Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja
valencia.fa@pucp.edu.pe
La versión impresa del presente artículo fue publicada en el Boletin Nº 7 del ICOMOS-Perú
1.- Introducción.-
En el presente artículo se analiza el tratamiento jurídico del registro de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación (1) en el Perú, refiriéndonos a los antecedentes legislativos, así como el tratamiento actual del tema.
2.- Antecedentes Legislativos
2.1 Ley Nº 6634 de 13 de junio 1929.- En la referida norma se señala en su artículo 11º, que las antigüedades precolombinas de propiedad particular se inscribirán en el registro especial que se abrirá en el Museo de Historia Natural. Asimismo, las traslaciones de dominio, podían efectuarse después de inscritas las antigüedades precolombinas y se consignarán para su validez en el mismo registro.
También se dispuso, que los objetos que no se hayan inscrito durante el transcurso del año, contado desde el día en que se abre el registro, se reputaran de propiedad del Estado. Se dispone adicionalmente, que el Gobierno al expedir el reglamento para la ejecución de la presente ley, determinará la forma en que deben realizarse las inscripciones en los departamentos fuera de Lima y del Callao, cuidando que se centralicen todas ellas en el Registro General.
2.2 Resolución Suprema Nº 689 de 28 de mayo 1931.– Se establece que el registro de especies arqueológicas a que se refiere el artículo 11º de la Ley N° 6634, se realizará en el Museo Nacional, otorgando un año improrrogable para que tenedores o poseedores de objetos peruanos de la época precolombina, proceden a inscribirlos en el mencionado registro, los no inscritos se reputaban como propiedad del Estado.
Por otro lado, ésta norma prescribe que las traslaciones de dominio de objetos arqueológicos deberán ser inscritas en el respectivo registro y sin este requisito la traslación de dominio carecerá de validez.
2.3 Resolución Suprema N° 78 de 3 de febrero 1932.-Se manda que la declaración de un inmueble como monumento se publique para que se presenten las personas que acrediten derechos sobre él, después de lo cual se debía inscribir en el Registro de Monumentos Nacionales, sentando la partida con todos los datos necesarios para establecer su identidad y el derecho de propiedad, así como los gravámenes que sobre él pesen. Además se dispone que una vez verificada la inscripción del inmueble monumental en el registro, el Patronato ordenará que en el Registro de la Propiedad Inmueble se anote en el asiento respectivo, su condición de monumento nacional.
3. Tratamiento Actual.-
3.1 ¿El Registro tiene efecto constitutivo o declarativo de derechos?.-
El Registro tendrá efecto constitutivo cuando con la inscripción registral se cree una situación jurídica determinada. Por ejemplo, en Alemania, la transferencia de propiedad de un inmueble, se produce una vez que es inscrita en los Registros pertinentes.
El efecto declarativo del registro tiene fines de publicidad, es decir tiene como fin que sea oponible el acto o documento ante terceros. En ese orden de ideas la inscripción en el registro no constituye el acto, sino más bien declara la existencia de un acto previo. Por ejemplo en el Perú, la transferencia de un inmueble, se puede producir con la mera suscripción de un contrato privado de compraventa en la que sólo participan los compradores y vendedores, sin embargo, este acto para que sea oponible a terceros (personas que no participan en la transferencia) deberá estar inscrito en los Registros Públicos. En el Perú, los Registros en tienen efectos declarativos.
3.2 A qué obliga la ley en lo que al registro respecta.-
En la ley Nº 28296, vigente desde el 23 de julio de 2004, se prescribe en su artículo 17º, que el propietario de un bien cultural está obligado a solicitar ante el organismo competente el registro del mismo.
Como podemos apreciar la obligación es únicamente de solicitar el registro, instancia previa a la inscripción en el Registro pertinente. Es importante señalar que dentro de nuestro Sistema Jurídico, no es habitual la obligación legal de solicitar la inscripción en un Registro determinado.
3.3 Plazo para cumplir la obligación.-
El plazo para solicitar el Registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, venció el 2 de junio del 2009, ello en aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28296.
3.4 Consecuencia del incumplimiento de la obligación de no solicitar el registro de un bien cultural.-
De acuerdo al literal a) del artículo 49º de la Ley Nº 28296, la sanción por no solicitar el registro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación es la Multa, la misma que de acuerdo al Reglamento General de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en Contra del Patrimonio Cultural de la Nación (2), puede oscilar entre:
0.25 de la UIT hasta 10 UIT (3), para los bienes prehispánicos (desde S/. 887.5 soles, hasta S/. 35500).
0.25 de la UIT hasta 5 UIT, para los bienes virreinales y republicanos (desde S/. 887.5, hasta S/. 17750)
3. Comentario Final
El tratamiento jurídico una vez vencido el plazo para solicitar el registro de los bienes culturales, no propende a los poseedores de bienes culturales para solicitar el registro de los mismos, toda vez que, por ejemplo, si una persona no solicitó el registro de cinco bienes culturales muebles prehispánicos, la multa que le correspondería oscilaría entre S/. 4,437.5 y S/. 177,500.
En ese mismo sentido y en el supuesto que una persona poseedora de un aríbalo inca, no solicitara su registro dentro del plazo para hacerlo; el Instituto Nacional de Cultura, después de seguir el procedimiento administrativo sancionador pertinente, debiera aplicarle una multa, que oscilaría entre S/. 887.5 soles, hasta S/. 35500 soles. Pero ¿existe algún beneficio, si el poseedor del bien cultural de forma voluntaria solicita el registro? No existe ningún beneficio.
El suscrito considera que la normatividad debió incorporar la siguiente disposición: Una vez vencido el plazo para solicitar el registro de los bienes culturales, si el poseedor de un bien cultural, de forma voluntaria solicitara su registro, siempre y cuando no se le hubiera iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador, se le aplicará una rebaja del 90% del mínimo de la multa correspondiente. Lo que significaría que para el ejemplo en cuestión a la persona que no solicitó el registro del aríbalo dentro del plazo establecido, el mínimo de multa correspondiente sería S/ 887.5 soles, pero si se acogiera al beneficio planteado se le rebajaría en un 90%, lo que significa que pagaría únicamente S/ 88.75 soles.
A fin que las normas sean eficientemente cumplidas por los ciudadanos, es indispensable que el legislador al momento de elaborarlas, incorpore a su análisis la variable económica, mensurando por ejemplo cuán oneroso será cumplir la ley, entre otros.
Notas
1.-bienes culturales en adelante.
2.- Resolución Directoral Nacional Nº 1405/INC del 23 de diciembre de 2004, publicada el 26 de mayo de 2005, aplicables a los bienes culturales de competencia del Instituto Nacional de Cultura.
3.-Considerando la UIT a 3550 soles al 2009 Sigue leyendo