DONACIONES PARA CONSERVAR, RESTAURAR Y VALORIZAR BIENES CULTURALES Y LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS GENERADOS

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Abogado Fabricio Alfredo Valencia Gibaja

La version impresa del presente artículo fue publicada en el Boletin Nº 6 de diciembre de 2008 del ICOMOS-Perú

En el presente artículo pretendemos dar algunos alcances referentes a los beneficios tributarios asociados a las donaciones destinadas a la conservación, restauración y valorización de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

1. Antecedentes
El 15 de agosto de 2007 un fuerte movimiento telúrico sacudió nuestro País, afectando de diversas formas los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. En días posteriores volvió a la palestra la interrogante sobre los beneficios tributarios establecidos en nuestro sistema jurídico, en relación con donaciones efectuadas para conservar, restaurar y valorizar los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación.

La primera referencia que tenemos al respecto es el art. 47º de la Ley Nº 28296 (Ley General del Patrimonio Cultural de La Nación), el mismo que a la letra prescribe: Las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Publico Nacional y entidades sin fines de lucro serán deducibles como gasto de conformidad con lo dispuesto en el Inciso x) del articulo 37º e Inciso b) del artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

El Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF publicado el 14 de abril de 1999, en su versión original, no contaba con ninguna disposición referida al Patrimonio Cultural, las mismas que fueron incorporadas el 2 de agosto de 2002, a través de la Ley Nº 27804 (Literal x del art. 37º) y el 23 de diciembre de 2003, mediante Decreto Legislativo Nº 945 (Literal b del art. 49º). Como puede observarse, las inclusiones señaladas líneas arriba, acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28296 (23 de julio de 2004).

Mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004, se derogó el Decreto Supre¬mo Nº 054-99-EF, empero el tratamiento de los bienes culturales incorporado en las normas señaladas en el párrafo precedente, continuó siendo el mismo, incluso hasta el día de hoy.

Tomando en cuenta el sismo del 15 de agosto de 2007, el Estado Peruano emitió diversas normas, dentro de las cuales se encuentran entre otros, los DS Nº 068-2007-PCM, DS Nº 071-2007-PCM, DS Nº 075-2007-PCM, en los que básicamente se flexibilizan ciertos requisitos referentes a las donaciones, a fin de facilitar la ayuda humanitaria, tales como la no exigencia de estar inscrita en los registros de entidades perceptoras de donaciones, etc.

2. ¿En qué consisten los beneficios tributarios?

Estos beneficios consisten en la deducción como gasto de las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Público Nacional y entidades sin fines de lucro.
La deducción glosada anteladamente, se plasma en dos supuestos distintos, los mismos que consisten en:

2.1 Deducción de las donaciones con fines culturales de la Renta de Tercera Categoría (Articulo 37º inciso x de la Ley del Impuesto a la Renta).- Al respecto, en el Perú, el Impuesto a la Renta grava los ingresos que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores. Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías; siendo la Tercera, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

En el cálculo de la renta de tercera categoría se puede deducir como gasto de la renta bruta, las donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro, cuyo objeto social comprenda la educación, cultura, el patrimonio histórico cultural indígena, entre otros.

En ese orden de ideas, para dar cumplimiento a lo anteriormente indicado, es un requisito fundamental, que las precitadas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, asimismo, la deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas.

Es importante señalar que se podrán acoger a este beneficio, en calidad de donantes, las personas naturales con negocio y las personas jurídicas (1). Asimismo, dentro de este supuesto podemos considerar al Instituto Nacional de Cultura, como potencia sujeto perceptor de las donaciones, en mérito a la Resolución Ministerial 240-2006-EF/15.

2.2 Deducción de las donaciones con fines culturales de la Renta Neta Global (Articulo 49º inciso b de la ley del impuesto a la Renta).-De la renta neta global (2) se podrá deducir el gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda la educación, cultura y patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas.
Es importante señalar que se podrán acoger a este beneficio, en calidad de donantes, las personas naturales sin negocio, generadoras de renta neta global. Asimismo, dentro de este supuesto podemos considerar al Instituto Nacional de Cultura, como potencial sujeto perceptor de las donaciones.

3.- A manera de colofón

Si bien es cierto nuestro Sistema Jurídico contempla algunos beneficios tributarios aplicables a las donaciones relacionadas con el patrimonio cultural, también lo es, la perfectibilidad del tema, el cual debiera ser discutido en los círculos académicos pertinentes, tratando de incentivar la inversión privada en la conservación, restauración, valorización, entre otros, del Patrimonio Cultural, con la supervisión y tutoría de los órganos rectores estatales y con una adecuada normatividad tuitiva.

Citas

(1)Los requisitos exigidos se encuentran en al Art 21º inciso S del Reglamento del Impuesto a la Renta y es aplicable a los donantes y donatarios, en concordancia con el Art. 37º inciso X.

(2) Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24° de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global.

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2 pensamientos en “DONACIONES PARA CONSERVAR, RESTAURAR Y VALORIZAR BIENES CULTURALES Y LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS GENERADOS

  1. ENRIQUE NIVARDO AGUIRRE

    GRACIAS POR ORIENTARNOS.
    ADEMAS ,PREGUNTARLE,SI LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO,BENEFICIARIAS DEL MECENAZGO,¿DEBEMOS,COMTAR CON LA CALIFICACION DEL MEF,I SOLICITAR SER ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACION?
    ATTE
    NIVARDO AGUIRRE

    Responder

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