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Normas peruanas e internacionales referidas al Patrimonio Cultural

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Abogado

Fabricio Alfredo Valencia Gibaja

A continuación colocamos las principales normas peruanas referidas al Patrimonio Cultural, así como algunas normas internacionales sobre el mismo tema.

Normas peruanas

Constitucion_politica_del_peru_-art_21–_doc.pdf

Ley_n-_28296_-ley_general_del_patrimonio_cultural_de_la_nacion.pdf

Reglamento_de_la_ley_n-_28296.pdf

Reglamento_general_de_aplicacion_de_sanciones_administrativas_por_infracciones_en_contra_del_patrimonio_cultural_de_la_nacion.pdfReglamento_general_de_aplicacion_de_sanciones_administrativas_por_infracciones_en_contra_del_patrimonio_cultural_de_la_nacion.pdfnull96.pdf

Reglamento_de_investigaciones_arqueologicas.pdf

Ley_n-_27580-ley_que_dispone_medidas_de_proteccion_que_debe_aplicar_el_inc_para_la_ejecucion_de_obras_en_bienes_inmuebles.pdf

Ley_de_municipalidades_-articulos_pertinentes-.pdf

Resolucion_ministerial_012.pdf

 

Codigo_penal_-titulo_viii-.pdf

Normas Internacionales

Cartas y Decalraciones

Carta_de_burra.pdf

Carta_de_venecia.pdf

Carta_de_washington.pdf

Carta_del_restauro.pdf

Carta_internacional_para_la_gestion_del_patrimonio_arqueologico.pdf

Carta_internacional_sobre_la_proteccion_y_gestion_del_patrimonio_cultural_subacuatico.pdf

Carta_internacional_sobre_turismo_cultural.pdf

Declaracion_de_xi_an.pdf

Convenciones

Patrimionio Cultural Inmaterial

Convencion_para_la_salvaguardia_del_patrimonio_cultural_inmaterial.pdf

Patrimonio Cultural Material

Convencion_de_la_haya.pdf

Convencion_de_unesco_1970.pdf

Convencion_sobre_la_proteccion_del_patrimonio_mundial-_cultural_y_natural.pdf

Primer_protocolo_de_la_convencion_de_la_haya.pdf

Segundo_protocolo_de_la_convencion_de_la_haya.pdf

 

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La Dirección de Actividades Culturales (DACU) y el Programa Arqueológico San José de Moro (PASJM), se complace en invitar al público interesado a la Conferencia

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“TRATAMIENTO JURÍDICO DE LOS BIENES CULTURALES PREHISPÁNICOS”

Expositor: Dr. Fabricio Valencia Gibaja

El Dr. Fabricio Valencia es abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y especialista en el tratamiento jurídico del patrimonio cultural. Cuenta con un Posgrado Internacional en Patrimonio y Turismo Sostenible en la Universidad Nacional Tres de Febrero, Argentina y Miembro del Comité Científico Internacional de Asuntos Legales, Administrativos y Financieros de ICOMOS.
Cuenta con una amplia experiencia en la gestión pública, habiéndose desempeñado como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora 007: Marcahumacahuco del Ministerio de Cultura y especialista legal en la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico del ex Instituto Nacional de Cultura, donde participó como miembro alterno de la Comisión de Alto Nivel de
Repatriación de los Objetos Arqueológicos de la Colección Machu Picchu de la Universidad de Yale, miembro de la comisión que elaboró el el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, entre otras acciones destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.

Día: Jueves 14 de junio
Hora: 5:00 p.m.
Lugar: Sala de Grados de la Facultad de Letras y Ciencias Humanas de la PUCP

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HIRAM BINGHAM Y LAS RESOLUCIONES QUE LO AUTORIZARON A EXPORTAR DEL PERÚ PATRIMONIO CULTURAL

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Fabricio Alfredo Valencia Gibaja

Introduccion

Al analizar, el caso de “La Colección Machu Picchu” que obra parcialmente en poder de la Universidad de Yale, una interrogante que nos planteamos es, ¿Si las Resoluciones emitidas en los años de 1912 y 1916 – que autorizaron a Hiram Bingham a continuar explorando y excavando en el Cusco permitiéndole sacar del país los bienes culturales hallados – fueron emitidas de conformidad con el Sistema Jurídico Peruano, vigente en ese entonces?

Hiram Bingham desarrolló en el Perú tres expediciones, respecto de las cuales y a pedido del mismo Bingham, el gobierno peruano emitió las siguientes resoluciones:

• Resolución del 31 de octubre de 1912 (publicada en el diario oficial “el peruano” el 4 de noviembre de 1912).
• Resolución del 27 de enero de 1916 (publicada en el diario oficial “el peruano” el 17 de febrero de 1916).

Es un principio fundamental para el ordenamiento del sistema jurídico, el respeto a la jerarquía normativa, valga decir que, lo dispuesto en una resolución (norma de inferior jerarquía), no transgreda lo estipulado en un Decreto (norma de mayor jerarquía). En ese orden de ideas una interrogante que nos planteamos es, si las Resoluciones referidas precedentemente, cumplieron con las siguientes normas, vigentes en ese entonces:

• Decreto Supremo del 7 de abril de 1893
• Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911
A fin de contestar la interrogante antes señalada, es necesario considerar lo siguiente:

I ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Durante estos últimos años, en reuniones de coordinación entre autoridades del Gobierno Peruano y de la Universidad de Yale, éstas últimas denegaban la posibilidad de devolver al Perú, los bienes culturales muebles extraídos de nuestro país por Hiram Bingham, argumentando que el Sistema Jurídico Peruano, vigente entre los años de 1912 y 1916, no regulaba de manera eficiente la propiedad de los objetos encontrados en las excavaciones autorizadas, así como la prohibición de exportar del Perú antigüedades.

No obstante lo antes argumentado, de la lectura de los Decretos Supremos referidos a continuación, colegimos que la afirmación de los funcionarios de la Universidad de Yale, no se condice con la verdad.

1.1 Decreto Supremo del 7 de abril de 1893.-
Los legisladores peruanos tenían conocimiento, que las exploraciones realizadas en huacas y ruinas fueron llevadas a cabo sin orden, por lo que mediante esta norma, se prohibió excavar en huacas, fortalezas y templos, sin contar con la licencia habilitante para realizar las mismas.

Asimismo, se declaró por primera vez como monumentos, a las antiguas construcciones anteriores a la conquista, así como de interés público su conservación. De otra parte, se creó la Junta Conservadora de Antigüedades Nacionales, a la que se encargo la atribución de entregar licencia para poder excavar en huacas.

También se dispuso que todos los objetos que se encuentren en las excavaciones autorizadas, pertenecerán al que solicita la licencia, teniendo éste la obligación de entregar al Estado un duplicado de cada uno de los objetos que descubra o copias fotográficas de los que no se tuviese similares.

1.2 Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911.-
Mediante esta norma se modificó el Decreto Supremo del 7 de abril de 1893, estableciendo que son de propiedad del Estado todos los objetos que se encuentren en las excavaciones autorizadas, asimismo prohibió toda exportación de antigüedades, mientras el Congreso no dicte las leyes sobre la materia, salvo para el caso de duplicados.

De igual modo mencionaba que, cada vez que se conceda licencia para realizar excavaciones o estudios se nombrará un interventor que en representación del Gobierno vigilará que se verifiquen los hallazgos.

II PRIMERA EXPEDICIÓN DE HIRAM BINGHAM

Hiram Bingham nació el 19 de noviembre de 1875, en Honolulu, Hawái, fue explorador y político estadounidense, gobernador de Connecticut y miembro del Senado de su país.

Fue profesor en la Universidad de Yale cuando encabezó una exploración por América del Sur. El 24 de julio de 1911, gracias a las indicaciones de un indígena, llego a Machu Picchu. En esta Primera Expedición, no realizó excavaciones, se limitó a la recolección de objetos en superficie y a la limpieza de maleza en algunas áreas.

III SEGUNDA EXPEDICIÓN DE HIRAM BINGHAM

En el mes de mayo de 1912, Hiram Bingham, el presidente de la National Geographic Society y el presidente de la Universidad de Yale, suscriben un acuerdo, según el cual, la National Geographic Society, se obligaba a proveer con fondos a la segunda expedición al Perú.

La segunda expedición se desarrollo de julio a noviembre de 1912, fue financiada por la National Geographic Society, la consigna era (…) bring back a shipload of antiquities for your museum at Yale(…), es decir, traer un cargamento de antigüedades al museo de la Universidad de Yale.

IV RESOLUCIÓN DEL 31 DE OCTUBRE DE 1912 (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1912)

Dicho documento señala que, las exploraciones y excavaciones efectuadas a la fecha por Hiram Bingham, no se sujetaron a lo señalado por el Decreto Supremo del 7 de abril de 1893 y señala la explícita prohibición de exportar objetos de valor arqueológico, conforme a lo estipulado por el Decreto Supremo del 19 de agosto de 1911. Pero, a la luz del objetivo de las instituciones solicitantes de realizar investigaciones científicas de beneficio para la historia del Perú, esta Resolución otorga una excepción “por única vez” imponiendo limitaciones:

• Se autoriza a Hiram Bingham a continuar explorando y excavando en el Cusco, hasta el 1 de diciembre de 1912, prohibiéndose toda exploración y excavación después de la finalización del permiso.

• Las exploraciones y excavaciones tenían que ser supervisadas por una autoridad peruana.

• Se faculta a exportar por la Aduana de Mollendo todos los objetos extraídos en virtud de esta autorización y los anteriores a esa fecha.

• El Gobierno del Perú se reservo el derecho de exigir a la Universidad de Yale y a la Sociedad Geográfica Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, la devolución de los objetos únicos y de los duplicados que se extraigan y hayan extraído. De igual modo, se reservó el derecho de exigir copia de todos los estudios e informes relativos a las expediciones que se hayan practicado en el territorio nacional.

V ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL 31 DE OCTUBRE DE 1912

Hiram Bingham, excavó en Cusco, antes de la emisión de la Resolución del 31 de octubre de 1912, por lo que, cabe precisar que no contó con la autorización pertinente; deviniendo dichas actividades en ilegales, dado que en virtud del Decreto Supremo del 7 de abril de 1893, estaba prohibido excavar en huacas, fortalezas y templos, sin la correspondiente licencia.

Pese a que Hiram Bingham, excavó vulnerando el marco normativo vigente, posteriormente, se le autorizo a exportar del Perú los bienes culturales obtenidos, acto que a su vez vulneró el Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911 que prohibía, toda exportación de antigüedades, con excepción de los duplicados.

VI TERCERA EXPEDICIÓN

En marzo de 1914 la Universidad de Yale y la National Geographic Society, firmaron un acuerdo para realizar una tercera expedición, la misma que se desarrollo entre 1914 y 1915. En esta expedición Hiram Bingham no excavo en Machu Picchu, pero si en las localidades de Urubamba (Torontoy, Paucarcancha y otros sitios).

VII RESOLUCIÓN DEL 27 DE ENERO DE 1916 (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 17 DE FEBRERO DE 1916)

Mediante esta Resolución, se autorizo exportar por 18 meses a la Universidad de Yale y a la National Geographic Society, setenta y cuatro (74) cajas con artefactos arqueológicos extraídos del Departamento del Cusco entre los años 1914 y 1915.

VIII ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL 27 DE ENERO DE 1916

Hiram Bingham a la luz de la Resolución del 31 de octubre de 1912, estaba autorizado a continuar explorando y excavando en el Cusco, hasta el 1 de diciembre de 1912, prohibiéndosele toda exploración y excavación después de la finalización del permiso. Sin embargo, transgrediendo el Decreto Supremo del 7 de abril de 1893, excavó durante los años de 1914 y 1915.

De la misma forma que en el caso anterior, pese a que Bingham, excavó transgrediendo las normas antes referidas, fue posteriormente autorizado a exportar del Perú los bienes culturales obtenidos, vulnerando el Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911.

IX ALGUNAS ACTUACIONES POSTERIORES

La Misión Diplomática Peruana, en noviembre de 1918, solicitó a la Universidad de Yale, el retorno de los bienes culturales muebles extraídos del Perú por Hiram Bingham, reiterando el pedido en 1920.

Ante la solicitud referida precedentemente, la Universidad de Yale solicitó la extensión del permiso hasta el 1 de enero de 1922 a fin de terminar los estudios pertinentes.

En el mes de octubre de 1921, la Universidad de Yale, envió al Perú 47 cajas con parte de los objetos exportados en 1916, sin embargo ninguna de esas piezas fueron extraídas de Machu Picchu, pese a ello dicha Universidad, argumentó que estaba devolviendo todos los objetos sacados del Perú por la misión Bingham.

X A MANERA DE COLOFÓN

Como puede evidenciarse, la Resolución del 31 de octubre de 1912 y la Resolución del 27 de enero de 1916, fueron emitidas vulnerando el Decreto Supremo del 7 de abril de 1893 y el Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911.

Así las cosas, precisamos que durante los años que fueron emitidas las Resoluciones bajo análisis y durante el lapso de vigencia de los Decretos antes señalados, se encontraba vigente la Constitución Política del Perú de 1860.
La referida Constitución en su artículo 10º señalaba lo siguiente:

“Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes”.
Por lo que a la luz de esta Carta Magna, la Resolución del 31 de octubre de 1912 y la Resolución del 27 de enero de 1916, son nulas, debido a que vulneran el Decreto Supremo del 7 de abril de 1893 y el Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911 respectivamente.

Cabe precisar que en nuestro país, desde los inicios de la vida republicana, se protegieron normativamente los objetos que ahora los conocemos como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

Así mediante Decreto Supremo N° 89 del 2 abril de 1822, se estableció expresamente que los monumentos que quedan de la antigüedad del Perú, son propiedad de la Nación, pudiendo circular libremente dentro del país, contando el gobierno con el derecho de prohibir su exportación. La extracción de piedras minerales, obras antiguas de alfarería, tejidos y demás objetos que se encontraban en las huacas fue absolutamente prohibida.

Lo antagónico del caso bajo análisis, es que, mientras algunos legisladores peruanos, desde los albores de nuestra vida republicana (1822), promulgaron normas tuitivas de nuestro legado cultural, otros funcionarios en 1912 y 1916, emitieron Resoluciones que permitieron el expolio de nuestro Patrimonio Cultural.

A fin de evitar hechos como los antes mencionados, la gestión del Patrimonio Cultural, debiera tener como norte, los Lineamientos en Políticas Culturales (aun en elaboración en nuestro país) y no los intereses de ciertos grupos de poder o sociedades científicas.

BIBLIOGRAFÍA
• Hiram Bingham.- Machu Picchu, a Citadel of the Incas. New Haven 1930

DOCUMENTOS
• Decreto Supremo del 7 de abril de 1893
• Decreto Supremo N° 2612 del 19 de agosto de 1911
• Resolución del 31 de octubre de 1912
• Resolución del 27 de enero de 1916
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Ministerio de Cultura declara Patrimonio Cultural de la Nación a la festividad patronal de Huamachuco

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Estado peruano reconoce también Parada del Gallardete, ancestral ceremonia que da inicio a la fiesta en honor a la Virgen de la Alta Gracia.(1)

(Lima, 26 de julio de 2011).-La festividad patronal de Huamachuco en honor a la Virgen de la Alta Gracia, en la que destaca la Parada del Gallardete, ancestral ceremonia integradora y participativafue declarada Patrimonio Cultural de la Nación por el Ministerio de Cultura.
Mediante Resolución Vice Ministerial Nº 685-2011-VMPCIC-MC, de 25 de julio del año en curso, se reconocen ambos eventos, unidos indesligablemente, como una poderosa fuente de identidad local colectiva, tal como lo propusiera el expediente técnico preparado por especialistas de la Unidad Ejecutora Marcahuamachuco.
La importancia de esta declaratoria reside en que el estado, a través del Ministerio de Cultura, identifica la festividad y al hacerlo reconoce también su importancia y trascendencia nacional, y al mismo tiempo promueve su registro, preservación y sostenibilidad en el tiempo.

Importancia nacional
A nivel mundial, desde hace muchos siglos los estados y sus sociedades protegen objetos antiguos, ciudades históricas y desde luego el patrimonio arqueológico. Sin embargo, al no existir una categoría que uniformizara los criterios de protección, durante la segunda mitad del siglo XX se creó la categoría de Patrimonio Cultural.
Al principio únicamente se consideraba como tal a los bienes tangibles (muebles e inmuebles), sin embargo, poco a poco se llegó a la convicción que las tradiciones, costumbres y usos de los pueblos del mundo también debían ser protegidos.

El año 2003 la UNESCO aprobó la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cuyo artículo 2 dice:
Se entiende por `patrimonio cultural inmaterial` los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. (…)
Y en el 2004 el estado peruano en la Ley 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, reconoce a estos bienes inmateriales como Patrimonio Cultural de la Nación. Es así que se da inicio a un proceso activo para su registro y salvaguardia.

Historia y tradición
El 29 de julio de cada año, alrededor de la una de la tarde, más de cinco mil hombres toman la Plaza de Armas de Huamachuco luego que han trasladado desde el campo un gran madero de aproximadamente 40 metros, para colocarle una bandera peruana de franjas horizontales (de 4.5 m. de ancho por 25 de largo) e izarlo a puro músculo usando tijerales de entre 2 a 18 metros y maromasque alcanzan cuadra y media de longitud. A la oración vespertina, el gallardete flamea triunfante en el tiempo y al recibir el beso del sol en despedida, empieza la festividad en honor a la Virgen de la Alta Gracia. El suceso, sin par, integra a los colectivos del campo y de la ciudad, desde la coordinación entre comité de fiesta y la jerarquía de las guarangas de las partes alta y baja, hasta la consumación altiva del rito ancestral.
Según el investigador John Topic, esta ceremonia –cuyo testimonio más antiguo se encuentra en la Relación de los Agustinos–tendría sus orígenes en Marcahuamachuco con el rito de levantamiento de un poste al dios ordenador Atagujo, suprema deidad de los Huamachucos. La costumbre evidencia la compleja ritualidad de esta sociedad prehispánica.

Notas
(1) El texto antes referido, corresponde a la Nota de Prensa 22 de la Unidad Ejecutora 007 Marcahuamachuco
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Científicos e instituciones fueron condecorados en Cusco

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Miércoles, 06 de Julio 2011 | 6:47 pm
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33 personalidades de diversas ramas de la ciencia que promueven el estudio de Machu Picchu fueron condecoradas.
También se realizó un homenaje póstumo a diversas personalidades locales.

Personalidades de la ciencia y cultura, así como instituciones diversas, recibieron ´Medalla del Centenario de Machu Picchu´ por sus contribuciones al estudio y difusión de la ciudadela inca.
En el tren rumbo a Machu Picchu con RPP| RPP
Turistas fueron recibidos con danzas típicas en aeropuerto de Cusco| RPP
Periodista sigue el rastro del niño que llevó a Bingham a Machu Picchu| RPP

Durante una ceremonia llevada a cabo desde las 9 de la mañana en el Centro de Convenciones del Palacio Municipal de Cusco, se condecoró a 33 personalidades de diversas ramas de la ciencia y también a varias instituciones que promueven el estudio de Machu Picchu.

Entre las personas condecoradas figuran los reconocidos profesionales Jorge Flores Ochoa, Víctor Angles Vargas, Mariana Mould de Pease, José Fernando Astete Victoria, Washington Galiano Sánchez, Roberto Ccahua Marcavillaca, Víctor Gonza Cconchuy, Luis Delfín Pérez Efraín Chevarría Huarcaya y Luis Figueroa Yábar.

En la categoría institucional, fueron condecoradas la Unsaac, la Municipalidad de Machu Picchu, el Instituto Americano de Arte, Real Academia de la Lengua Quechua, Sociedad Pro cultura Clorinda Matto de Turner y los diarios El Sol, El Comercio y Cusco.

Finalmente se hizo un homenaje póstumo a los ciudadanos Agustín Lizárraga Ruiz, Julio C. Tello Rojas, Luis E Valcárcel, Humberto Vidal Unda, José Gabriel Cossio, Manuel chávez Ballón, Luis Barreda Murillo, Alfredo valencia Zegarra, Martín Chambi y Eulogio Nishiyama.

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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL MECENAZGO CULTURAL

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

INTRODUCCIÓN

El 22 de abril de 2009, durante la Segunda Legislatura Ordinaria del 2008, un grupo de congresistas apristas (1), presentaron el proyecto de Ley que Regula y Promueve el Mecenazgo Cultural (proyecto de ley en adelante), al cual le asignaron el código Nº 03191/2008-CR.

El proyecto de ley consta de 10 artículos y una única disposición complementaria, mediante los cuales se pretende regular el mecenazgo cultural y los incentivos fiscales para su promoción; en el presente artículo analizaremos el mencionado proyecto de ley, para lo cual primero glosaremos textualmente la parte pertinente de cada uno de los artículos, seguido de su respectivo análisis.

1. Propuesta del Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación

Esta Ley tiene por objeto regular el mecenazgo cultural y los incentivos fiscales para su promoción.

Para estos efectos, se entiende por mecenazgo el financiamiento total o parcial, que realizan personas naturales o jurídicas privadas, con carácter de donación, para la ejecución de proyectos o actividades culturales que son de interés general.

Análisis de la Propuesta del Artículo 1º.-

Establecer definiciones al inicio de la norma, es una técnica legislativa usada habitualmente, ello permite tener claramente definidas las categorías que se utilizan, por ejemplo en el artículo bajo análisis, se refiere al mecenazgo cultural, pero también se refiere al mecenazgo, a modo de ejemplo, pudo incluirse:

DEFINICIONES:
Para efecto de la presente ley se entenderá por:

a) Beneficiario : Colocar la definición
b) Patrocinador : Colocar la definición
c) Mecenazgo Cultural : Mecenazgo
d) Actividades : Actividad
Culturales

Asimismo se afirma, que se entiende por mecenazgo cultural el financiamiento total o parcial, que realizan personas naturales o jurídicas privadas, con carácter de donación, para la ejecución de proyectos o actividades culturales que son de interés general.

No queda claro cuando un proyecto o actividad cultural es de “interés general”, empero considerando que en el artículo 6º, del proyecto de ley se contempla la participación del INC (Instituto Nacional de Cultura) para su evaluación y aprobación; colegimos, que los proyectos o actividades culturales denominados de “interés general”, se refieren en realidad a los proyectos o actividades evaluados y aprobados por el INC.

Tomando en cuenta que el INC evaluara y aprobara los proyectos o actividades culturales, precisamos que dicha institución existió hasta el 30 de setiembre de 2010, por lo que las funciones que en el proyecto de ley son atribuidas a dicha institución, deberán ser asumidas por el Ministerio de Cultura.

Sobre el proceso de desaparición del Instituto Nacional de Cultura, precisamos lo siguiente:

• Mediante la Ley N 29565, publicada el día 22 de julio de 2010, se crea el Ministerio de Cultura, refiriéndose en el artículo 11 de la referida norma que el Instituto Nacional de Cultura está adscrito al Ministerio de Cultura. Asimismo en la Primera Disposición Complementaria Final de la referida norma se precisa que el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados desde el día siguiente de publicada la referida Ley, aprueba las fusiones de los organismos públicos adscritos al Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Presidencia del Consejo de Ministros, y la de sus órganos, programas, proyectos o unidades ejecutoras que correspondan ser transferidos al Ministerio de Cultura.

• De otro lado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N 29565, se establece que el Ministerio de Cultura asume el reconocimiento y pago de las sentencias consentidas y ejecutoriadas, cargas y obligaciones de los organismos públicos fusionados o adscritos al Ministerio de Cultura, para lo cual se autoriza al Gobierno Central a tomar las medidas necesarias para tal fin.

• Mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, publicado en el diario oficial El Peruano el día 25 de setiembre de 2010, se dispuso la fusión por absorción del Instituto Nacional de Cultura (INC) al Ministerio de Cultura, señalando adicionalmente que dicha absorción concluía el 30 de setiembre de 2010. Respecto a la fusión por absorción señalamos, que desde una perspectiva jurídica existen dos casos generales:

 La Fusión propiamente dicha, mediante la cual dos o más personas jurídicas, al unir sus elementos desaparecen como personas ideales para dar nacimiento a un nuevo ente.

 La Absorción o anexión, también denominada incorporación, según la cual una o más personas jurídicas, dejan de existir al ser absorbidas por la persona jurídica incorporante.

• En ese sentido aporta Garo (2) que la fusión en stricto juris es la operación por la cual dos sociedades de disuelven para formar una nueva. En sentido amplio, hay también fusión cuando una sociedad sin disolverse incorpora o absorbe a otra, que se extingue a tal efecto; esto en el lenguaje jurídico se llama anexión, absorción o incorporación.

2. Propuesta del Artículo 2°.- Beneficiarios del mecenazgo

Son beneficiarías del mecenazgo cultural, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, que presenten un proyecto o actividad cultural que sea de interés general, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

Entre estas entidades se pueden encontrar: Corporaciones, Universidades, Academias, Institutos, teatros, galerías, bibliotecas, y cualquier entidad pública o privada sin fines de lucro, cuyo propósito sea el de realizar investigación, capacitación, difusión, creación y producción en áreas tales como: teatro, circo, cine, danza, música, letras, poesía, narrativa, ensayos y toda expresión literaria, artes visuales, artes audiovisuales, artesanías, patrimonio cultural, diseño, arte digital, publicaciones, radio y televisión, sitios de internet con contenido cultural, y todas las demás que establezca el reglamento.

Será considerado como mecenazgo cultural el pago total o parcial de estudios de especialización a favor de personas presentadas por alguna de las instituciones mencionadas en párrafo anterior.

Los proyectos de construcción de infraestructura para la cultura, espectáculo y entretenimiento, tales como teatros, coliseos y auditorios, presentados por las instituciones antes mencionadas, calificarán para efectos del mecenazgo cultural.

Las entidades sin fines de lucro cuyo objetivo sea el de conservar, restaurar y promocionar el patrimonio histórico, también podrán ser beneficiarías de la presente ley.

Análisis de la Propuesta del Artículo 2º.-

En los últimos tres párrafos de la propuesta del artículo 2º, se precisan tres supuestos considerados como mecenazgo cultural, empero en el artículo 1º también se da una definición sobre lo mismo, es recomendable que únicamente en un artículo se defina cuales son los supuestos considerados como mecenazgo cultural.

En artículo 2º se glosa una lista de personas naturales y jurídicas que pueden ser consideradas como beneficiarios del mecenazgo cultural. Asimismo en el artículo1º del proyecto de ley se prescribe que el financiamiento otorgado a los beneficiarios del mecenazgo cultural, tendrá el carácter de donación. De lo referido anteladamente colegimos que los beneficiarios del mecenazgo cultural recibirán el financiamiento en calidad de donación.

Es ese mismo sentido se establece que los Benefactores y Patrocinadores deducirán como gasto el monto que se destine al financiamiento de proyectos o actividades culturales (artículo 4º del proyecto de ley). Es decir que el financiamiento que otorguen los Benefactores y Patrocinadores en calidad de donación a los beneficiarios podrá ser deducido como gasto.

Pero nos preguntamos, ¿lo referido anteladamente no se encuentra ya regulado?, la respuesta es afirmativa, dado que existe una regulación general de tema en el literal x del artículo 37º y en el literal b del artículo 49º del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone:

¿Qué entidades son perceptoras de donaciones?

Las donaciones darán derecho a gasto deducible siempre que sean otorgadas en favor de:

1. Entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
2. Entidades sin fines de lucro que:

• Su objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

(i) beneficencia;
(ii) asistencia o bienestar social;
(iii) educación;
(iv) culturales;
(v) científicas;
(vi) artísticas;
(vii) literarias;
(viii) deportivas;
(ix) salud;
(x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes.

• Cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Si la ratio legis del proyecto de ley era ampliar la lista de sujetos beneficiados, o ampliar el porcentaje de la deducción; tomando en cuenta que el sistema jurídico debe ser orgánico, se debió modificar parcialmente el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, a fin de adecuar el proyecto de ley a lo ya regulado y no crear una regulación paralela.

3. Propuesta del Artículo 3°.- Patrocinadores y Benefactores

Patrocinadores: son aquellas personas naturales o jurídicas privadas que contribuyen al financiamiento total o parcial de un proyecto o actividad cultural, de acuerdo al procedimiento que establece la presente ley. Los Patrocinadores relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto o actividad que financian.
Benefactores: son aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyen al financiamiento total o parcial de un proyecto o actividad cultural, de acuerdo al procedimiento que establece la presente Ley. Los Benefactores no relacionan su imagen con el proyecto o actividad que financian.

Análisis de la Propuesta del Artículo 3º.-

En lo que respecta al uso del concepto imagen para los Patrocinadores y Benefactores, consideramos que dicho concepto es muy amplio, subjetivo y difícil de precisar, mas aun considerando que no se lo define en el proyecto de ley; quizás debió considerarse en los casos de personas jurídicas conceptos menos etéreos, como el Objeto Social por ejemplo.

4. Propuesta del Artículo 4°.- Impuesto a la Renta

Para efecto del impuesto a la Renta, los Benefactores podrán deducir como gasto, el cien por ciento (100%) del monto que destinen al financiamiento de proyectos o actividades culturales a que se refiere la presente Ley.
En el caso de los Patrocinadores, podrán deducir como gasto el cincuenta por ciento (50%) del monto que destinen al financiamiento de proyectos o actividades culturales.
En ambos casos, la deducción operará para el cálculo del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se haga efectivo el desembolso del financiamiento. No será de aplicación tope alguno para las deducciones a que se refiere la presente Ley.

Análisis de la Propuesta del Artículo 4º.-

Los topes del 100% y del 50%, no se condicen con la regulación general sobre la materia (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), dado que se dispone:

Límite para el Gasto por Donaciones

Para las empresas
La deducción de la donación, como gasto para las empresas, no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de las pérdidas que se determinan de acuerdo a lo normado por la Ley del Impuesto a la Renta.

Para las Personas Naturales sin empresas:
Los perceptores de rentas distintas a la de tercera categoría, aplicaran la deducción por donaciones hasta un monto que no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas.

El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta Global no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

A fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual, la donación máxima deducible será calculada de acuerdo a lo siguiente:

Donación Máxima Deducible = RNG – ITF – (Pt + Pt-1) + RNFE
11
Donde:
RNG = Renta Neta Global
ITF = Deducción por ITF del ejercicio
Pt = Pérdida del ejercicio
Pt-1 = Pérdida de ejercicios anteriores
RNFE = Renta Neta de Fuente Extranjera
Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de la retención que por dichas rentas efectué el empleador. Las donaciones efectuadas se acreditarán de la siguiente manera:
Tratándose del Sector Público:
Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.
Tratándose de entidades sin fines de lucro:
Mediante el Comprobante de recepción de donaciones, el cual se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. Sin embargo, mientras SUNAT no regule la forma y oportunidad de entrega de dicho comprobante, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a sus donantes un comprobante en el que se consigne lo siguiente:
 Nombre o Razón social del Donante
 Documento de identidad o número de RUC, según corresponda.
 Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.
La regulación propuesta en el artículo bajo análisis es muy general y no se integra sistémicamente a la regulación general que sobre el tema ya existe.

5. Propuesta del Artículo 5°.- Registro del Régimen de Promoción Cultural

Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural, a cargo del Instituto Nacional de Cultura, el mismo que debe ser de acceso público, y en donde se inscribirán:

a) Los proyectos o “actividades culturales” aprobados que aspiren a ser financiados, financiamiento requerido y sus beneficiarios.

b) Los proyectos o “actividades” financiadas total o parcialmente que se encuentran en ejecución, beneficiarios, el benefactor o patrocinador y la información requerida para su evaluación.

c) Los Patrocinadores o Benefactores.

Análisis de la Propuesta del Artículo 5º.-

Como ya referimos anteladamente, es conveniente establecer definiciones, ello evitaría usar diversos sustantivos para una misma categoría, por ejemplo se refiere a las actividades culturales, pero también se refiere a las actividades.

6. Propuesta del Artículo 6°.- Funcionamiento

Las instituciones públicas o privadas que deseen ser beneficiarías del mecenazgo cultural, deberán presentar al Instituto Nacional de Cultura un informe describiendo el proyecto o actividad cultural y el monto requerido para su financiamiento. El Instituto Nacional de Cultura se encargará, atendiendo a los requisitos que establezca el reglamento, de evaluar y aprobar el proyecto o actividad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.(…)

Análisis de la Propuesta del Artículo 6º.-

Es conveniente contemplar en la norma pertinente el pago de alguna tasa a favor del Instituto Nacional de Cultura (Ministerio de Cultura) para la evaluación de los proyectos o actividades presentados. En ese sentido precisamos que si se desearía cobrar por la evaluación de los proyectos o actividades presentados, este pago tendría la naturaleza de una tasa, la misma que es un tipo de tributo. Sobre el particular se refiere en el artículo 74 del la Constitución Política de 1993, que los tributos se crean, modifica o derogan, o se establecen exoneraciones, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Asimismo se prescribe que el Instituto Nacional de Cultura (Ministerio de Cultura) se encargará, atendiendo a los requisitos que establezca el reglamento, de evaluar y aprobar el proyecto o actividad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Es necesario precisar que de acuerdo a lo estipulado por la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo (Ley Nº 29060), excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos relacionados con el patrimonio histórico cultural de la Nación. En ese mismo sentido, los proyectos que eventualmente podrían presentarse versaría sobre la cultura en general, y no necesariamente sobre el Patrimonio Cultural, lo cual podría significar que vencido el plazo de quince días naturales sin un pronunciamiento del ente competente, serían aprobados de forma automática en uso del Silencio Administrativo Positivo. Aplicando únicamente el Silencio Administrativo Negativo para los casos referidos al Patrimonio Cultural de la Nación. En opinión del suscrito, en todos los casos regulados por el proyecto de Ley materia de análisis, debiera obrar el silencio administrativo negativo.

Propuesta del Artículo 7°.- Requisitos para acceder al beneficio

A los efectos de acceder al beneficio establecido en la presente Ley, el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias. El Reglamento determinará la forma de acreditación.

Análisis de la Propuesta del Artículo 7º.-

Es conveniente precisar a qué tipo de obligaciones tributarias se refiere, a modo de ejemplo precisamos que una persona puede tener diversas obligaciones tributarias, entre ellas: impuesto vehicular, impuesto predial, alcabala, impuesto a la renta, etc.

Propuesta del Artículo 9°.- Sanciones

El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, deberá pagar una multa por un valor equivalente al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto o actividad, además de los intereses. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas correspondientes.
Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deberán pagar una multa por un valor equivalente al doble del monto que debió ser aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

Análisis de la Propuesta del Artículo 9º.-

Si se pretende establecer un pago como consecuencia de una conducta determinada, se deberá tipificar la conducta (establecer cuando se configura el ilícito administrativo) en una norma con rango de Ley, así como atribuir la competencia sancionadora a un determinado ente del Estado, el mismo que deberá antes de aplicar la sanción pertinente, seguir el procedimiento administrativo sancionador con todos los requisitos que la ley 27444 establece.

A MANERA DE COLOFÓN

En el Perú, antes de la presentación del proyecto de ley bajo análisis, ya se regulaba en forma general la deducción como gasto por donaciones (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF- Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta); lo que el proyecto de ley pretende es modificar esta regulación general para el caso concreto del mecenazgo cultural, sin embargo no se adecúa a los procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta.

Ahora bien nos preguntamos si es adecuado que el proyecto de ley bajo análisis alcance el estatus de Ley, la respuesta es negativa, dado que mediante la Ley Nº 29565 (3) Ley de Creación del Ministerio de Cultura se regula de manera orgánica, sistémica y con una superior técnica legislativa (Se adecúa a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), la deducción como gasto por donaciones referidas a mecenazgo cultural o promoción cultural.

Citas

(1).- Luciana Milagros León Romero, Luis Alberto Negreiros Criado, Jorge León Flores Torres, Eduardo Peláez Bardales, Carrasco Távara José Carlos, Alfredo Tomás Cenzano Sierralta, Elías Nicolás Rodriguez Zavaleta, Hilda Elizabeth Guevara Gómez

(2).- Garo, F.J. Sociedades anónimas, t.2, pagina 373, Ed. Editar, Buenos Aires.

(3).- Ley N 29565, publicada el día 22 de julio de 2010, establece en sus Disposiciones Complementarias Finales, lo siguiente:

SEXTA.- Donación a favor de proyectos culturales
El financiamiento total o parcial que, con carácter de donación en dinero, realizan personas naturales o jurídicas a entidades públicas, excepto empresas, o entidades sin fines de lucro calificadas como entidades perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en la legislación del Impuesto a la Renta, y que cuenta con la aprobación de un proyecto para la realización de actividades artísticas, científicas, culturales o educativas de interés general, comprendidas en su objeto social, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley y en su reglamento, es considerado como promoción cultural. Un proyecto puede ser financiado por más de un donante.

Entiéndese que están comprendidas dentro de las actividades culturales, las de conservación y restauración de bienes muebles e inmuebles que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación, realizadas por las entidades perceptoras de donaciones a que se refiere el párrafo anterior.

También están comprendidos como promoción cultural los proyectos de construcción de infraestructura para la realización de actividades artísticas, científicas, culturales o educativas de interés general. Las referidas construcciones no pueden ser usadas directa o indirectamente en actividades distintas a las señaladas en el proyecto, caso contrario, el monto de la donación es considerado renta gravada para la entidad perceptora de donaciones en el ejercicio correspondiente en que se percibió la donación.

Las entidades públicas o privadas que deseen ser perceptoras de donaciones de promoción cultural deben presentar al sector competente un proyecto describiendo la actividad artística, científica, cultural o educativa y el monto requerido para su financiamiento. La entidad competente se encarga de evaluar y aprobar el proyecto, atendiendo a los requisitos que establece el reglamento, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación.

Una vez obtenida la aprobación y certificación de la entidad competente, el proyecto es inscrito en el registro a que se refiere la octava disposición complementaria final de la presente ley.

SÉTIMA. – Deducción de gastos por donaciones e infracciones y sanciones por utilización indebida
Los donantes pueden deducir como gasto el cien por ciento (100%) del importe donado, siempre que dicha deducción no exceda el quince por ciento (15%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, o el quince por ciento (15%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Tratándose de donantes que realizan donaciones por las que se pueda efectuar la deducción de acuerdo a lo previsto en la presente disposición, así como donaciones por las que pueda efectuar la deducción al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37 e inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, el porcentaje máximo de deducción se determina en base al promedio ponderado de los límites establecidos por las referidas normas para dichas deducciones, el cual es calculado considerando los montos de las donaciones de acuerdo al procedimiento que establece el reglamento.
A efectos de la deducción del gasto por donaciones a que se refiere la presente disposición, se aplican las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento en cuanto no se opongan a la misma.

La deducción entra en vigencia el 1 de enero de 2011. A partir del Ejercicio Fiscal 2014, la deducción a que se refiere la presente disposición no puede exceder del diez por ciento (10%). El Ministerio de Economía y Finanzas presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de cada año, un informe para medir el impacto en la recaudación en cada ejercicio fiscal de lo dispuesto en la presente Ley.

El Ministerio de Cultura informa a la Comisión a que se refiere el párrafo anterior respecto del impacto de la deducción en términos de efectividad, acogimiento y promoción cultural.

La utilización indebida de las donaciones por promoción cultural por parte de las entidades perceptoras de donaciones es causal para la exclusión automática del registro a que se refiere la octava disposición complementaria final de la presente Ley y deja sin efecto la resolución ministerial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas que las calificó como entidades perceptoras de donaciones.

OCTAVA.- De la aplicación de las deducciones por promoción cultural y de las normas reglamentarias
Las entidades perceptoras de donaciones calificadas como tales por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines materia de la promoción cultural, deben cumplir con lo establecido en la presente disposición así como en la sexta y sétima disposiciones complementarias finales precedentes, a partir de su vigencia, a efectos de que las donaciones que perciban sean consideradas gastos deducible contra el Impuesto a la Renta.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Cultura, se dictan las normas reglamentarias mediante las cuales se establecen el registro de proyectos, las entidades perceptoras, el financiamiento requerido, entre otros, así como la información que las entidades perceptoras de donaciones deben alcanzar al sector competente y toda otra disposición que resulte necesaria para la mejor aplicación de la deducción por promoción cultural a que se refieren las disposiciones complementarias finales anteriores.

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Nuevas normas hindúes referentes a la protección de su Patrimonio Cultural

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Las normas (constitución, ley, decretos, resoluciones, etc.) son instrumentos utilizados por el ser humano para regular su conducta en sociedad; son las reglas que regulan en el tiempo (lapso que la norma está vigente) y en el espacio (lugar de aplicación de la norma) una determinada conducta. Pero la conducta humana es muy dinámica, por ejemplo, durante un lapso de nuestra historia la mujer no tenía derecho al voto, sin embargo esta concepción cambio, es decir la sociedad cambio su apreciación sobre este tema, lo que genero que la norma que regulaba esta conducta sea modificada.

Considerando lo anterior afirmamos que las normas, estarán “un paso atrás” en comparación con la conducta que regulan, es por ello que los legisladores deben estar vigilantes para ir actualizando las normas periódicamente.

En la India fueron promulgadas nuevas normas referentes a su Patrimonio Cultural, gracias a la cortesía del Dr. Alejandro Camino D.C., Director del Programa Perú de la Global Heritage Fund, a continuación colocamos una breve referencia sobre el tema, así como las normas en formato PDF.

Great news from India

New Amendment to the Ancient Monuments and Archaeological Sites and Remains Act to Bring Critically Needed Legal Enforcement to Protect Archaeological and Heritage Sites in India.

New 2010 Law Passes- First in 50 Years to the original AMASR Act was passed in 1958 Establishes new National Monument Authority (NMA). This Central Act supersedes local laws

Background

Heritage conservation and development haven’t exactly been on good terms with each other, especially in the context of city life. Growing demand of the urban population for a comfortable life, coupled with the apathy and nonchalance of the city-dwellers, have often come into conflict with this sphere of our cultural heritage.

But Jawahar Sircar, Secretary, Ministry of Culture, is hopeful of changing the troubled equation with the “momentous” Ancient Monuments and Archaeological Sites and Remains (Amendment and Validation) Act (AMASR) 2010.

According to Sircar, the new amendment tilts the balance in favour of heritage and urban planning. “I call the new Act momentous because it is very serious about the implementation part: through enhanced punishment for violators (up to two years’ imprisonment); punishment for Government officials who connive (up to three years’ imprisonment); setting up of National Monuments Authority; setting up of local level Competent Authorities; framing monument-specific Heritage bye laws, and so on. The incessant urban encroachments upon the heritage spaces of the nation have to stop, somewhere,” declares Sircar.

Analytical debates on its working and content can happen later but at least the effort of bringing in such revolutionary changes after a gap of 52 years needs to be applauded. The original AMASR Act was passed in 1958 and has been amended after five decades. “The first Monument Act was introduced in 1904 and, therefore, we are basically going in for a major ramp-up and tightening of our laws for the protection of heritage monuments, after 105 years of experience. This could be possible because of positive guidance from our highest authorities and the Moily Committee that helped us in framing the new amendments.”

Providing for a National Monuments Authority (NMA), which will have a full-time chairperson, five full-time and five part-time members, having experience in the fields of archaeology, town and country planning, architecture, heritage and conservation, is one of the highlights of the amended Act. A set of competent authorities by the Central Government for each protected monument and prohibited area will also be formed which shall prepare heritage bye-laws on the basis of detailed site plans prepared by ASI.

“Grading and classifying of monuments would follow thereafter, when the National Monuments Authority decides to take up this issue,” informs Sircar.

Unauthorised structures

Besides the stress on ‘regulated area’ and ‘prohibited area’ defined clearly in the Act, AMASR 2010 also boasts of a way by which all the unauthorised structures — that have come up in the prohibited and regulated areas since June 1992 — will be identified. “This (illegal structures) was a major problem and this continues to be a major problem. Now, the new law gives strength to the ASI, to act decisively against unauthorised structures,” says Sircar.

The new Act also turns out to be more stringent. Not only the quantum of punishment to the violators has been increased but it has also brought in public servants under its purview.

It states, “If any officer of the Central Government enters into or acquiesces in any agreement to do so, abstain from doing, permits, conceals or connives at any act or thing whereby any construction or reconstruction takes place in a prohibited or a regulated area, he shall be punishable with imprisonment for a term which may extend to three years, or with fine, or with both (Section 30C

http://www.thehindu.com/arts/history-and-culture/article413837.ece

Panaji, August 14- (Courtesy Herald)

The soon-to-be constituted National Monument Authority (NMA) will scrutinise all applications seeking permissions for construction and reconstruction in areas marked as ‘prohibited’ and ‘regulated’ in Old Goa that houses world heritage sites.

The NMA is a provision in the Ancient Monuments and Archaeological Sites and Remains (Amendment & Validation Act) Act 2010 that was passed in Parliament. The Government of India has issued a Gazette Notification dated March 30, 2010, of the said amendment. This Act amends The Ancient Monuments and Archaeological Sites and Remains Act 1958.

Superintending Archaeologist, Dr Shivananda V Rao, who took over the reigns of ASI Goa a little over a year ago, observed, “This Act is very strict having a provision for stronger penalisation than before. Before the amendment to the AMASR Act, any person carrying out illegal construction in the prohibited areas would get away with Rs 5,000 penalty or imprisonment upto three months, but with the new law the punishment has been enhanced to Rs 1 lakh and jail term of upto two years.”
Dr Rao said, “The purpose of the new Act is to preserve and protect heritage and reflects the Government’s determination to ensure that no constructions, including public projects, come up within the ‘prohibited area’ around the monuments.”
He informed that the President of India will appoint the Chairman of NMA, which is a very high-level panel. The Chairperson will be assisted by five members who will be appointed on the recommendation of a selection committee, he mentioned, and added, “Deliberations pertaining to the constitution of this authority are presently on at the Centre.”
The Act defines ‘prohibited area’ as the one that begins from the boundary wall protecting the monument and extending upto 100 metres. The area extending upto 200 metres from where the 100 metre prohibited stretch ends is defined as the regulated area. The total area (prohibited and regulated) totals upto 300 metres.

The amended Act further makes very clear no constructions, whatsoever, including any public projects, will be allowed in the prohibited areas of the protected monuments and the permission for construction or reconstruction activities in regulated areas shall be governed by heritage bye-laws.
Dr Rao informed that ASI has constituted a monitoring cell in April this year to keep a close watch on illegal activities in protected areas in an effort to strictly implement the provisions of the Act, a copy of which has been sent to the District Collector, Village Panchayat and authorities concerned.

He said the Central Act supersedes local laws. The Old Goa Village Panchayat will have to forward applications seeking permissions for constructions to ASI Goa which in turn will send the same to NMA for scrutiny and final approval.
ASI which looks after four areas of heritage importance in Old Goa has marked the prohibited and regulated areas as per the recommendations of the new Act. Dr Rao has appealed to the authorities concerned and citizens to assist it in implementing the provisions of the Act.
Meanwhile, construction activities in the said areas will have to remain on hold till the NMA is constituted.

List of Protected Monuments by ASI by State
http://asi.nic.in/asi_monu_ticketed.aspnull

20101111-IndiaHeritageAMASR_Act2010_Summary-1.pdf

20101111-IndiaHeritageAMASR_Act2010_Notice.pdf

20101111-IndiaHeritageAMASR_Act2010_Gazette_Notification.pdf

20101111-IndiaHeritageAMASR_Act2010_Act.pdf Sigue leyendo

LA LISTA ROJA DE ANTIGÜEDADES PERUANAS EN PELIGRO (RED LIST)

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

La Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro, contiene un listado de bienes culturales muebles peruanos vulnerables al tráfico ilícito, constituye un instrumento que sirve a los diversos operadores del derecho (jueces, fiscales, policía, agentes de aduana, etc.), para identificar los bienes culturales que son traficados con mayor frecuencia, permitiendo su identificación a fin de luchar en contra del tráfico ilícito del patrimonio cultural, asimismo permite a las diversas personas que interactúan con bienes culturales (marchantes de arte, coleccionistas, casas de subasta, museos, etc.) para que no realicen transacciones con bienes culturales que tengan origen ilícito.

Contempla 18 categorías de objetos, subdivididos en:

Período prehispánico (8 categorías y 12 subcategorías)
Período de transición (1 categoría)
Período colonial y republicano (9 categorías).

Las categorías se eligieron considerando las tentativas de exportación ilícita así como los bienes culturales más ofrecidos a venta en las casas de subastas internacionales y en los sitios Internet de venta más conocidos.

Las imágenes obrantes en la Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro, corresponden a bienes culturales que se encuentran en mayor riesgo de ser traficados ilícitamente, no correspondiendo a imágenes de bienes culturales robados o hurtados.

Como se elaboro la Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro

En enero del año 2007, se conformo el Comité de la Lista Roja del Perú, conformado por 15 especialistas peruanos y extranjeros

El Comité se reunión en la ciudad de Lima durante cuatro días, teniendo sesiones públicas y privadas pero con la participación de diversos especialistas del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú, Dirección General de Aeronáutica Civil, Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional y del entonces existente Instituto Nacional de Cultura del Perú.

La presentación formal de la Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro, se realizo en la Conferencia General del Consejo Internacional de Museos – ICOM llevada a cabo en la ciudad de Viena, el 22 de agosto del 2007. En el Perú fue presentada el 8 de noviembre de 2007.

La Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro es un instrumento que todos los peruanos debiéramos conocer, a fin de participar activamente en contra del Tráfico Ilícito de nuestro Patrimonio Cultural.

En el siguiente link podrán descargar la Lista Roja de Antigüedades Peruanas en Peligro.

Lista Roja Peru.pdf Sigue leyendo

Deja de existir el Instituto Nacional de Cultura del Peru (INC)

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Mediante Decreto Supremo N 001-2010-MC, publicado en el diario oficial El Peruano el día 25 de setiembre de 2010, se dispuso la fusión por absorción del Instituto Nacional de Cultura (INC) al Ministerio de Cultura, señalando adicionalmente que dicha absorción concluía el 30 de setiembre de 2010.
Respecto a la fusión por absorción señalamos, que desde una perspectiva jurídica existen dos casos generales:

1. La Fusión propiamente dicha, mediante la cual dos o más personas jurídicas, al unir sus elementos desaparecen como personas ideales para dar nacimiento a un nuevo ente.

2. La Absorción o anexión, también denominada incorporación, según la cual una o más persona o personas jurídicas, dejan de existir al ser absorbidas por la persona jurídica incorporante.

En ese sentido aporta Garo (1) que la fusión en stricto juris es la operación por la cual dos sociedades de disuelven para formar una nueva. En sentido amplio, hay también fusión cuando una sociedad sin disolverse incorpora o absorbe a otra, que se extingue a tal efecto; esto en el lenguaje jurídico se llama anexión, absorción o incorporación.

Al haberse dispuesto en el Decreto Supremo N 001-2010-MC, la fusión por absorción del Instituto Nacional de Cultura (INC) al Ministerio de Cultura, señalando que la absorción concluía el 30 de setiembre de 2010 y que el Ministerio de Cultura tiene la calidad de entidad incorporante, significa que el Instituto Nacional de Cultura (INC), desaparece el día 30 de setiembre de 2010. Claro está que las funciones del extinto Instituto Nacional de Cultura, ahora serán ejecutadas por el Ministerio de Cultura.

Notas a pie de pagina

(1) Garo, F.J. Sociedades anonimas, t.2, pagina 373, Ed Editar, Buenos Aires.
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Propuesta de modificatoria de los artículos del Codigo Penal referidos al Patrimonio Cultural de la Nación

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe

Introducción

Si bien en el Perú fuimos pionero al incluir el tratamiento penal del Patrimonio Cultural de la Nación, las tipificaciones actuales no protegen eficientemente los bienes culturales. En razón de ello, el suscrito analizo las circunstancias por las cuales, pese a verificarse afectaciones al bien jurídico protegido (Patrimonio Cultural), no se punía con pena privativa de libertad a los autores; elaborando la siguiente propuesta:

Artículo 226º (Redacción actual)

El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Propuesta de modificatoria del Artículo 226º
El que se asienta, depreda, altera, destruye o el que sin autorización excava o remueve bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, previamente declarados como tales o sobre los que opere la presunción legal de serlos, según la ley de la materia, sin importar la relación de derecho real que ostente el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Si el agente obró por culpa, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 227º (Redacción actual)

El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Propuesta de modificatoria del artículo 227º
El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

Artículo 228º(Redacción actual)

El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

En el caso que el agente sea un funcionario o servidor publico con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Propuesta de modificatoria del artículo 228º

El que destruye, altera, daña, o el que sin autorización comercializa o extrae del país, bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, previamente declarados o sobre los que opere la presunción legal de serlos según la ley de la materia, o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

En el caso que el agente sea un funcionario o servidor publico con deberes de custodia de tales bienes, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

Si el agente obró por culpa, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 229º(Redacción actual)
Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capitulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1,2 y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Propuesta de modificatoria del artículo 229
Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que omitiendo los deberes de sus cargos intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este capitulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, con treinta a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 230º(Redacción actual)
El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorne al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa.

Propuesta de modificatoria del artículo 230º
Derogado, dado que queda subsumido en la propuesta del artículo 228º

Artículo 231º(Redacción actual)
Las penas previstas en este Capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiera lugar.

Propuesta de modificatoria del artículo 231º
Ninguna modificación.
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