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Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 30056 y la aprobación del T.U.O. de la Ley MIPYME mediante Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada y Abogada por la PUCP

1. Introducción

Como sabemos la micro y pequeña empresa (en adelante la MYPE) juega un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y un importante agente dinamizador del mercado. Ahora bien, en un escenario donde la dificultad de acceso al empleo formal y la precariedad del mismo son problemas serios y de larga data que requieren soluciones sui géneris y duraderas, resulta necesario revisar, a la luz del marco constitucional, cuál es el rol del Estado en materia de promoción de la MYPE.

Sobre el particular, el artículo 58º de la Constitución Política del Perú señala que nuestro régimen económico se ejerce dentro de una economía social de mercado, que como subraya el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00034-2004-PI/TC (FJ 19), es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia y, por ende, es compatible con los fundamentos que inspiran a un Estado Social y Democrático de Derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado.

Bajo este entendimiento, constatada la inferioridad real en la que se encuentra la MYPE y en aras de corregir tal desigualdad y, de este modo, alcanzar la igualdad material o de hecho, se establece un Régimen Laboral Especial para la MYPE. Así pues, la naturaleza de las cosas amerita este trato diferenciado, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 59º de la Carta Magna, que establece que el Estado tiene el deber de promoción de las pequeñas empresas, y en el marco de lo que en la doctrina constitucional se conoce como acción positiva —affirmative action—, que se encuentra recogido, a su vez, en el artículo 103º de la Constitución.

En efecto, la legislación laboral es uno de los instrumentos de promoción del empleo y de la MYPE que tiene el Estado. Por ello, dentro del marco normativo promotor de la MYPE se ha establecido un Régimen Laboral Especial para este sector económico, a fin de que los sobrecostos laborales, los costos de transacción y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento.

Anticipamos a los lectores que la intención de este trabajo no es presentar un análisis completo y detallado de la regulación para la MYPE, sino sólo revisar el Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa (en adelante el RLE de la MYPE) instaurado con el Decreto Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, vigente a partir del 01-10-2008. Recordemos que el RLE de la MYPE entró en vigencia al día siguiente de la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR (que aprobó el T.U.O. de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, en adelante Ley MYPE) y del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (en adelante Reglamento de la Ley MYPE). El Reglamento de la Ley MYPE, a su vez, ha sido modificado por el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE (10-07-2009).

Cabe señalar que la Ley Nº 30056 (02-07-2013), Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, en su artículo 10º, modificó la denominación del “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”. Además, el artículo 11º de la citada Ley modificó los artículos 1º, 5º, 14º y 42º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, referidos al objeto de la Ley, las características de las micro, pequeñas y medianas empresas, la promoción de la iniciativa privada y la naturaleza y permanencia en el RLE de la MYPE, respectivamente.

Posteriormente, de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056, mediante el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE (28-12-2013) se aprobó el T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante Ley MIPYME), el mismo que integra lo dispuesto en la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el Decreto Legislativo Nº 1086 y las Leyes Nº 29034, Nº 29566, Nº 29903 y Nº 30056 y, a la vez, deroga el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR (Ley MYPE).

Ahora bien, el Régimen Laboral Especial de la MYPE, evidentemente, ha sido diseñado pensando en las características y la realidad de este sector económico y, por lo mismo, presenta ventajas sustanciales en comparación con el Régimen Laboral General o Común (en adelante RLG o RLC), conforme veremos.

Confiamos en que este trabajo coadyuve a la difusión del Régimen Laboral Especial de la MYPE, aunque, debemos advertir que es sólo una primera aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico. En este sentido, esperamos que la información aquí recogida resulte de utilidad para los empresarios, los trabajadores, los contadores, los abogados y todos los interesados en conocer un poco más al respecto.

2. Marco Normativo de Promoción de la Micro y Pequeña Empresa

2.1. Definición de la Micro y Pequeña Empresa

El artículo 4º de la Ley MIPYME, que recoge el texto del artículo 4º de la Ley MYPE, establece el concepto de la Micro y Pequeña Empresa. A la letra dice:

Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. (…)”. (El sombreado es nuestro).

Por empresa, según el Glosario del Reglamento de la Ley MYPE, se entiende: “Unidad económica generadora de rentas de tercera categoría conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una finalidad lucrativa (El sombreado es nuestro). Entonces, una persona natural con negocio, también llamada empresa unipersonal, o una persona jurídica, como la EIRL, la sociedad civil, la sociedad colectiva, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, la sociedad anónima abierta y la sociedad anónima cerrada, entre otros, pueden calificar como una MYPE. Por el contrario, una persona natural sin negocio, una asociación, una fundación, una institución pública, una institución religiosa, el gobierno nacional, regional o local, una misión diplomática, un organismo internacional, un colegio profesional y un comité inscrito, entre otros, no podrían calificar como una MYPE.[1]

2.2. Características de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

En este punto, debemos hacer notar que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056, recogida, a su vez, como la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley MIPYME, las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30056 se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo Nº 1086. De ahí que sea necesario referirnos a los requisitos de acogimiento al RLE de la MYPE regulados en la Ley MYPE y en la Ley MIPYME, respectivamente.

2.2.1. Según la Ley MYPE (vigente hasta el 02-07-2013). Factores concurrentes de categorización empresarial: el número de trabajadores y el nivel de ventas anuales

El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR (Ley MYPE) establecía las características concurrentes de las MYPES. De modo esquemático, teníamos lo siguiente:

Características……. Trabajadores .…Ventas Anuales

Microempresa………De 1 hasta 10…..Hasta 150 UIT (S/.555,000)

Pequeña Empresa…De 1 hasta 100 …Hasta 1700 UIT (S/.6’290,000)

Donde: Valor de la UIT para el Ejercicio 2013 era de S/.3,700.

Microempresa: Tenía de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y un nivel de ventas anuales no mayor a 150 UIT. En este sentido, no había variación –en relación con lo que señalaba la Ley Nº 28015– en los límites para calificar como microempresa.

Pequeña Empresa: Tenía de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y un nivel de ventas anuales no mayor a 1700 UIT. Por ende, en comparación con lo que señalaba la Ley Nº 28015, el número máximo de trabajadores subía de 50 a 100 y, además, en cuanto al volumen de ventas, se eliminaba el límite inferior de 150 UIT y se elevaba el límite superior de 850 UIT a 1700 UIT.

Fue positivo que se duplicaran los límites para estar comprendido dentro de la pequeña empresa. Aunque, era incongruente que no hubiese ocurrido lo propio en el caso de la microempresa.

Así, por ejemplo, si en diciembre 2012 una empresa contaba con 12 trabajadores y ventas anuales de 100 UIT, entonces calificaba como una pequeña empresa.

Por su parte, el artículo 2º del Reglamento de la Ley MYPE especifica las reglas para el cómputo del número de trabajadores, detalla qué se entiende por el nivel de ventas anuales tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta, el RER y el Nuevo RUS, respectivamente y, asimismo, precisa que se entiende por conductor de la microempresa a la persona natural que dirige una microempresa no constituida como persona jurídica o que es titular de una microempresa constituida como una EIRL y que, además, cuenta con, al menos, un trabajador. Dicho en otros términos, el conductor de la microempresa es un “trabajador que da trabajo” en el marco de las empresas familiares de subsistencia o “autoempleo”.

A modo de ejemplo, si una MYPE se registró en enero 2013, tendría que haber sumado el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registró, es decir, desde enero 2012 hasta diciembre 2012, y el resultado se habría dividido entre doce (12), obteniéndose, así, un promedio. El conductor de la microempresa no habría sido considerado para efecto de establecer el número máximo de trabajadores.

Con relación al nivel de ventas anuales, se considerarán las ventas de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT correspondiente al año respectivo.

2.2.2. Según la Ley MIPYME (vigente a partir del 03-07-2013). Único factor de categorización empresarial: el nivel de ventas anuales

El artículo 11º de la Ley Nº 30056 (02-07-2013) modifica el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, quedando el artículo 5º de la Ley MIPYME redactado en los términos siguientes:

Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

  • Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT [S/.592,500].
  • Pequeña Empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT [S/.592,500] y hasta el monto máximo de 1700 UIT [S/.6’715,000].
  • Mediana Empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT [S/.6’715,000] y hasta el monto máximo de 2300 UIT [S/.9’085,000]”.

Donde: Valor de la UIT para el Ejercicio 2016 es de S/.3,950.

Como es fácil advertir, la Ley Nº 30056 elimina el número máximo de trabajadores como parámetro para calificar como una MYPE. El incluir esta variable incidía negativamente en el mercado de trabajo. Por ello, su eliminación resulta acertada, pues fomentará el uso del factor trabajo frente al factor capital.

Así las cosas, con la modificación realizada por la Ley Nº 30056, el nivel de ventas anuales queda como el único factor de categorización empresarial. Además, la citada Ley establece una nueva categoría empresarial, a saber: la mediana empresa. Pero, debemos acotar que el RLE resulta aplicable a la MYPE, mas no a la mediana empresa.

2.3. Objeto Promotor de la Ley

Respecto al objeto promotor de la ley, el artículo 1º de la Ley MYPE señalaba que:

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia”. [El sombreado es nuestro]

Por su parte, el artículo 11º de la Ley Nº 30056 (02-07-2013) modifica el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, quedando el artículo 1º de la Ley MIPYME redactado en los términos siguientes:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas”. [El sombreado es nuestro]

Así pues, se amplía el objeto de la Ley, incluyendo a las medianas empresas como una nueva categoría empresarial comprendida en el marco legal promotor.

Los instrumentos para alcanzar este objetivo van desde la simplificación de trámites y la reducción de costos de trámites y procedimientos administrativos, la capacitación y asistencia técnica, el acceso al financiamiento, a la investigación, innovación y servicios tecnológicos y a los mercados y la información, hasta el establecimiento de un Régimen Laboral Especial dirigido a la MYPE, y la concesión de una amnistía laboral y de seguridad social[2].

2.4. Acompañamiento Laboral para la Microempresa

En virtud del artículo 16º de la Ley Nº 30056 (02-07-2013), recogido por el artículo 48º de la Ley MIPYME, las empresas acogidas al régimen laboral de la microempresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. No resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales.

Así pues, este acompañamiento laboral a la microempresa durante tres años desde su inscripción en el REMYPE es una suerte de periodo de gracia en los difíciles primeros años, que sirve para la adaptación de la microempresa.

Hasta aquí podemos concluir que el Estado reconociendo el rol de la MYPE ha dictado normas para promover su creación, formalización y crecimiento sostenido. Sin embargo, corresponde ver si tales normas son idóneas para atraer a la MYPE. A tal efecto, revisaremos la legislación laboral para la MYPE y dos temas vinculados a este régimen laboral especial, a saber: el REMYPE y el T-REGISTRO y la Planilla Electrónica – PLAME de la MYPE.

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Régimen cedular de las rentas del trabajo: Rentas de cuarta y quinta categoría

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* Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Abogado, Magíster en Derecho y Candidato a Doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
** Agustina Y. Castillo Gamarra
Contadora Pública y Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1. Introducción

Como sabemos, las rentas, atendiendo a su fuente predominante, se clasifican en: rentas del capital, rentas del trabajo y rentas empresariales. Esta clasificación ha sido recogida por nuestra Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) en su artículo 49º.

Ahora bien, siguiendo lo señalado en los artículos 22º, 49º y 57º de la LIR, las rentas del capital son aquellas que califican como: (i) Rentas de primera categoría: Son las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes y se rigen por el principio del devengado; y, (ii) Rentas de segunda categoría: Son aquellas rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, tales como: los intereses, las regalías, las rentas vitalicias y las ganancias de capital y se rigen por el principio del percibido. Su fuente es el capital sea corpóreo o incorpóreo y son consideradas rentas pasivas.

Asimismo, según lo estipulado en los artículos antes mencionados, las rentas del trabajo son aquellas que califican como: (i) Rentas de cuarta categoría o rentas del trabajo independiente; y, (ii) Rentas de quinta categoría que comprenden a las rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley. Su fuente productora es el trabajo personal, son consideradas rentas activas y se rigen por el principio del percibido.

Por su parte, el artículo 22º de la LIR indica que las rentas empresariales o rentas de tercera categoría comprenden a las rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley. Su fuente es la suma de capital más trabajo. Son rentas activas y se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, conforme a lo previsto en el artículo 57º de la LIR.

Es preciso señalar que una reforma importante en la imposición sobre la renta de las personas naturales fue el cambio del régimen global al régimen cedular, a partir del Ejercicio 2009, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972 denominado “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” dado en el marco de la Ley 28932, ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un sistema tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Como veremos, una de las ventajas del régimen cedular es que permite diferenciar la carga fiscal según la fuente de la renta. En el caso peruano, siguiendo la tendencia mundial se optó por privilegiar los rendimientos y las ganancias de capital, es decir, las rentas del capital en términos de la LIR[1], en atención a la alta movilidad de este factor productivo.

Además, con el propósito de frenar la desaceleración y promover el crecimiento económico, el Congreso mediante la Ley Nº 30296, denominada “Ley que promueve la reactivación de la economía” y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31-12-2014, aprobó el Proyecto de Ley Nº 4007/2014-PE enviado por el Poder Ejecutivo. Una de las medidas introducidas por la citada ley es la reestructuración del sistema tributario sobre las rentas del trabajo a efectos de tener un sistema más progresivo a partir del Ejercicio 2015. En este sentido, se han modificado las tasas sobre la renta imponible de aquellos contribuyentes que obtengan rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, debiéndose anotar que las nuevas tasas buscan reducir la carga tributaria para la mayoría de los contribuyentes y mantenerla para aquellos con mayores rentas, mejorando así la progresividad del impuesto, según se indica en la Exposición de Motivos de la ley.

Una reforma similar en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas se ha producido en España mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 28-11-2014. Dentro de las medidas adoptadas, destacan por su importancia cuantitativa, las nuevas escalas de gravamen aplicables a la base liquidable general al significar la reducción de la carga impositiva que es uno de los propósitos de la reforma. Ahondando sobre este objetivo de la reforma española, en el Preámbulo de la Ley 26/2014 se subraya que las modificaciones introducidas permitirán una reducción generalizada de la carga impositiva soportada por los contribuyentes del Impuesto, minoración que será especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo, intensificándose para los contribuyentes con rentas más bajas, posibilitando así un aumento de la renta disponible en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello se derivarán para diversas variables económicas.

Efectivamente, la reducción de la carga impositiva permitirá una mayor disponibilidad de recursos para los contribuyentes, estimulando el crecimiento económico. En este sentido, recogiendo las palabras del legislador español, podríamos concluir que la reestructuración del sistema tributario peruano sobre las rentas del trabajo modificando la escala progresiva acumulativa aplicable, resulta un instrumento idóneo para reducir la carga tributaria que soporta la mayoría de perceptores de rendimientos del trabajo y, en este sentido, coadyuva a dinamizar el consumo y reactivar la economía de nuestro país.

Otra medida importante, dada en el marco del avance de la tecnología informática y las telecomunicaciones, con la finalidad de facilitar el cumplimiento y el control de las obligaciones tributarias además de reducir los costos de cumplimiento[2], es el proceso gradual de incorporación obligatoria de emisores electrónicos en el sistema creado por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT que implementa la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica (Sistema portal).

En efecto, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 374-2013/SUNAT se dispuso la designación, a partir del 01-10-2014, como emisores electrónicos del Sistema portal, a los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a entidades de la Administración Pública. Asimismo, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 287-2014/SUNAT se dispuso designar, a partir del 01-01-2015, como emisores electrónicos del Sistema portal, a los perceptores de renta de cuarta categoría que, conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría.

Luego de haber revisado la clasificación de las rentas en función a su fuente, de habernos referido al objetivo de la modificación de las tasas aplicables a las rentas del trabajo en la legislación nacional y española y de haber repasado el proceso gradual de incorporación obligatoria de emisores electrónicos al Sistema portal, veamos la diferencia entre el régimen global y el régimen cedular, el criterio de imputación aplicable a las rentas del trabajo, los conceptos comprendidos como rentas de cuarta categoría y quinta categoría y otros temas de interés, no sin antes indicar que este trabajo es sólo una primera aproximación al tema de las rentas del trabajo, pretendiendo ser más informativo que crítico.

2. Régimen global (primera, segunda, cuarta y quinta categoría) versus régimen cedular (rentas del capital y rentas del trabajo)

2.1. Del régimen global al régimen cedular

Hasta el Ejercicio 2008, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, domiciliadas en el país, debían sumar y compensar los resultados que arrojaban sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. El resultado obtenido constituía la renta neta global o renta neta de fuente peruana, que no era otra cosa que la suma de la renta neta de primera categoría, la renta neta de segunda categoría y la renta neta de cuarta y quinta categoría.

A partir del Ejercicio 2009, se tiene lo que la doctrina denomina régimen cedular, analítico o dual. En este régimen se grava separadamente las rentas del trabajo -a tasas progresivas- y las rentas del capital -a una tasa proporcional-. Así, las tasas del impuesto son distintas para cada cédula y los resultados de cada cédula son independientes entre sí, por lo que no cabe la compensación entre ellas.

En este sentido, en la actualidad, en materia del Impuesto a la Renta se tiene la estructura impositiva siguiente:

RÉGIMEN CEDULAR

Renta neta del capital:
Renta neta de primera y segunda categoría
Tasa porcentual: 6,25%

Renta neta del trabajo:
Renta neta de cuarta y quinta categoría

A partir del Ejercicio 2015: Tasa progresiva acumulativa: 8%, 14%, 17%, 20% y 30%
Recuérdese que hasta el 31-12-2014 se tenía una tasa progresiva acumulativa de 15%, 
21% y 30%.

Renta neta empresarial:
Renta neta de tercera categoría
Para los Ejercicios Gravables 2015 – 2016: Tasa porcentual: 28%
Para los Ejercicios Gravables 2017 – 2018: Tasa porcentual: 27%
Para los Ejercicios Gravables 2019 en adelante: Tasa porcentual: 26%
Recuérdese que hasta el 31-12-2014 se tenía una tasa porcentual de 30%.

La reducción gradual de la alícuota del Impuesto a la Renta de tercera categoría, a partir del Ejercicio 2015, busca aproximar la tasa impositiva corporativa nacional a la tasa promedio del Impuesto a la Renta existente en los países de la OCDE y los países latinoamericanos, en un escenario donde nuestro país aspira a ser miembro de la OCDE y pretende mejorar su competitividad en relación a los otros países de la región.

Renta neta de fuente extranjera:
Según el artículo 51º de la LIR, los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda; aplicándose, en consecuencia, las tasas arriba señaladas para cada uno de los dos tipos de renta. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 52º-A de la LIR, precisa que tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la LIR, la tasa de 6,25% se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º de la LIR.

Dividendos:
Conforme al último párrafo del artículo 52º-A de la LIR, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la LIR están gravados con las tasas siguientes:
Para los Ejercicios Gravables 2015 – 2016: Tasa porcentual: 6,8%
Para los Ejercicios Gravables 2017 – 2018: Tasa porcentual: 8,0%
Para los Ejercicios Gravables 2019 en adelante: Tasa porcentual: 9,3%
Recuérdese que hasta el 31-12-2014 se tenía una tasa porcentual de 4,1%.

El incremento gradual del Impuesto a los Dividendos, a partir del Ejercicio 2015, viene a ser la contrapartida de la reducción gradual del Impuesto a la Renta de tercera categoría, a efectos de mantener constante la carga tributaria global estimada en 33%, considerando el gravamen a los dividendos. Se espera que la reducción gradual de la tasa impositiva corporativa, a partir del Ejercicio 2015, incremente la competitividad de nuestro país, aumente los niveles de inversión doméstica y atraiga inversión extranjera, según se indica en la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30296 como justificación de la implementación de dicha medida tributaria.

2.2. Ventajas y desventajas del régimen cedular

El profesor Juan Roque García Mullín (1978: 12) sostiene que el régimen de impuestos cedulares presenta una serie de ventajas y desventajas.

Entre las ventajas del régimen cedular, el citado autor menciona: la sencillez operativa de la tasa porcentual, el discriminar la carga fiscal sobre cada fuente reflejando la voluntad política de otorgar un trato preferente a determinado tipo de rentas, y la adaptabilidad al régimen de retención en la fuente por hacerse innecesaria la reliquidación final.

En relación a las desventajas del régimen cedular, García Mullín destaca que resulta sumamente imperfecto y tosco para cumplir los objetivos de equidad vertical y horizontal, por no ser global, no permitiendo contemplar la real capacidad contributiva, sino sólo una parcial. Tampoco llega a ser personal, no obstante algunos esbozos de personalización. Y, además, resulta imperfecto para permitir la distribución del ingreso.

2.3. Caso peruano

En el caso peruano, en principio, llamaba la atención que se privilegiase las rentas del capital, cuando la doctrina tradicional señala que las rentas del trabajo son las que se deben privilegiar otorgándoles un tratamiento especial por ser inestables y tratarse de rentas activas. Sin embargo, es necesario analizar el tema a la luz del concepto de “competencia fiscal” en un mundo globalizado que tiende a la reducción progresiva de la carga fiscal efectiva sobre las rentas del capital por tratarse de rentas altamente volátiles o deslocalizables.

Bajo este entendimiento, a partir del 01-01-2009, hay una serie de beneficios para aquellos que obtienen rentas del capital. Primero, la deducción para el caso de las rentas de segunda categoría se incrementa de 10% a 20%; segundo, la tasa dejó de ser progresiva acumulativa (15%, 21% y 30% hasta el 31-12-2014) y pasa a ser proporcional (6,25%); tercero, existe una evidente reducción de la carga impositiva; y cuarto, la renta neta de capital no se suma a las rentas del trabajo por ser cédulas distintas.

Ahora bien, hasta el Ejercicio 2014, los únicos que resultaban beneficiados eran los contribuyentes que obtenían sólo rentas del capital o aquellos que obtenían a la vez rentas del capital y rentas del trabajo, ya que como se dijo los resultados de las cédulas son independientes. En tanto que aquellos contribuyentes que percibían sólo rentas del trabajo no obtenían ventaja alguna, pues en su caso el tratamiento tributario seguía siendo el mismo, lo que a simple vista parecía vulnerar el principio de igualdad y el principio de capacidad contributiva. Aunque, un análisis más profundo que considerase las ventajas para el país de atraer flujos de inversión y capital, probablemente, nos hubiera llevado a una conclusión distinta.

Esta situación cambia, a partir del Ejercicio 2015, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30296, dado que se inicia la implementación gradual de la reducción de las tasas sobre la renta imponible de aquellos contribuyentes que obtienen rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera a fin de tener un sistema tributario más progresivo. En efecto, la tasa marginal mínima se reduce de 15% a 8%, mientras que la tasa marginal máxima de 30% se mantiene. La nueva escala progresiva acumulativa busca reducir la carga tributaria para la mayoría de contribuyentes y mantenerla para aquellos con mayores rentas, a efectos de hacer más progresivo el sistema, según se indica en la Exposición de Motivos de la ley. Conforme se adelantó, una reforma similar en el ámbito del Impuesto a la Renta de las personas físicas se ha producido en España mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Resta analizar si aplicar recetas extranjeras es siempre la solución ideal, o si resultaría mejor rescatar la experiencia comparada y modular una solución acorde a nuestra realidad.

Hasta aquí nuestros apuntes sobre las consideraciones de equidad y eficiencia al optar entre el régimen global y el régimen cedular, por no ser el tema que nos ocupa en esta oportunidad.

3. Criterio de imputación de las rentas del trabajo: Percibido (artículos 57º y 59º de la LIR)

Las rentas del trabajo siguen el criterio del percibido, debiéndose imputar al ejercicio gravable en que se perciban. Se considerarán como percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie. Es decir, no se exige la percepción efectiva, sino que basta la disponibilidad a favor del contribuyente.

Enseguida, veamos dos casos prácticos que nos ayuden a ilustrar mejor el tema. Sigue leyendo

Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al Ejercicio 2015: Preguntas Frecuentes

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada por la PUCP. Abogada por la PUCP.

I. Introducción

Como sabemos, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (en adelante DAOT) constituye una declaración jurada por medio de la cual el Declarante informa sus Operaciones con Terceros, sus clientes y sus proveedores, permitiendo así que la SUNAT efectúe el respectivo “cruce de información” a efectos de detectar posibles incumplimientos de obligaciones tributarias.

En este sentido, la Administración Tributaria subraya que la DAOT “forma parte de los sistemas implementados por la SUNAT para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir las brechas de evasión fiscal, puesto que permite identificar a aquellos contribuyentes que no declaran la totalidad de sus ingresos y ventas”[1].

Con relación a la importancia de la lucha contra la evasión, el Pleno del Tribunal Constitucional español en la sentencia 76/1990 afirma que: “La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna (…): en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias”.

Adhiriéndose a este criterio del Colegiado español, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06089-2006-PA/TC, a propósito del análisis de la constitucionalidad del Régimen de Percepciones del IGV, concluye que en nuestro Estado Constitucional, el ciudadano ya no tiene exclusivamente el “deber de pagar tributos”, sino que asume “deberes de colaboración con la Administración”, es decir, la transformación de los fines del Estado determinará que se pase de un deber de contribuir, basado fundamentalmente en la “capacidad contributiva”, a un deber de contribuir basado en el “principio de solidaridad”.

Precisamente, la DAOT al imponer deberes de información sobre operaciones con terceros coadyuva a una fiscalización más eficaz. En este sentido, recogiendo las palabras del Colegiado español, podríamos concluir que la DAOT resulta un instrumento necesario y adecuado para que, dentro del respeto a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias.

En este marco, con fecha 10.02.2016 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia Nº 036-2016/SUNAT (en adelante la Resolución) que en su Primera Disposición Complementaria Final aprueba el Cronograma de Vencimiento para la presentación de la DAOT o de la “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al Ejercicio 2015. Las fechas de vencimiento van desde el jueves 14.04.2016 hasta el jueves 21.04.2016, dependiendo del último dígito del número del RUC, y en el caso de los Buenos Contribuyentes el vencimiento es el viernes 22.04.2016.

Ya mucho antes y con el propósito de facilitar el cumplimiento y control de la presentación de esta declaración, la Administración Tributaria aprobó el REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DAOT mediante la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (01.03.2002) y sus modificatorias (en adelante el Reglamento). Esta norma legal consta de cuatro (4) capítulos: I. Disposiciones Generales (donde encontramos la definición de términos como Declarante, Transacción y SUNAT Virtual, así como la naturaleza de la DAOT), II. Ámbito de Aplicación (que precisa quiénes están obligados a presentar la DAOT y quiénes están exceptuados de presentarla), III. Contenido de la Declaración (se señala cuáles son las operaciones con terceros a declarar, las transacciones que no deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros, la información adicional a declarar y los criterios a considerar para efecto de la declaración), y, IV. Presentación de la Declaración (donde se indica cuál es la forma de presentación de la DAOT o de la “Constancia de no tener información a declarar” de ser el caso, cómo se efectúa la modificación de la información contenida en el PDT 3500, cuál es el plazo de presentación y las sanciones, entre otros). Es decir, el Reglamento constituye la norma legal que nos permite a los contadores y a todas las personas interesadas en este tema absolver la mayor parte de nuestras dudas.

Es preciso resaltar que la Resolución de Superintendencia Nº 017-2014/SUNAT publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23.01.2014 introdujo importantes modificaciones al Reglamento considerando la vigencia del PDT Planilla Electrónica – PLAME y la implementación del Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos (denominado SLE-PLE) y del Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea (denominado SLE-PORTAL). En efecto, como se señala en los considerandos de la citada norma, resultaba necesario adecuar el Reglamento a fin de sustituir la mención que en él se hacía al “PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601” por “PDT Planilla Electrónica – PLAME – Formulario Virtual Nº 0601” e incluir como información que no se deberá considerar para el cálculo de las Operaciones con Terceros aquellas cuyos comprobantes hubieran sido o deberán ser anotados en el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras llevados de manera electrónica, ya sea en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL, salvo aquellos comprobantes de pago que no dan derecho a crédito fiscal en los que se hubiera consignado el documento de identidad del adquirente o usuario, ya sea en aplicación de las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago o de manera voluntaria, y que se hubieran anotado de manera consolidada en los referidos registros.

Sobre el particular, el profesor Alva Matteucci sostiene que “cuando se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 017-2014/SUNAT que indicaba la obligación de la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, se consigna como una información que es excluida de presentar en la DAOT, a aquella que fue presentada a través del sistema PLE (Libros Electrónicos), ya sea en el Registro de Compras o en el Registro de Ventas. Ello tiene sentido, porque si la información ya está comunicada a la SUNAT por otros medios, no tendría objeto declararla nuevamente. Lo antes mencionado es totalmente distinto a la no presentación de la declaración de la DAOT (…)”. Agrega el citado autor que “Toda aquella información que no está en el PLE sí se debe consignar en la DAOT (…). Puede presentarse el caso de un contribuyente que ha cumplido con generar sus libros electrónicos por el sistema PLE durante el año (…) y no tuviera información que declarar en la DAOT, no obstante deberá presentar por Internet, (…), la constancia de no tener información que declarar con terceros”[2]. Es decir, si no obstante calificar como un sujeto obligado a la presentación de la DAOT no existiera información (Operaciones con Terceros) a declarar por haberla alcanzado a la SUNAT mediante los registros electrónicos, habría que presentar la “Constancia de no tener información a declarar”.

Asimismo, debemos hacer notar que, conforme se señala en sus considerandos, la Resolución de Superintendencia Nº 036-2016/SUNAT modifica el Reglamento para la presentación de la DAOT a fin de que el criterio referido al monto de las ventas internas y/o adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción complemente, de manera permanente, a la condición referida a los sujetos obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el Ejercicio. Igualmente, en aras de una mayor predictibilidad jurídica, la citada Resolución modifica el numeral 15.1 del artículo 15º del Reglamento para establecer los plazos para la presentación de la DAOT del Ejercicio 2016 en adelante.

Luego de habernos referido a las normas legales que regulan el tema, veamos dónde obtener información sobre la DAOT, el cronograma de vencimiento, las preguntas frecuentes que se efectúan en relación a esta declaración jurada informativa y algunos links de interés.

II. ¿Dónde obtener información?

La información necesaria sobre este tema, la podemos obtener visitando en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe la carpeta de la DAOT 2015 ubicada en la Sección Orientación Tributaria. Allí podemos encontrar las Normas Legales que regulan este tema (el Reglamento y la Resolución a los que nos hemos referido en la Introducción), el archivo DAOT.EXE (versión 3.3 actualizada el 04.01.2016) a fin de bajar el PDT 3500, y la sección de orientación con preguntas frecuentes -que básicamente recoge lo regulado en el Reglamento- como por ejemplo quiénes son los sujetos obligados a presentar la DAOT, cuáles son las operaciones a informar y cuáles no se deben informar, la forma y lugar de presentación, entre otras. Además, debemos recordar que el PDT tiene su propio menú de Ayuda que contiene instrucciones generales, información sobre las características del PDT, pasos a seguir para el registro de información y consultas frecuentes, por lo que bastará con presionar la tecla de función F1 sobre el campo o concepto del que se requiera mayor información o detalle. Asimismo, podemos efectuar consultas telefónicas comunicándonos directamente con SUNAT (0801-1-2100) o acercándonos a los Centros de Atención al Contribuyente – Cabinas PDT que tiene la SUNAT a nivel nacional. Adicionalmente, tenemos las nuevas herramientas informáticas como el Blog que nos permiten compartir información y actualizarla de ser necesario, así este trabajo preparado inicialmente a raíz de la DAOT 2007, fue actualizado en su oportunidad para la DAOT correspondiente a los años 2008 a 2014 y ahora ha sido actualizado para la DAOT 2015, con el ánimo de brindar información vigente.

III. Cronograma de vencimiento correspondiente al Ejercicio 2015

El cronograma de vencimiento para la presentación de la DAOT o la “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al Ejercicio 2015 es el siguiente:

Último dígito
del RUC……………..Vencimiento

4 y 5………………………14.04.2016
6 y 7………………………15.04.2016
8 y 9………………………18.04.2016
0……………………………19.04.2016
1……………………………20.04.2016
2 y 3………………………21.04.2016
Buenos Contribuyentes…..22.04.2016

Base Legal: Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 036-2016/SUNAT.

IV. Preguntas Frecuentes

A continuación, presentamos algunas preguntas frecuentes que se efectúan en relación a la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, indicando en cada caso la Base Legal que fundamenta la respuesta. Esperamos que la información les sea de utilidad.

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Régimen Cedular versus Régimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29492.

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
** Patricia Jaquelin Meléndez Kohatsu
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master en Asesoría Fiscal del Instituto de Estudios Superiores de la Fundación Universitaria San Pablo – CEU (Madrid). La coautora señala que toda opinión vertida en el presente artículo es a título personal y que no involucra parecer alguno de la institución en la que labora.
*** Mauro Raúl Castillo Gamarra
Licenciado en Economía por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1. Introducción

Mediante Decreto Legislativo Nº 972 “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” que entró en vigencia el 01-01-2009, con excepción de algunos artículos y disposiciones señalados en su Única Disposición Complementaria Final1, se ha introducido en nuestro país un régimen de imposición cedular siguiendo la tendencia mundial de privilegiar las rentas del capital por ser altamente volátiles o deslocalizables. Así, el fenómeno económico de competencia fiscal en un mundo globalizado encuentra su reflejo en el ámbito jurídico tributario, y nos plantea el dilema entre eficiencia y equidad.

Cabe indicar que el tratamiento de las rentas del capital ha sufrido algunas modificaciones a raíz de la reciente publicación de la Ley Nº 29492 2, que elimina la habitualidad en la enajenación de valores mobiliarios, exonera del impuesto hasta el 31-12-2011 a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable; y, además establece que la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría referida a la enajenación de valores, se determinarán anualmente por separado, ya que sólo respecto de esta última se permite la compensación de pérdidas de capital.

Este trabajo es sólo una primera aproximación a tema tan controvertido, pretendiendo ser más informativo que crítico. A tal efecto, en principio, nos referiremos a la disyuntiva entre eficiencia y equidad, revisando ambos conceptos; luego, efectuaremos una somera comparación entre el régimen cedular y el régimen global, antes de estudiar el fundamento económico del tratamiento diferenciado entre rentas del capital y rentas del trabajo y de evaluar las ventajas y desventajas de ambos regímenes impositivos y los argumentos que se esgrimen a favor de establecer una tasa baja y flat para las rentas del capital. Con estos conocimientos previos, nos será más fácil comprender lo acontecido en el derecho comparado, en particular, en el sistema dual nórdico, el sistema dual “a la uruguaya” y los países andinos; así como analizar lo ocurrido en el caso peruano, a fin de esbozar algunas conclusiones y recomendaciones.

2. Dilema entre Eficiencia y Equidad

En la búsqueda de la imposición óptima sobre la renta, se plantea el dilema entre eficiencia y equidad, objetivos del sistema tributario que suelen estar en conflicto. El ideal sería que se eviten aquellas medidas que sacrifiquen la eficiencia sin obtener ningún beneficio en lo que a equidad se refiere. Veamos qué se entiende por eficiencia y equidad.

En este punto, Mankiw3 afirma que la eficiencia de un sistema tributario se refiere a los costes que impone a los contribuyentes. Un sistema tributario es más eficiente que otro si recauda la misma cantidad de ingresos con un coste menor para los contribuyentes. Los impuestos tienen dos costes, además de la transferencia de recursos del contribuyente al Estado que es el más evidente.

El primero, las pérdidas irrecuperables de eficiencia provocadas cuando los impuestos distorsionan las decisiones que toman los individuos, siendo el tipo impositivo marginal el que determina la pérdida irrecuperable de eficiencia provocada por el impuesto a la renta.

El segundo, la carga administrativa del cumplimiento de la legislación tributaria.

Por otra parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga tributaria se distribuye con justicia entre la población. Agrega Mankiw4, que para evaluar la equidad existen dos principios:

i) Principio de los Beneficios, según el cual los individuos deben pagar tributos basados en los beneficios que reciben de los servicios públicos; principio relevante tratándose de tasas, pero no para la discusión de un impuesto de base amplia como el impuesto a la renta personal; y,

ii) Principio de la Capacidad de Pago, en virtud del cual los tributos deben establecerse de tal forma que cada persona pague de acuerdo con la medida en que puede soportar la carga.

Conforme veremos más adelante, el sistema global favorece la equidad, mientras que el modelo dual privilegia la eficiencia. El sistema dual se fundamenta en factores económicos como la globalización y la competencia fiscal, apartándose de los principios tributarios tradicionales.

Por ello, en doctrina se ha postulado la evolución de algunos de los principios de justicia del ordenamiento tributario; así, lejos de proponer un “retorno” o “revigorización” de los principios impositivos clásicos se postula una evolución o “transformación” del principio de “capacidad de pago” (ability to pay) hacia un principio de “capacidad económica gravable” (economic taxable capacity), con arreglo al cual un impuesto sólo puede exaccionarse si la renta que se obtiene del mismo es superior que la distorsión que tal impuesto inflinge en la economía5.

3. Comparación del Régimen Global y el Régimen Cedular. Características.

El régimen global del Impuesto a la Renta, conocido como sintético o integral, se caracteriza porque suma todas las rentas del contribuyente (el individuo o el núcleo familiar) y las grava según una estructura de tasas marginales progresivas aplicadas a tramos de ingreso.

Por su parte, el impuesto cedular, analítico o dual, grava separadamente las rentas del trabajo -a tasas progresivas- y las rentas del capital -a una tasa proporcional-. Se sostiene que el tipo marginal máximo para las rentas del trabajo debiera ser mayor que el tipo fijo de las rentas del capital, que a su vez debiera coincidir con el impuesto sobre sociedades, pues los beneficios de sociedades no son sino rentas de capital6.

4. Tratamiento Impositivo de las Rentas del Capital y de las Rentas del Trabajo

Desde una perspectiva económica, se advierte que no tiene el mismo efecto gravar o incrementar la tasa a las rentas del capital que a las rentas del trabajo, considerando que la oferta de capital se caracteriza por ser más elástica ante la carga fiscal atendiendo a su alta movilidad, a diferencia de la oferta de trabajo que es menos elástica, máxime en un país como el Perú, importador de capitales y con elevados niveles de desempleo y subempleo.

La incidencia o el reparto de la carga de un impuesto no depende de que éste se establezca sobre los compradores o sobre los vendedores, sino de las elasticidades-precio de la oferta y de la demanda. La carga tiende a recaer en el lado del mercado que es menos elástico porque ese lado puede responder menos fácilmente al impuesto alterando la cantidad comprada o vendida7.

Es por ello que una fuerte presión fiscal sobre el capital puede derivar en un impuesto implícito sobre el trabajo, vía una menor retribución al trabajo al ser necesaria una mayor retribución para el capital, razón por la que para algunos resulta más conveniente gravar directamente al trabajo de una manera explícita que hacerlo indirectamente a través del capital. En consecuencia, desde este punto de vista, la búsqueda de una mayor equidad mediante mayores impuestos sobre el capital determinaría que fuese el trabajo el que finalmente soportase una mayor carga fiscal aunque de una manera no visible.8

En esta misma línea, Durán Rojo9 subraya que desde la perspectiva económica un impuesto sobre las rentas del capital no asegura que “los ricos” con posibilidades de ahorrar sean quienes soporten íntegramente la carga del impuesto, pues al encarecer los fondos, se origina el desplazamiento del capital y, dependiendo de que tan sustitutos o complementarios sean capital y trabajo, la carga tributaria será compartida por trabajadores e incluso consumidores, y no sólo por los dueños del capital.

Esta diferencia de elasticidades, como afirma Calderón Carrero10 afecta las decisiones de los Estados que se encuentran limitados al delimitar la carga fiscal efectiva sobre rentas volátiles (capital mobiliario/ahorro) o fácilmente deslocalizables, pues los inversores tienden a localizar su capital e inversión en donde perciben mayor rentabilidad financiero-fiscal.

Una fuerte presión fiscal sobre el capital puede ocasionar su fuga, lo que es perjudicial para países importadores de capital, como el nuestro.

Al respecto, Calderón Carrero agrega que la globalización genera “competencia fiscal”, produciéndose una “carrera de sucesivas reducciones fiscales” (race to the bottom) sobre este tipo de rentas a fin de evitar la reducción de flujos de capital e inversión, lo que ha generado que los Estados articulen una progresiva reducción de la carga fiscal sobre rentas del capital (v.gr., los dual income taxes) y rentas empresariales (reducción del gravamen del impuesto sobre sociedades y proliferación de “regímenes especiales”). A su parecer, esta reducción ha afectado la composición del sistema tributario (la tax mix), pues si se quiere mantener la recaudación deben compensar tales reducciones incrementando la carga fiscal sobre manifestaciones de riqueza no susceptibles de deslocalización (inmuebles o rentas de trabajo) o que no resultan afectadas por las fuerzas del mercado. Es decir, la globalización propicia que determinadas manifestaciones de riqueza no sean sujetas a tributación efectiva (o que lo sean a unos niveles bajos) debido a consideraciones no tributarias (v.gr., competitividad internacional, volatilidad, deslocalización, etc.). Concluye que como resultado de ello se ha visto comprometida la equidad del sistema tributario, su progresividad y la función redistributiva.

5. Ventajas y Desventajas del Régimen Global y del Régimen Cedular

5.1. Régimen Global

Según Barreix y Roca11, las ventajas teóricas de este régimen son:

i) Gravar “todas” las rentas, dar igual tratamiento a las rentas del trabajo y del capital, y otorgar deducciones en la base imponible y reducciones en la cuota impositiva por pagar, facilita la personalización del impuesto y respeta la equidad horizontal (es decir, que los contribuyentes con igual capacidad de pago efectivamente paguen lo mismo); y,

ii) Conferir progresividad al impuesto mediante tasas marginales progresivas (equidad vertical).

En cuanto a las desventajas, señalan las siguientes:

i) Su aplicación ha estado habitualmente asociada a deducciones “incentivadoras” que pretenden inducir determinados comportamientos,

ii) Las oportunidades que la liberalización financiera otorga al capital, propician la fuga del ahorro hacia jurisdicciones de baja o nula tributación; y,

iii) Complejidad administrativa del impuesto, por la maraña de deducciones que origina altos costos de administración y/o cumplimiento.

5.2. Régimen Cedular

Entre las ventajas de este régimen, se destaca que evita la deslocalización de capitales al considerar la elevada elasticidad de la oferta de capital en comparación con la más reducida elasticidad de la oferta de trabajo.

Añade García Mullín12, la sencillez operativa de la tasa porcentual, la diferenciación de la carga fiscal sobre cada fuente reflejando la voluntad política de otorgar un trato preferente a cierto tipo de rentas, y la adaptabilidad al régimen de retención en la fuente por hacerse innecesaria la reliquidación.

Entre las desventajas, García Mullín13 enfatiza que el régimen cedular resulta imperfecto y tosco para cumplir los objetivos de equidad vertical y horizontal, por no ser global, no permitiendo contemplar la real capacidad contributiva, sino sólo una parcial; tampoco llega a ser personal y resulta imperfecto para permitir la distribución del ingreso.

Por su parte, García Novoa14 subraya que el sistema dual olvida que en la decisión de colocar el ahorro intervienen también otros factores distintos al del puro rendimiento y que la movilidad de capital no es tan perfecta.

Ventajas del Régimen Global
– Evita el arbitraje; al otorgar similar tratamiento a todas las rentas, que se suman y se gravan en conjunto.
– Mayor equidad horizontal y vertical.
– Facilita la personalización del impuesto.

Desventajas del Régimen Global
– Da el mismo tratamiento a rentas de diferente elasticidad, por lo que propicia la fuga de capitales.
– Es ineficiente en la generación de bienestar al no considerar los efectos colaterales en la economía en su conjunto de una tasa elevada sobre las rentas del capital.

Ventajas del Régimen Cedular
– Evita la fuga de capitales.
– Se gana eficiencia y neutralidad15.
– Desde un enfoque económico no es inequitativo, pues una menor presión fiscal sobre las rentas del capital evita perjuicios indirectos a los trabajadores.

Desventajas del Régimen Cedular
– Permite el arbitraje16, lo que reduce la recaudación e incrementa el costo de fiscalización.
– Desde un enfoque jurídico aparentemente resulta inequitativo que a niveles similares de rentas, se grave más a las rentas del trabajo que a las rentas del capital.

6. Argumentos a favor de establecer una tasa baja y flat sobre las Rentas del Capital

El régimen dual plantea aplicar una tasa flat (única) a las rentas del capital, tasa más baja o equivalente a la tasa marginal inferior aplicable a las rentas del trabajo. Entre los argumentos a favor, Peter Birch Sorensen17, profesor de Economía de la Universidad de Copenhague, destaca los siguientes:

Inflación: El impuesto normalmente grava el rendimiento nominal total del capital, incluyendo la prima de inflación que compensa la erosión del valor real del activo. Así, muchas formas de rentas del capital son sobregravadas.

Ejemplo:
Tasa de Interés Nominal (Nominal interest rate) = 4%
Tasa de Inflación (Inflation rate) = 2%
Tasa Impositiva sobre Renta de Capital Nominal (Tax rate on nominal capital income) = 50%
Tasa Impositiva Efectiva sobre Renta por Interés Real (Effective tax rate on real interest income):
0.50 x 4 / (4-2) = 2/2 = 100%

Movilidad del capital: Como la movilidad del capital crece, existe el riesgo de que una tasa alta sobre las rentas del capital induzca a los contribuyentes a mover su riqueza al extranjero, haciendo muy difícil traer esa renta dentro de la red fiscal nacional.

Neutralidad fiscal: Las rentas del capital crecen en muchas formas, algunas de las cuales son difíciles de gravar por razones prácticas o políticas. La reducción de la tasa sobre los tipos de rentas del capital que pueden ser gravados reduce las distorsiones que surgen cuando determinados tipos de rentas del capital no pueden ser incluidos en la base imponible. Una tasa baja también hace más fácil ampliar la base tributaria.

Efectos lock-in: La imposición sobre las ganancias de capital basada en el principio de realización, genera un efecto lock-in (de encierro) que traba la reasignación del capital hacia usos más productivos. La imposición progresiva de las ganancias realizadas exacerba el efecto lock-in porque el contribuyente puede ser empujado a un tramo fiscal superior en el año de realización. Un impuesto bajo y plano evita esta distorsión adicional.

Efectos Clientela: Bajo una tasa progresiva a las rentas del capital, los inversionistas de altos niveles de renta pueden optar por especializarse en la tenencia de activos cuyos rendimientos se acumulan en formas impositivas favorecidas como las ganancias de capital que se benefician del diferimiento de impuestos. Dado que la productividad de los activos puede depender de quién es su propietario, tales distorsiones impositivas a los patrones de propiedad pueden ser indeseables.

Administración Tributaria: Se simplifica su labor, pues una tasa única permite que el impuesto sobre los intereses y los dividendos sea recaudado como una retención final.

Arbitraje fiscal: Se elimina la oportunidad de actividades de arbitraje fiscal que buscan explotar las diferencias en las tasas de impuestos.

7. Derecho Comparado. Casos Emblemáticos.

7.1. Sistema Dual Nórdico

Para Barreix y Roca18 este sistema es una respuesta a la fuga del ahorro asociada al impuesto sintético. Entre 1987 y 1993 los países nórdicos –Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia- formalizaron el impuesto dual a la renta. Este impuesto grava separadamente las rentas del trabajo a tasas progresivas y las rentas del capital a una tasa proporcional, sean ellas empresariales o pasivas.

Agregan que el impuesto dual nórdico “ancla” la tasa que grava las rentas empresariales y las rentas del capital (en torno al 30%), que a su vez es la tasa menor del impuesto a las rentas del trabajo, las que son gravadas de manera progresiva hasta tasas cercanas al 50%.

En su opinión, con este diseño no hay oportunidades de arbitraje, ni abusando de rentas del capital en la obtención de rentas empresariales, ni disfrazando rentas empresariales de rentas del trabajo (asignándose un salario en lugar de cobrar dividendos). No obstante, las personas físicas que obtienen ingresos mixtos –trabajan por cuenta propia- tienen un fuerte incentivo para disfrazar sus rentas del trabajo de rentas empresariales, siendo a su criterio éste el talón de Aquiles del sistema.

7.2. Sistema Dual “a la Uruguaya”

Barreix y Roca19 señalan que el sistema dual “a la uruguaya” establece una tasa menor para los rendimientos del capital (intereses, dividendos y utilidades, alquileres, ganancias de capital), igual a la tasa marginal inferior que grava las rentas del trabajo.

Añaden que esta tasa constituye el “ancla” del sistema, la tasa mínima a la cual se comienza a gravar las rentas. A su vez, la tasa marginal máxima que grava las rentas del trabajo es igual a la tasa que grava las rentas (netas) empresariales. El debate político llevó a que la tasa única liberatoria sobre las rentas del capital sea de 12% y que, por lo tanto, no sea igual a la tasa marginal menor sobre las rentas del trabajo de 10%. Las rentas del trabajo tributan hasta 25%, tasa que es a su vez la que grava las rentas empresariales.

Así, a su entender, se limita la posibilidad de arbitraje que ofrece el sistema dual nórdico, al punto de dejar libre la opción de acogerse al impuesto a la renta empresarial o al impuesto a la renta de las personas físicas, en el caso de las personas físicas que presten servicios profesionales u obtengan renta empresarial20. Por otra parte, consideran que el posible arbitraje entre rentas empresariales y rentas brutas de capital se resuelve con las reglas habituales de la tributación sobre la renta empresarial.

8. Derecho Comparado. Situación de los Países Andinos.

Es claro que la competencia de los Estados por atraer inversión no sólo se da a nivel fiscal. Si bien el “clima fiscal” es una variable que evalúa el inversionista para elegir donde invertir, existen otros factores que influyen en la atracción de capital: la estabilidad político social, los indicadores macroeconómicos, la infraestructura del país, los costos laborales y de energía, entre otros; tornar estos factores más atractivos para el inversionista resulta en varios casos menos gravoso para el Estado que la mera reducción de tasas impositivas al capital.

Empero, si sólo se desea analizar la influencia del elemento fiscal en la atracción de capital, hubiera resultado positivo que el legislador nacional evaluase las tasas del impuesto a la renta en los países con los cuales el Perú compite, en especial los de la región, a fin de determinar una tasa de impuesto sobre las ganancias de capital competitiva. Así, a título ilustrativo, presentamos el siguiente cuadro:

Impuesto a la Renta de las Personas Naturales

Bolivia
Régimen: Global.
Base: Todos los ingresos de las personas naturales.
Tasa nominal: Tasa flat de 13%.
Deducciones: El IVA pagado en las adquisiciones.

Ecuador
Régimen: Global.
Base: Todos los ingresos de las personas naturales.
Tasa nominal: Tasa progresiva: 0%, 5%, 10%, 15%, 20% y 25%.
Deducciones: No hay.

Uruguay
Régimen: Cedular.
Base: Se grava en cédulas diferentes las rentas del capital de las rentas del trabajo.
Tasa nominal: Rentas del capital: tasa flat de 12%. Rentas del trabajo: tasa progresiva de 10% a 25%.
Deducciones: Aportes jubilatorios, gastos de alimentación, vivienda y salud no amparados por el Fondo Nacional de Salud, entre otros.

Fuente:
DFIP – BID – CAN. La equidad fiscal en los países andinos. Págs. 90, 144 y 267-269.
BARREIX, Alberto y ROCA, Jerónimo: Reforzando un pilar fiscal: el impuesto a la renta dual a la uruguaya. Págs. 132-133.

Comparándonos con Uruguay, que al igual que nosotros tiene un régimen cedular, podemos concluir que si este país es nuestro competidor en la atracción de capital, resulta innecesaria una tasa de 6.25% para las rentas del capital en el Perú, sería suficiente una tasa ligeramente inferior a 12% a fin de resultar un destino más atractivo que Uruguay.

9. Caso Peruano. Decreto Legislativo Nº 972 y Ley Nº 29308. Ejercicios 2008 y 2009.

Conscientes que la globalización económica genera deslocalización de capitales y competencia fiscal internacional, los Estados optan por diversas soluciones. Una de ellas, es la cedularización de las rentas de personas naturales; sin embargo, también podrían inclinarse por exonerar ciertos rendimientos de capital o aislar las rentas del capital y gravarlas a través de impuestos diferentes21.

En el Perú, en los últimos años se otorgaron exoneraciones a diversas rentas del capital, pero no lograron el objetivo de atraer capitales al país. Por ello, en la reforma del 2007 se decidió pasar del régimen global al régimen cedular, eliminando la mayoría de las exoneraciones a las rentas del capital y gravándolas con una tasa flat baja.

Así, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972 se introduce el régimen cedular del Impuesto a la Renta descrito a lo largo de este trabajo, el que se encontró vigente parcialmente para el ejercicio 2009, toda vez que la Ley Nº 29308 postergó la entrada en vigor de algunos de sus artículos hasta el ejercicio 2010.

A nuestro parecer, dicha vigencia parcial causó efectos negativos en la recaudación tributaria en el ejercicio 2009, al permitir la coexistencia de las exoneraciones para parte de las rentas del capital con el gravamen efectivo de 5% para otras rentas del capital. Si bien la crisis económica mundial justificaba el mantenimiento de las exoneraciones, también debió postergarse la entrada de vigencia del régimen cedular a fin de evitar distorsiones en la recaudación.

Como recordamos, el régimen global del Impuesto a la Renta de personas naturales vigente hasta el ejercicio 2008, gravaba las rentas según categorías (1ª, 2ª, 4ª y 5ª), las que después de netearse al deducir los porcentajes establecidos por ley, se sumaban, y a dicha renta neta global, se adicionaba la renta de fuente extranjera. Luego, se efectuaban las deducciones de ITF, gastos por donaciones y pérdidas, y se aplicaba la escala progresiva acumulativa de 15% hasta 27 UIT, 21% por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT, y 30% por el exceso de 54 UIT.

A partir del ejercicio 2009, el régimen cedular del Impuesto a la Renta se caracteriza porque las rentas se agrupan según su fuente: rentas del capital (1ª y 2ª categorías) y rentas del trabajo (4ª y 5ª categorías). Las rentas del capital, se netean (deducción del 20%), se suman y se les aplica una tasa de 6.25%, y las pérdidas -en el ejercicio 2009- no son deducibles ni compensables22 con otras rentas. Por su parte, las rentas de 4ª y 5ª categorías se netean, se suman conformando la renta neta del trabajo, a la que se le deduce el ITF y gastos por donaciones, más no ningún tipo de pérdidas, luego se le suma la renta de fuente extranjera, y a la renta neta total se le aplica la ya conocida escala progresiva acumulativa de 15%, 21% y 30%.

Cabe indicar que los dividendos tienen un tratamiento cedular similar en los ejercicios 2008 y 2009, no adicionándose a las otras rentas del capital, y aplicándoseles una tasa de 4.1%.

Del análisis de ambos regímenes, puede concluirse lo siguiente:

a) Régimen Global

– En el 2008, el Perú tenía un modelo de Impuesto a la Renta sintético, global o integral (con tasas progresivas). Sólo los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se gravaban aisladamente y mediante retención.

– Este modelo global presentaba imperfecciones al admitirse una amplia lista de rentas exoneradas, principalmente de segunda categoría. Debido a las exoneraciones otorgadas, el Impuesto a la Renta aplicable en el ejercicio 2008 era medianamente progresivo.

– En términos generales, se daba un tratamiento igual a las rentas, independientemente de la fuente de las mismas.

b) Régimen Cedular

– A partir del 2009, el Perú tiene un modelo de Impuesto a la Renta cedular o dual (con tasas progresivas para las rentas del trabajo y tasa proporcional para las rentas del capital). Este modelo cedular a su vez tiene una cédula en rentas del capital (dividendos).

– Uniformización de deducciones y reducción de las tasas para rentas del capital; y, variación en la compensación de pérdidas.

– El Impuesto a la Renta aplicable a partir del ejercicio 2009 es menos progresivo que en el ejercicio 2008, debido a la cedularización. Sin embargo, a medida que se aplique la normatividad del modelo dual en su integridad, eliminándose las exoneraciones, las rentas del capital soportarán un gravamen efectivo mayor que en el ejercicio 2008.

10. Caso Peruano. Ley Nº 29492. Modificaciones aplicables a partir del Ejercicio 2010.

A fines de diciembre, se publicaron la Ley Nº 29492 (31-12-2009) y el Decreto Supremo Nº 313-2009-EF (30-12-2009), normas que modifican la LIR y su Reglamento, respectivamente. Posteriormente, en enero se publicó el Decreto Supremo Nº 011-2010-EF (21-01-2010) a fin de adecuar el Reglamento a las modificaciones introducidas a la Ley por el Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº 29492.

Si bien el presente trabajo está dirigido fundamentalmente al análisis estructural del régimen dual, resulta pertinente subrayar ciertos aspectos controvertidos en la aplicación concreta de la norma primigenia que las últimas normas pretenden solucionar. Por ello, en adelante nos referiremos a las modificaciones más importantes introducidas por las normas en referencia, a fin de resolver algunos de los problemas y vacíos generados por el Decreto Legislativo Nº 972. Sigue leyendo

PCGA: Normas incorporadas en el Ordenamiento Jurídico Peruano y Fuente de Derecho.

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* Mauro Raúl Castillo Gamarra
Licenciado en Economía por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
** Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

I. Introducción

Como sabemos, la Contabilidad es “el lenguaje de los negocios” y brinda información económico-financiera imprescindible para la toma de decisiones.

Los usuarios de la información contable son múltiples y con intereses muchas veces contrapuestos, como los inversionistas, las entidades financieras, la administración tributaria, la gerencia, los directores y administradores, los trabajadores, los clientes y proveedores, entre otros. Siendo así, se requiere que la información sea estandarizada a fin de que sea comparable, de allí la necesidad del proceso de “armonización contable”.

En este marco, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (en adelante PCGA) juegan un rol fundamental, máxime en una economía globalizada como la actual, pues nos permiten contar con información comparable elaborada con reglas que tienen aceptación general y que gozan de amparo legal.

Este trabajo es sólo una primera aproximación al tema y tiene como propósito analizar si los PCGA son normas jurídicas, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y constituyen fuente de derecho.

II. Norma Jurídica y Fuente de Derecho

En principio, resulta necesario definir qué se entiende por norma jurídica. Al respecto, el profesor Marcial Rubio1 nos dice que la norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para su eventual incumplimiento.

En relación a qué se entiende por Fuente Formal del Derecho, el profesor Marcial Rubio2 apunta que en su expresión más simplificada, es aquel procedimiento a través del cual se produce, válidamente, normas jurídicas que adquieren el rasgo de obligatoriedad propio del Derecho y, por lo tanto, la característica de ser impuestas legítimamente a las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado. Las fuentes del Derecho son cinco: legislación, jurisprudencia, costumbre, doctrina y declaración de voluntad.

En el tema que nos ocupa, es claro que los PCGA son obligatorios, es decir, se incorporan como normas de nuestro ordenamiento, y su incumplimiento acarrea responsabilidad y sanciones.

Por otro lado, si bien los PCGA surgen en el uso y la costumbre mercantil, luego son estudiados por los profesionales y expertos en la materia, obtienen aceptación general y son incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.

En suma, los PCGA son normas jurídicas, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y constituyen fuente de derecho.

III. Análisis del Tema

En nuestra opinión, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados sí constituyen normas jurídicas pertenecientes a nuestro ordenamiento y fuente de derecho, por las razones siguientes:

1) La Ley General de Sociedades en su artículo 223º las incorpora como normas a ser cumplidas para elaborar los Estados Financieros.
2) Son normas a las cuales se hace expresa referencia en las normas tributarias vigentes.
3) Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Fiscal las señala como normas a tener en cuenta.
4) La Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad (Ley Nº 28708) así lo establece.
5) Son normas incorporadas en acuerdos internacionales de aplicación en el Perú.

Enseguida, detallamos cada una de las razones que fundamentan nuestra posición. Sigue leyendo

Tratamiento Tributario de las Rentas de Capital a partir del 01-01-2009. A propósito del Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº 29308.

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada de la PUCP. Bachiller en Derecho de la PUCP. Adjunta de Docencia de la Facultad de Derecho de la PUCP.

I. INTRODUCCIÓN

Como sabemos, con fecha 10-03-2007 se publicó el Decreto Legislativo Nº 972, “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” que entra en vigencia a partir del 01-01-2009, con excepción de algunos artículos y disposiciones señalados en la Ley Nº 29308 1 que entrarán en vigencia el 01-01-2010. Habiendo entrado en vigor buena parte del Decreto Legislativo Nº 972, resulta necesario analizar las modificaciones introducidas por la referida norma.

En principio, el nombre de la norma ya nos indica adonde se dirigen los cambios, a las Rentas de Capital, que son aquellas que califican como Rentas de Primera Categoría (Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes) o como Rentas de Segunda Categoría (Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, tales como: intereses, regalías, rentas vitalicias y ganancias de capital, entre otros).

En efecto, el Decreto Legislativo Nº 972 se dio en uso de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar, entre otros aspectos, “sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión”. Sin embargo, las críticas apuntan precisamente a la falta de claridad en algunos aspectos de la norma, e incluso algunos especialistas han señalado que podría devenir en inconstitucional si no se dictan las normas complementarias pertinentes que esclarezcan los puntos oscuros y vacíos que presenta. A la fecha, aún no se ha publicado el Reglamento respectivo.

Con posterioridad a la publicación primigenia de este trabajo, con fecha 31-12-2008 se publicó la Ley Nº 29308 que prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR y posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972, subrayando que resulta poco aconsejable la introducción de un impuesto a las ganancias de capital bursátiles, considerando la delicada coyuntura de la BVL y los mercados financieros del mundo y la necesidad de desarrollar el mercado de capitales doméstico. Por ello, allí donde corresponda se hará referencia a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29308.

En doctrina, se señala que las Rentas de Capital (Rentas de 1ra. y 2da. Categoría) son rentas pasivas, a diferencia de las Rentas de Trabajo (Rentas de 4ta. y 5ta. Categoría) y las Rentas Empresariales (Rentas de 3ra. Categoría) que son rentas activas. Nos preguntábamos si los que obtienen Rentas de Capital necesitaban este trato preferente en relación a los que perciben Rentas de Trabajo, y si las medidas introducidas por el Decreto Legislativo Nº 972 no terminarían desalentando la generación de estas últimas e inclusive de las primeras considerando la eliminación de algunas exoneraciones importantes. En este último punto, es preciso señalar que la Ley Nº 29308 prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31-12-2011 y posterga la entrada en vigencia del inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 972 que derogaba los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la LIR.

Este trabajo es sólo una primera aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico, a fin de que los contadores, abogados, contribuyentes y todas las personas interesadas tomemos nota de los cambios introducidos en el tratamiento tributario de las rentas de capital a partir del 01-01-2009.

II. RÉGIMEN GLOBAL (1RA., 2DA., 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA) VS RÉGIMEN CEDULAR (RENTAS DE CAPITAL Y RENTAS DE TRABAJO)

2.1. DEL RÉGIMEN GLOBAL AL RÉGIMEN CEDULAR

El paso del Régimen de la Renta Neta Global al Régimen de la Renta Neta de Capital y la Renta Neta de Trabajo, es sin duda uno de los más importantes cambios que se introducen a partir del ejercicio 2009, con la sustitución del artículo 49º de la LIR.

Hasta el ejercicio 2008, los contribuyentes domiciliados en el Perú, debían sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. El resultado obtenido constituía la Renta Neta Global o Renta Neta de Fuente Peruana, que no era otra cosa que la suma de la Renta Neta de Primera Categoría, Renta Neta de Segunda Categoría y Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría.

A partir del ejercicio 2009, se tiene lo que la doctrina denomina Régimen Cedular o Analítico, donde los resultados de cada cédula son independientes entre sí por lo que no cabe la compensación, y donde las tasas del impuesto son distintas para cada cédula. Así, desde el 01-01-2009 tenemos las siguientes cédulas:

RÉGIMEN CEDULAR VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2009

Renta Neta de Capital:
Renta Neta de Primera Categoría + Renta Neta de Segunda Categoría.
Tasa Porcentual: 6,25%

Renta Neta Empresarial:
Renta Neta de Tercera Categoría.
Tasa Porcentual: 30%

Renta Neta del Trabajo:
Renta Neta de Cuarta Categoría + Renta Neta de Quinta Categoría.
Tasa Progresiva Acumulativa: 15%, 21% y 30%

2.2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL RÉGIMEN CEDULAR

El profesor Juan Roque García Mullín2 señala que el régimen de impuestos cedulares presenta una serie de ventajas y desventajas.

Entre las ventajas, se mencionan la sencillez operativa de la tasa porcentual, el discriminar la carga fiscal sobre cada fuente reflejando la voluntad política de otorgar un trato preferente a determinado tipo de rentas, y la adaptabilidad al régimen de retención en la fuente por hacerse innecesaria la reliquidación final. Así tenemos que a partir del ejercicio 2009, las rentas de capital están gravadas con una tasa porcentual de 6,25%, a diferencia de las rentas de trabajo que continúan gravadas con una tasa progresiva acumulativa. Por otro lado, las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de 6,25% sobre la renta neta.

Entre las desventajas del régimen cedular, Juan Roque García Mullín destaca que resulta sumamente imperfecto y tosco para cumplir los objetivos de equidad vertical y horizontal, por no ser global, no permitiendo contemplar la real capacidad contributiva, sino sólo una parcial. Tampoco llega a ser personal, no obstante algunos esbozos de personalización. Y resulta imperfecto para permitir la distribución del ingreso.

2.3. CASO PERUANO

En el caso peruano, llama la atención que se privilegie las rentas de capital, cuando la doctrina señala que se debe privilegiar las rentas del trabajo. Por otro lado, si lo que se pretende es consolidar el mercado de capitales, qué sentido tenía incluir a las rentas de primera categoría. Finalmente, nos preguntamos por qué en un país como el nuestro, con marcadas diferencias socio-económicas, se prefiere para las rentas de capital una tasa porcentual (6,25%) a una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%), si como sabemos esta última contempla la equidad vertical, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales.

III. RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA

A partir del ejercicio 2009, para establecer la Renta Neta de la Primera y Segunda Categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la Renta Bruta. Dicha deducción no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

3.1. RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA

En lo que respecta a la renta neta de primera categoría, no hay modificación alguna en el porcentaje de la deducción. Sin embargo, la norma comentada, deroga el artículo 35º de la LIR, que en su segundo párrafo señalaba que las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. En consecuencia, a partir del ejercicio 2009, ya no será viable tal compensación.

3.2. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

En relación a la renta neta de segunda categoría, sí se modifica el porcentaje de deducción, que hasta el ejercicio 2008 era de 10% y que a partir del ejercicio 2009 es de 20%, incremento que favorece al contribuyente.

Por otro lado, ya no será posible compensar contra la renta neta global, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles, toda vez que se suprime el segundo párrafo del artículo 36º de la LIR vigente hasta el 31-12-2008, y en el último párrafo del artículo 49º de la LIR vigente a partir del 01-01-2009, se precisa que contra las rentas netas distintas a la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.

IV. TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS

En lo que respecta a las tasas del impuesto, la suma de la Renta Neta del Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera continuará gravada con una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%). La novedad es que la Renta Neta de Capital estará gravada con la tasa proporcional de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que continuarán gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre la Renta Bruta.

Si se considera que para establecer la Renta Neta de Capital (Renta Neta de Primera y Segunda Categoría) se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la Renta Bruta, se tiene que la Tasa Efectiva es de 5% 3 de la Renta Bruta, lo que significa una importante reducción de la carga impositiva. Hasta el ejercicio 2008, la tasa efectiva era del 12% para las Rentas de Primera Categoría y del 13.5% para las Rentas de Segunda Categoría, considerando que la Renta Neta Global Anual no superaba las 27 UIT, pues de no ser así, la tasa efectiva se incrementaba proporcionalmente, pudiendo llegar al doble, es decir, hasta 24% y 27%, respectivamente, en el tramo más alto.

En suma, hasta aquí podemos afirmar que hay una serie de beneficios para aquellos que obtienen Rentas de Capital, primero, la deducción para el caso de las rentas de segunda categoría se incrementa de 10% a 20%; segundo, la tasa deja de ser progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%) y pasa a ser proporcional (6,25%); tercero, existe una evidente reducción de la carga impositiva, de 8,75 puntos porcentuales (15% – 6,25%) en el primer tramo y 23,75 puntos porcentuales (30% – 6,25%) en el tercer tramo; lo que representa una disminución del 58,33% y 79,17%, respectivamente; y cuarto, la Renta Neta de Capital no se suma a las Rentas de Trabajo por ser cédulas distintas.

Ahora bien, quienes resultarán beneficiados son los contribuyentes que obtienen Rentas de Primera Categoría por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, así como los que obtienen Rentas de Segunda Categoría que son aquellas rentas de capital no comprendidas en la primera categoría, y que a partir del ejercicio 2009 incluye a cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Así por ejemplo, mientras en el ejercicio 2008, el arrendador efectuaba el pago a cuenta con una tasa efectiva de 12% sobre un alquiler mensual de supongamos S/.5,000, esto es, S/.600 mensual (12% de S/.5,000), a partir del ejercicio 2009, sólo pagará una tasa efectiva de 5%, en el ejemplo S/.250 (5% de S/.5,000).

Cabe preguntarnos, si los propietarios o los que subarriendan, los que perciben regalías, intereses por préstamos, y en general, los que obtienen Rentas de Capital, necesitaban este trato preferente en relación a los que perciben Rentas de Trabajo.

Siguiendo con el ejemplo, si sabemos que la UIT del 2009 es S/.3,550, tenemos que mientras el propietario de un predio arrendado por un alquiler mensual de S/.5,000, pagará un impuesto anual de S/.3,000 (S/.5,000 x 12 meses x 5%), un trabajador independiente por el mismo nivel de ingresos mensual, pagará S/.3,473 [((80% x S/.5,000 x 12 meses) – 7 UIT) x 15%] y un trabajador dependiente de una Mype con 12 sueldos de S/.5,000 al año pagará S/.5,273 [((100% x S/.5,000 x 12 meses) – 7 UIT) x 15%]. Naturalmente, la brecha se irá abriendo en la medida que se incremente el nivel de ingresos, pues mientras en las Rentas de Capital, la tasa es plana (6.25%), en las Rentas de Trabajo la tasa es progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%).

Probablemente, el Estado consciente del alto nivel de informalidad en las Rentas de Primera Categoría, ha optado por reducir la tasa. En nuestra opinión, los contribuyentes de este tipo de renta pasiva, más que estar inconformes con el nivel de la carga tributaria anterior, cuestionan el por qué se aplica el criterio del devengado y no del percibido, se preguntan cómo el Estado les exige el impuesto a la renta, cuando muchas veces el inquilino paga tarde, a medias o nunca por lo que no les queda mas que desalojarlo. Igualmente, consideran poco razonable que la multa por la no presentación de la declaración jurada mensual se calcule en función de la UIT, pues supera en muchos casos el monto de la renta bruta mensual. Así por ejemplo, hace poco un contribuyente nos comentaba que por el alquiler de una habitación de su predio recibe un alquiler mensual de S/.100, y como el inquilino le paga con retraso, muchas veces no puede pagar a tiempo el impuesto, habiéndose acercado a la Administración Tributaria a consultar cómo regularizar su situación, le indicaron que debía presentar la declaración jurada correspondiente y cancelar la multa rebajada que asciende a S/.175, él no entiende cómo puede pagar una multa de S/.175 en el ejercicio 2008 (S/.178 en el ejercicio 2009) si recibe un alquiler de sólo S/.100 y lo recibe tardíamente. Claro, se nos dirá, que no hay multa por no pagar el impuesto, así que bastará que el arrendador al momento de declarar precise que si bien el tributo resultante es S/.12 en el ejercicio 2008 (S/.5 en el ejercicio 2009), el importe a pagar será cero, y ya cuando el inquilino le pague o tenga liquidez producto de otros ingresos cancele la deuda tributaria. Sin embargo, suponiendo, que el inquilino nunca pague y sea desalojado, la renta igual se habrá devengado y habrá que pagar el impuesto, aún cuando jamás se reciba ingreso alguno, esto sin duda resulta cuestionable, mas aún si se considera que el tributo se calcula en función al alquiler pactado, devengado y no cobrado, que como sabemos por lo general es superior a la renta presunta o ficta establecida en la norma. Por ello, sería positivo que se evalúe la posibilidad de que a las Rentas de Primera Categoría se les aplique el criterio de lo percibido -como ocurre con las rentas de segunda categoría y las rentas de trabajo- y que la multa por presentación extemporánea de la declaración jurada se fije en función del nivel de ingresos y no de la UIT. Sigue leyendo

¿Nuevas Facultades Recaudatorias para las Municipalidades?

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* Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
** Agustina Y. Castillo Gamarra
Adjunta de Docencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

I. INTRODUCCIÓN

En los últimos meses se vino discutiendo la posibilidad que los Gobiernos Locales pasen a recaudar el Impuesto a la Renta (en adelante IR), Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (en adelante IPM) que pagan las micro y pequeñas empresas (en adelante Mypes), de tal modo que las Municipalidades puedan considerar como ingresos propios el 50% del monto que se recaude. Esta propuesta presidencial ha sido objeto de respaldo y de críticas por connotados especialistas. Y además puso en el tapete otros temas como el del “monotributo” o impuesto único para las Mypes, propuesta que finalmente no prosperó, habiéndose optado por reducir la tasa del RER en los términos que veremos al referirnos a las modificaciones en materia tributaria introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1086 (28.06.2008) que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Nueva Ley Mype), norma que entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, habiéndose otorgado un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la Nueva Ley Mype para reglamentarla. A continuación se presentan algunas reflexiones sobre el particular.

II. SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO Y PROPUESTA DE MONOTRIBUTO

La tendencia internacional contemporánea apunta hacia un sistema tributario estructurado en base a la concurrencia de varios impuestos. Se acepta la presencia de la imposición a la renta, patrimonio y consumo.

En el Perú, esta matriz tributaria quedó legalmente consagrada desde enero de 1994, a través del Decreto Legislativo No. 771 – Ley Marco del Sistema Tributario Nacional y Decreto Legislativo No. 776 – Ley de Tributación Municipal.

Sin embargo -para el caso específico de las micro y pequeñas empresas: Mypes- se planteó el esquema del monotributo, constituyendo uno de los temas cruciales en la discusión de la Nueva Ley Mype, existiendo dos propuestas paralelas, la del MTPE y la de PRODUCE, e inclusive una tercera posición, la del MEF. Si bien la referida propuesta fue descartada de la Nueva Ley Mype, resulta ilustrativo referirnos a la misma de manera previa a nuestros comentarios a las modificaciones en materia tributaria introducidas por dicha norma. Sigue leyendo

Regímenes Tributarios para Mypes: Nuevo RUS y RER. A propósito de la Nueva Ley Mype vigente a partir del 01.10.2008.

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada por la PUCP. Bachiller en Derecho por la PUCP. Adjunta de Docencia de la Facultad de Derecho de la PUCP.

I. INTRODUCCIÓN

Como sabemos la micro y pequeña empresa (en adelante Mype) juega un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo, contribuyente de tributos municipales y nacionales y agente dinamizador del mercado.

Nuestra Constitución asume el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y consagra una Economía Social de Mercado. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su poder tributario respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, así como el Principio de Capacidad Contributiva -íntimamente vinculado con el de Igualdad- según el cual se debe tributar en proporción directa con la aptitud económica del contribuyente, de modo tal que quienes ostentan mayores ingresos deben tributar más que quienes tienen menores ingresos. En consecuencia, el Estado debe establecer un marco normativo promotor de la Mype, y asimismo velar por el cumplimiento de la normatividad por parte del propio Estado, a fin de que los costos de transacción, la carga tributaria y los sobrecostos laborales no frenen su formalización y crecimiento.

La intención de este trabajo no es presentar un análisis completo y detallado de la relación entre microempresa y tributos, sino sólo revisar dos regímenes tributarios que resultan particularmente interesantes para la Mype y que han sido aludidos en la propuesta de “monotributo” así como en la propuesta del Presidente García para otorgar facultades de recaudación a las municipalidades distritales. Nos referimos al Nuevo Régimen Unico Simplificado (en adelante Nuevo RUS) y al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (en adelante RER), que entendemos han sido diseñados pensando en la Mype, y que por lo mismo deberían presentar ventajas sustanciales en comparación con el Régimen General (en adelante RG).

Con posterioridad a la publicación primigenia de este artículo, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1086 (28.06.2008) que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Nueva Ley Mype), norma que introduce importantes cambios en el régimen tributario y laboral aplicable a la Mype y que ha entrado en vigencia el 01.10.2008, al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR (30.09.2008), Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Reglamento de la Ley Mype), Reglamento que ha sido modificado por Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE (10.07.2009). Por ello, allí donde corresponda se hará referencia a las modificaciones introducidas por la Nueva Ley Mype, norma que ha sido integrada con lo dispuesto por la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, habiéndose aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante TUO de la Ley Mype) mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de setiembre de 2008.

Anticipamos al lector que en este artículo no encontrará un profuso análisis doctrinario ni jurisprudencial. Sólo pretendemos compartir información y algunas conclusiones que hemos señalado en monografías anteriores. Nuestra posición no pretende ser la de un especialista, sino que intenta recoger el punto de vista de las Mypes, a quienes dedicamos estas líneas, a propósito de celebrarse el 15 de mayo el Día de la Micro y Pequeña Empresa.

II. MARCO NORMATIVO DE PROMOCIÓN DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

La Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, publicada el 03.07.2003, en su Art. 2º establecía el concepto de Micro y Pequeña Empresa. El TUO de la Ley Mype, publicado el 30.09.2008, recoge tal definición en su Art. 4º, que a la letra dice:
“Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. (…)”.

Por su parte, el Art. 3º de la Ley Nº 28015, establecía las características concurrentes de las MYPES:
Microempresa: Abarcaba de 1 a 10 trabajadores y tenía un nivel de ventas anuales no mayor a 150 UIT. Podían acogerse al Régimen Laboral Especial para la Microempresa.
Pequeña Empresa: Abarcaba de 1 a 50 trabajadores y tenía un nivel de ventas anuales mayor a 150 UIT, pero menor a 850 UIT.

La Nueva Ley Mype vigente a partir del 01.10.2008, modifica el Art. 3º de la Ley Nº 28015. Así, el Art. 5º del TUO de la Ley Mype queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5.- Características de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el MEF cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido periodo. (…)”.

De modo esquemático, tenemos lo siguiente:

CARACTERÍSTICAS….TRABAJADORES…VENTAS ANUALES
MICROEMPRESA………De 1 hasta 10…..Hasta 150 UIT (S/.540,000)
PEQUEÑA EMPRESA…De 1 hasta 100…Hasta 1700 UIT (S/.6’120,000)
Donde: Valor de la UIT para el Ejercicio 2010 es de S/.3,600.

Supongamos que una empresa cuenta con 5 trabajadores y ventas anuales de 200 UIT, entonces califica como Pequeña Empresa.

El Artículo 2º del Reglamento de la Ley Mype especifica las reglas para el cómputo del número de trabajadores, define qué se entiende por conductor de la microempresa (no constituída como persona jurídica o constituída como una EIRL, y que cuenta con, al menos, un trabajador) considerado como “trabajador que da trabajo” en el marco de las empresas familiares de subsistencia o “autoempleo”; y, detalla qué se entiende por nivel de ventas anuales tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General, RER o Nuevo RUS, según corresponda.

Así por ejemplo, si una Mype se registra en enero 2010, tendría que sumar el número de trabajadores contratados en cada uno de los 12 meses anteriores, en este caso desde enero 2009 hasta diciembre 2009, y el resultado se divide entre 12. El conductor de la microempresa no será considerado para efecto de establecer el número máximo de trabajadores. Por otro lado, se consideran las ventas de los 12 meses anteriores al momento en que la Mype se registra y la UIT correspondiente al año respectivo.

El Artículo 34º del Reglamento modificado por Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE precisa que una vez que una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la categoría anterior, independientemente del número de sus trabajadores o el nivel de sus ventas. La Microempresa que cambia su condición a Pequeña Empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y de pensiones de esta categoría. En el caso de la Pequeña Empresa, ésta sale del REMYPE, resultándole aplicable las normas del Régimen Laboral General, así como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes.

Queda pues establecido cuál es el concepto y los requisitos para ser considerado micro y pequeña empresa, respectivamente.

Respecto al objeto promotor de la ley, el Art. 1º del TUO de la Ley Mype señala que:
“Artículo 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia”.

Resulta interesante que la Nueva Ley Mype no mencione como uno de sus objetivos el incremento de la contribución de la Mype a la recaudación tributaria, como sí lo hacía anteriormente. Se ha señalado que en la nueva perspectiva del Estado, se debe elegir la mejor fórmula pensando en los intereses de la Mype y no en los del fisco, pues la intención no es ahogar a la Mype con impuestos sino que se acostumbren a tributar. El Dr. Mario Pasco, uno de los principales artífices de la norma, ha subrayado que “Debemos crear un régimen razonable que sea factible y viable para el microempresario, para que le permita formalizarse y no para que Sunat recaude, porque el Estado no puede vivir de la recaudación de las Mype”.

Los instrumentos para alcanzar este objetivo van desde la simplificación y reducción de costos de trámites administrativos, la capacitación y asistencia técnica, el acceso al financiamiento, a la investigación, innovación y servicios tecnológicos, a los mercados y a la información, hasta el establecimiento de un Régimen Laboral Especial dirigido a la Mype, y la concesión de amnistía laboral y de seguridad social.

Hasta aquí podemos concluir que el Estado reconociendo el rol de la Mype ha dictado normas para promover su creación y desarrollo. Sin embargo, corresponde ver si tales normas son idóneas y si son acatadas. A tal efecto revisaremos someramente parte de la legislación tributaria en materia de micro y pequeña empresa, antes de ello nos detendremos a revisar brevemente los cambios introducidos por la Nueva Ley Mype en las características de la Mype y en materia laboral.

III. NUEVA LEY MYPE: MODIFICACIONES EN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE Y EN MATERIA LABORAL

Veamos cuáles son los cambios que ha introducido la Nueva Ley Mype tanto en las características de la Mype como en materia laboral.

3.1. MICROEMPRESA

Características

Abarca de 1 a 10 trabajadores y tiene un nivel de ventas anuales no mayor a 150 UIT (S/.540,000). No hay variación en los límites para calificar como Microempresa, lo que resulta incongruente si se considera que para la Pequeña Empresa los límites se han duplicado, conforme veremos más adelante.

Régimen Laboral

En lo que compete al tema laboral, la Microempresa –al igual que la Pequeña Empresa- puede acogerse al Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa que comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descansos remunerados (semanal, vacacional–15 días y feriados) y protección contra el despido arbitrario (10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias). Sin embargo, los trabajadores de la Microempresa -a diferencia de los de la Pequeña Empresa- no tienen derecho a SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las Utilidades, CTS y Gratificaciones.

Igualmente hay diferencias importantes en el tema del Aseguramiento en Salud y el Sistema de Pensiones.

Así, los trabajadores y conductores de la Microempresa serán afiliados al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud que comprenderá a sus derechohabientes y cuyo costo será parcialmente subsidiado por el Estado, debiendo el empleador efectuar un aporte mensual equivalente a la mitad del aporte total que será complementado por un monto igual por parte del Estado. Sin embargo, el microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el RLE. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva.

Por otro lado, los trabajadores y conductores de la Microempresa podrán (carácter voluntario) afiliarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP). Adicionalmente, se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario y exclusivo para los trabajadores y conductores de la Microempresa siempre que no se encuentren afiliados ni sean beneficiarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado será hasta un máximo de 4% de la RMV (S/.550 actualmente) correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año. El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.

3.2. PEQUEÑA EMPRESA

Características

Abarca de 1 a 100 trabajadores (el límite sube de 50 a 100) y tiene un nivel de ventas anuales menor a 1700 UIT (S/.6’120,000) (se elimina el límite inferior de 150 UIT, y se eleva el límite superior de 850 UIT a 1700 UIT). Resulta positivo que se hayan duplicado los límites para estar comprendido dentro de la Pequeña Empresa, aunque es incoherente que no haya ocurrido lo propio en el caso de la Microempresa.

Régimen Laboral

En lo que atañe al tema laboral, la Pequeña Empresa –al igual que la Microempresa- puede acogerse al Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa que comprende: remuneración, jornada máxima de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descansos remunerados (semanal, vacacional–15 días y feriados) y protección contra el despido arbitrario (20 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 120 remuneraciones diarias). Además, los trabajadores de la Pequeña Empresa –a diferencia de los de la Microempresa- sí tienen derecho a SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las Utilidades, CTS (15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias) y Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad (media remuneración cada una).

Asimismo, existen diferencias en el tema del Aseguramiento en Salud y el Sistema de Pensiones.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de Essalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En consecuencia, no podrán afiliarse al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud.

Por otro lado, los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP), pero no podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales que es de carácter exclusivo de la Microempresa.

Entre los aspectos positivos del Régimen Laboral Especial introducido por la Nueva Ley Mype, se ha destacado su naturaleza de permanente (en comparación al régimen anterior que era temporal) así como la incorporación de la Pequeña Empresa (recordemos que el régimen anterior sólo comprendía a la Microempresa). Sin embargo, también se ha criticado la norma señalando que se puede terminar precarizando el empleo. Al respecto el Dr. Mario Pasco, uno de los autores de la norma, ha afirmado que “con esta Ley no se le está quitando nada a nadie, se les está dando”. En la propia Ley, se ha establecido candados para evitar que se termine desnaturalizando el objetivo de la misma. Así en el Art. 39º del TUO de Ley Mype se precisa que los contratos laborales celebrados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. Por su parte, el Artículo 30º del Reglamento, en su primer párrafo reitera lo señalado por el Artículo 39º de la Ley; y en su segundo párrafo, precisa que los trabajadores de la Microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 04 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General.

Hasta aquí nuestros apuntes sobre el Régimen Laboral Especial para la Mype por no ser el tema que nos ocupa en esta oportunidad.

IV. LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El poder tributario es la potestad inherente al Estado para crear, modificar, derogar y exonerar de tributos, dentro de los límites establecidos por el Art. 74º de la Constitución: principio de reserva de la ley, de igualdad, de respeto de los derechos fundamentales de la persona y de no confiscatoriedad. Este poder tributario puede ser ejercido tanto por el Gobierno Nacional como por los Gobiernos Locales y Regionales.

A fin de promover la micro y pequeña empresa y ampliar la base tributaria, el Gobierno Nacional creó el RUS y el RER, para aquellos empresarios cuyos ingresos brutos no excedan de S/.30,000 mensuales (S/.360,000 anuales). Sin embargo, como veremos más adelante, la Nueva Ley Mype eleva este límite a S/.525,000 anuales para el caso de los sujetos acogidos al RER.

4.1. NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS)

Base Legal

El Nuevo RUS está regulado por el Decreto Legislativo Nº 937 modificado por el Decreto Legislativo Nº 967 (24.12.2006).

La Nueva Ley Mype ha introducido modificaciones al RG y al RER, pero no al Nuevo RUS.

Tributos Comprendidos y Categorías. Ventajas.

Este régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, más no el Impuesto Selectivo al Consumo. Esta es quizás la principal ventaja del Nuevo RUS, pues sintetiza en un solo tributo –de liquidación mensual- tres impuestos, siendo la carga tributaria bastante reducida. Así en la Categoría 1, la cuota mensual es de S/.20, que representa sólo el 0.4% de S/.5,000, que es el total de ingresos brutos mensuales máximo para esta categoría; y, en la Categoría 5 –la más alta-, la cuota mensual es de S/.600, que representa el 2% de S/.30,000 que es el máximo de ingresos brutos mensuales para esta categoría y también para pertenecer al Nuevo RUS. Además debemos recordar que la cuota mensual es S/.0 (Cero Nuevos Soles) para los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” establecida para aquellos sujetos cuyo total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/.60,000 y se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley o se dediquen exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y vendan sus productos en su estado natural.

Obligaciones del Contribuyente. Ventajas.

Si bien los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, sí deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación el Comprobante de Información Registrada (CIR) o RUC y las constancias de pago del Nuevo RUS. Igualmente deberán conservar el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, en orden cronológico, correspondiente a los periodos no prescritos.

Sujetos Comprendidos. Limitación: Personas Jurídicas no están comprendidas.

El Nuevo RUS comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan Rentas por la realización de Actividades Empresariales (aquellas generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la LIR) ya sea de comercio y/o industria (ejemplo: bodegas, farmacias, librerías, etc.) o de servicios (ejemplo: restaurantes, lavanderías, peluquerías, etc.), así como a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios (ejemplo: electricistas, gasfiteros, pintores, etc.). En consecuencia, las personas jurídicas -que se caracterizan por la responsabilidad limitada de sus socios- no están comprendidas en este Régimen, siendo ésta una primera limitación del Nuevo RUS, toda vez que los empresarios que se acojan al mismo tendrán responsabilidad ilimitada, por lo que correrán mayores riesgos al ver comprometido su patrimonio personal, lo cual desalienta la inversión.

Comprobantes de Pago que deben emitir. Limitación: Prohibición de emitir facturas.

Los sujetos del Nuevo RUS sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en este régimen, boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito. Además, se debe considerar que conforme al Art. 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta serán deducibles las boletas de venta o tickets emitidos por contribuyentes del Nuevo RUS sólo hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que sí otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras, no pudiendo dicho límite superar en el ejercicio gravable las 200 UIT (S/.720,000). Esta constituye una segunda limitación del Nuevo RUS. Veamos por qué.

Muchos clientes potenciales requieren de factura para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios y usar el crédito fiscal del IGV. Los contribuyentes del Nuevo RUS están impedidos de otorgar factura, y además las boletas y tickets que emiten sólo son deducibles en un 6% del total de comprobantes que sí otorgan derecho a deducir.

Por ello, en el día a día observamos que muchas Mypes se ven obligadas a incorporarse al RER o al RG. La razón es evidente, necesitan emitir factura pues sus ventas con facturas (y no con boletas) representan el mayor porcentaje de sus ventas totales, es decir, sus clientes son empresas (y no personas naturales que son consumidores finales) que requieren factura para sustentar gasto y/o costo, y usar el crédito fiscal del IGV. Así las cosas, si estos empresarios optaran por pertenecer al Nuevo RUS simplemente desaparecerían, pues no podrían competir. Pongamos un ejemplo, un importador distribuye repuestos a dos tiendas a S/.119 (con factura: S/.100 + IGV S/.19), el empresario transportista acude a esas dos tiendas, la tienda A –que se ha acogido al RER o al RG- se lo ofrece a S/.140 (con factura: S/.117.65 + IGV S/.22.35) y la tienda B –que se ha acogido al Nuevo RUS- se lo ofrece a S/.130 (con boleta), el transportista comparará S/.117.65 vs S/.130, y preferirá comprarle a la tienda A, en tanto que la tienda B que está en el Nuevo RUS perderá esta oportunidad de negocio pese a ofrecer un menor precio al público. B no puede ofertar a S/.117.65 como su competidor A, porque perdería ya que su costo es S/.119, pues al no tener derecho al crédito fiscal del IGV, el IGV pagado en sus compras se convierte en parte de su costo. En suma, un empresario del Nuevo RUS debe tener un margen de utilidad bastante alto para siquiera intentar competir vía precios con otro que está en el RER o en el RG.

Caso de las Empresas de Servicios

Si se trata de un negocio dedicado a la actividad de servicios y su público objetivo son consumidores finales, el Nuevo RUS resulta de lejos la mejor alternativa. Nos explicamos, supongamos que una empresaria decide abrir un salón de belleza, sus clientes son personas naturales que son consumidores finales: estudiantes, amas de casa, profesionales, y en general damas, caballeros y niños que acuden al salón de belleza, y que sólo requieren boleta de venta y no factura, pues el corte de cabello y otros tratamientos de belleza son gastos personales que por regla general no son deducibles como costo y/o gasto, salvo casos excepcionales como el de una empresa de modelaje que tome los servicios del salón de belleza para que las modelos sean atendidas previamente a los desfiles. En este último caso, la empresaria deberá evaluar si por tener como cliente a la empresa de modelaje se acoge al RER o al RG donde además deberá pagar IGV, tributo que como veremos más adelante –al revisar el RER- resulta especialmente importante en el caso de las empresas de servicios, es decir, la empresaria debe sopesar los pros y contras de sacar todos sus ingresos en bloque (y no sólo los provenientes de los servicios brindados a la empresa de modelaje que requiere factura) del Nuevo RUS para pasarlos al RER o al RG.

Modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 967

A través del Decreto Legislativo Nº 967 vigente a partir del 01.01.2007, se efectuaron modificaciones al Nuevo RUS buscando corregir parte de sus deficiencias. Así se eliminaron parámetros antitécnicos como el número máximo de personas afectos a la actividad (5 personas en la escala más alta), el área de la unidad de explotación (100 m2), el precio unitario máximo de venta de los bienes (S/.250 o S/.500, según la categoría), el consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre (hasta 4,000 Kw-h en la categoría más alta), y el consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre (hasta S/.4,000 en la categoría más alta). Sin embargo, aún subsisten algunos supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el Nuevo RUS, como el hecho de superar el límite de ingresos brutos o adquisiciones anuales o mensuales de S/.360,000 y S/.30,000, respectivamente; el realizar actividades en más de una unidad de explotación, sea de su propiedad o no; el hecho de que el valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.70,000; el prestar el servicio de transporte, organizar cualquier tipo de espectáculo público, ser notario, martillero, comisionista o rematador, ser titular de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y similares, ser titular de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad, realizar venta de inmuebles, entregar bienes en consignación, entre otros.

Además hay otros cambios positivos que rescatar, así indirectamente se incrementó el límite mensual de ventas de S/.20,000 a S/.30,000, es decir, en un 50%, lo que resulta lógico pues las tablas anteriores estuvieron vigentes desde el 01.01.2004; por otro lado, la cuota fija mensual es similar en las categorías de menores ingresos, por lo que en términos reales la carga tributaria resulta menor.

No obstante las mejoras introducidas, lo cierto es que mientras no se corrijan las deficiencias ya anotadas, no habrá estímulos suficientes para que las Mypes se acojan al Nuevo RUS.

4.2. RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)

Base Legal

A través del Decreto Legislativo Nº 968 (24.12.2006), vigente a partir del 01.01.2007, se sustituyó el Capítulo XV de la LIR que regula el RER.

Recientemente, el Decreto Legislativo Nº 1086 (28.06.2008), Nueva Ley Mype, vigente a partir del 01.10.2008, ha introducido interesantes modificaciones al RER y al RG.

Sujetos Comprendidos y No Comprendidos

Podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria, y actividades de servicios, las mismas que podrán ser realizadas en forma conjunta.

Entre los supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el RER, tenemos el superar sus ingresos netos o sus adquisiciones afectadas a la actividad (no incluye la de los activos fijos) el límite anual de S/.525,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite anual era de S/.360,000); el superar el valor de sus activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, la suma de S/.126,000 (antes de la vigencia de la Nueva Ley Mype el límite era de S/.87,500); y a partir de la vigencia de la Nueva Ley Mype se incorpora un nuevo supuesto que es el desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas por turno, lo que representa un serio retroceso en la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las Mypes, así las Pequeñas Empresas con más de 10 trabajadores no estarán comprendidas en el RER.

En relación a qué se entiende por “personal afectado a la actividad”, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30.09.2008) que modifica el Reglamento de la LIR en lo referido al RG y al RER, ha incorporado el numeral 4 al artículo 76º del Reglamento de la LIR, precisando que se considera personal afectado a la actividad: a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del RER, es decir, que perciban Renta de Quinta Categoría; b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y, el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, es decir, que perciban lo que se conoce como Renta de Cuarta-Quinta; c) A los trabajadores destacados al contribuyente del RER, tratándose del Servicio de Intermediación Laboral; y, d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente del RER, en el caso de los Contratos de Tercerización.

Tampoco podrán acogerse al RER, los sujetos que realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del IGV, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto; presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM, y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros; organicen cualquier tipo de espectáculo público; sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediadores de seguros; sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar; sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad; desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; realicen venta de inmuebles; presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento; realicen actividades de médicos y odontólogos, actividades veterinarias, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos, actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico; actividades de informática y conexas, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, entre otros.

Así por ejemplo, tratándose de un contador o un abogado, deberá evaluar si le resulta más conveniente trabajar de manera dependiente y obtener rentas de quinta categoría (planilla), trabajar de manera independiente y obtener rentas de cuarta categoría (recibos por honorarios), o si con el fin de captar un mayor número de clientes, es preferible que se asocie con otros de sus colegas y forme un Estudio (constituya una persona jurídica, por ejemplo una Sociedad Civil regulada por el artículo 295 y siguientes de la Ley General de Sociedades) en cuyo caso deberá necesariamente acogerse al RG (y no al RER y menos al Nuevo RUS), donde pagará 30% sobre su utilidad por concepto de IR y además IGV por el valor agregado, independientemente de que emita factura o boleta de venta, según corresponda.

Cuota Mensual

Entre las modificaciones más importantes introducidas por el Decreto Legislativo Nº 968 vigente a partir del 01.01.2007, teníamos la rebaja sustancial en las tasas, así para el caso de rentas de tercera categoría que provengan exclusivamente de la realización de actividades de comercio y/o industria, la alícuota disminuyó de 2.5% a 1.5%; en tanto que para rentas de tercera categoría que provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, o de la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servicio, la tasa se redujo de 3.5% a 2.5% sobre sus ingresos netos mensuales, es decir, en ambos casos se dio una reducción de un punto porcentual.

Por su parte, la Nueva Ley Mype, vigente a partir del 01.10.2008, establece que los contribuyentes que se acojan al RER pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales de sus rentas de tercera categoría.

Al respecto, se ha señalado que la Nueva Ley Mype reduce la carga impositiva del IR en 40% para las Mypes. En nuestra opinión, esta afirmación no es del todo cierta o por lo menos es incompleta. Nos explicamos, la reducción no alcanza a todas las Mypes, sino sólo a las que se encuentran acogidas al RER y más específicamente a aquellas dedicadas exclusivamente a la realización de actividades de servicios o a la realización conjunta de actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, pues aquellas Mypes dedicadas exclusivamente a las actividades de comercio y/o industria ya pagaban una cuota ascendente al 1.5%. Sigue leyendo

Planilla Electrónica: Preguntas Frecuentes. A propósito de la versión 1.8 vigente a partir del 01.02.2011 (Parte I)

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada por la PUCP. Bachiller en Derecho por la PUCP.

I. Introducción

Como sabemos, el primero de enero de 2008 entró en vigencia el sistema de Planillas Electrónicas, por lo que a partir de la declaración jurada de enero 2008 presentada en febrero 2008 ya no usamos el PDT 600 – Remuneraciones sino el PDT 601 – Planillas Electrónicas, habiéndose iniciado así lo que algunos han denominado “Sunatización Laboral”.

Posteriormente, la Resolución de Superintendencia Nº 125-2008/SUNAT (25.07.2008) aprobó la versión 1.2 del PDT 601 que debió utilizarse a partir del 01.08.2008 y fue actualizada en diez oportunidades. Luego, la Resolución de Superintendencia Nº 056-2009/SUNAT (21.02.2009) aprobó la versión 1.3 que se utilizó a partir del 01.03.2009 y fue actualizada seis veces. Más adelante, la Resolución de Superintendencia Nº 159-2009/SUNAT (23.07.2009) aprobó la versión 1.4 utilizada a partir del 01.08.2009 y actualizada tres veces. Después, la Resolución de Superintendencia Nº 028-2010/SUNAT (28.01.2010) aprobó la versión 1.5 de uso obligatorio a partir del 01.02.2010, la Resolución de Superintendencia Nº 175-2010/SUNAT (26.05.2010) aprobó la versión 1.6 de uso obligatorio a partir del 31.05.2010 y la Resolución de Superintendencia Nº 333-2010/SUNAT (24.12.2010) aprobó la versión 1.7 de uso obligatorio a partir del 01.01.2011. Si bien todo es perfectible, las sucesivas actualizaciones evidencian que hay vacíos e inconsistencias que se van corrigiendo en el camino y que sin duda generan contratiempos y sobrecostos a los declarantes.

Más recientemente, el 01.02.2011 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT (26.01.2011) que establece el Procedimiento para el Registro de Derechohabientes en el Registro de Información Laboral (T-Registro) a través del Sistema Sunat Operaciones en Línea y modifica la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 601, siendo que la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha resolución aprueba la versión 1.8 del PDT 601 a efecto de eliminar la opción de registro de derechohabientes, modificar los tipos de documentos que identifican a los trabajadores, pensionistas y personal de terceros, incorporar nuevas validaciones en relación con la información sobre “ocupaciones” de los trabajadores que laboran para entidades del sector privado y habilitar el Régimen Pensionario del Servicio Diplomático de la República. Esta versión será empleada a partir del 1 de febrero de 2011 por los sujetos obligados a presentar la Planilla Electrónica y a declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias. El archivo Auto instalador Integrador_Planilla.exe, así como las Tablas Paramétricas (Anexo 2) y la Estructura de Datos requerida por los Archivos de Importación (Anexo 3) debidamente actualizados se encuentran a disposición de los interesados en la página web de Sunat y el Portal del MTPE.

Entre los efectos positivos que tiene la Planilla Electrónica, el MTPE destaca la eliminación del costo de tramitación y almacenamiento de las planillas y del libro especial de modalidades formativas, la consolidación de obligaciones laborales, la contribución a los fines de administración de justicia, el fortalecimiento de la inspección de trabajo, la información de calidad para el establecimiento de políticas y legislación ajustada a la realidad, el acceso a los sistemas de seguridad social en pensiones, y los beneficios para otras entidades como Essalud o la SBS.

En cuanto a los aspectos negativos de la Planilla Electrónica, debemos subrayar la falta de claridad de algunos conceptos, los vacíos y las inconsistencias que presenta -felizmente se vienen corrigiendo a través de las sucesivas actualizaciones-, y un tema más de fondo, el universo de sujetos obligados a presentarla, que incluye a las Mypes, muchas de las cuales son empresas de subsistencia que tienen escasa capacidad contributiva y no cuentan con recursos suficientes para tomar los servicios de un profesional capacitado en este tema, más aún si se considera que la Planilla Electrónica introduce términos de derecho laboral que si bien son familiares para los abogados laboralistas, no lo son para todos los contadores quienes debemos actualizarnos en esta materia.

Este trabajo pretende ser más informativo que crítico. Con tal propósito compartimos información de interés que nos sirva para realizar de mejor forma nuestras labores contables, en especial aquellas relacionadas con la Planilla Electrónica.

Aprovechamos estas líneas, para agradecer a las personas que desde distintas partes de nuestro país visitan el blog y dejan sus interesantes comentarios, que sin duda son un valioso aporte para entre todos continuar revisando el tema, compartiendo información y aprendiendo día a día.

II. Dónde obtener Información

La información necesaria sobre este sistema, la podemos obtener visitando la página web de Sunat: http://www.sunat.gob.pe así como la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: http://www.mintra.gob.pe. Allí podemos encontrar las normas legales que regulan el tema, el archivo Integrador_Planilla.exe a fin de bajar el PDT 601, así como los Anexos con las Tablas Paramétricas (Anexo 2) con los códigos de tipo de trabajador, tipo de contrato de trabajo, ingresos, tributos y descuentos, ocupación o nivel educativo y otros; y, la Estructura de Datos requerida por los Archivos de Importación (Anexo 3); y sobre todo la Sección Preguntas Frecuentes, donde los contadores, abogados y todas las personas interesadas en este tema, podemos absolver la mayoría de nuestras dudas tanto en materia tributaria como en materia laboral. Además, debemos recordar que cada PDT tiene su propio menú de Ayuda por lo que bastará con presionar la tecla F1 sobre el campo o concepto del que se requiera mayor información o detalle. Asimismo, podemos efectuar consultas telefónicas comunicándonos con Sunat (0801-1-2100) o con el MTPE (3157100, 3157215 y demás números que figuran en su página web), así como acercarnos a los Centros de Servicios al Contribuyente – Cabinas PDT que tiene Sunat a nivel nacional. Adicionalmente, tenemos las nuevas herramientas informáticas como el Blog que nos permiten compartir información y actualizarla.

III. Consultas más recurrentes en los primeros meses

Cierre de las Planillas de Pago

Las consultas más recurrentes giraban en torno al cierre de las planillas de pago (manual o computarizada) llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR. El tema quedó resuelto con la publicación de la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR (16.01.2008) cuyo Artículo 2 señala que “Los empleadores obligados a utilizar la Planilla Electrónica, efectuarán el cierre de las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR, a partir de enero del año 2009, observando el cronograma que se aprobará por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo”. Sin embargo, nada obstaba que los empleadores que decidiesen cerrar sus planillas antes de la fecha que se estableciera en el cronograma pudiesen hacerlo. No obstante ello, el MTPE recomendó no cerrarlas, a fin de poder realizar rectificaciones en caso de existir errores en las planillas anteriores a enero 2008. En este orden de ideas, la Primera Disposición Transitoria de la R.M. Nº 020-2008-TR estableció que “Durante el año 2008, las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR permanecerán abiertas, y servirán exclusivamente para la rectificación de errores u omisiones referentes a periodos anteriores a enero del año 2008. Tales rectificaciones se harán constar a partir de la hoja siguiente a la última utilizada”.

Mediante Resolución Ministerial Nº 061-2009-TR (03.03.2009), se aprobó el Cronograma para el cierre de las planillas llevadas de acuerdo al D.S. Nº 001-98-TR que deberían observar los empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica.

Asimismo, el MTPE ha precisado que no es necesario solicitar la autorización de la Planilla Electrónica ni es necesario que se imprima, pues el solo hecho de haber llenado y presentado el PDT servirá como constancia.

Información Adicional solicitada por el PDT 601

Por otro lado, el PDT 601 -a diferencia del PDT 600- nos solicita información adicional como por ejemplo los descuentos al trabajador por concepto de AFP o el tema del Senati, entendemos que para efectos estadísticos y por ser información a consignar en la Boleta de Pago. Sin embargo, debe quedar claro que a través de la Planilla Electrónica NO se efectúa la determinación de la deuda ni los pagos por concepto de AFP ni de Senati. A mayor abundamiento, se puede revisar el Art. 3 de la Res. de Superintendencia Nº 204-2007/Sunat (27.10.2007), donde podemos corroborar que ni la AFP ni el Senati son conceptos que se pagan a través del PDT 601. En consecuencia, en el caso de la AFP debemos continuar usando el formulario “Planilla de Pago de Aportes Previsionales” y pagar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente; y, en el caso de la contribución al Senati, el pago se continúa efectuando a través de los cupones dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente.

Trabajadores Independientes (Cuarta Categoría)

Otro aspecto importante es que la información respecto a los trabajadores independientes (cuarta categoría), sea que exista o no la obligación de retener por concepto de impuesto a la renta, se declara en la Planilla Electrónica, y ya no en el PDT 621 – IGV Renta Mensual (donde la pestaña respectiva está desactivada a partir de la declaración de enero 2008).

Boleta de Pago: Formato 27 (Reporte Generado por el PDT 601)

Con el PDT 601 se mantiene esta obligación, es decir, que además de presentar el PDT 601, el empleador debe continuar cumpliendo con la entrega de las Boletas a sus trabajadores.

Al respecto, la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR (17.01.2008) mediante la cual se dictan medidas complementarias para el uso de la “Planilla Electrónica” en su artículo 1º señala que los empleadores obligados a utilizar la Planilla Electrónica deben entregar el original de la Boleta de Pago al trabajador, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El mismo artículo detalla cuál es la información mínima sobre el empleador y el trabajador que debe contener este documento, y precisa que con relación al número de horas trabajadas en el periodo, la Boleta de Pago deberá reflejar de manera exacta el contenido del Registro de Control y Asistencia.

La firma de la Boleta de Pago se sujeta a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2001-TR, siendo obligatoria en principio; sin embargo, el empleador puede optar por omitirla, si lo considera conveniente; en cuyo caso le corresponderá la carga de la prueba.

Entre las ventajas del PDT 601 tenemos que permite generar las Boletas de Pago en base a la información ingresada. Los pasos son los siguientes:
Ir a la ventana Declaraciones Determinativas: 0601 Planilla Electrónica y elegir la opción Declaraciones, REPORTES GENERALES. Se abre una ventana, donde se debe seleccionar el MES, el tipo de salida: Archivo Excel, la ubicación del archivo de salida (por ejemplo, la carpeta “Boletas de Pago” creada previamente en el disco duro C), el reporte a generar: FORMATO 27 – BOLETA DE PAGO y, finalmente GENERAR.

El PDT 601 generará un archivo por cada trabajador. El nombre del archivo contiene el RUC del empleador, el mes de la planilla y el DNI del trabajador.

Como señala el MTPE -al absolver la pregunta frecuente 12 de la sección I referida a qué ocurre con las boletas de pago-:
“Para dar cumplimiento de la obligación en cuestión, los empleadores podrán optar entre seguir emitiendo la boleta a través de los medios que venían utilizando; o emplear la boleta emitida a través del aplicativo (la generada por el PDT 601).
En tal sentido, el uso de la boleta emitida a través del aplicativo es opcional; y estará condicionada a que ésta reúna las condiciones establecidas en la mencionada Resolución Ministerial; debiendo considerarse además que su uso será posible sólo cuando la periodicidad del pago sea mensual y siempre que el periodo de pago coincida con el inicio y el fin del mes calendario”.

IV. MTPE: Fiscalización Preventiva

El Dr. Mario Pasco señaló al diario “El Comercio” que “Se dará un proceso de adaptación que demorará aproximadamente entre cuatro y seis meses, en que seguramente se mostrará errores involuntarios o infracciones leves, pues adaptarse al sistema va a costar trabajo. No empezaremos con la guadaña (castigo), sino que generaremos un espacio de tiempo para que las empresas se acostumbren”. Agregó que “Quien incurra en error de buena fe no será sancionado de forma alguna, al contrario se le asesorará si lo requiere. Pero al que evade y actúa con dolo, allí sí hay que sancionársele”.

En esta línea, la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR estableció que:
“Durante el primer semestre del año 2008, la fiscalización de la obligación de llevar Planilla Electrónica será de carácter preventivo. A tal efecto la Inspección del Trabajo realizará actuaciones de orientación y asesoramiento técnico; y adoptará medidas de advertencia y requerimiento, en las actuaciones de investigación o comprobatorias.
La disposición del párrafo anterior no resulta aplicable en lo referido a la obligación de registrar en la Planilla Electrónica a toda persona que se encuentre en las categorías de trabajador, prestador de servicios – cuarta categoría, prestador de servicios – modalidad formativa y personal de terceros; ni en lo referido al registro de las remuneraciones y derechos laborales a pagar”.

V. SUNAT: Infracciones Tributarias y Sanciones

Si bien hasta junio 2008 la fiscalización por parte del MTPE tuvo carácter preventivo (materia laboral), es preciso aclarar que ello no significó que SUNAT no pudiera imponer sanciones en caso de detectar infracciones (materia tributaria). En consecuencia, si el contribuyente incurre en infracciones tributarias, como por ejemplo no presentar el PDT 601 dentro de los plazos establecidos, presentar el PDT 601 en forma incompleta, presentar más de una declaración rectificatoria del PDT 601, presentar el PDT 601 sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria -caso de los Pricos-, no incluir en el PDT 601 tributos retenidos, o no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos -como el IR de cuarta o quinta categoría-, será pasible de ser sancionado conforme a las normas del Código Tributario (CT), de modo similar a lo que ocurría cuando se utilizaba el PDT 600.

Cabe indicar que en el caso de retenciones efectuadas y no pagadas dentro del plazo, se incurre en la infracción contenida en el Art. 178 num. 4 del CT “No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos”, la misma que es independiente de la infracción contenida en el Art. 178 num. 1 del CT “No incluir en la DDJJ los tributos retenidos”. En consecuencia, hay dos infracciones y no será aplicable el concurso de infracciones, pues las mismas se derivan de dos hechos distintos conforme señala la RTF Nº 928-4-2003 (22.03.2003) de observancia obligatoria.

Régimen Temporal de Gradualidad vinculado al PDT 601

Mediante Res. de Superintendencia Nº 025-2008/SUNAT (publicada el 07.03.2008) se aprobó el Régimen Temporal de Gradualidad aplicable a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 (No presentar el PDT 601 dentro de los plazos establecidos), 3 (Presentar el PDT 601 en forma incompleta) y 8 (Presentar el PDT 601, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la AT) del Art. 176 del CT relacionadas con la presentación del PDT Planilla Electrónica del periodo Enero 2008.

El criterio para graduar las sanciones fue el de Subsanación y el Porcentaje de Rebaja de la multa establecida en las Tablas fue de 100%. La Subsanación es la regularización de la obligación incumplida, en la forma prevista en el Anexo que forma parte integrante de la citada Resolución y siempre que dicha regularización se haya realizado hasta el 11 de marzo de 2008.

La forma de subsanar la infracción tipificada en el numeral 1 del Art. 176 del CT es presentando el PDT 601. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del Art. 176 del CT, la forma de subsanación es presentando la Declaración Rectificatoria del PDT 601 en la que se consigne la información omitida. Finalmente, para el caso de la infracción tipificada en el numeral 8 del Art. 176 del CT, la forma de subsanación es presentando el PDT 601 en la forma y condiciones establecidas por la AT.

Con posterioridad al 11.03.2008, si no se hubiera efectuado la subsanación de las infracciones comprendidas en el Régimen Temporal de Gradualidad, se aplicarán las sanciones previstas en las Tablas de Infracciones y Sanciones del CT, sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

Respecto a las sanciones a las que se aplique el Régimen Temporal de Gradualidad que estamos comentando, NO podrá aplicarse el Régimen de Gradualidad aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

Por otro lado, el Régimen Temporal de Gradualidad sólo se aplicará respecto de las infracciones que NO se hubieran acogido, a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución comentada (08.03.2008), al Régimen de Gradualidad aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

En conclusión, se trata de regímenes excluyentes, si se aplica uno, ya no se podrá aplicar el otro.

VI. PDT 601: Versión 1.8 (Actualizado el 03/02/2011) vigente a partir del 1 de febrero de 2011

6.1. Versión 1.1 del PDT 601

Como sabemos, ya con anterioridad se han efectuado diversas actualizaciones, así el 05 de marzo de 2008, Sunat actualizó el PDT 601 con el propósito de resolver algunos de los problemas que se venían presentando. Veamos tres ejemplos.

Inicialmente, el PDT 601 solicitaba la fecha de nacimiento en el caso de los prestadores de servicios – cuarta categoría, por lo que debíamos solicitarles fotocopia de su DNI. Con la versión actualizada el 05.03.2008, en el menú de Ayuda se precisó que “Sólo para el caso de los PS – 4ta Categoría se permite su identificación con número de RUC, en cuyo caso NO se requerirá el ingreso de fecha de nacimiento ni domicilio”.

Por otro lado, para el caso del Régimen Laboral Público, en la Ayuda sólo se indicaba que “En el caso de trabajadores del Régimen Laboral Público se deben señalar los conceptos detallados en la lista que indica el aplicativo (códigos 2001 al 2037 de la Tabla 22) y que se ha definido considerando las normas presupuestarias del sector público”. Este párrafo nos llevaba a concluir que la lista era cerrada y que no podíamos usar los conceptos previstos del 101 al 1020. Con la versión actualizada el 05.03.2008, se agregó un párrafo con el texto siguiente: “Si bien se han descrito los conceptos que se pagan a los trabajadores del Sector Público, ello NO impide que puedan utilizarse los conceptos previstos del 101 al 1020”. Así, nada obsta que tanto en el Régimen Laboral Público como en el Privado se pueda usar la opción Otros Conceptos (códigos 1001 al 1020) donde podemos incluir ingresos distintos a los señalados expresamente en la Tabla e incluso elegir a qué tributos está afecto el referido ingreso.

En cuanto a las Boletas de Pago, el sistema invertía los datos de día y mes de la fecha de ingreso o reingreso del trabajador. Así, si un empleado había ingresado a laborar el 01.09.2007, al generar la Boleta aparecía como fecha de ingreso el 09.01.2007, lo que desvirtuaba el cálculo de sus vacaciones, por ejemplo. Con la versión actualizada el 05.03.2008 se resolvió este problema.

En suma, la versión 1.1 (Actualizado el 05/03/2008) resolvió varios de los inconvenientes presentados en los primeros meses de vigencia del sistema de Planillas Electrónicas.

Posteriormente, el 04 de abril de 2008, Sunat actualizó el PDT 601 nuevamente.

Entre las novedades de esta actualización tenemos que en la Ayuda se consignó mayor información sobre temas como la Jornada Laboral, el Establecimiento, los Días Efectivamente Laborados, las Horas Trabajadas, entre otros. Si bien esta información ya aparecía en las Preguntas Frecuentes absueltas por el MTPE, era recomendable que figurase en la Ayuda a fin de facilitar la difusión de la misma.

Asimismo, se precisó conceptos que resultaban poco claros como es el caso del Aporte del Trabajador por concepto de “Prima de Seguro AFP” (Código 0606), anteriormente el término utilizado era “Póliza de Seguro”.

Igualmente, se resolvieron inconsistencias como la presentada al imprimir el Reporte “Resumen de envío – Planilla Electrónica” donde a pesar de haber ingresado información sobre “Prestadores de Servicios de Cuarta Categoría” figuraba como cantidad de los mismos O (cero), lo que nos llevaba a pensar que había algún problema en la generación del PDT.

6.2. Versión 1.2 del PDT 601

El 26.07.2008 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 125-2008/SUNAT (25.07.2008), que aprobó la versión 1.2 del PDT 601, versión que debió utilizarse a partir del 01.08.2008, incluso por quienes se encontraban omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero a junio 2008, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

La versión 1.2 fue actualizada en diez oportunidades: el 26.07.2008, 01.08.2008, 07.08.2008, 14.08.2008, 22.08.2008, 11.09.2008, 29.09.2008, 06.11.2008, 26.11.2008 y 28.01.2009. Las sucesivas actualizaciones evidencian que hay vacíos e inconsistencias que se van corrigiendo en el camino y que generan contratiempos y sobrecostos a los declarantes, por lo que hubiera resultado positivo que la Administración Tributaria evalúe esta situación y plantee una solución similar a la Res. de Superintendencia Nº 025-2008/SUNAT.

6.3. Versión 1.3 del PDT 601

El 22.02.2009 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 056-2009/SUNAT (21.02.2009), que aprobó la versión 1.3 del PDT 601, versión que debió utilizarse a partir del 01.03.2009, incluso por quienes se encontraban omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a enero 2009, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

La versión 1.3 inicialmente fue actualizada el 25.02.2009; y posteriormente, re-actualizada seis veces: el 10.03.2009, 18.03.2009, 07.04.2009, 16.04.2009, 11.05.2009 y 08.06.2009.

6.4. Versión 1.4 del PDT 601

El 24.07.2009 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 159-2009/SUNAT (23.07.2009), que aprobó la versión 1.4 del PDT 601, versión que debió utilizarse a partir del 01.08.2009, incluso por quienes se encontraban omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a junio 2009, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

La versión 1.4 inicialmente fue actualizada el 24.07.2009; y, luego, fue re-actualizada tres veces: el 07.08.2009, 01.10.2009 y 09.01.2010.

6.5. Versión 1.5 del PDT 601

El 29.01.2010 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 028-2010/SUNAT (28.01.2010), que aprobó la versión 1.5 del PDT 601, versión que fue de uso obligatorio a partir del 01.02.2010, incluso por quienes se encontrasen omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a diciembre 2009, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

Si bien la versión 1.5 inicialmente fue actualizada el 30.01.2010; luego, fue re-actualizada dos veces: primero, el 08.02.2010; y, posteriormente, el 08.03.2010.

6.6. Versión 1.6 del PDT 601

El 27.05.2010 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 175-2010/SUNAT (26.05.2010), que aprobó la versión 1.6 del PDT 601, versión que fue de uso obligatorio a partir del 31.05.2010, incluso por quienes se encontrasen omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a abril 2010, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

Si bien la versión 1.6 inicialmente fue actualizada el 31.05.2010; luego, fue re-actualizada varias veces.

6.7. Versión 1.7 del PDT 601

El 25.12.2010 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 333-2010/SUNAT (24.12.2010), que aprobó la versión 1.7 del PDT 601, versión que fue de uso obligatorio a partir del 01.01.2011, incluso por quienes se encontrasen omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a noviembre 2010, o deseasen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

6.8. Sunat aprueba Versión 1.8 del PDT 601

Más recientemente, el 1 de febrero de 2011 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT (26.01.2011), que aprueba la versión 1.8 del PDT 601, versión a utilizarse a partir del 1 de febrero de 2011 por los sujetos obligados a presentar la Planilla Electrónica y a declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias.

La versión 1.8 también deberá ser utilizada por quienes se encuentren omisos a la presentación del PDT 601 por los periodos tributarios de enero 2008 a diciembre 2010, o deseen rectificar la información correspondiente a tales períodos.

Esperamos que la versión 1.8 (Actualizado el 03/02/2011) resuelva varios de los problemas y dudas que aún existen en torno al PDT 601, y dado su uso a partir del 01.02.2011 resulta imprescindible que tengamos no sólo el archivo Auto instalador Integrador_Planilla.exe versión 1.8, sino también las Tablas Paramétricas (Anexo 2) y la Estructura de Datos requerida por los Archivos de Importación (Anexo 3) debidamente actualizadas. Sigue leyendo

Planilla Electrónica: Preguntas Frecuentes. A propósito de la versión 1.8 vigente a partir del 01.02.2011 (Parte II)

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* Agustina Yolanda Castillo Gamarra
Contadora Pública Colegiada por la PUCP. Bachiller en Derecho por la PUCP.

XIII. Novedades de la versión 1.8 (Actualizado el 03/02/2011)

La versión 1.8 del PDT 601 incluye las siguientes modificaciones:

(i) Elimina la opción de registro de derechohabientes, considerando que a partir del 01.02.2011 el registro de los mismos se realizará a través de la opción T-REGISTRO en Sunat Operaciones en Línea (SOL).

(ii) Modifica los tipos de documentos que identifican a los trabajadores, pensionistas y personal de terceros.

(iii) Incorpora nuevas validaciones en relación a la información sobre “ocupaciones” de los trabajadores que laboran para entidades del sector privado.

(iv) Incorpora el Régimen Pensionario del Servicio Diplomático de la República.

Puede encontrarse mayor información en los siguientes documentos publicados en el Portal de la Administración Tributaria.

“Novedades de la Versión 1.8 del PDT 601. Vigente a partir del 01.02.2011”

Cartilla de Instrucciones del T-REGISTRO
“Registro de Derechohabientes T-REGISTRO. Sistema Sunat Operaciones en Línea. Actualizado al 12.06.2012”

Diapositivas de Ayuda del T-REGISTRO
“Planilla Electrónica: Contenido y últimos cambios normativos. Actualizado al 30.10.2012”

XIV. Información de Interés sobre el PDT Planilla Electrónica PLAME (PDT PLAME)

Resulta necesario revisar los documentos sobre el PDT Planilla Electrónica PLAME (PDT PLAME) publicados en el Portal de la Administración Tributaria.

Cartilla de Instrucciones del PDT PLAME
“PDT Planilla Electrónica PLAME. Nuevo PDT para elaborar su declaración y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME

Diapositivas de Ayuda del PDT PLAME
“PDT Planilla Electrónica PLAME – PDT PLAME”

XV. Preguntas sobre Aspectos Laborales publicadas en el Portal del MTPE

A continuación reproducimos información obtenida de la página web del MTPE, http://www.mintra.gob.pe, sección Planilla Electrónica – Preguntas Frecuentes – Preguntas sobre Aspectos Laborales (Versión al 04.08.2008), que esperamos les sea de utilidad.

PLANILLA ELECTRÓNICA
PREGUNTAS SOBRE ASPECTOS LABORALES

 

Versión al 04.08.2008

I. ASPECTOS GENERALES.
II. INFORMACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA.
III. ASPECTOS SOBRE EL LLENADO DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA.
– REGISTRO DEL DECLARANTE.
– REGISTRO DE TRABAJADORES.
– REGISTRO DE PENSIONISTAS.
– REGISTRO DEL PRESTADOR DE SERVICIOS – CUARTA CATEGORÍA.
– REGISTRO DEL PRESTADOR DE SERVICIOS – MODALIDADES FORMATIVAS.
– REGISTRO DEL PERSONAL DE TERCEROS.
IV. ASPECTOS SOBRE LA INFORMACIÓN MENSUAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONISTAS, PRESTADORES DE SERVICIOS Y PERSONAL DE TERCEROS. Sigue leyendo