consecuencia, debe procederse con su ejecución una vez vencido dicho plazo o, si se presenta una demanda en la vía ordinaria por una persona afectada por esta decisión, una vez que dicha demanda sea rechazada mediante resolución judicial firme.

En el presente caso, la decisión del TC representa un equilibrio entre la tutela de los derechos invocados por el demandante, esto es: identidad y autodeterminación informativa, y los derechos e intereses de terceros potencialmente afectados por el cambio de estado civil del demandante.

 

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SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición

http://laley.pe/not/1108/trabajador_cas_despedido_puede_solicitar_reposicion/

El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.

Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.

Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.

El caso: sereno contratado por CAS 

Juan Jara Chura interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo.
El trabajador prestó servicios desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010 mediante diversos contratos a plazo fijo y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, habiéndose producido el cese de sus funciones –según alega la entidad demandada– por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo.
Sobre el caso, el TC puntualiza que se encuentra demostrado que el trabajador prestó servicios ininterrumpidos en su condición de sereno, por lo que –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR– su contrato es uno a plazo indeterminado.
Por último, sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, al habérsele cesado en sus funciones, corresponde ordenar la reposición del trabajador.
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TC ORDENÓ REPOSICIÓN Trabajador puede ser repuesto mediante amparo si proceso laboral demora en exceso

Categoría : SENTENCIAS TC PERUANO

http://laley.pe/not/1201/trabajador_puede_ser_repuesto_mediante_amparo_si_proceso_laboral_demora_en_exceso/

A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.

13 años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.

Por regla general, una persona no puede acudir a un proceso constitucional si previamente ha buscado la tutela de sus derechos en otra vía procesal. Sin embargo, en este reciente pronunciamiento (STC Exp. N° 03360-2011-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido una excepción: es factible la suspensión del proceso laboral ordinario cuando el trabajador no haya obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable, a fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo.
El caso: 13 años de espera infructuosa
En su demanda de amparo, Víctor Taype Zúñiga solicita la suspensión del proceso ordinario laboral de nulidad del despido (tramitado ante el Quinto Juzgado Laboral de Lima) seguido contra su empleadora, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Además pide su reposición en el cargo de perforista.
Él había laborado para dicha compañía desde noviembre de 1973 hasta setiembre de 1998, fecha en que fue despedido por tercera vez. Alega que los primeros despidos fueron motivados por su función de dirigente sindical; mientras que el último cese se produjo cuando el proceso laboral materia del segundo despido aún se encontraba en ejecución de sentencia, razón por el cual inició un nuevo proceso judicial en la vía laboral.
En el amparo, Taype Zúñiga indica que, debido a que han transcurrido trece años desde que interpuso su demanda, la vía procedimental del proceso laboral ordinario resultaba ya inviable e insatisfactoria para resolver su pedido de manera definitiva.
Argumentos del TC para suspender proceso ordinario laboral
Para la resolución del caso, el Colegiado examina dos aspectos: a) la pretensión de suspensión del proceso laboral ordinario, y b) la pretensión de reposición del demandante.
En cuanto al primer punto, si bien el Código Procesal Constitucional dispone que un proceso constitucional es improcedente cuando el demandante decidió recurrir previamente a otra vía para pedir tutela de sus derechos fundamentales, el TC señala que debe tenerse presente que el paso excesivo de tiempo en el trámite de un proceso judicial genera una afectación psicológica y económica al recurrente, produciendo también un menoscabo al derecho material en cuestión (esto es, la reposición del trabajador si se declara la existencia de un despido nulo).
Por lo tanto, debido al daño infligido al trabajador por inobservancia de un plazo razonable, para el TC resulta justificada la suspensión del proceso ordinario laboral.
Con relación al segundo aspecto, el Colegiado concluye que existen una serie de indicios que demuestran que la empresa actuó contra el trabajador debido a su calidad de dirigente sindical (despido discriminatorio), hecho que también fue aseverado por el Poder Judicial en los dos primeros procesos de nulidad de despido. En consecuencia, el TC declara fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos al plazo razonable y ordena la reposición del trabajador.
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EL DEBIDO PROCESO

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EL DEBIDO PROCESO

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I. DEFINICIÓN:

En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.
Carrión Lugo la define como el “Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”.
Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia (Comentarios al CPC, Hinostroza Minguez).

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes.

Nuestra Carta Política establece en el art. 139º, inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Art. I del Título Preliminar del CPC establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos” (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que “el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)”.

Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas “en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (…)”.

En cuanto al Tribunal Constitucional de Bolivia, esta corporación ha señalado también que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública.

A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.

Debido proceso y derecho procesal:

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

II. El debido proceso: Antecedentes

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber:

1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:

“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”.

A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea.

El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa
que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas (Crisaldi, 1984).

El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.

De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000).

2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:

“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos:
a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal;
b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y
c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.

III. Derecho a la igualdad en el proceso

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (subrayado nuestro)

Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24º el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado:

“En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.

En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.

En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso, el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos “en plena igualdad”. Además, aunque no se señale expresamente, este criterio también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) contenidas en el mismo tratado.

Sin embargo, llama la atención que en ninguno de los textos constitucionales de la región andina exista una referencia específica a la relación entre el derecho a la igualdad y las garantías procesales. Afortunadamente, esto no ha sido obstáculo para que a nivel de la jurisprudencia constitucional existan decisiones en las cuales se han defendido las garantías del debido proceso ante circunstancias en las que se presentaba una situación de discriminación o de desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley.

Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional del Perú, respecto de una ley que impedía el embargo de los bienes de dominio público del Estado, señaló lo siguiente:

“De continuar vigente la ley cuestionada, (…), daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que en vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor. Esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias” (subrayado nuestro).

Entre los fundamentos de esta decisión el Tribunal agregó: “Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir” (subrayado nuestro).

Aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye el hecho que las autoridades judiciales resuelvan controversias similares de manera distinta. Se ha dicho al respecto que la independencia judicial implica dejar en libertad a los jueces para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopten la decisión que consideren más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que si el juez en su sentencia “justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial” (subrayado nuestro).

IV. El acceso a la jurisdicción

Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.

En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés a propósito de la normativa vigente en los países de la región respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los derechos fundamentales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra determinados actos del Estado.

Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección.

A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace referencia el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.

Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte Interamericana ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser “idónea para proteger la situación jurídica infringida”. En relación a la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” .

Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, “cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (subrayado nuestro) .

En este sentido se puede hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, en relación a casos en donde se impedía legalmente la posibilidad de acudir al proceso de hábeas corpus para proteger la libertad personal.

Así por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 25659 (1992) impedía la presentación del hábeas corpus a favor de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo. Si bien esta norma fue derogada por el artículo 2º de la Ley 26248 (1993), el Tribunal Constitucional resolvió un caso en donde dicha norma fue aplicada a pesar de no encontrarse vigente. En su decisión, el Tribunal consideró que las instancias previas que resolvieron el hábeas corpus infringieron el artículo 139º inciso 3º de la Constitución, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional, puesto que impidieron inconstitucionalmente el acceso legítimo a la protección constitucional de la libertad personal a través del hábeas corpus. En esta decisión, el Tribunal dejó establecido como principio a observar en lo sucesivo que “ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales” .

En el marco de otro proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el artículo 17º del Decreto Legislativo 824 -Ley de lucha contra el narcotráfico- (1996), en tanto lo calificó como atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que una persona acusada de dicho delito no podía presentar un hábeas corpus si su privación de libertad era realizada en presencia de un representante del Ministerio Público a pesar de efectuarse sin orden judicial ni en flagrante delito, únicos supuestos previstos constitucionalmente para autorizar una detención,.

V. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un “tribunal competente, independiente e imparcial”. El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una síntesis sobre estas características que deben estar presentes en todos los tribunales puede ser presentada de la siguiente forma:

– El tribunal competente: Se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.

– El tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales.

– El tribunal imparcial: La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.

Los derechos relacionados con el tribunal competente, independiente e imparcial han sido objeto de un importante análisis en la región andina a propósito de la actividad desarrollada por la denominada “justicia militar”.

Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no considera contraria a la Convención Americana la existencia de estos tribunales, estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a necesidad de dejar fuera de su competencia el juzgamiento de civiles.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “(…) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. (subrayados nuestros)

La justicia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la justicia militar en diferentes oportunidades.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero además, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de las tareas encomendadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En tales casos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron desde el inicio criminales.

Un tema polémico lo constituye la relación de la justicia militar con los delitos que implican una violación de los derechos humanos. Sobre este tema la Corte Constitucional de Colombia también ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Para la Corte, un delito de lesa humanidad es extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública y jamás puede tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la función militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

Otro tema que también se relaciona con la justicia militar es el de su competencia en relación a personas que ya no se encuentran en el servicio militar activo, posibilidad ante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido una respuesta negativa. En la región andina, situaciones de este tipo se han presentado en el Perú y han merecido una respuesta similar a la de la Corte por parte de las instancias judiciales encargadas de proteger derechos fundamentales.

En este sentido se puede mencionar un caso en el cual el Tribunal Constitucional del Perú consideró vulnerado el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley en tanto un militar en situación de retiro fue sometido a la jurisdicción militar. En sus fundamentos el Tribunal mencionó que “al encontrarse (el accionante) sometido a un proceso judicial ante la jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, (….), se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica”.

En un caso similar, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el hábeas corpus presentado a favor del ciudadano Gustavo Cesti Hurtado, consideró que se encontraba demostrada su condición de militar en situación de retiro y que en consecuencia “dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo número ciento sententitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen”.

VI. El derecho al plazo razonable de duración de un proceso

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento.

La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú, aunque orientado a exigir el debido cumplimiento de los plazos máximos establecidos legalmente para mantener privada de libertad a una persona durante el desarrollo de un proceso penal. En sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, el Tribunal ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos penales seguidos contra ellas por tráfico ilícito de drogas.

VII. La presunción de inocencia

El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. (subrayado nuestro)

Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importantes con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuarla “es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones”.

En este sentido, la Corte Constitucional Colombia ha señalado que la simple actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez no basta para desvituar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.

Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal. En este sentido ha señalado:

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (…), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (…)”.

Una de las situaciones que afecta con mayor frecuencia la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú. En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, “dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (subrayado nuestro).

VIII. El derecho de defensa

El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Entre estas garantías se encuentran:

El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.

A continuación presentamos algunos alcances sobre el desarrollo de estas garantías en la jurisprudencia constitucional andina.

1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra

Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación.

En esta dirección, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha considerado ilegales, inconstitucionales y arbitrarios los mandatos de detención que carecen de motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la privación de libertad efectuada al amparo de tales resoluciones.

2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa.

Un aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye la garantía de poder acceder al expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la defensa técnica debe estar garantizada desde el mismo momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta con que se garantice la presencia física del abogado sino que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la Corte, el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al expediente.

3. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Tema de especial importancia en el ámbito del derecho de defensa es determinar quiénes pueden llevar a cabo la defensa de una persona en un proceso. Sobre este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su jurisprudencia interesantes lineamientos, los cuales presentamos a continuación.

Para la Corte Constitucional, el defensor de una persona acusada de la comisión de un delito debe ser un profesional del Derecho, salvo casos excepcionales en los que por no contarse en el lugar con abogados titulados se acuda a los egresados o estudiantes de Derecho pertenecientes a un consultorio jurídico. En este sentido, la Corte considera que la regulación normativa del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito indispensable que quien actúe como tal sea “abogado”, y sólo lo es quien ha obtenido el título, salvo casos excepcionales; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc; el legislador está autorizado para establecer los casos en que tal condición no se requiere.

Con base a estos argumentos, la Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que disponía que a falta de abogado registrado, la defensa de oficio podía ser confiada a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera empleado público. Para la Corte, en materia penal la garantía de la defensa técnica mínima es indispensable, y sólo en situaciones excepcionales, por existir un grado aceptable de idoneidad y responsabilidad profesional, se autoriza que en defecto de abogados titulados la defensa se encomiende a egresados o estudiantes de derecho perteneciente a consultorios jurídicos.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la defensa de una persona en las etapas de investigación y juzgamiento “no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentra científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.” (subrayado nuestro).

Para la Corte Constitucional, la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma debida. En este sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso.

Asimismo, en una oportunidad la Corte Constitucional se pronunció en desacuerdo con una norma del Código Procesal Penal que facultaba a los oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, para actuar como defensores en los procesos penales seguidos ante los tribunales militares. En su decisión, la Corte Constitucional consideró que la defensa técnica reclama por parte del defensor una completa autonomía, independencia y capacidad de deliberación, lo que no se podía esperar de los integrantes de la fuerza pública en servicio activo, quienes se encuentran en una permanente relación de jerarquía con sus superiores, incluyendo a los abogados que al mismo tiempo integran los cuerpos armados.

IX. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.

El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.

La Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a este derecho fundamental. En este sentido ha señalado que la conducta renuente o dilatoria de una autoridad, encaminada a evitar que el superior resuelva sobre una petición de nulidad de un fallo en un proceso penal, constituye una situación que afecta el debido proceso.

X. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”.

Respecto a este tema existe una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en virtud de la cual se entiende que la sentencia dictada en contradicción del non bis in idem excede la competencia del juez, al que le está constitucionalmente vedado volver a pronunciarse sobre los mismos hechos, conductas, o asuntos previamente resueltos en otro proceso judicial.

Al analizar este tema, la Corte Constitucional ha establecido un test para identificar las situaciones en las cuales se alega la afectación del non bis in idem. En este sentido, dicho test implica analizar:

si ambos procesos versaban sobre el mismo objeto,

si ambos procesos se fundan en la misma pretensión, y;

si existe identidad jurídica de las partes.

Cabe sin embargo precisar que en la mayoría de causas resueltas por la Corte Constitucional por presunta afectación del non bis in idem, no se han alcanzado respuestas favorables a dicha pretensión.

Respecto a este tema es importante mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú ha incorporado el non bis in idem dentro de las garantías del debido proceso a pesar de no encontrarse expresamente recogida en el texto constitucional de este país. Este argumento fue esgrimido por el Tribunal a propósito de un caso en donde un mismo hecho fue objeto de análisis tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar. En este caso el Tribunal consideró que se había infringido el principio non bis in idem “que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en (el ordenamiento constitucional peruano), constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos”.

En otra decisión, el Tribunal Constitucional del Perú reiteró que “la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por la misma causa”.

XI. La publicidad del proceso o proceso público

El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.

La existencia de los denominados “tribunales sin rostro” en la legislación procesal penal de emergencia de varios países es un tema controvertido en relación a la garantía de la publicidad del proceso.

En la región andina, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. En una oportunidad, evaluó la constitucionalidad de una norma en la que cual se señalaba que en los delitos de competencia de determinados jueces, los servidores públicos distintos del fiscal que intervenían en la actuación podían ocultar su identidad si existían graves peligros contra su integridad personal. Agregaba el citado dispositivo que las providencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales y fiscales debían ser suscritas por ellos pero en el expediente se debía agregar una copia autenticada en la que no aparecieran sus firmas, ordenándose guardar el original con las seguridades del caso.

En su decisión, la Corte Constitucional tomó en consideración la excepción prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y señaló lo siguiente:

“cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter “público” del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores”.

La Corte señaló, en consecuencia, que no existía incompatibilidad alguna entre las normas cuestionadas y la Constitución de Colombia, ni tampoco entre tales normas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XII. Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso

En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido proceso, y que por “…su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí…”, formando parte integral de éste.

a) El derecho general a la justicia

Este primer presupuesto del debido proceso viene definido en esa resolución desde dos ángulos básicos.

En primer lugar “…el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial- de la Constitución…”. En otras palabras, de previo a la instauración de las reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.

En segundo lugar esos presupuestos están formados por un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial, y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido proceso.

b) El derecho general a la legalidad

El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho general a la legalidad.

Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo, repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal. En efecto, “…el principio ‘nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal… (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo…”.

También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos, principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el ‘indubio pro reo’ y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo 39 constitucional.

Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones que ello tiene.

c) Elementos que integran el debido proceso

Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.

d) El derecho al Juez Regular

Dentro de la gama de principios constitiutivos del debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución, y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad

de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que la “autoridad competente” es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego concluir en que “…tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha…”.

e) Los derechos de audiencia y defensa

En segundo lugar esa histórica resolución individualiza los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo.

f) El principio de inocencia

Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, “…ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción…”.

g) El principio de “in dubio pro reo”

Según el cual “…la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion…”.

h) Los derechos al procedimiento

La Sala reitera aquí que “…el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso ‘legal’, con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución”.

Entre los derechos al procedimiento se ubican:

i- el principio de la amplitud de la prueba,

ii- el principio de legitimidad de la prueba,

iii- el principio de inmediación de la prueba,

iv- el principio de identidad física del juzgador,

v- la publicidad del proceso,

vi- la impulsión procesal de oficio,

vii- la comunidad de la prueba,

viii- el principio de valoración razonable de la prueba.

i) El derecho a una sentencia justa

De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.

Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sententia, según el cual “…todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla…”. En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está catacterizado por “…la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos dicutidos y pruebas recibidas en el proceso…”.

j) El principio de la doble instancia

Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo o le impone una medida de seguridad.

Conforme lo habíamos mencionado, “…ese derecho a recurrir del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende

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Debido proceso

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Debido proceso

Debido proceso

El debido proceso es un principio legal estadounidense por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso Penal?).

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

Derecho al debido proceso

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial.

No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más importantes:

Derecho al juez predeterminado por la ley

El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina denomina “tribunales de excepción”. Como consecuencias adicionales se establece el requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún otro órgano estatal.

Derecho a un juez imparcial

No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada “bilateralidad de la audiencia”. Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:

La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera (vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.

Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

Legalidad de la sentencia judicial

En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también contemplados por la misma.

Derecho a asistencia letrada

Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.

Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:

El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.

El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los supuestos que señala la ley respectiva.

Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia lengua materna. Asimismo, en el caso de que una persona comparezca ante un tribunal cuya lengua oficial no es la natural, tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado.

Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en el caso de que dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua materna. las reglas del Debido Proceso influyen y se aplican a las actuaciones y formalidades realizadas por aquellas personas que accionan activamente en justicia sea en calidad de demandantes, acusadores privados, querellantes etc., así también se aplican a los actos procesales de aquellos individuos que son sujetos a dicha acción, por ejemplo los justiciables, imputados o demandados. Por lo que las normas del Debido Proceso deben beneficiar igualitariamente a todas las partes en un Proceso Judicial, sean demandantes o fueren demandados o acusados.

El problema de asegurar el debido proceso a las personas

La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que, en alguna situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos difíciles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del proceso.

Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de debate en la actualidad. Generan, en consecuencia, una constante búsqueda de soluciones para resolver la cuestión.

Regulación por país

Argentina

La Constitución Nacional establece en su artículo 18 los principios fundamentales del derecho al debido proceso:

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Chile

La Constitución chilena establece en el artículo 19 N° 3 que se garantiza a toda persona La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Este numeral desarrolla luego una serie de garantías relativas a este derecho, que son:

Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez (incisos 2° y 3°).

Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°)

Legalidad del proceso (inciso 5°)

No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°)

En materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°)

El derecho está tutelado por distintas acciones constitucionales. Ante el Tribunal Constitucional se puede solicitar, por los órganos colegisladores, la anulación de proyectos de ley, tratados internacionales, decretos del Presidente y autos acordados de los tribunales superiores.

También ante el Tribunal Constitucional, las partes de un proceso pueden solicitar que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto que vulnere alguno de los aspectos del debido proceso. Además, el artículo 20 de la Constitución permite el ejercicio recurso de protección contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren la garantía de prohibición de comisiones especiales.

España

El derecho a un debido proceso se trata de una garantía constitucional consagrada por el art. 24.2 Constitución española, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto a los ordinarios como a los militares o a los sancionadores. Los antecedentes más remotos del proceso están en la Carta Magna, otorgada por Juan Sin Tierra en 1215, en la que se establecía el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos ilustrados; la Declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), etc.

En España, la Constitución de 1812 se hizo eco de todos estos antecedentes, y a raíz de ella, todos los textos constitucionales posteriores han ido recogiendo la regulación del debido proceso. La Constitución Española de 1978 lo recoge en su art. 24.2, cuya eficacia vincula tanto a poderes públicos como a ciudadanos, y puede ser alegado directamente ante los tribunales, sin necesidad de desarrollo legislativo. Las garantías que contiene el art. 24.2 se reflejan en otros preceptos constitucionales: el art. 117, 118, etc., incluso alcanzan una dimensión supraestatal, pues este derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por España; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), etc. Estos tratados deben entenderse como parte integrante del ordenamiento jurídico interno, a tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la Constitución.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido muy amplia. El contenido del derecho al debido proceso ha sido relacionado con otros derechos; a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido proceso una doble dimensión:

Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional.

Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.

Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario predeterminado por la ley.

Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta garantía procesal es el centro de todas las demás.

Perú

El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el artículo 139 inc 3 de la Constitución. Sin embargo, más allá del hecho que ese artículo se encuentra referido a las garantías de la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado bien en claro que ese derecho se aplica a todos los entes, tanto privados como públicos, que llevan adelante procesos o procedimientos para ventilar la situación jurídica de los particulares. Esa misma jurisprudencia ha diferenciado este derecho en dos ámbitos, el objetivo referido a las garantías que todo proceso debe observar en su desarrollo y el subjetivo que se basa en los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar cada decisión emitida por cualquier órgano de poder.

Posteriormente, el derecho ha recibido consagración en varios cuerpos legislativos pero no fue sino hasta la promulgación del Código Procesal Constitucional el año 2004 que recién la legislación peruana aventuró una suerte de definición y desarrollo del mismo.

Ecuador

CAPITULO I GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

1.1. Definición: El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. 1.2. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS El debido proceso fue diseñado para proteger al individuo contra el poder arbitrario del Estado. El primer indicio que hace referencia al debido proceso lo encontramos en la Carta Magna, expedida por el Rey Juan de Inglaterra en Runnymede en el año 1215. En ella se estableció que el poder del Rey no era absoluto. Los Estados Unidos de América obtuvieron su independencia en el año 1776, y para el año 1787 ya tenían estructurada su Constitución, de hecho esta fue la primera nación en tener una Constitución escrita. En 1791 se ratifican 10 enmiendas a la Constitución, texto que se conoce como The Bill of Rights. En la quinta enmienda de este documento, se instituye el Due process of law (El Debido Proceso); posteriormente, en la décimo cuarta enmienda se incluyen más elementos sobre el mismo tema. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, en sus Arts. 6, 7, 8 y 9 se recoge la institución del debido proceso. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1948, dispone en su Art. 18 normas relativas al debido proceso. La convención americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en su Art. 8. Garantías Judiciales acoge el debido proceso. 1.3. Derecho al debido proceso: El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica. 1.3. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, libertad, debido proceso, libertad de pensamiento, participación, intimidad y los derechos económico – sociales son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos Estos derechos fundamentales tienen un rango que podríamos denominar como bien jurídico constitucional; así, se configuran en el fondo legitimador de los cuerpos legales nacionales y supranacionales, siendo la dignidad humana, mas allá de derecho fundamental, su razón de ser, limite y fin. Dentro de este panorama principista, de los derechos fundamentales, tenemos la presencia gravitante del derecho al debido proceso como parte integrante de los mismos. 1.4. Qué es el proceso penal El señor doctor Jorge Zavala Baquerizo dice: “es un proceso jurídico humano, provocado y orientado por humanos, protagonizado por humanos, donde siempre está presente la fase negativa de la sociedad, en donde toda la humanidad está involucrada por lo que se llama la Responsabilidad Compartida”, agrega que en el proceso penal se juzga a toda la sociedad, porque pudo hacer oportunamente en beneficio físico y moral al posteriormente justiciable y no lo hizo. Amable lector, el objetivo del proceso penal en el sistema inquisitivo era: investigar, juzgar y sancionar y todas estas tres atribuciones las tenía el Juez, en ese sistema el fin justificaba los medios; en cambio en el sistema acusatorio que recoge el nuevo Código de Procedimiento Penal, es el que se respete los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; o sea que el fin último y esencial del proceso penal hoy en día es la Justicia. 1.5. Garantías Fundamentales en el Proceso Penal Frente al aparato de persecución penal se sitúan un conjunto de garantías que pretenden rescatar a la persona humana y su dignidad del peligro que significa el poder absoluto del Estado, para el efecto el texto constitucional vigente, pone en firme el propósito de diseñar un sistema de garantías que asegura la protección de los derechos fundamentales, para lo cual no se limita a reconocer el llamado derecho a la jurisdicción, sino también a que el proceso penal se desarrolle con las debidas garantías, las que se las puede dividir en: 1.- Garantías para los sujetos procesales, que se concretan en la preexistencia de la Ley penal que defina el delito y señale la pena, derecho a la defensa, justicia sin dilaciones, asistencia de un abogado particular o designado por el estado y la de juez predeterminado por la Ley. 2.- Garantías del juzgamiento, que concentra la necesidad de acusación fiscal para la procedencia del juicio, proceso público, audiencia, y contradicción. 3.- Garantías relativas a la actividad de los jueces y tribunales, que comprende la tutela efectiva así como la prohibición de que en ningún caso pueda producirse indefensión ni la agravación de la resolución por parte del juez A-quen cuando el acusado sea el único recurrente; y, 4.- Garantías procesales que inciden en el derecho a un recurso legalmente previsto así como el de ser parte en el proceso e intervenir en el mismo; y, correlación de acusación y sentencia, más allá de la garantía de la prueba y su verificación. 1.5.1. La vigencia de esta presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria, pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente, lo que significa ante todo: • La existencia de una actividad probatoria, pues no puede haber condena sin pruebas; • La prueba debe ser constitucionalmente obtenida (el juicio de culpabilidad debe apoyarse en pruebas legalmente practicadas) • La carga de la actividad probatoria corresponde al acusador; y, • El acusado no requiere probar su inocencia, pues toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Garantía que mantiene su efecto vinculante con la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria consecuencia de la presunción de inocencia. Si ésta le impone al Estado el deber de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, resultaría inconcebible se forzara a auto incriminarse a quien se presume inocente, pues un individuo perseguido penalmente es un sujeto incoercible del sujeto penal que dentro de la naturaleza defensiva, inclusive tiene derecho a guardar silencio. La imposición de las medidas cautelares relativas a la privación de la libertad responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, bajo determinaciones constitucionales, como las previstas en el Art. 77 numeral 1 mediante la cual “La Jueza o Juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva” es decir, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar sobre los bienes de propiedad del imputado, o también la determinada en el numeral 11, en la que se autoriza a que “la Jueza o Juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley”, bajo los presupuestos relacionados con las circunstancias del hecho delictivo, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. Evidenciándose un proceso de humanización sobre el encarcelamiento, desde el momento que se dispone la aplicación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, penas alternativas a la privación de la libertad y de libertad condicionada. 1.6. La interposición del recurso extraordinario de protección A de ir presidido del agotamiento de los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, de modo que frente a lesiones a derechos fundamentales, la resolución podrá ser revisada por la corte constitucional, aclarando que no sólo por violación al debido proceso, sino también frente a cualquier derecho reconocido constitucionalmente. De ahí que, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, constituye la manifestación expresa de los criterios en los que la decisión se funda, es una exigencia nacida del carácter responsable de la autoridad pública, que permite confrontar esos motivos con los referentes normativos que legitiman el ejercicio de la autoridad, y que se reconoce en el Art. 75 numeral 7 letra l de la Constitución, así como el derecho a la tutela efectiva consagrada en el Art. 75 de la Constitución, y que está relacionado con los “Derechos de Protección”. La acción extraordinaria de protección, es procedente según lo preceptuado en el Art. 94 de la Constitución “contra sentencias o Autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional”, es decir cuando se ha inobservado las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso, sin embargo debe ser aplicada por los jueces constitucionales con extrema mesura, pues la propia Constitución hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve, por lo tanto pueden ser tutelados por vía extraordinaria de protección derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Este recurso no puede configurarse sino a partir de dos aristas fundamentales, la primera cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal en la justicia ordinaria, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado” y la segunda cuando exista una ruptura flagrante, de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere la sentencia o Auto Definitivo. Por lo que, de acuerdo a la norma constitucional constituyen requisitos de admisibilidad “1. Que se trate de sentencias, Autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas; y, 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otras derechos reconocidos en la Constitución” obligatoriedad prevista en el Art. 437 de la Constitución.

México

En México, se tiene preceptuada la Garantía de Debido Proceso, en la interacción armónica que se da entre los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales preceptúan: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.” “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” En base a lo anterior, es menester que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos si no es previo un juicio incoado ante tribunales y con apego a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, junto con el precepto de que los actos de autoridad deberán de ser fundados (deberán de citar el precepto legal en el cual se apoye la autoridad para su accionar) y motivados (expresar las causas o razones especiales en las cuales se encuadren en los supuestos jurídicos para su proceder), además de que en lo medular, se resguarda el orden social, al establecer que todo derecho será reclamado a través de los tribunales, los cuales deberán estar expeditos para la impartición de justicia. Sin embargo el eje fundamental del debido proceso siempre iniciara con un mandamiento debidamente fundado y motivado en derecho, además deberá siempre contar con firma autógrafa del funcionario responsable de dicha orden, siendo por consecuencia ilegal cualquier acto de autoridad que presente falta de firma o que la firma sea facsimilar o sello. En México, las Garantías consagradas en los Artículos 14 y 16, incluida la Garantía de Audiencia que de ellos se desprenden, son las que sustentan el debido proceso. La Garantía de Audiencia (que son las formalidades esenciales del procedimiento) presupone 1) La notificación de el acto o actos que se proyectaran sobre el interesado, 2) La oportunidad de presentar alegatos en su defensa y el ofrecer pruebas, y 3) La resolución por parte de la autoridad que dirima la cuestión conforme a derecho. Cualquier acto que no sea apegado a este precepto Constitucional, será nulo y podrá ser materia de Juicio de Amparo.

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